Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1396/2016 de 13 de Marzo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100110

Núm. Ecli: ES:APC:2017:414

Núm. Roj: SAP C 414:2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00119/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15006 41 2 2013 0103519

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001396 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2016

RECURRENTE: EL MINISTERIO FISCAL, Trinidad

Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO

Abogado/a: MERCEDES SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO

RECURRIDO/A: Ovidio , Jose Ángel

Procurador/a: MARIA TERESA PERNAS GROBAS, MARIA TERESA PERNAS GROBAS

Abogado/a: AURELIA GONZALEZ CALVO, AURELIA GONZALEZ CALVO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido contra Trinidad y Jose Ángel , siendo partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Trinidad , defendida por la Abogada doña MERCEDES SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO y representada por la Procuradora doña BELÉN CASAL BARBEITO y, como apelados Ovidio y Jose Ángel , ambos defendidos por la Abogada doña AURELIA GONZÁLEZ CALVO, y representados por la Procuradora doña MARÍA TERESA PERNAS GROBAS, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, con fecha 27/07/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos sobre la mujer, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso y la prohibición de aproximarse a Trinidad a menos de 50 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio, ya oral, escrito o telemático, por el plazo de un dos años y seis meses.

Deberá indemnizarla en el importe de 360 euros por las lesiones sufridas y al Sergas en los gastos de asistencia de aquélla, con los intereses el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Procede la expresa condena en costas incluido las correspondientes a la acusación particular.

Procede dejar sin efecto por ABONO la pena de aproximación y comunicación

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Trinidad , como autora de una falta de lesiones del apartado 1 del artículo 617 del CP , a la pena de multa de un mes a razón de seis euros.

Así como autora de otra falta del apartado 2 del artículo 617 a la pena de un mes de multa a razón seis euros día, en ambos casos con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

Deberá indemnizar a Ovidio en 200 euros y al Sergas en los gastos de asistencia de aquél. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Y la debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de amenazas por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Trinidad , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado, y así se declara, que Jose Ángel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 .1976, sin antecedentes penales, y Trinidad , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM003 -1972, cuyos antecedentes penales no constan, tuvieron una relación sentimental análoga a la del matrimonio, de la que el día 30-05-2012 nacieron dos niñas gemelas, pero a la fecha de los hechos que se relatarán, la relación ya había cesado y la situación de las menores estaba regulada judicialmente en virtud de la sentencia nº 93/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 .

Sobre las 20.00 horas del día 13-12-2013, Jose Ángel , acompañada de su hermano Ovidio , se dirigió al portal del edificio donde reside su ex compañera sentimental, sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 , con el fin de recoger a las menores.

Trinidad , que le estaba esperando en el portal con las niñas, le abrió la puerta a Jose Ángel y éste entró y cogió en brazos a una de ellas, iniciándose en ese momento una discusión entre Trinidad y Jose Ángel sobre como entregar las niñas.

Durante el transcurso de la expresada discusión, Trinidad trató de cerrar la puerta del portal y al hacerlo, atrapó con la puerta la mano derecha de Ovidio produciéndole una herida inciso-contusa en uno de sus dedos.

Posteriormente, tanto Jose Ángel como Ovidio volvieron a entrar en el portal para recoger a las dos niñas y se produjo un forcejeo entre Jose Ángel y Trinidad , durante el cual ella le agarró y rompió la chaqueta y él le agarró fuertemente del brazo cuando ella trataba de coger a la niña que el acusado llevaba en brazos, y acto seguido, tras pasarle la niña a su hermano Ovidio , agarró del cuello a Trinidad y la empujó contra la pared, de forma que Trinidad se golpeó la espalda y la cabeza contra el marco de la puerta del portal.

Cuando se disponían a salir del portal, llevando cada uno de ellos a una niña en brazos, Trinidad se dirigió a su ex cuñado Ovidio y le propinó un manotazo en la cara.

Durante todo el incidente relatado, las menores, de 18 meses, lloraban asustadas.

Como consecuencia de estos hechos, Trinidad sufrió lesiones consistentes en eritema en la cara anterior del cuello y en la parte superior del tórax, contractura tensional a nivel de trapecio izquierdo, y dos hematomas digitaliformes en la cara interna del brazo derecho; que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, prestada en un centro médico dependiente del SERGAS, y tardaron en curar 10 días, de los cuales 2 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales de la perjudicada y los restantes 8, no impeditivos, sin que le hayan quedado secuelas.

Por su parte, Ovidio sufrió leves eritemas en la cara y en pabellón auricular, que requirieron para su curación una sola asistencia facultativa, prestada en un centro médico dependiente del SERGAS, y tardando en curar 7 días, durante los cuales el perjudicado no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que pueda corresponderles'.


Fundamentos

PRIMERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

Entiende el Ministerio Fiscal que se ha producido error en la valoración de la prueba en lo que concierne a la condena de Trinidad por razón de una falta de maltrato de obra, del artículo 617-2 del Código Penal , cometida sobre Jose Ángel , su ex pareja sentimental.

Los argumentos del recurso de apelación conducen a la valoración de la prueba practicada condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ).

