Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 189/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100102
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2594
Núm. Roj: SAP M 2594:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147540
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 189/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO(JUICIO RAPIDO) 265/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119/2017
En Madrid, a veinte de febrero de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Rosa María García Bardón, en nombre y representación de Evaristo contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2016 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 265/2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Madrid .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 265/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara expresamente que el día 4 de julio de 2016, el acusado Evaristo ( mayor de edad, con antecedente penal no computable a efectos de reincidencia), para obtener indebido beneficio violentó la cerradura de una de las puertas del establecimiento DIA, cerrado al público en ese momento, sito en la Avenida del Monte Igueldo nº 69, de Madrid y regentado por D. Mauricio , introduciéndose en el mismo para obtener cuanto de valor hallare; propósito que no consiguió al ser en ese preciso instante sorprendido por efectivos policiales que procedieron a su detención nada más haber entrado al mismo.
Los daños en la cerradura han sido tasados en 150 euros.
El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, lo que de modo leve influye en su capacidad intelectiva y volitiva. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE ANALOGICA por dependencia de sustancias estupefacientes, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a D. Mauricio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) e imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Rosa María García Bardón en nombre y representación procesal de don Evaristo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, condenó a D. Evaristo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dependencia de sustancias estupefacientes, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. García Bardón, en nombre y representación de D. Evaristo , se interpuso recurso de apelación frente a la meritada resolución en el que, atendidas las razones allí recogidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, sostiene el apelante que la Juez de instancia alcanza una conclusión errónea tras valorar la prueba practicada a su presencia en el acto del juicio. A partir de las manifestaciones prestadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el plenario, si bien el apelante fue habido en el interior del establecimiento comercial, en ningún momento ha resultado acreditado que tuviera en su poder efectos de dicho establecimiento, respondiendo su presencia en el mismo a la circunstancia de haber sonado la alarma, acercándose para observar lo que ocurría y siendo en ese momento detenido por la Policía. Por otra parte y a mayor abundamiento, el hecho de que portara instrumentos aptos para el forzamiento de la puerta, no significa que fueran utilizados en este caso, justificándose su posesión en la circunstancia de que el condenado vive en la calle y porta consigo todos los enseres de los que es propietario.
No habrá lugar a la estimación del recurso.
La juez razona en la sentencia que los agentes de Policía Nacional con número profesional NUM000 y NUM001 , relataron en el plenario que patrullaban por la zona y oyeron la alarma presentándose de inmediato en el establecimiento; la puerta principal estaba cerrada y en orden por lo que se dirigieron a la de servicio, encontrándose dos puertas consecutivas abiertas y localizando dentro al sujeto que acaba de entrar, el cual llevaba herramientas aptas para sortear dificultades de acceso y obtención de efectos. Por otra parte, el regente del establecimiento manifestó que lo había dejado cerrado el día anterior, y que una de las cerraduras había sido violentada teniendo el cierre roto.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1576/2015 de 26 Nov. 2015, Rec. 1422/2015 'Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, y a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre)'.
En este caso la Juez ha utilizado para sustentar su pronunciamiento de condena prueba indiciaria. Como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016, Rec. 841/2015 ' (se) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (LA LEY 2944/1989) , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 (LA LEY 10641/1998) , 124/2001 (LA LEY 6089/2001) , 300/2005 (LA LEY 10538/2006) , y 111/2008)'.
(ii).- En el supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada y en primer lugar, el ahora recurrente no ha ofrecido una explicación del motivo por el que se encontraba en el interior del establecimiento comercial cuando fue detenido por la Policía, al no haber comparecido al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma. Por consiguiente las razones que se exponen en el recurso son las que nos da su abogado, no él.
En segundo lugar y a mayor abundamiento, la juez dispuso de un 'ramillete' de indicios que justifican adecuadamente la inferencia que alcanza. Considerarle autor de los hechos sobre la base de haber sido detenido por la policía en el interior de un establecimiento cuyas puertas de acceso habían sido forzadas y portando, además, instrumentos y útiles aptos para facilitar el acceso al mismo, nos parece una inferencia razonable, por lo que desestimaremos este primer alegato impugnatorio de quien recurre.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente en este caso de fórmula impugnatoria se pretende la apreciación de la circunstancia atenuatoria contemplada en el apartado segundo del artículo 21 del CP , y no la analógica aplicada en la sentencia, entendiendo que ha quedado acreditado tanto por sus manifestaciones vertidas en sede de instrucción, como por las realizadas por los dos agentes que depusieron en el plenario, que es un conocido toxicómano de la zona y, consiguientemente, se encuentra gravemente afectado por dicha toxicomanía, alterando tal adicción su capacidad intelectiva y volitiva.
Hacemos nuestras las palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 413/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 10853/2015 cuando dice 'Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse'.
En nuestro caso no ha resultado acreditado en modo alguno que el acusado actuara al tiempo de la ejecución de los hechos que han propiciado su condena impelido por la grave adicción que padece, por lo que la apreciación de la atenuante analógica por parte de la juez, se considera acertada.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Bardón, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
