Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 93/2014 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 30030370032016100612
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2920
Núm. Roj: SAP MU 2920:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00119/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317638
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Ismael , Pablo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR, ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN GARCIA ALONSO, ROBERTO GARCIA NAVARRO
Contra: Ismael , Pablo , Alonso
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR, ANTONIA MOÑINO MORAL , ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN GARCIA ALONSO, ROBERTO GARCIA NAVARRO , ROBERTO GARCIA NAVARRO
SENTENCIA
NÚM. 119 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCION ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 93/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Molina de Segura bajo el núm. 64/2010, por delito de atentado y lesiones, contra:
A) D. Pablo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, hijo de Ezequiel y María Cristina , natural y vecino de Molina de Segura, representado por la Procuradora doña Antonia Moñino Mora y defendido por el Letrado D. Roberto García Navarro.
B) D. Alonso , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el NUM003 de 1980, hijo de Pablo y Inocencia , natural y vecino de Molina de Segura, representado por la Procuradora doña Antonia Moñino Mora y defendido por el Letrado D. Roberto García Navarro.
C) D. Ismael , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido el NUM005 de 1974 en Murcia, hijo de Roman y Fátima , con domicilio en Molina de Segura, representado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y defendido por el Letrado D. Joaquín García Alonso.
ComoACUSACIÓN PARTICULARhan intervenido los acusados primero y tercero.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Fiscal D. Miguel de Mata Hervás. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado y en el procedimiento abreviadosuprareferenciado se decretó por el Instructor la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.-Señalado el juicio, se celebró en dos sesiones los días 13 y 14 de marzo de 2017. Al principio del mismo, las Acusaciones manifestaron su voluntad de retirar la acusación contra D. Alonso al haber quedado despenalizada la falta de amenazas por la que venía acusado tras la reforma operada por la L.O. 1/15, de 30 de marzo, por lo que el mismo abandonó el juicio. Seguidamente, las Acusaciones solicitaron que sus peticiones de condena por falta de lesiones se siguieran solo por la responsabilidad civil, al haber quedado igualmente despenalizadas dichas conductas por la mentada reforma y en aplicación de la D.T. Cuarta de la misma, lo que fue aceptado por el Tribunal.
A continuación se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones de los acusados Srs. Pablo y Ismael ; las testificales de D. Alonso , doña María Cristina , doña Ana María , don Benito , los policías locales con carné profesional núms. NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , doña Inocencia , don Íñigo , D. Ricardo y doña Marina ; las periciales de D. Juan María (odontólogo), doña Adolfina (médico forense) y doña Estibaliz (médico forense); y la documental, que se dio por reproducida.
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: A) Un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 y 551.1, siempre del CP ; B) Una falta despenalizada de lesiones del derogado art. 617.1; C) Un delito de lesiones del art. 147.1. Señalaba como autores a Pablo del delito A) y de la falta B), y Ismael del delito C), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas: A Pablo por el delito de atentado 1 año y 6 meses de prisión, accesoria y costas; y a Ismael por el delito de lesiones 1 año y 6 meses de prisión, accesoria y costas. En concepto de responsabilidad civil, Pablo habría de indemnizar a Ismael en 280 € por las lesiones causadas, más los intereses legales; mientras que este último habría de indemnizar al primero en 800 € por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el material de osteosíntesis aplicado al citado valorado conforme al Baremo de Tráfico incrementado en un 20%, más los intereses legales.
La acusación de D. Ismael calificó contra D. Pablo los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, con las siguientes salvedades: Por el delito de atentado interesó la pena de 2 años y 1 día de prisión, accesoria y costas procesales; y en sede de responsabilidad civil éste debía de indemnizar al Sr. Ismael en 1.320 € por las lesiones sufridas a razón de 60 €/día más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras el informe complementario del médico forense que determinen los puntos de secuelas derivados del perjuicio estético sufrido (las cicatrices que le han quedado tras la agresión, f. 200 de la causa).
