Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7055/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo 7055/15
PROA 77/15
SENTENCIA Nº 119/16
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente
En Sevilla, a 24 de febrero de 2016
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de detención ilegal, lesiones y amenazas contra
- Ovidio , titular del NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1984 en Ben Slimane (Marruecos), hijo de Santos y de Luz , representado por la procuradora Dª Inés María Gutiérrez Romero y defendido por la letrada Dª Encarnación Vázquez García.
Ha sido parte como acusación particular Dª Patricia representada por el procurador D. Luis Fernando Ladrón de Guevara Cano y defendida por el letrado D. Rafael Enrique Caballero Lobato.
Por último, ha también intervenido como parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Santiago Gómez Pascual y es ponente la Sra. Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar en la sala de vistas de este Juzgado, con el resultado que consta en acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de:
a).- un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del CP (presencia de menores)
b).- un delito de detención ilegal del artículo 163.1
c).- un delito de maltrato de obra del articulo 153.1 y 3 del CP (domicilio de la víctima y haciendo uso de armas)
b).- un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP .
Es autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesa se le impongan las penas siguientes:
Por el delito del apartado a), la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Prohibición de acudir al domicilio de Patricia , aproximarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros y comunicar con la misma por un periodo de 2 años.
Por el delito b) la pena de prisión de 5 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir al domicilio de Patricia , aproximarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros y comunicar con la misma por un periodo de 7 años.
Por el delito c) la pena de prisión de 12 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Patricia o a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Por el delito de amenazas del apartado d) la pena de prisión de 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Patricia o a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal (en la redacción dada tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo) las penas de prisión habrán de ser sustituidas por la expulsión del territorio nacional en los términos fijados.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Sra. Patricia en la suma de 990 euros por las lesiones causadas y secuelas padecidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LO 1/2004 se interesa el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación hasta en tanto recaiga sentencia definitiva.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, adhiere en todo a la calificación de los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, interesando se fije la indemnización a favor de Patricia en la suma de 3.209,54 euros
CUARTO.- La defensa del acusado en igual trámite solicitó su libre absolución de su patrocinado.
Subsidiariamente solicita se aplique la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del CP y alternativamente dicha circunstancia como atenuante muy cualificada así como la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP .
El acusado Ovidio (figura también como ANOVAR) y Patricia mantuvieron una relación sentimental que duró un tiempo no exactamente aclarado, como mínimo 3 meses y que se rompió en el mes de septiembre de 2010 al quedar ésta embarazada. No consta exactamente acreditada la relación que ambos mantuvieron con posterioridad a esta fecha, aunque sí que continuaron viéndose, al menos de forma esporádica.
El día 1 de enero de 2014 sobre las 19,45 horas y cuando Patricia se encontraba, en compañía de su hijo menor, dentro de su vehículo en las inmediaciones del supermercado Mercadona de la barriada de Pino Montano y con la ventanilla bajada se acercó el acusado y, sin que consten exactamente aclaradas las causas, se dirigió a ella y la agarró del cuello al tiempo que la zarandeaba. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Patricia sufrió esguince cervical que curó en seis días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y con una sola asistencia facultativa.
Un año más tarde, en la noche del 31 de enero de 2015 Patricia se encontraba en la discoteca Doña Bella de Sevilla, cuando llegó Ovidio . En circunstancias que no han quedado suficientemente aclaradas, ambos salieron juntos de la discoteca y se marcharon al domicilio de la primera sito en la Calle Diagonal de esta ciudad en el que permanecieron juntos hasta la noche del 5 de febrero cuando el acusado, en el curso de una discusión con Patricia que se negaba a acompañarle a comprar droga, comenzó a golpearla y a propinarle cortes en ambas piernas con un cuchillo, consiguiendo ésta zafarse y llegar hasta el cuarto de baño desde donde comenzó a gritar pidiendo auxilio. A consecuencia de tales hechos, Patricia sufrió múltiples heridas punzantes de distintos tamaños en ambos muslos y una herida punzante de unos 2 centímetros en cada uno de ellos así como hematomas y equimosis en las piernas, en el ojo derecho y en la boca. Invirtió en su curación quince días, dos de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, requiriendo de una primera asistencia facultativa en la que le aplicaron cierre de las heridas mayores con ágrafes. Le fueron prescritos analgésicos y antiinflamatorios. Le quedaron como secuelas múltiples cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético ligero.
Mediante Auto de 7 de febrero de 2015 se adoptó una medida cautelar de alejamiento por la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 500 metros a Patricia en cualquier lugar donde se encontrase y comunicar con ella por cualquier medio; medida cautelar que le fue notificada el 21 de marzo siguiente.
No ha quedado suficientemente acreditado que el día 3 de marzo de 2015 el acusado llamara a Patricia y le dijera 'eres una guarra y una puta, te acuestas con todos los moros, el niño es un bastardo ( ... ) hace dos días estuve en tu casa que ahora vives en el primer piso, la próxima vez voy a pegarte un tiro y si está el niño le doy otro tiro, esta vez no fallo' así como tampoco que en días sucesivos, hasta el 19 de marzo, la llamara desde distintos teléfonos permaneciendo callado.
Mediante Auto de 21 de marzo de 2015, se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado, medida cautelar mantenida en resolución de 13 de abril.
