Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 60/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2016-0002156
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000060/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000491/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor
CAUSA CON PRESO
SENTENCIA Nº 119/16
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Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, ponente
D. Salvador Camarena Grau
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En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/01/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en Procedimiento Abreviado con el numero 000491/2015, por delito de Robo con Violencia e Intimidación contra Luis Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante: Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE NUÑEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado EMILIANO ORTEGA FONDO; y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL D. VICENTE GUILLAMÓN SENENT y ha sido Ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'El acusado, Luis Miguel con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 22 h del día 22 de marzo de 2015, en el establecimiento '100 Montaditos', sito en la Plaza Obispo Benlloch, de la localidad de Torrent, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, provisto de una navaja, se dirigió a la cajera, Rafaela , diciéndole, mientras exhibía la navaja, que o le daba el dinero o la rajaba o le pinchaba, procediendo la cajera a separarse y aprovechando entonces el acusado a sustraer el dinero de la caja, que ascendía a 640 €. El propietario del local, Baltasar reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
El acusado sufre un proceso psicótico de tipo esquizofrénico que, a fecha del examen médico forense, en junio de 2015, no presentaba síntomas positivos o de brote psicótico, aunque sí presentaba menoscabada su capacidad intelectual y volitiva debido a tal psicopatología.
A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Miguel deberá indemnizar a Baltasar mediante el pago de 640 €, más los intereses legales del art. 576 LEC '.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Nulidad del reconocimiento fotográfico en dependencias policiales.
El recurrente, expone en dos motivos separados, su discrepancia con la sentencia que condenó a su representado como autor de un delito de robo con intimidación alegando la nulidad del reconocimiento fotográfico en sede policial y error en la apreciación de la prueba, en ambos casos lo que dice el recurrente es que en el acto del juicio uno de los testigos presenciales de los hechos manifestó que si firmó el reconocimiento fotográfico es porque la Policía le indujo a ello, asegurando que ya sabían quien había cometido los hechos.
Afirma que esa contaminación que se produce en la investigación predispone a los testigos de forma tal que la única conclusión válida es anular el reconocimiento fotográfico, y por ende, las demás pruebas, lo que desemboca en su absolución.
El recurso, pese a ser cierto que un testigo realizó la manifestación reflejada en el mismo omite que la sentencia también lo recoge y lo valora, expresando : ' Respecto de la autoría, en el momento de los hechos, ni la testigo Rafaela ni el testigo Felicisimo manifestaron haber visto con claridad al acusado, afirmando Felicisimo que si firmó el reconocimiento fotográfico es porque la Policía le indujo a ello ya que aseguraban, cuando él acudió a Comisaría, quién lo había cometido.Sin embargo, hubo un tercer testigo presencial, objetivo, sin relación alguna con el acusado, que manifestó desde un primer momento a los agentes y posteriormente en sede judicial haber reconocido sin duda alguna a Luis Miguel como el autor del hecho enjuiciado. El testigo aportó detalles acerca de la vestimenta del acusado, coincidiendo con los demás en afirmar que vestía una sudadera, si bien, no le tapaba el rostro, solo le cubría la cabeza; añadió el testigo que el individuo en cuestón llevaba gafas, como también manifestó Felicisimo , y demostró sinceridad al indicar que él no vio que portara navaja alguna, sino que cuando salió del establecimiento llevaba las manos metidas en los bolsillos de la sudadera. El testigo fue contundente al decir que reconoció a Luis Miguel , a quien conocía de vista de unos salones de juegos de la localidad y de quien conocía su nombre, Luis Miguel o Maximiliano , dijo en el acto de la vista.Frente a dicho testimonio imparcial, compareció en el acto del juicio sorpresivamente (puesto que no declaró anteriormente en ningún momento) el padre del acusado, quien aseguró que, en la fecha de los hechos, su hijo estaba con él en Onteniente.Pues bien, entre uno y otro testimonio, merece mayor credibilidad el proporcionado por el testigo Salvador , testigo imparcial, sin interés alguno en el pleito, que sí ha estado presente durante la instrucción de la causa y cuyo testimonio ha sido persistente a lo largo de la misma.