La acusación de D. Pablo contra D. Ismael calificó los hechos respecto de este último en la misma forma que el Ministerio Fiscal, con las siguientes salvedades: Por el delito de lesiones, elevó la pena a 2 años de prisión, accesorias y costas; y como responsabilidad civil reclamaba: a) por los 15 días impeditivos, a razón de 60 € el día, un total de 900 €; b) por 5 días no impeditivos, a razón de 30 €, 150 €; c) por la pérdida de tres dientes y la rotura de la prótesis metálica o puente 10.200 € (f. 186, presupuesto de arreglo de la boca del Sr. Pablo ); d) por el material de osteosíntesis (implantes de dientes y prótesis), se valora en 8 puntos de secuela con arreglo al baremo de tráfico, a razón de 787 € el punto, en total 6.296 €; f) por daños morales, más de cinco años sin poder arreglarse la boca por carecer de medios económicos, 25.000 €. La totalidad de las relacionadas partidas hacen un total de 42.546 €.
Las respectivas Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Concedido a los acusados el derecho de última palabra, el Sr. Pablo aludió a otros incidentes; y el Sr. Ismael abundó en su honorabilidad personal y profesional.
ÚNICO.-Sobre las Sobre las 20.00 horas del día 5 de abril de 2009, en la C/ Sierra Espuña de Molina de Segura, el acusado Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, comoquiera que su vehículo se encontraba obstaculizando la vía pública fue requerido por el también acusado, Ismael , cuyas circunstancias igualmente constan, para que quitara el vehículo, identificándose en ese momento como agente de Policía Local, condición de funcionario público que Alonso ya conocía al haber sido sancionado por él en el año 2007, iniciándose una violenta discusión en el curso de la cual, Pablo , con ánimo de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad que representaba, propinó a Ismael una bofetada en el rostro y diversos golpes por el cuerpo, respondiendo éste para quitárselo de encima con un manotazo en la cara que le arrancó un diente.
Como consecuencia de ello Ismael sufrió lesiones consistentes en policontusiones en brazos y región parietal derecha para cuya sanación fue preciso de una única y primera asistencia facultativa, tardando en curar, 22 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales, quedándole como secuelas pequeña cicatriz en cara y mano.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550.1 y 2, siempre del CP , en la redacción actualmente vigente, tras la reforma de la L.O. 1/15, de 30 de marzo, más favorable para el reo que la vigente a la fecha de los hechos, por razón de una pena más reducida en su límite inferior.
La controversia en las dos sesiones de plenario se ha centrado exclusivamente en el devenir de los hechos, sobre el que convergen dos versiones completamente contradictorias de cada uno de los recíprocamente acusadores y acusados. De una parte, la del agente de la Policía Local, Sr. Ismael , que -en síntesis- sostuvo que iba de copiloto, su mujer conducía y su hija de corta edad entre ambos; que en el lugar de los hechos se encontraron
un vehículo parado que obstaculizaba la circulación y al otro denunciado, Sr. Pablo , que estaba descargando unos bultos; que esperaron a que terminara su tarea, pero como no retiraba el vehículo y se ponía a hablar con otra persona, su mujer accionó el claxon, momento en que aquél se dirigió hacía el vehículo donde estaba él, gritando, exaltado y gesticulando de forma agresiva, por lo que se apeó del vehículo, informándole que era policía local y pidiéndole que retirara el coche, que obstaculizaba el tráfico, momento en que el Sr. Pablo le dijo que sabía quién era, propinándole un puñetazo o manotazo en el lado derecho de su rostro, a la vez que le decía que sabía que vivía en DIRECCION000 y que lo iba a 'espanzorrar', que siguió golpeándole, y pese a que él se protegía la cabeza e intentaba zafarse no lo consiguió porque no tenía salida (estaba entre su agresor y el vehículo), recibiendo golpes en los brazos y en diversas partes del cuerpo, no obstante lo cual en un momento, con afán de defenderse, le propinó un leve golpe, que aprovechó para huir, continuando el Sr. Alonso insultándole y amenazándole con que lo iba a matar. Relató también que instantes después vino un Guardia Civil y la Policía Local, viéndose obligados sus compañeros a sujetar al Sr. Pablo (y finalmente detenerle) porque brazo en alto intentaba aproximarse a él, a la vez que lo insultaba y amenazaba.