El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y se encuentra en situación irregular en territorio español.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular imputan al acusado la comisión de un delito de maltrato de obra previsto en el articulo 153.1 y 3 del CP , en relación con los hechos presuntamente sucedidos el día 1 de enero de 2014; un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP y otro delito de maltrato de obra del articulo 153.1 y 3 en relación con los presuntamente sucedidos entre el 31 de enero de 2015 y el 5 de febrero de 2015 y un delito de amenazas en relación con hechos del día 3 de marzo de 2015.
Hay que recordar, una vez más, el conocido criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza de los que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o filtros o criterios orientadores a los que dichos testimonios deben ser sometidos (no a modo de criterios legales) para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la fiabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Tales parámetros, reiterados hasta la saciedad, lo constituyen: 1) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de posibles relaciones entre el acusado y la víctima, que evidencien un posible móvil de resentimiento, venganza o enemistad, por ejemplo, que pueda enturbiar la sinceridad de aquélla, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECR ); 3) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Ahora bien como dice la STS 299/2004 de 4 de marzo los requisitos en cuestión '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
De este modo, no se trata de que el Tribunal se limite a expresar su convicción personal o subjetiva ni siquiera de que intuitivamente y al hilo de la inmediación pueda afirmarse o descartarse que la víctima esté faltando a la verdad, sino de la necesidad de un ejercicio razonado de la crítica en la valoración probatoria que conecte con algún dato objetivo y externo a la propia declaración del que pueda concluirse en términos jurídicos que tiene fuerza y solvencia suficiente como para acabar enervando la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.
SEGUNDO.-Pues bien, comenzando por el delito más grave de los imputados y bajo los parámetros antes expresados, la declaración prestada por la denunciante, apreciada en conciencia y a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR , no constituye prueba de cargo suficiente para estimar acreditada, de manera inequívoca, al margen de meras sospechas y conjeturas, por vehementes que puedan ser y con el grado de certeza exigible en el ámbito penal, la comisión por el acusado del delito de detención ilegal que se le imputa, supuestamente cometido en la persona de Patricia . Y ello por las siguientes razones:
1.- Patricia y el acusado Ovidio mantuvieron una relación sentimental que, según manifestaciones de la propia Patricia , se rompió en el mes de septiembre de 2010 cuando comunicó a Ovidio que estaba embarazada, no aceptando éste que el hijo fuera suyo. A partir de ese momento no ha quedado exactamente acreditado el alcance de la relación que les unía y sí con anterioridad a los hechos del mes de febrero de 2015 el acusado vivía, o al menos, pasaba algunos días en el domicilio de Patricia sito en la CALLE000 de esta ciudad. Así en su declaración prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de esta ciudad el 2 de enero de 2014, en relación con la denuncia formulada el día 1 de enero anterior, Patricia manifestó que desde la ruptura de la relación, que ella misma situó dos años y siete meses antes, 'ni tan siquiera han coincidido casualmente, por lo que no ha tenido ningún tipo de incidente con él hasta el día 1 de enero de 2014'. En su declaración obrante al folio 145, también ante el Juzgado de Violencia y ya en relación con los hechos de principios de febrero de 2015, aludió, sin embargo, a un incidente ocurrido en el año 2011 cuando, encontrándose ella en un parque con un chico y su amiga Esther , Ovidio la agredió tirándole del pelo. En su declaración prestada en el acto del juicio oral afirma que nunca han convivido bajo el mismo techo y que Ovidio nunca ha vivido en el domicilio de la CALLE000 , alquilado por ella y en el que vivía con su hijo. Es, sin embargo, su propia amiga Esther la que, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, pone en entredicho las afirmaciones de Patricia manifestando que se seguían viendo después de tener el niño y seguían siendo pareja; 'que ellos han vivido juntos', que sabe que tenía un piso de alquiler y vivía con él cuando el niño era 'un bebe de carrito'. Afirma que no le consta que vivieran juntos en el piso de la CALLE000 , pero sí que se veían, llegando a decir que era habitual que pasaran varios días juntos. Gloria , ex pareja de Ovidio y respecto de la que se le impuso una orden de alejamiento el día 12 de diciembre de 2014 (folio 93), en su declaración en el acto del juicio oral manifiesta que el acusado se fue en el mes de diciembre de 2014 a vivir a casa de Patricia y que fue ésta la que en ese mismo mes fue a su casa a recoger las pertenencias de Ovidio . Gloria prestó un testimonio claro y preciso en este punto y no consta ningún interés en favorecer al acusado sí se tiene en cuenta que ella misma le había denunciado por un presunto delito de lesiones y malos tratos. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Bernardo cuando afirma que en el mes de diciembre de 2014 Ovidio vivía con Patricia . En esas fechas estuvieron trabajando en Portugal y cuando volvían - así sucedió a finales del mes de enero de 2015- lo dejaba en casa de Patricia . Es cierto que el testigo es amigo del acusado y podría querer favorecerlo con su declaración. También lo es, sin embargo, que es esta condición de amigo cercano el que le permite conocer los detalles de su vida. A ello ha de unirse el hecho de que fue la propia Patricia la que al facilitar en el Hospital en el que fue atendida de sus lesiones los datos del agresor, hizo constar como domicilio de Ovidio el sito en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , es decir el suyo propio.
