Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1257/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100081
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:142
Núm. Roj: SAP TF 142:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001257/2016
NIG: 3803843220120026993
Resolución:Sentencia 000119/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000428/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Hipolito Manuel Fredys Santos Padron Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Acusador particular Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria) Abogacía del Estado en SCT
Imputado Jorge Manuel Fredys Santos Padron Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 428/14 se dictó sentencia con fecha de 18 de noviembre de 2.016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el art. 305.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años, y a la pena de multa de un millón de euros (1.000.000 de euros), cantidad correspondiente al doble de la cuantía defraudada, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme a los dispuesto al artículo 53 del Código Penal ;y así como al pago de las costas procesales.
Igualmente, Hipolito , en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 535.912,82 euros, con intereses de demora de la LGT desde la finalización del plazo voluntario de pago del año 2008, hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde este momento hasta el completo pago.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jorge , de responsabilidad por los hechos enjuiciados, absolviéndolo de las acusaciones objeto en la presente causa.
Manténganse las medidas cautelares adoptadas respecto de Hipolito , hasta la firmeza de la presente sentencia, y déjense sin efecto, en su caso y si las hubiera, las adoptada respecto de Jorge .
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:Los acusados Hipolito y Jorge , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran en el año 2007 los únicos socios al 50% de la entidad 'PALMERO VALENCIA, S. L.', sociedad con sede en la calle Volcán Estrómboli 1, bloque B, local 4, de Las Chumberas, La Laguna, de la que además eran administradores, hasta el 23/05/2008, momento en el que el acusado Jorge , vende sus participaciones a su hermano y socio Hipolito , quedando éste último como dueño y administrador único de dicha entidad. El día 9 de abril de 2010, Hipolito , vende su empresa, 'PALMERO VALENCIA S.L.' a D. Valentín , cesando en esa misma fecha en su cargo de administrador.
El acusado Hipolito era además propietario y administrador único de la entidad 'Compañía de Inversión y Financiación Canarias, S. L.'( en adelante, COFICA). Su hermano, el también acusado Jorge , figuraba como apoderado de dicha entidad, sin que haya quedado acreditado que realizara gestión alguna en su condición de apoderado.
El acusado Hipolito , con la finalidad de eludir las obligaciones tributarias de la entidad 'PALMERO VALENCIA, S. L.' en relación con el beneficio que esperaba obtener de la reventa, el 10 de Agosto de 2007, simuló que su entidad 'Compañía de Inversión y Financiación Canarias, S. L.' (COFICA), compraba a la empresa 'Médano Development, S. L.' y Familia Juan Pablo , seis terrenos por un importe total de 2.281.050 euros, cuando en realidad la compra la hacía la entidad 'PALMERO VALENCIA, S.L.', que fue la que realmente abonaba el precio, concertando para ello un préstamo con garantía hipotecaria. A tal fin, y también de forma simulada, COFICA, representada por el acusado Hipolito , vendió el mismo día que los compró, el 10 de Agosto de 2007, los mismos terrenos a 'PALMERO VALENCIA, S.L.', representada por el acusado Jorge , por 3.942.576 euros, sin que 'PALMERO VALENCIA, S.L.' abonara en realidad esa cantidad, ya que el día 30 de Agosto de 2007 se hicieron operaciones de cargo y abono del cheque nº NUM000 , con el que aparentemente se abonaba el precio de los terrenos, en las cuentas de ambas empresas ( COFICA y PALMERO VALENCIA S.L.). Un año después,
el 27 de Noviembre de 2008, 'PALMERO VALENCIA, S.L' transmitió esos terrenos a la entidad 'RESIDENCIAL ZUMP' por 3.154.000 euros.
Como consecuencia de las operaciones citadas, COFICA, que era una empresa con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, compensó la elevada plusvalía que se le generó con esa compra y posterior venta de terrenos el mismo día con esas pérdidas, y no tuvo que tributar por ellas en el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2007. Por su parte, 'PALMERO VALENCIA, S. L.', que no presentaba pérdidas de ejericcios anteriores, logró con la citada operación intermedia ficticia no tener que declarar plusvalía alguna e incluso, al haber sobreestimado el precio de compra de los terrenos a 'COFICA', y venderlos luego por una cantidad inferior a la de la compra, generar una pérdida que podría compensar con futuros beneficios.