Por su parte, el Sr. Pablo defendió en el juicio que se encontraba en la puerta de su domicilio en compañía de su mujer descargando su coche, que llegó el Sr. Ismael de copiloto en un vehículo, que le pitaron una vez y al poco muchas seguidas, respondiendo él, en la creencia de que debía tratarse de un conocido que estaba de broma, que si es que tenía prisa que diese la vuelta y se fuera por otra calle; que seguidamente el citado copiloto se bajó del coche y se dirigió hacia él (hacia el portal de su casa) y le dijo que lo iba a quitar 'por cojones'; insistiéndole en que lo quitara a la vez que le daba palmas con las manos junto a su cara, momento en que él le dio al Sr. Ismael como un manotazo, leve, en las manos, respondiendo éste con un puñetazo en la boca que provocó que sangrara y que el puente dental que portaba se desplazase a la garganta; el Sr. Ismael salió corriendo a colocarse frente la cámara de grabación exterior del Cuartel de la Guardia Civil, mientras que le decía a su mujer que fuese a llamar a la Policía Local; que lo siguió unos metros para saber quién era, pero apenas podía andar porque lleva una prótesis en la cadera que se lo dificultaba. Explicó que los policías locales que le detuvieron lo trataron muy mal, incluso le pisaron la cabeza y le hicieron mucho daño, y que si él se resistió fue porque querían engrilletarlo por la espalda y que, por una limitación de movilidad que sufre en el hombro derecho, no podía girar éste hacia atrás, doliéndole mucho. Insistió en que él no conocía de nada al Sr. Ismael , que nada comentó de que vivía en DIRECCION000 , que nunca le agredió y que aquél nunca le informó de que era Policía. También destacó que él no tenía enfermedad alguna previa en su dentadura.
SEGUNDO.-Pese a la dualidad de versiones, esta alzada ha llegado a la certeza de cómo sucedieron los hechos atendiendo fundamentalmente a las pruebas objetivas aportadas al plenario y a la testifical de la esposa del Sr. Ismael , doña María Cristina , que corroboran sólidamente su versión, única que se pondera verdadera.
La primera y decisiva, por su elocuencia, son las lesiones acreditadas que sufrieron cada uno de los implicados, oportunamente consignadas en los partes de urgencias y en las periciales médico-forenses. En el caso del agente se describe herida inciso contusa con puntos de sutura a nivel cabeza de tercer metatarsiano de mano derecha, abrasiones superficiales en ambos miembros superiores y traumatismo directo en costado izquierdo y en región parietal derecha; mientras que el Sr. Pablo , según informe médico forense (f. 147), sufrió pequeña herida inciso-contusa en región fronto-temporal, contusión bucal consistente en rotura de diente superior, erosión en muñeca izquierda y dolor cervical y hombro.
Las descritas lesiones confirman la realidad del relato narrado por el agente y desmienten el del Sr. Pablo . Si fuese cierto, como éste afirmó, que recibió un puñetazo en la boca de tal envergadura que le arrancó un diente, lo esperable, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica y a lo informado por la perito forense Sra. Adolfina , es que hubiesen signos de la contusión en sus labios y en las mucosas, sin embargo éstos no aparecieron, y además, perdió por completo el diente, cuando lo normal, según explicó también la misma perito, es que se hubiese partido. Por tanto, el Sr. Pablo no recibió ningún puñetazo. Es cierto que perdió el diente, pero como informó al Tribunal el perito odontólogo Sr. Juan María , el Sr. Pablo padecía una periodontitis (infección en las encías) previa, arrastrada durante varios años, bastante severa, de grado tres, lo que significaba que los dientes se movían y que podían caerse sin necesidad de aplicarle excesiva energía (aunque no pudo concretar cuánta), no descartando que para ello bastara un simple manotazo sobre el mismo.
Pero es que, además, la versión del agente, según la cual lo único que pudo hacer fue darle manotazo al Sr. Pablo , encaja con la herida que éste sufrió en su dedo, cuya cicatriz pudo observar directamente el Tribunal. Era una lesión inciso-punzante ubicada debajo del nudillo del tercer dedo de la mano. Las heridas propias de los puñetazos suelen ser contusiones, no cortes, y estar ubicadas más arriba, en los nudillos. La herida sufrida es compatible con una acción en la forma que describió el agente, dando un manotazo como buenamente pudo al Sr. Pablo en su rostro, manotazo que en su recorrido se encontró con la boca abierta y con el diente, cuyo filo le produjo a aquél un corte en la cabeza de su dedo, y que, por lo endeble de sus enfermas raíces, salió despedido de su alojamiento sin mucho esfuerzo.