Y si existen dudas sobre el alcance de la relación que en fechas inmediatas a los hechos mantenían Ovidio y Patricia , esta duda alcanza también al hecho de sí con posterioridad al 5 de febrero mantuvieron, de alguna forma, contacto y Patricia fue o no a Portugal a visitar a Ovidio ; lo que, sin duda, resultaría relevante. Así lo manifiesta éste y lo corrobora su amigo Bernardo . Patricia niega que, con posterioridad al 5 de febrero, fuera con su amiga Esther a Portugal, lo que ésta contradice, afirmando que sí lo hicieron aunque 'que ella sepa' no vio al acusado. Si admite que Patricia se ausentó un corto espacio de tiempo.
Todos los datos puestos de relieve introducen, como ya adelantábamos, una primera duda en cuanto al alcance real de la relación que ambos mantenían a finales del mes de enero de 2015 y en la credibilidad del testimonio de Patricia cuando afirma que el acusado nunca vivió o, al menos, pasó algunos días en su domicilio de CALLE000 ; que no mantuvo contacto con el acusado tras la ruptura de la relación sentimental o que no fue con su amiga Esther a Portugal con posterioridad a los hechos denunciados y precisamente a la ciudad en que Ovidio se encontraba.
2.- No han quedado suficientemente aclaradas, de otra parte, las circunstancias en que Patricia salió de la Discoteca con el acusado y se dirigieron al domicilio de la primera y sí lo hizo, como afirman las acusaciones, a punta de navaja y ante el temor de sufrir algún daño.
Con independencia de lo confusa que resultan las declaraciones prestadas en relación con el supuesto incidente acaecido entre el acusado y el chico con el que Patricia estaba bailando, es lo cierto que tampoco el momento mismo de la salida de la discoteca y la forma en que se produjo han quedado aclarados, con la certeza necesaria y siempre exigible en el ámbito penal. En su declaración prestada en el acto del juicio oral Patricia afirma que la agarró fuerte del brazo y la sacó mientras notaba que algo le pinchaba en el costado. En su declaración prestada en el Juzgado de Violencia sobre la mujer el día 7 de febrero de 2015 (folio 144) manifestó que 'su amiga Esther lo vio todo, cómo la sacaba a la fuerza de la discoteca y como la amenazaba con un cuchillo. Que supone que Esther no pidió auxilio porque otras veces solo le ha pegado un día y después se ha marchado'. Sucede, sin embargo, que en su declaración prestada en el acto del juicio oral Esther no corrobora esta versión, limitándose a afirmar que vio cómo ella salía con él, que la abrazaba por detrás. Preguntada por la Sala, aclara que él la llevaba con el brazo por encima del hombro y la otra mano por delante; postura ésta que no coincide con la manifestada por Patricia y que no parece compatible con llevar una navaja apoyada en el costado de ésta última. Llama la atención que Patricia no pidiera ayuda estando, como estaba, la discoteca llena de gentes y parece lógico pensar que sí Esther hubiera visto algo anormal o peligroso en la actitud del acusado, siendo amiga de Patricia , hubiera actuado, recabando ella misma la oportuna ayuda de las personas presentes o alertando incluso a la policía. Antes al contrario, según sus propias manifestaciones, pensó 'estos van a hablar como siempre'.
3.- El solo testimonio prestado por Patricia no permite, finalmente, estimar acreditado que la permanencia de ésta en su domicilio desde la noche del día 31 de enero de 2015 hasta la noche del día 5 de febrero se produjera de forma obligada, manteniéndola el acusado en esta situación contra su voluntad e impidiéndole, mediante el empleo de la fuerza física y la intimidación salir de la casa. Y decimos que no podemos entenderlo acreditado, con el grado de certeza que exige la condena penal, dadas las contradicciones, la falta de claridad en algunos puntos y de persistencia en otros del testimonio prestado. En su primera declaración ante la policía (folio 106 y 107 de las actuaciones) Patricia manifestó que la encerró bajo llave, que le quitó su teléfono móvil para que no pudiera llamar y que 'cuando intentaba pedir auxilio por alguna de las ventanas, su ex pareja la agredía físicamente con un cinturón'. Al relatar la agresión física sufrida en la noche del día 5 de febrero de 2015, afirmó que en un determinado momento pudo refugiarse en el cuarto de baño 'donde por la ventana pidió desesperadamente auxilio a gritos'. En su primera declaración prestada en el Juzgado Instructor (folios 144 y 145) manifestó que le pegó con el cinturón a los tres días de estar retenida 'cuando trató de pedir auxilio', provocándole hematomas en el muslo derecho. Hay que advertir que en el informe médico forense obrante al folio 146 de las actuaciones se hace constar que 'los diferentes hematomas y equimosis no son figurados, es decir, no recuerdan en su forma a ningún objeto causal, solo se se puede afirmar que son compatibles con contusiones a dichos niveles'. Afirmó que durante toda la semana la había tenido encerrada en su habitación; que él hacía la comida y se la llevaba al cuarto; que solo gritó el día del cuchillo y por eso alertó a la vecina y que durante la semana la había amenazado con la navaja. En una nueva declaración prestada ante el juez instructor (folio 402) añadió nuevos detalles, afirmando que el día 31 de enero de 2015, tras sacarla el acusado de la discoteca amenazándola con la navaja y al llegar a la casa, advirtió que la puerta de la azotea estaba abierta