Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 11/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100072
Núm. Ecli: ES:APT:2017:186
Núm. Roj: SAP T 186:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 11/2017
Procedimiento Abreviado 441/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 119/2017
Tribunal
Magistrados:
Dª. Susana Calvo González
Dª. María Espiau Benedicto
D. Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 21 de marzo de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio del Procedimiento Abreviado 441/2014 seguido por un presunto delito de apropiación indebida contra Fulgencio y siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, y VALENTI'S JOIERS S.C.P., como Acusación Particular.
Ha sido ponente elMagistrado D. Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresamente, que Julián , socio al 50% y administrador solidario de VALENTI'S JOIERS S.C.P., sita en la Plaza del Mercado de la localidad de El Vendrell (Tarragona), cuyo objeto social es el comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería, y Fulgencio , administrador de TEMPOREPAIR S.L., empresa dedicada a la reparación y venta de relojes, iniciaron en el año 2012 relaciones comerciales consistentes en la compraventa de relojes y otros objetos de joyería.
Que en el marco de dichas relaciones comerciales, en fechas no determinadas del año 2012, VALENTI'S JOIERS SCP, a través del Sr. Julián , hizo entrega a Fulgencio de diversas joyas (46 relojes de alta gama (oro o acero/oro), 2 cordones de oro, dos monedas de oro y un anillo de oro), con la finalidad de que los mismos fueren reparados y/o destinados a su venta por parte del acusado, quien, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de que no iba a cumplir con las obligaciones contraídas, se comprometía bien a devolverlos tras ser reparados o bien a pagar a VALENTI'S JOIERS SCP el precio obtenido con la venta de los mismos, previa deducción de una comisión o porcentaje -pactado entre las partes- que retenía Fulgencio .
Que Fulgencio no entregó a VELENTI'S JOIERS SCP el precio obtenido con la venta de los efectos entregados ni tampoco procedió a la devolución de los mismos a su legítimo propietario, destinando las cantidades de dinero recibidas a atender a sus necesidades personales así como las de su empresa TEMPOREPAIR S.L.
Que Fulgencio , suscribió un documento fechado el 12/09/2012 en el que reconocía adeudar a la entidad VALENTI'S JOIERS S.L. la suma de 38.160 euros.
Los efectos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 28.930 euros.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un DELITO de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple, a la PENA de OCHO MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Fulgencio indemnizará a VALENTI'S JOIERS S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y resultante de deducir de la suma de 38.160 euros, el valor del reloj que fue devuelto en el acto de la vista (recibo nº 20), previa determinación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo, más los intereses legales que se devenguen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiario la mercantil TEMPOREPAIR S.L.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se opuso al recurso presentado tanto el Ministerio Fiscal.
Único.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio del Procedimiento Abreviado 441/2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea en el recurso de apelación dos cuestiones objeto de gravamen contra la resolución. En primer lugar, el recurrente arguye error en la valoración de la prueba realizada en la instancia por la Juzgadora a quo y en segundo lugar argumenta una indebida subsunción jurídico típica de los hechos probados en el contenido del tipo de apropiación indebida por el que finalmente es condenado el recurrente. Considera el recurrente considera indebidamente valorada la prueba practicada en sede plenaria entendiendo que no existe, ni se ha practicada suficiente marco probatorio que acredite la prexistencia de los relojes por el denunciante, el titulo traslativo de entrega, la efectiva entrega de dichos relojes al denunciado-acusado y condenado, el poder de disposición sobre los mismos del acusado, considerando carente de carga probatoria tanto la declaración del denunciante como la documental utilizada por la sentencia como indicio de cargo, especialmente, los recibos que documentaban las entregas. En segundo lugar, el recurrente considera que la relación contractual inter pars no justifica la condena por un delito de apropiación indebida y que la redacción de hechos probadas contiene un elemento de engaño que es más propio del delito de estafa que del delito de apropiación indebida.