Por otro lado, desechada la contusión en costado izquierdo (el propio agente reconoció que recibió una patada allí de un tercero no identificado), las abrasiones superficiales en ambos miembros superiores (que son compatibles con golpes, según informó la médico forense) confirmarían que era el Sr. Pablo quien le pegaba a él; y el traumatismo de la región parietal derecha, que ha dejado una cicatriz, corrobora también su versión en el punto de que recibió una primera bofetada o puñetazo en el lado derecho de su rostro.
Por último, las lesiones advertidas al Sr. Pablo no encajan con su relato. Explicada la trascendencia de la contusión bucal, las restantes lesiones (pequeña herida inciso-contusa en región fronto-temporal, erosión en muñeca izquierda y dolor cervical y hombro) son las propias de las labores de inmovilización efectuadas por los agentes ante su resistencia a la detención, viéndose obligados a tirarlo, llegando a colocarle el rostro contra el suelo (herida fronto temporal y dolor cervical y en el hombro, de movilidad limitada) y colocarle los grilletes (erosión en muñeca).
Pero no solo las pruebas objetivas confirman rotundamente el relato del Sr. Ismael , también la testifical de su esposa. Ésta dio una versión coherente, coincidente en lo sustancial con la de aquél, espontánea, con gran riqueza de detalles y ni una sola contradicción.
A mayor abundamiento, la versión del denunciante sobre el devenir de la última parte del incidente, una vez intervienen los agentes de la Policía Local ( NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ) ha sido plenamente confirmada por la testifical de éstos, coincidiendo todos en que la iniciativa en la agresión la tenía el Sr. Pablo que a toda costa quería agredir a su compañero, que se hallaba apartado y callado, que de los 15 metros que inicialmente separaban a ambos, el Sr. Pablo , en estado agresivo y brazo en alto, fue acercándose hasta los 2 ó 3 metros, viéndose por ello y porque no cesaba de insultarle y amenazarle de muerte, en la necesidad de detenerle, cayendo él y los agentes al suelo.
TERCERO.-Frente a ello, el relato del Sr. Pablo carece de credibilidad. Por varias razones. Primero, porque como se ha explicado, no encaja con el resultado lesivo. Segundo, porque afirmó como verdaderos hechos que se han revelado falsos, como que él no sufría ninguna enfermedad en la boca, lo que fue descartado por su propio odontólogo; o cuando negó haber abofeteado al agente, ante la realidad de un traumatismo en su región parietal derecha. Tercero, porque incurrió en palmarias contradicciones. Así, en su declaración policial (fs. 7 y ss.), luego ratificada ante el Instructor (f. 72), admitió que le había llegado a dar un manotazo en la cara y que lo reconoció como policía por razón de una multa que le puso en el año 2007, afirmaciones ambas de las que se desdijo en el plenario sin dar una explicación razonable. Y cuarto, porque negó las amenazas, insultos e intento de agresión que siguió exhibiendo tras la intervención de las diversas patrullas policiales, cuando todos los agentes coincidieron, con coherencia y profusión de detalles, en su realidad, hasta el punto de que tuvieron que detenerlo en un entorno adverso por la concentración de público (había una procesión en la calle contigua), vecinos y parientes que incluso jaleaban al Sr. Pablo e increpaban a los agentes.
Finalmente, las testificales aportadas por el Sr. Pablo no merecieron al Tribunal la menor credibilidad, cuando no faltaron flagrantemente a la verdad. D. Benito (yerno de aquél) no vio la pelea, al igual que la vecina doña Marina . Los hijos del Sr. Pablo , Alonso (inicialmente acusado) y Ana María , intervinieron en un momento posterior a la misma, por lo que nada relevante aportaron.
Su esposa, doña Inocencia , que describió los hechos en similar forma que su marido, incurrió en incomprensibles contradicciones. Así en su declaración policial (f. 24) admitió que ambos implicados se reconocieron (de la multa de tráfico del año 2007) y que incluso su marido le llegó a decir al policía 'parece que me estás siguiendo'. Tales afirmaciones, de indudable relevancia, fueron negadas sin embargo ante el Instructor y en el plenario si una explicación lógica (que el día de autos se encontraba mal y fue obligada por la Policía a declarar). Así mismo, insistió en que su marido solo rozó al Sr. Ismael con la mano, cuando las lesiones objetivan la realidad de al menos una fuerte bofetada y golpes por otras partes del cuerpo; y negó que lo insultara, cuando los agentes fueron contestes en la gravedad de las amenazas e injurias proferidas por el Sr. Pablo en su presencia.