y encima de la mesa había una mochila con cosas de él porque ' antes habría entrado y las habría dejado allí'; que durante el encierro donde la dejaba ir como mucho era a la cocina o al cuarto de baño; que la ventana de la habitación donde la encerró da al salón y no a la calle; que intentó pedir auxilio al tercer día cuando pudo calmarlo un poco ya que hasta entonces siempre había tenido el cuchillo en la mano; que cuando él se dormía ella también dormía porque 'acababa derrotada y por eso no aprovechaba en ese momento para pedir auxilio'; que ella le advirtió que la iban a llamar del trabajo sí no acudía y él le permitió encender el móvil y mandar un whatsapp a su compañera. En su declaración en el acto del juicio oral añade nuevos datos a los que nunca antes se había referido y que no constituyen meros detalles que pudiera haber omitido por su falta de interés, sino datos relevantes. Así dice, por ejemplo, que el acusado colocó un sofá delante de la puerta de la habitación para que no pudiera salir; que le puso una pistola en la cabeza; que la poca ropa que Ovidio usó esa semana estaba en una mochila pequeñita que llevaba consigo cuando la sacó de la discoteca ( dice que en realidad había dos mochilas) o que el acusado tuvo puesta la música muy alta para que los vecinos no pudieran oírla. Incurre, de otra parte, en contradicciones con lo ya declarado, que no consigue explicar con claridad, cuando dice, por ejemplo, que fue Ovidio el que le dijo que enviara un mensaje a su compañera de trabajo para que no la echaran en falta; que le pidió que le hiciera de comer y le tiró la comida; que gritó en muchas ocasiones para alertar a los vecinos y nadie la oyó o que la habitación donde estaba encerrada daba a un patio interior para inmediatamente después, preguntada sí no pudo pedir auxilio a través de esta ventana, afirmar que daba al salón y que el cuarto de baño, por cuya ventana había manifestado en su declaración ante la policía que había pedido auxilio el día que fue agredida con el cuchillo, no tenía ventana. Tras afirmar en anteriores declaraciones que el mensaje enviado a una compañera de trabajo fue el único que envió durante esos días, apagando a continuación el acusado el teléfono móvil, admite una conversación telefónica con su amiga Esther , a instancias del acusado y a raíz de un mensaje enviado por ésta a su móvil; conversación en la que le dijo que todo estaba bien. No se ofrece claro tampoco el testimonio de Patricia sobre sí la puerta de la vivienda estaba permanentemente cerrada con llaves o no y, en el primer caso, sí el acusado guardaba las llaves. Y decimos esto porque en su declaración prestada en el acto del juicio oral Patricia parece afirmar que, en determinados momentos, las llaves estaban puestas en la cerradura. En su declaración prestada en el acto del juicio oral, el agente de la Policía Nacional NUM004 manifiesta recordar, ratificando en este punto el atestado inicial, cómo cuando intentaban acceder a la vivienda pudo oír que el acusado echaba desde el interior el doble cierre de la puerta, lo que sugiere que, al menos esa noche y hasta ese momento, la puerta no estaba cerrada con llaves.
Llama la atención el tono desenfadado del mensaje remitido por Patricia a la compañera de trabajo, transcrito al folio 151 de las actuaciones, poco acorde con la situación angustiosa que relata que estaba viviendo. Como también la llama que en la conversación mantenida con Esther se limitara a decirle que todo estaba bien, sin intentar hacerle llegar alguna indicación que aquella hubiera podido interpretar. No podemos olvidar que se trataba de una de sus mejores amigas, perfecta conocedora de su relación con Ovidio y de sus características y de que el día 31 de enero habían salido juntos de la discoteca. Llama la atención que sí el acusado tuvo durante días la música tan alta, los vecinos no hubieran acudido a protestar y que sí grito en muchas ocasiones, como dice, nadie la hubiera oído. La explicación que Patricia ofrece sobre que los vecinos no se percataron de nada 'porque están acostumbrados a los ruidos' no se ofrece creíble sí se tiene además en consideración que la noche del día 5 de febrero fue precisamente una vecina la que alertó a la policía ante los gritos de auxilio que oyó y que se trataba de un piso pequeño, en el interior de una casa de vecinos o similar, en las que, como todos sabemos, las relaciones vecinales son especialmente cercanas. Llama la atención que Patricia no intentara pedir auxilio en los momentos en que necesariamente el acusado tenía que dormir o incluso que transcurrieran tantos días sin que su madre o algún otro miembro de su familia, alarmada por su falta de noticias, acudiera a su domicilio, a alguna amiga o incluso a la propia policía, máxime sí tenemos en cuenta que el hijo menor de Patricia estaba al cuidado de la abuela a la que, sin duda, debió extrañar que su hija no la llamara, como era más o menos habitual, para preguntar por el niño. Llama, finalmente, la atención que el Ministerio Fiscal y la propia acusación particular otorguen plena credibilidad al testimonio de Patricia para fundar solo en él su petición de condena por el delito de detención ilegal cuando parecen descartarlo en relación con las circunstancias en que en su declaración prestada ante el Juzgado de Violencia, afirmó que durante esos días se había visto obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado.