La representación procesal de VALENTI'S JOIERS S.C.P. se opone al recurso interpuesto por el acusado, considerando conforme a derecho la valoración probatoria efectuada en la instancia, demostrativa de como el acusado recibió las piezas para en unos casos su posterior reparación y venta, y en otros directa venta, intermediando el acusado en la venta y recibiendo por ello una comisión, apoderándose de los mismos y no abonando importe alguno. Igualmente considera que la redacción de hechos probados es suficiente y propia de un delito de apropiación indebida al que puede conllevar cierto engaño o manipulación por la parte, asi como rechaza la imposible subsunción típica en supuestos de compraventa.
El Ministerio Fiscal entiende ajustada la resolución a derecho y solicita su confirmación por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Instados por el recurrente sobre el particular en el marco del primero de los motivos de su recurso procede, a modo de recordatorio, exponer la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Ninguno de los dos supuestos anteriormente expuestos concurre al caso de autos, debiendo, con carácter previo, advertir a la parte recurrente que en su impugnación de la sentencia no afronta o defiende un contenido fáctico concreto desvirtuador del plasmado en la Sentencia, sino que parte de una construcción fáctica contraria a los pilares en que se sostiene la fundamentación de la Sentencia, con independencia de que dicha afirmación que sirve de base a su recurso se contradiga en el siguiente motivo del recurso. De este modo, sorprende a la Sala, que en una parte del recurso se sostenga la inexistencia de entrega de objeto alguno de denunciante a acusado, para posteriormente sostener la hipótesis contraria.
El recurrente pretende desvirtuar los hechos probados a los que ha llegado el juzgador a quo, así en concreto antepone el recurrente su particular e interesada visión de los hechos a los que ha llegado la Juzgadora mediante el análisis de toda la prueba practicada de tal forma que el recurrente parte de presupuesto distinto de los que son y que sustentan la condena ahora recurrida, así pues la Juzgadora a quo ha llegado tal como se ha dicho a una conclusión distinta de la que pretende el recurrente, versión que es la que tiene que prevalecer.
Debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez 'a quo' se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L. Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C .E. El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
En los fundamentos de derecho de la sentencia dictada, por la juzgadora 'a quo' se razona la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación, valoración de la prueba en la que la Juzgadora procedió también a valorar la prueba de descargo planteada por la defensa.
En este sentido la Juzgadora de instancia parte de dos versiones contradictorias y somete el testimonio del denunciante a un doble criterio valorativo de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva, concluyendo que concurren en su testimonio suficientes marcadores como fundar un pronunciamiento a su favor.
Como hemos expuesto, la Sala entiende que efectivamente no existe duda alguna sobre la construcción fáctica elaborada en la Sentencia a tenor de la prueba practicada. De este modo, comenzábamos la resolución identificando en el recurrente los siguientes gravámenes contra la sentencia: la prexistencia de los relojes por el denunciante, el titulo traslativo de entrega, la efectiva entrega de dichos relojes al denunciado-acusado y condenado, el poder de disposición sobre los mismos del acusado, considerando carente de carga probatoria tanto la declaración del denunciante como la documental utilizada por la sentencia como indicio de cargo, especialmente, los recibos que documentaban.
A todas estas cuestiones se da resolución en la Sentencia, sin perjuicio de que dicha conclusión no sea la compartida o pretendida por la parte. Como se expone en la resolución recurrida, a pesar de las distintas variaciones en el sentido del recurso, sí que existe prueba valorada en la Sentencia de instancia sobre la prexistencia de dichos relojes y joyas por el denunciante, es más, las relaciones comerciales entre denunciante y acusado no fueron negadas en sede plenaria y así es reconocido en la Sentencia, lo que fue negado es el título o nomen iuris en que se materializaban esas relaciones comerciales. Sobre dicha cuestión el denunciante siempre ha sostenido que la entrega era al efecto de proceder por el acusado a una intermediación en la venta, por la que VALENTI'S JOIERS S.C.P. entregaba determinadas piezas a Fulgencio para su previa reparación y/o venta a terceros, entregando lo obtenido a VALENTI'S JOIERS S.C.P. menos la lógica comisión por la intermediación efectuada. Dicha versión del acuerdo es rechazada en sede plenaria por el acusado, pero ratificada en sede instructora a la vista de sus declaraciones obrantes a folios 70 a 72 de la causa donde el acusado reconoce dicho acuerdo. Declaraciones instructoras debidamente introducidas en sede plenaria al amparo del artículo 714 de la LECrim y que el recurrente no contradice con elemento probatorio de descargo, siendo objeto de contradicción y debida valoración por la Juez a quo.