El vecino D. Íñigo , aparte de situar temporalmente los hechos por la mañana cuando acaecieron por la tarde, manifestó que al oír fuertes voces se asomó por la terraza (desde el cuarto piso) justo en el momento en que el agente propinaba un puñetazo a su vecino Sr. Pablo y se iba corriendo, ignorando qué pasó antes. Es llamativo que este señor no viese nada que perjudicase a este último, máxime cuando no se comprende por qué tardó tanto tiempo en asomarse si, como declaró, estaba a unos 60 cms. de la ventana cuando comenzó a oír el griterío.
Por último, mención especial merece D. Ricardo , también conocido del Sr. Pablo , que presenció los hechos desde su inició a unos cuatro metros de los implicados, a los que tenía frente a él. Describió el incidente en similar forma que el Sr. Pablo , pero es muy significativo que no viera cómo éste golpeaba al agente y sobre todo que no fuera capaz de decir el contenido de las conversaciones y palabras que se dirigieron.
En definitiva, los testigos que podían confirman la versión del Sr. Pablo no merecen verosimilitud al Tribunal por la parcialidad de sus testimonios, hasta cierto punto explicable por su relación de vecindad y/o parentesco. Y es patente que tanto la esposa de aquél y el Sr. Ricardo faltan a la verdad porque siendo los únicos que contemplaron la pelea desde su inicio, no dan ninguna explicación a las lesiones que sufría el Sr. Ismael , incompatibles con un leve manotazo en sus manos para apartarlas del rostro del Sr. Pablo , de ahí que esta Sala estime oportuno deducir contra ambos testimonio de particulares por si hubiesen incurrido en un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP .
CUARTO.-Los expuestos hechos, como se avanzó, son constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad del que es autor el acusado D. Pablo . Los requisitos del mismo pueden sintetizarse en: 1°) El carácter de autoridad o de agente de la misma en el sujeto pasivo; 2°) Que actúe en el ejercicio de su función propia o con ocasión de ellas; 3°) Que no se extralimite de ella; 4°) Que el sujeto activo acometa, empleé fuerza, intimide o se resista activamente de forma grave; 5°) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo; y 6ª) Dolo específico de ofender, denigrar, desconocer o menoscabar el principio de autoridad.
En el caso enjuiciado, a la vista del relato de hechos probados, puede afirmarse que tales requisitos se cumplen. Dos son los requisitos que se han cuestionado. El primero, ya aclarado, concierne a si el Sr. Pablo agredió al agente; y el segundo, a si aquél conocía la condición de policía de éste antes de la agresión y si la misma fue por razón de su cargo.
La respuesta es también positiva. En primer término consta la declaración del propio agente, que manifestó cómo desde el primer momento se identificó como policía, aunque sin exhibir la documentación porque no la llevaba encima, versión corroborada por su esposa, testimonios que merecieron credibilidad al Tribunal, como antes se razonó. Y en segundo, el propio Sr. Pablo en su primera declaración, policial, luego ratificada ante el Instructor, admitió que inicialmente no lo conoció, 'pero momentos después se dio cuenta de que era un Policía Municipal con el que en el año 2007 tuvo un problema de tráfico, siendo multado por el Agente, tras una discusión que mantuvieron ambos por ser multado sin motivos.', tajante aseveración de la que sin embargo se desdijo en el plenario, negando incluso el incidente acaecido dos años antes, justificando la discordancia con la pueril excusa de que se debió de equivocar. La contradicción se advierte también cuando en aquella primera declaración afirmó que el Sr. Ismael le dijo que 'iba a quitar el coche porque lo mandaba él', expresión que tiene sentido en un contexto en el que se ha hecho saber su condición profesional.
Todo ello acredita no solo que conocía su cualidad de agente de la autoridad, sino que la agresión fue por resentimiento y en represalia por su actuación dos años, cuando le sancionó 'sin motivo'. Tal situación queda comprendida en la expresión típica del art. 550 CP 'con ocasión de ellas' (de las funciones de su cargo), que obliga a sancionar cuando el acometimiento o agresión es como consecuencia de haberlas ejercido con anterioridad ( STS 3/90, con cita de SS 20- 12-86, 7-4 y 8-5-87). Precisamente , la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 contempla un supuesto semejante en que el Policía Municipal iba vestido de paisano, libre de servicio, conduciendo un taxi, cuando el procesado le propinó un puñetazo «conociendo su condición de tal y 'con ánimo de venganza' por haberle denunciado... por una infracción de tráfico.»