Todas estas circunstancias puestas de relieve en los puntos precedentes y las dudas surgidas en torno a que fue lo realmente sucedido en esos días, con independencia de lo que diremos en el fundamento de derecho siguiente, conducen la absolución del acusado del delito de detención ilegal que se le imputa, en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en Derecho Penal. Como pone de relieve la sentencia de la Sala 2ª del TS de 6 de marzo de 2013 'Este principio es una regla dirigida al Tribunal sentenciador y tiene como precedente que todo pronunciamiento condenatorio debe alcanzar un juicio de certeza 'más allá de toda duda razonable', de suerte que si tal canon no se alcanza, no llega el Tribunal sentenciador a tal seguridad, debe absolver...'.Certeza que no hemos podido obtener .
TERCERO.-Si es autor el acusado Ovidio de un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP que las acusaciones le imputan en relación con los hechos sucedidos en la noche del día 5 de febrero de 2015.
Ninguna duda surge sobre los hechos que esta noche tuvieron lugar en el domicilio sito en CALLE000 en el que se encontraban Patricia y el acusado.
El testimonio prestado por Patricia en cuanto a la agresión de que esa noche fue objeto por parte de Ovidio , cuando se negó a acompañarle a comprar droga, propinándole golpes y cortes en ambas piernas con un cuchillo, cuenta con importantes corroboraciones que le dotan de plena credibilidad y no dejan margen de duda sobre la realidad de la agresión y su autoría. Así:
a).- La realidad de las lesiones de que Patricia fue asistida en la madrugada del día 6 de febrero de 2015 que resultan del parte de asistencia e informes médicos forenses obrantes en las actuaciones; lesiones descritas en el relato de hechos probados de esta resolución y plenamente compatibles con la agresión que relata. El informe médico forense obrante al folio 146 de las actuaciones emitidas el 7 de febrero de 2015, concreta que las heridas punzantes y las equimosis de la cara tenían precisamente una data compatible con unos 2/3 días de evolución, lo que nos sitúa la noche de los hechos.
b).- El testimonio prestado en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Nacional NUM005 y NUM004 que acudieron al domicilio a requerimiento de una vecina que oyó los gritos de auxilio de Patricia y pudieron comprobar las heridas que ésta presentaba, llegando a ver al acusado que, por una de las ventanas de la vivienda, les indicó que no pasaba nada y que no hacía falta su presencia y que finalmente huyó a través de la azotea sin poder ser detenido y tras cerrar por dentro con llave la puerta para impedir la entrada de los agentes.
La versión del acusado, que en su primera declaración ni siquiera conocía a Patricia , sobre que fue ésta la que se autolesionó no puede resultar menos creíble. Pues no lo es, desde luego, que una persona se propine nada menos que 26 heridas punzantes con armas blancas en los muslos, con independencia del resto de lesiones que presentaba (equimosis peri orbitaria en ojo derecho, equimosis en borde derecho de labio superior, en rama mandibular izquierda y ausencia de cabello en vertex), lo que implica que también hubo de propinarse golpes (no sabemos sí contra las paredes o puñetazos a sí misma) y arrancarse pelos. Sin olvidar la actitud del acusado al ser sorprendido por los agentes de la Policía Nacional y a la que ya nos hemos referido.
En estas circunstancias procede la condena del acusado como autor del delito que Ministerio Fiscal y Acusación Particular le imputan, sin que podamos desbordar el ámbito de la acusación formulada. Y ello por más que pensemos que las dos heridas punzantes de dos centímetros, una en cara anterior del muslo derecho y otra en cara externa de muslo izquierdo, que fueron cerradas con grapas, posteriormente retiradas en 7-10 días, junto con la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios (folios 446 y 447 de las actuaciones) hubieran podido justificar la calificación de los hechos, aun cuando el informe médico forense hable de medidas practicadas con finalidad sintomática, como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 148.1 y 4 del CP . E incluso la condena por otro delito de lesiones del artículo 153.1 del CP en relación con los hematomas que Patricia presentaba en el muslo derecho, compatibles con contusiones a dicho nivel y con una data de antigüedad el 7 de febrero de 2015, de 4/5 días (informe médico forense obrante al folio 146 de las actuaciones).
CUARTO.-Es asimismo autor el acusado Ovidio de otro delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP , en relación con los hechos sucedidos el día 1 de enero de 2014.
En su denuncia ante la Policía, efectuada a la 1,30 horas del día 2 de enero de 2014 Patricia manifestó que el día 1 de enero sobre las 19,45 horas y cuando se encontraba en el interior de su vehículo con su hijo y con la ventanilla bajada, el acusado la agarró del cuello y zarandeó al tiempo que le decía 'eres una guarra, perra, que te vas con todos los tíos, te voy a matar y me voy a llevar a tu hijo'. Manifestó que los hechos sucedieron, sin mayores especificaciones, en Mercadona de Pino Montano. En su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ratificó su denuncia inicial, aclarando que la agarró del cuello e intentó sacarle la cabeza por la ventanilla; lo que reitera en el acto del juicio oral, aunque añade que la agarró también del pelo, algo que ya había manifestado al médico que la asistió el mismo día 1 de enero ( folio 13 de las actuaciones). Aclara que los hechos se produjeron cerca del Parking de Mercadona de Pino montano y que el hijo menor, que estaba dentro del coche, comenzó a llorar.