Del relato de hechos probados se infiere la existencia de un forcejeo entre Trinidad y su exmarido, pero del mismo no puede entenderse que la condenada acometiese físicamente a Jose Ángel sin causarle un resultado lesivo, el relato de hechos de la sentencia únicamente recoge que Trinidad le agarró por la chaqueta, el juzgador en la instancia entiende que hay dos versiones contrapuestas, de un lado, la mantenida por Trinidad que niega el maltrato, de otro, la del ex marido, su hermano, y la pareja de éste, estos mantienen que únicamente fue Trinidad la agresora, lo que resulta en contradicción con el propio contenido de la sentencia. Además, de la propia secuencia de actos, que una de las niñas se pasó del brazo de una al otro, el estado de tensión provocado por la discusión, y que pese a la virulencia del encuentro únicamente presenta lesiones Trinidad , existiendo la posibilidad de que la camisa se desgarrara cuando ella fue empujada contra la pared y se golpeó en la espalda y cabeza, sin que la conducta de asir por la chaqueta pueda integrarse en la falta de maltrato.

El motivo ha de ser estimado y procede la absolución de Trinidad en este punto, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre la indebida aplicación del artículo 617-2 del Código Penal .

SEGUNDO.-Entiende el Ministerio Público que no procede la condena de Trinidad por razón de la falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , cometida sobre Ovidio , sin perjuicio de la condena o pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil.

Este Tribunal no comparte la interpretación que realiza el Ministerio Fiscal acerca de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo del recurrente sino la de la sentencia.

La conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617-1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 , sino que ha sido trasladada como delito al artículo 147-2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4 del Código Penal ), lo que determina la operatividad de la Disposición Transitoria Cuarta, pero en su punto primero.

De tal modo que en la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley (reforma del Código Penal) y en cuanto a los hechos que resulten sometidos al régimen de denuncia previa deben distinguirse, como ya se ha dicho en Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 12 de febrero de 2016 (en este sentido también Sentencias 30 de diciembre de 2016 , 22 de septiembre 2016 , 6 de abril de 2016 y 25 de febrero de 2016 ), tres supuestos: a) aquellos casos en que no existe denuncia previa y el legitimado para ello manifestó expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, b) aquellos casos en que no existe denuncia previa y el legitimado para ello no renunció al ejercicio de la acción civil supuesto en el cual el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, y c) aquellos casos en que existió denuncia previa y en que sí puede analizarse la acción penal y dictarse fallo condenatorio. En este sentido puede también citarse la STS 25 de enero de 2016 al entender que la condición de perseguibilidad, denuncia del agraviado ( artículo 147- 4 CP ), determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta.

Y en la causa estamos en el último y concreto supuesto de los tres mencionados, su hermano formula denuncia manifestando que se había lesionado a Ovidio , y éste se persona en las actuaciones el 13 de enero de 2014, recibiéndosele declaración y realizándose el oportuno ofrecimiento de acciones ese mismo día, al tiempo que formuló acusación como parte personada.

TERCERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR Trinidad .

En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el motivo ya fue analizado parcialmente al resolver el recurso del Ministerio Fiscal, y solo puede ser estimado en el punto en que se indicó, el actuar de Trinidad en lo que se refiere a la falta de lesiones, sobre la persona de Ovidio no tiene acogida, pues las manifestaciones de los hermanos y la pareja de Ovidio se advera con un dato objetivo, el informe del Servicio de Urgencias que constata la existencia de leves eritemas en la cara y en el pabellón auricular, lesiones perfectamente compatibles con el manotazo en la cara que le propinó Trinidad , la conclusión alcanzada por el juzgador es correcta y coherente en este punto.

CUARTO.-Invoca también la apelante la indebida aplicación de normas jurídicas, en lo que se refiere a la prescripción de las faltas por las que se condena, la recurrente olvida que el procedimiento se seguía también por un delito de malos tratos sobre la mujer, por el que resultó condenado su ex marido, ha de reiterarse la jurisprudencia del Alto Tribunal 'cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento' ( STS de 29 julio 1998 , 12 mayo y 21 diciembre 1999 , 14 febrero 2000 o 3 julio 2002 , STS 31 octubre 2002 ).

En lo que se refiere a la falta de elementos del tipo de la falta de lesiones del 617-1 del Código Penal, dada la forma de comisión, manotazo en la cara, es perfectamente deducible que tal acción tiene un componente doloso y no imprudente, la acusada y condenada pretendía con su acción causar un perjuicio en la salud o integridad de su cuñado o se representaba dicho resultado de forma clara y aceptándolo ejecutó su acción.

En el escrito de defensa no se alude a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no pueden ser estimadas en este trámite.

QUINTO.-La indemnización fijada a favor de Trinidad se ha fijado correctamente en la sentencia, del hecho puntual ocurrido el 13 de diciembre de 2013 se desprende que la perjudicada ha sufrido unos determinados perjuicios físicos, como resultan del informe del médico forense, pero no puede entenderse que se haya causado un daño moral, el tratamiento psicológico que puede recibir la interesada no tiene su origen exclusivo en este hecho aislado sino más bien en la problemática conjunta de la separación y los conflictos en el régimen de visitas sin que de la asistencia prestada en el CIM pueda desprenderse una relación de causalidad entre su problemática y el hecho enjuiciado.

SEXTO.-Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Trinidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 27 de julio de 2016 dictada en los autos de Juicio Oral 122/2016,que se revoca en parteen el sentido de ABSOLVER a Trinidad de la falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusada y condenada en la instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos y sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.