No obstante haber quedado acreditados tanto el atentado como las lesiones, la responsabilidad criminal solo es predicable del primero, pues las segundas, constitutiva de falta, han quedado despenalizadas por la reforma de la L.O. 1/15, de 30 de marzo, debiendo limitarse la Sala a examinar la responsabilidad civil derivada de la misma conforme a lo establecido en su D. T. Cuarta .
QUINTO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de lesiones del art. 147.1 del que se acusaba al Sr. Ismael , al venir amparado por la eximente de legítima defensa del art. 20.4º cuyos requisitos se cumplen. Los hechos probados revelan que aquél fue objeto de una agresión ilegítima por parte del Sr. Pablo que le propinó una bofetada o puñetazo en la cara y numerosos golpes por los brazos, que su reacción (un simple manotazo en el rostro que no dejó heridas, aparte de la pérdida de un enclenque diente que ya se movía) fue proporcionada, y que no medió provocación suficiente por su parte, antes al contrario, el agresor inició la contienda movido por su afán de vengarse de la multa que le fue injustamente impuesta dos años antes.
SEXTO.-Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6º. La duración de la causa, desde el año 2009 en que se inicia, hasta el 2017, en que se juzga, no guarda proporción con su complejidad, no constando que la demora sea imputable a los acusados. Aparecen incluso dos paralizaciones relevantes e injustificadas, una de 6 meses (de los folios 259 a 260) y otra de un año (folios 260 a 263).
SÉPTIMO.-En orden a la individualización penológica, ha de aplicarse la redacción actual del art. 550, en cuanto resulta más favorable al reo al venir sancionado con pena inferior (prisión de 6 meses a 3 años) a la vigente en la fecha de los hechos (de 1 a 3 años). Por aplicación de la atenuante y en ausencia de agravantes se impondrá en la mitad inferior, estimando la Sala adecuada la mínima de seis meses de prisión.
OCTAVO.-En sede de responsabilidad civil, a la vista del informe médico-forense (f. 200), ratificado en el juicio por su autora, la Dra. Estibaliz , por razón de la falta de lesiones despenalizada, el Sr. Pablo habrá de indemnizar al Sr. Ismael en 1.320 € por las lesiones sufridas (22 días de curación con impedimento) a razón de 60 €/día, cuantía que no fue objeto de controversia ni de impugnación en el plenario y que respeta la práctica forense. La indemnización por el perjuicio estético derivado de las pequeñas cicatrices que le quedaron en cara y mano, que pudo observar directamente el Tribunal, se cuantificaran en ejecución de sentencia tras nuevo informe forense que las puntúe, fijando su importe con el Baremo aplicado a los accidentes de tráfico en la fecha de su sanidad (año 2009) incrementado en un 20%.
NOVENO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los arts. 109 CP y 240 LECR . Como consecuencia de ello, se imponen al Sr. Pablo la cuarta parte de las mismas, incluidas las de la Acusación particular, declarando el resto de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
CONDENARa D. Pablo como autor de un delito consumado de atentado contra agente de la autoridad, ya tipificado, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio el resto.
Igualmente, se le condena a que indemnice a D. Ismael , de una parte, en la cantidad deMIL TRESCIENTOS VEINTE (1.320) EUROSen concepto de responsabilidad civil por los días de impedimento, suma que devengará desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC ; y de otra, por el perjuicio estético por las cicatrices de la cara y la mano en el importe que se determine en ejecución de sentencia tras nuevo informe médico-forense que las puntúe y con aplicación del Baremo de tráfico vigente en la fecha de su sanidad (2009) incrementado en un 20%.
ABSOLVERa D. Ismael del delito de lesiones por el que venía acusado por aplicación de la eximente de legítima defensa.
ABSOLVERa D. Pablo de la responsabilidad criminal derivada de la falta de lesiones despenalizada, sin perjuicio de la civil, antes concretada.
ABSOLVERa D. Alonso de la falta de amenazas por falta de acusación.
Dedúzcase testimonio del acta videográfica del plenario, de las declaraciones sumariales de los testigos Dª. Inocencia y D. Ricardo y de esta resolución y remítanse al Juzgado de Instrucción de Guardia el día 14 de marzo de 2017 por si estimase oportuno incoar causa criminal contra ambos por presunto delito de falso testimonio.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