El testimonio prestado por Patricia en el particular concreto de la agresión de que fue objeto este día, cuenta con una importante corroboración objetiva que le dota de credibilidad y es la realidad de las lesiones de que fue asistida el mismo día 1 de enero de 2014 a las 22.32 horas en centro médico, que resultan del parte de asistencia e informe médico forense obrante en las actuaciones y que son compatibles con el mecanismo de producción que relata. El parte de asistencia (folio 13 de las actuaciones) revela que Patricia fue diagnosticada al alta de un esguince cervical y no un mero dolor a la exploración del cuello como afirma la defensa. El esquince cervical constituye, como puede comprobarse en cualquier manual médico, una lesión producida por la flexo-extensión brusca del cuello, que se caracteriza, entre otros, por dolor, contractura muscular, sensación de vértigo y rectificación de la lordosis cervical en la radiografía, como así efectivamente se apreció en la radiografía realizada a Patricia y consta en el informe de alta de urgencia. Este esquince cervical es, sin duda, compatible con la acción del acusado que la víctima relata. El informe médico forense obrante al folio 26 de las actuaciones que recoge esta lesión ha sido ratificado en el acto del juicio oral por la médico forense que lo emitió.
El acusado, en su declaración en el acto del juicio oral, se limita a negar los hechos. Comienza afirmando que ese día no la vio para después contar que Patricia se presentó en las cercanías de su casa con el niño, gritando y siguiéndoles a él y a su mujer cuando bajaron a comer; lo que determinó que ésta llamara a la policía. Gloria , ex pareja del acusado, confirma este dato. Manifiesta que esto sucedió sobre las 7.45 horas; que cuando ella estaba hablando con la policía pasó Patricia y los agentes la pararon; que no llegó a denunciar a Patricia .
Más allá de la confusión de los diferentes relatos en cuanto a horas concretas e incluso lugares exactos, el conjunto de las declaraciones prestadas permite estimar acreditado que aquella tarde Patricia acudió a las inmediaciones del domicilio de Ovidio ; que allí se produjo algún altercado y que fue precisamente éste el que explica, que no justifica, la actuación posterior del acusado hacia Patricia y anterior a la conversación con la policía a que todos aluden.
Procede, en consecuencia, la condena del acusado como autor del delito que Ministerio Fiscal y acusación particular le imputan, siendo de aplicación el párrafo tercero del artículo 153 al desarrollarse los hechos, como así especifica el propio Ministerio Fiscal al invocar la aplicación de este párrafo, en presencia del hijo menor.
QUINTO.- Imputan finalmente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al acusado la comisión de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del CP .
El fundamento de la acusación ( escritos de calificación provisional elevados a definitivos en el acto del juicio oral) lo constituye el mensaje remitido por Ovidio a Patricia el día 3 de marzo de 2015 en el que le decía 'eres una guarra y una puta, te acuestas con todos los moros, el niño es un bastardo... hace dos días estuve en tu casa que ahora vives en el primer piso, la próxima vez voy a pegarte un tiro y sí está el niño le doy otro tiro, esta vez no fallo' así como las llamadas efectuadas durante los días siguientes hasta el 19 de marzo desde distintos teléfonos, permaneciendo callado, situación que generó gran temor y angustia en la Sra. Patricia . No constituyen objeto de la acusación posibles llamadas de contenido amenazante, anteriores a 3 de marzo de 2015 o posteriores al día 19 de marzo.
Así concretados los hechos objeto de la acusación, de nuevo el solo testimonio prestado por Patricia no puede constituir prueba de cargo suficiente en que fundar una sentencia condenatoria.
En su denuncia formulada el día 4 de marzo de 2015 (folios 186 - 189 de las actuaciones) Patricia manifestó que recibía continuas llamadas del acusado desde el número de teléfono NUM006 , unas veces pidiéndole que volviera con él y otras amenazándola; llamadas que tenía registradas en su teléfono móvil. Denunció, más en concreto, una llamada telefónica recibida el día 3 de marzo de 2015 desde el número de teléfono mencionado en la que le decía la frase que el Ministerio Fiscal recoge en su escrito de acusación y a la que nos hemos referido. En dicha denuncia facilitó como número de teléfono suyo el NUM007 . Manifestó que testigo de estas amenazas era su amiga Esther que, además, hacía una semana se había encontrado a Ovidio en Portugal y éste le había confesado que en la madrugada del día 6 de febrero anterior sí la Policía no hubiera echado la puerta abajo la habría matado. En su declaración prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 el día 8 de abril de 2015 (folio 400) ratificó la denuncia formulada y en el acto del juicio oral manifiesta que el día 3 de marzo recibió una llamada del acusado amenazándola con matarla y que estaba presente su vecina Rita que pudo oírla porque puso el 'manos libre'; que no sabe sí Esther ha sido testigo de esa llamada en concreto porque ha habido varias y que las llamadas las recibía en los dos números de teléfono que tenía.