Por tanto ninguna nulidad puede acordarse respecto del reconocimiento fotográfico, que en realidad no es más que una diligencias de investigación, y que es introducido en el acto del juicio mediante la prueba testifical, y como tal valorada en el acto del juicio, lo que ha hecho la sentencia en este caso, fundando la convicción condenatoria no en la declaración de este testigo, sino de otro, quien manifestó sin género de dudas que reconoció al autor de los hechos porque lo conocía previamente y que era el acusado, prueba que nada tiene que ver con el reconocimiento alegado al que ningún valor incriminatorio se otorga en la sentencia y que en modo alguno puede verse 'contaminada' por la falta de valor probatorio del reconocimiento inducido, que tampoco surtió efecto alguno al manifestar el testigo que no podía identificar al autor de los hechos en el juicio.
Cabe recordar que la nulidad se predica de los actos judiciales conforme al artículo 238 de la LOPJ , cuando estos se encuentran viciados de alguna de las causas allí expresadas, cuestión distinta es la posible nulidad de los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, que es lo previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ ; pero lo expuesto por el recurrente no se corresponde a ninguno de los anteriores planteamientos, por cuanto lo que expresado supone que el testigo cuando declara expresa la verdad y refiere que pese a haber firmado un reconocimiento fotográfico en sede policial lo porque por indicaciones policiales, por tanto la prueba testifical no es nula, lo que ocurre es que carece de todo contenido incriminatorio, tal y como ha establecido la sentencia, pero ello no supone que se deba dejarse de considerar la declaración de otro testigo, quien desde el primer momento afirmó que conocía al autor de los hechos de un determinado establecimiento al que ambos acudían y que se llama Maximiliano ; por tanto no puede pretenderse la revocación de la sentencia por tal motivo, ni desde luego que sea nula la prueba practicada en el mismo.
Procede por ello desestimar el primer recurso.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
En el segundo motivo expone que la sentencia incurre en error de la valoración de la prueba, por los siguientes motivos:
1º La declaración de acusado es firme en cuanto a negar su participación en los hechos.
2º El testigo Felicisimo afirmó que no estaba seguro de que era él.
3º El testigo Salvador , que sí lo reconoció, no es válido por estar viciado desde el principio.
4º La testigo Rafaela , pese a ser quien estuvo más cerca no vio su cara ni lo pudo identificar en modo alguno.
Por tanto funda ambos motivos en un error en la valoración de la prueba personal, lo que obliga a tomar en consideración los siguientes aspectos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7- 1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia.
Debemos reproducir aquí lo ya manifestado en el fundamento jurídicio anterior, en el sentido de estimar que se produjo una valoración razonable de la prueba practicada en el juicio, sin error alguno.
Todas estas circunstancias expresadas en la sentencia, de conformidad con el articulo 741 de la mencionada ley, se encuentran expresamente valoradas en la sentencia (S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006); por lo que no puede rectificarse el criterio valorativo expuesto que se corresponde con el contenido de las declaraciones de los testigos, por el que la parte recurrente propone, sin apreciarse error alguno en la valoración (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, este no pretende más que sustituir su valoración interesada y de parte, por la más objetiva del Juez obtenida de las pruebas practicadas en el acto del juicio en virtud de las reglas de la sana crítica, conforme se recoge detalladamente en la misma y así ha quedado expuesto.
3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y en el presente caso, lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, sin que, en el supuesto de autos, sea de aplicación el principio in dubio pro reopues, como muy bien conoce la defensa del apelante, dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocenciapor existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (S.S.T.S. 25-4-2003, 20-3-2002, 18-1-2002).
En consecuencia procede la desestimación de los dos primeros motivos invocados en la sentencia.
TERCERO.-En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Nuñez Sánchis, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 15/01/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Torrente , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 491/2015; debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