No solo lo anterior, sino que al comienzo del plenaria el acusado, en trámite de cuestiones previas entrega a la acusación particular uno de los relojes objeto de valoración, por lo que la previa detentación hasta ese momento procesal evidencia la prexistencia tanto de los pactos entre las partes como de los objetos sobre los que recaían dichos acuerdos.
Consta igualmente los recibos originales cuyas copias se encontraban en autos a los folios 24 y siguientes, cuya redacción es atribuida al denunciante y firma al acusado. Igualmente consta el reconocimiento de deuda abstracto obrante al folio 32 entre las partes, siendo ambos documentos, a pesar de las reticencias a los mismos formuladas por el acusado hoy recurrente, diligencias probatorias de cargo que evidencian esa previa relación comercial.
El recurrente, en relación a dichos documentos, niega su libre voluntad confirmatoria, arguyendo que fueron elaborados por el denunciante y firmados por él bajo violencia e intimidación, debidamente denunciada en otra sede judicial. Sin embargo, a pesar de conocer el contenido de dichos documentos, no se atrajo a plenario copia o testimonio de las presuntas diligencias judiciales que se incoaron por dicha causa y a las que la Sala otorga veracidad por el reconocimiento del denunciante, corroborando la existencia de diligencias judiciales sobre el particular, pero cuyo resultado sólo pudo ser, a falta de prueba en contrario como elemento de descargo, el manifestado de contrario, esto es, el archivo de las actuaciones.
Por último, en relación con los documentos, es cierto que la redacción de los mismos no es clara, que como expuso la sentencia era una forma ortodoxa de documentar las relaciones entre sí, pero constituyen una evidencia de esas relaciones jurídicas heterogéneas entre ambos y que no solo se utilizaron para la entrega y posterior venta como comisionista de relojes por el acusado sino para otras operaciones como la articulación de un préstamo de VALENTI'S JOIERS S.C.P. a Fulgencio por los embargos trabados sobre bienes familiares (recibos 17 y 18). Dichos documentos evidencian una relación inter pars de tipo comercial con entrega de objeto y contraprestación, suponen, junto al reconocimiento de deuda, una evidencia de cargo cuyo valor probatorio solo es contradicho por esa afirmación sin corroboración de viciosa conformación. Ahora bien, dos aspectos quieren resaltar la Sala sobre los mismos en relación a las alegaciones del recurrente. El primero de ellos es su posesión, nótese que los mismos han estado en posesión de VALENTI'S JOIERS S.C.P., no de Fulgencio , y no sólo el concreto recibí por cada operación, sino el talonario íntegro, lo que evidencia y confirma la versión del denunciante de que servían para documentar las entregas y posterior recpeción pecuniaria (sirva a titulo de ejemplo la nº 2 del talonario del folio 24 de la causa). Como segunda cuestión, nótese que cada transacción esta cifrada, esto es, que la entrega del objeto tiene una valoración pecuniaria del mismo a partir de la cual las partes, mediante su firma, valoraban el objeto y el precio mínimo de venta al que ofrecía al mercado el reloj Fulgencio añadiéndole lógicamente su ganancia o bien teniéndola incorporada en dicho precio y siendo objeto de posterior negociación. Ello evidencia que las entregas no eran traslativas del dominio sino al contrario eran acuerdos de intermediación en el mercado con fijación de un precio por el titular dominical (VALENTI'S JOIERS S.C.P.) de venta por el que lo vendía el comisionista ( Fulgencio ) que o bien incluía su comisión o al que podía añadir su beneficio.
Conforme a lo expuesto, se presume y entiende que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia acorde a la declaración testifical practicada de Julián , junto a la prueba documental y a la propia declaración plenaria e instructora del acusado, se conforma un relato de cargo no desvirtuado por la defensa.
La valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y el recurrente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore. Se tiene pues que desestimar la alegación realizada por el recurrente habiéndose enervado completamente la presunción de inocencia de Fulgencio .
TERCERO.-Entrando a conocer sobre el segundo gravamen del recurso de indebida subsunción típica de los hechos probados.El artículo 252 del Código Penal dispone: 'Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'.
La Sentencia 1274/2000, de 10 de julio dispuso que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
La STS de 11 de Abril de 2006 dispuso que, como previamente había expresado la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre , en el tipo clásico de apropiación indebida deben distinguirse dos etapas diferenciadas.
La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente expuesta, estimamos concurrentes los elementos del tipo penal aplicado. Así consta acreditado, en virtud de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que el acusado recibió de VALENTI'S JOIERS S.C.P. diversos relojes y joyas para su reparación y posterior venta y, por lo tanto, en virtud de un título que le obligaba a la devolución del precio obtenido o del objeto sometido a venta, siendo la propiedad del bien de VALENTI'S JOIERS S.C.P., actuando el acusado, Fulgencio , como comisionista, y sin que se produjera la entrega de ningún objeto o bien al legítimo propietario, ya fuera el precio en metálico deducida la comisión ya fueran los relojes en venta, contrariando por propia voluntad del acusado el acuerdo alcanzado y obteniendo un lucro a su favor indebido.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que la conducta del acusado revela una voluntad de apropiación al actuar ilícitamente sobre el bien recibido, considerando por tal causa procedente la desestimación del motivo invocado.
Por último, en lo que respecta a la inclusión en hechos probados del elemento subjetivo consistente en 'a sabiendas de que no iba a cumplir con las obligaciones contraídas' que el recurrente afirma propio de un delito de estafa, la Sala quiere hacer notar a la parte que los delitos de estafa y apropiación indebida considerados por esta Sala como delitos heterogéneos entre sí se encuentran regulados en el titulo relativo a los delitos contra el patrimonio, en el capítulo de las defraudaciones en los que es inherente a las mismas la existencia de un engaño ya sea antecedente, obligado en el delito de estafa, o subsiguiente a la relación jurídica contraída como ocurre en los delitos de apropiación indebida.
El engaño en si no es exclusivo del delito de estafa, concurre también en el delito de apropiación indebida y es propio de la relación de confianza que surge entre sujeto activo y pasivo de la figura delictiva que justifica la disposición patrimonial del segundo a favor del primero y que en caso contrario no existiría. El hecho de que el engaño sea antecedente y causante en la estafa no excluye su existencia en el delito de apropiación indebida y en muchos casos inherente a la propia confianza entre las partes.
CUARTO.-Ahora bien aprovechando la voluntad impugnativa mostrada por la parte apelante, esta Sala considera que el juzgador de instancia incurre en un error a la hora de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que la misma debe ser considerada como muy cualificada y por tanto merece la rebaja en un grado de la pena impuesta.
En dicho sentido señalar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 5 años después de que se iniciaran los hechos objeto de enjuiciamiento y casi 4 años después de que se presentara la correspondiente denuncia. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 8 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, sin que se aprecia dilación intensa imputable al hoy acusado, circunstancia que necesariamente debe proyectarse a la hora de valorar la intensidad de la atenuante solicitada.
En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, temporales resultando la más relevante la que se sitúa desde la providencia de remisión de la causa al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, hasta que se dicta el correspondiente auto de admisión de pruebas y se enjuicia la causa transcurre un plazo casi de dos años.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, elabuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, atendiendo a la escasa complejidad de la causa y su simplicidad en la tramitación. Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer al apelante la pena de CUATRO MESES de prisión, atendida la gravedad y perjuicio total causada y la reiteración de conductas.
QUINTO.-En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , al no existir mala fe ni temeridad procede declararlas de oficio.
VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QueDEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Fulgencio y revocar la sentencia de fecha de 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona en el Procedimiento abreviado 410/2016, en el sentido deCONDENAR AL MISMO A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS ÍNTEGROS.
Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