Obra al folio 403 de las actuaciones diligencia de cotejo de las llamadas recibidas por Patricia en su teléfono móvil nº NUM007 , siendo así que no consta el día 3 de marzo ninguna llamada recibida desde el número que Patricia facilitó en su denuncia como del acusado (el NUM006 ), manifestando en ese momento (no lo había hecho antes) que tenía llamadas en otro número de teléfono (el NUM008 ) que no podía exhibir por tener el móvil estropeado. Constan hasta fecha 19 de marzo otras llamadas recibidas de números privados o de otros números cuya titularidad no ha sido acreditada.
No hemos contado en el acto del juicio oral con el testimonio de Rita de la que dice oyó la amenaza, ni con el del agente de la Policía Nacional NUM009 que comprobó, al parecer, las llamadas registradas en el teléfono móvil de Patricia y que nos hubiera podido aclarar en qué número comprobó estas llamadas y sí Patricia le mostró dos números de teléfono distintos. Tampoco hemos contado con el testimonio de su madre que, según Patricia , estaba presente en una de las ocasiones en que recibió una llamada del acusado y le pidió que colgara. Si hemos contado con el testimonio de Esther , que con independencia de negar que Ovidio le dijera en Portugal lo que Patricia afirma que le dijo sobre lo que habría hecho el día 6 de febrero sí la policía no hubiera llegado, lo que incide en la credibilidad del testimonio prestado por ésta, manifiesta que estuvo presente en dos ocasiones en que el acusado llamó a aquella; que no escuchó el contenido de la conversación pero que Patricia se quedaba blanca y se ponía muy nerviosa. Dice que estas llamadas se produjeron después del 6 de febrero, aunque no puede concretar las fechas.
Así las cosas, concretada la acusación en un mensaje recibido por Patricia el día 3 de marzo de 2015 y en llamadas recibidas en días siguientes hasta el día 19 de marzo, en las que el acusado se quedaba callado y no contando el testimonio prestado por Patricia , en relación con estos concretos hechos, con ninguna corroboración, que hubiera sido perfectamente posible, no puede obtenerse el grado de certeza que la condena penal exige, procediendo la absolución del acusado del concreto delito de amenazas que se le imputa, de nuevo en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en Derecho Penal.
SEXTO- Invoca la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del CP o subsidiariamente dicha circunstancia como atenuante muy cualificada.
Tal circunstancia no puede ser apreciada. Bueno será comenzar recordando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como los elementos objetivos de los tipos penales, sin que en este particular opere ninguna suerte de presunción pro reo ante la mera falta de probanza de los elementos que pueden llegar a justificar esa reducción de la pena a imponer.
Para determinar la influencia de las sustancias a que alude el artículo 20.2 del CP en la imputabilidad del sujeto activo del delito, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: a) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; b) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente sí no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; c) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos; d) La atenuante analógica del art. 21.7 actual, se aplicará cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Pues bien, el informe emitido por el médico forense el 8 de octubre pasado, ratificado en el acto del juicio oral, recoge las propias manifestaciones del acusado en relación con el consumo de cocaína, cannabis y alcohol, que puede considerarse de media evolución. Concluye que en el momento de la exploración no se aprecia afectación de las capacidades volitivas y cognitivas del explorado y que no resulta posible determinar sí en el momento de los hechos tenía afectadas sus capacidades; lo que reitera en el acto del juicio oral.
Con independencia, pues, de la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes, ningún dato existe que permita afirmar, con la certeza exigible, que en el momento de los hechos se encontrara con sus facultades mermadas o de alguna forma disminuidas por la previa ingesta de sustancias estupefacientes o actuara a causa de su grave adicción a ellas y ello por más que el origen de la discusión que tuvo lugar en la noche del día 5 de febrero de 2015 fuera la negativa de Patricia a acompañar al acusado a comprar droga.
Ninguna atenuante de reparación del daño cabe apreciar pues ningún daño ha reparado, ni siquiera atenuado mínimamente, el acusado y no hablamos ya solamente de una reparación económica sino de cualquier otra posible forma de reparación.
SÉPTIMO- En relación con las penas a imponer el artículo 153.1 del CP sitúa ésta en prisión de seis meses a un año. La aplicación, en ambos casos, del párrafo tercero la sitúa en prisión de nueve meses a un año.
En este margen, en relación con la agresión ocurrida en la noche del día 5 de febrero de 2015 en el domicilio de la víctima, la entidad de la violencia ejercida y el resultado lesivo originado, justifica la imposición de la pena máxima, esto es, PRISION DE UN AÑO así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.
En relación con la agresión ocurrida el día 1 de enero de 2014, el resultado lesivo producido - no se limitó la acción a un mero maltrato de obra sino que llegó a causar lesión- así como la presencia del hijo menor justifica igualmente la imposición de la pena en PRISION DE UN AÑO así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del CP , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Patricia , su domicilio o lugar donde se encuentre a menos de 300 metros y comunicar con ella por cualquier medio. En cuanto a la duración de esta pena habrá de estarse, en atención a la entidad de los hechos por los que se condena, a la que solicitan las propias acusaciones, sin que podamos exceder de la que interesan, fijándola, en consecuencia, para cada uno de estos delitos, en DOS AÑOS.
Interesa el Ministerio Fiscal (y en igual sentido la acusación particular que se adhiere en todo a la calificación del Fiscal) la aplicación del artículo 89 del CP en la redacción dada tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo y, en consecuencia, la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional en los términos fijados en el mismo.
Establece el artículo 89.1 del CP , en su redacción vigente, que las penas de prisión de más de un año impuesta a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la densa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena en los términos que el precepto establece.
Tratándose, en principio, de una norma más favorable que el artículo 89 en la redacción vigente en la fecha de los hechos, procedería su aplicación en virtud de lo prevenido en el artículo 2.2 del CP . Hay que advertir que, interesada su aplicación por el Ministerio Fiscal y acusación particular, la defensa nada ha opuesto.
Siendo así, y atendidos los términos de la condena, la aplicación del articulo 89.1 en su redacción vigente no permite acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión que las acusaciones interesan. La pena impuesta por cada uno de los delitos por los que se condena, no alcanza el limite penológico ( 'prisión de más de un año') que establece el párrafo primero del precepto, ajustando, como destaca el preámbulo de la ley, el limite a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la ley de extranjería. Podría plantearse sí este limite penológico lo es por cada una de las penas que se impongan en sentencia o es posible la suma de las penas impuestas para alcanzarlo. El tenor literal del precepto 'las penas de prisión de más de un año' apunta a que este requisito temporal es exigible de todas y cada una de las penas y no puede dejar de advertirse que cuando el legislador ha querido que puedan sumarse las diferentes penas para alcanzar los limites que establece, lo ha previsto de forma expresa, como sucede en el articulo 89.2 del CP o en el articulo 80.2 2ª a propósito de la suspensión de la ejecución de la pena. Es el criterio seguido en la circular 7/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre la expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión tras la reforma operada por la LO 1/2015
Ello no obstante, será éste un extremo sobre el que podrá volverse en ejecución de sentencia, a instancias del propio condenado o su defensa.
OCTAVO- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción.
En relación con la indemnización que Ovidio ha de abonar a la victima por las lesiones causadas, tratándose de lesiones dolosas la cuantía de tal indemnización ha de fijarse ponderadamente en atención a la entidad de las sufridas, días invertidos en su curación y secuelas en relación con la edad de la víctima, teniendo asimismo en consideración, con carácter meramente orientativo, el sistema legal de valoración establecido para las lesiones en accidentes de tráfico, en las cuantías establecidas correspondientes al año 2015, cuya aplicación postula el Ministerio Fiscal. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, elevó la cuantía de la indemnización a la suma de 3.209,54 euros.
En relación con las lesiones sufridas por Patricia el día 5 de febrero de 2015, del informe médico forense obrante al folio 447 de las actuaciones resulta que invirtió en su curación 15 días, con dos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero. En relación con las sufridas el día 1 de enero de 2014 invirtió en su curación 6 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Teniendo en consideración este conjunto de datos se fija la indemnización que el condenado ha de abonar, por lesiones y secuelas, en la suma total de 3209,54 euros que la acusación particular solicita en aplicación estricta del baremo de tráfico; cuantía que además entendemos ponderada y razonable, atendida la entidad de los hechos por los que se condena.
NOVENO-El artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en relación con las medidas de protección y seguridad, dispone que 'las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'.
En aplicación de este precepto, teniendo en consideración la condena del acusado como autor de dos delitos del articulo 153.1 y 3 del CP y la necesidad de proteger, en las actuales circunstancias, la seguridad y tranquilidad de la víctima se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con Patricia impuesta al acusado en auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de esta ciudad el 7 de febrero de 2015 . No podemos obviar que en fecha 30 de septiembre de 2015 Patricia denunció el presunto quebrantamiento por el acusado el día anterior de la orden de comunicación, con una llamada de teléfono en la que le amenazaba con matarla; hechos por los que se siguen Diligencias Previas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de esta ciudad.
DÉCIMO-En aplicación de lo prevenido en el artículo 123 del CP , el condenado deberá abonar las 2/4 partes de las costas causadas.
La duda surge en cuanto a sí la condena en costas ha de comprender las propias de la acusación particular que no han sido expresamente interesadas.
La STS de 15 de marzo de 2011 establece que 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 (LA LEY 224929/2002) de 28.3 , 1571/2003 (LA LEY 12096/2004) de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción. ..'
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del CP . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma
En el presente caso la Acusación particular no solo no interesa las costas propias sino que ni siquiera efectúa una petición genérica de condena costas, por lo que en consecuencia no han de ser incluidas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
CONDENAMOS a Ovidio como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definidos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Le imponemos las penas siguientes:
- Por el primer delito PRISION DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOSasí como la prohibición de aproximarsea menos de 300 metros a Patricia , a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarcon la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DOS AÑOS.
- Por el segundo delito, igual pena de PRISION DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS así como la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Patricia , a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DOS AÑOS.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Patricia en la cantidad de 3209,54 euros;que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ABSOLVEMOS A Ovidio de los delitos de detención ilegal y amenazas que se le imputan.
Se le impone el pago de las 2/4 partes de las costas causadas, con declaración de oficio de las 2/4 partes restantes, sin incluir las de la acusación particular.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LO 1/2004 se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta al condenado respecto de Patricia en auto dictado el 7 de febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