De esta forma, en el ejercicio 2008, PALMERO VALENCIA S.L., declaró una base imponible de -169.208,86 euros, si bien teniendo en cuenta el beneficio real obtenido de la venta, que asciende a 872.950 euros, cantidad que se corresponde con la diferencia resultante entre el precio de compra real, 2.281,052 euros, y el precio de la venta posterior, 3.154.000 euros, y eliminando la pérdida improcedentemente declarada, de 788.576 euros, la base imponible de 2008 asciende a 1.492.317,14 euros. La cuota defraudada a la Hacienda Pública en el ejercicio 2008 es por tanto de 535.912,82 euros, incluyendo la cantidad correspondiente a la falta de materialización de la Reserva para Inversiones de Canarias (en adelante, RIC), dotada en el año 2004 por importe de 570.030,54 euros, y cuyo plazo máximo de justificación finalizaba el día 31/12/2008, no justificando a dicha fecha la cantidad de 241.535,13 euros.
Ha quedado igualmente acreditado, que en el ejercicio del año 2010, la entidad PALMERO VALENCIA S.L, no justificó la materialización de la RIC dotada en el año 2006 por importe de 1.260.171,05 euros, cuyo plazo máximo para la materialización de la inversión finalizaba el 31/12/2010, justificando a dicha fecha únicamente el importe de 777.000 euros. Sin embargo, a fecha de 31/12/2010, ninguno de los acusados eran socios ni administradores de la obligada tributaria, 'PALMERO VALENCIA, S.L.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Hipolito , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 26 de diciembre de 2.016 , que las recibió el 28 de diciembre y que en el Rollo 1257/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formula como motivos de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales; infracciones de normas del ordenamiento jurídico y el error en la apreciación de las pruebas, conforme previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como primer motivo de recurso, por el quebrantamiento de normas y garantías procesales, el recurrente alega la consignación de hechos contradictorios en la sentencia, lo que considera debe sancionarse con la nulidad de la misma. En primer lugar debemos anticipar, como reconoce el propio recurrente, que la contradicción pretendida lo sería entre un hecho probado y un hecho afirmado en el fundamento, cuando la vinculación con el fallo condenatorio solo se puede producir entre hechos y la parte dispositiva del mismo, ya que el objeto del enjuiciamiento no son los fundamentos del derecho, o en otras palabras, el delito, sino los hechos que se califican como típicos. Distinta cuestión sería si la juzgadora ignorase los hechos probados y pretendiera fundar el fallo en hechos manifestados por vía de fundamentos, lo que no es el caso que nos ocupa. Aclarado dicho extremo, debemos afirmar que no existe la pretendida contradicción, la simulación delictiva se produce en los negocios suscritos entre Compañía de Inversión y Financiación Canaria, en adelante COFICA y PALMERO VALENCIA SL. Esta última sociedad adquirió el bien por medio de sociedad interpuesta, COFICA, como mera titular formal y a los efectos del acuerdo fraudulento. Es por ello por lo que se debe afirmar que efectivamente MÉDANO DEVELOPMENT SL vendió los terrenos e igualmente es cierto que PALMERO VALENCIA SL vendió posteriormente esos mismos terrenos a RESIDENZIAL ZUMP. Ambos negocios jurídicos son lícitos, mediando consentimiento, objeto y causa. Sin embargo se debe afirmar que el primer comprador no fue COFICA, mero testaferro, sino PALMERO VALENCIA SL y que el negocio aparente formalizado entre los mismos no contenía causa auténtica, sino meramente simulada y con fin ilícito, cual era el defraudar al fisco, en los términos que se declaró probado.
Baste adicionar que se afirma sin fundamento alguno la vulneración del der3echo constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución . Dicho derecho se contiene en el de obtener una resolución judicial ajustada a derecho, en un juicio contradictorio en el que la parte haya podido proponer y practicar los medios probatorios declarados como pertinentes y ejercer su derecho de defensa. Nada de ello se ha conculcado en el caso de autos a la vista de lo alegado por el recurrente.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
Como segundo motivo de recurso se alegó infracciones de normas del ordenamiento jurídico. Se alega como infringidos los artículo 305 y 72 del Código Penal . En lo que se refiere a la aplicación indebida del artículo 305, ya hemos dado respuesta en el motivo anterior. No obstante debemos insistir en rechazar que estemos ante hechos atípicos y que en modo alguno estaríamos ante el supuesto de fraude de Ley, entendiendo como tal el supuesto de que el recurrente se hubiera podido acoger a las disposiciones de una norma que no resultase de aplicación, como norma de cobertura, sino que estamos ante un auténtico negocio jurídico simulado con ánimo defraudatorio, bajo la apariencia de un fin lícito. La norma de cobertura no permite el negocio jurídico simulado, con la apariencia de la cobertura legal. Ya hemos
anticipado que la venta realizada por MÉDANO DEVELOPMENT SL no se cuestiona desde la perspectiva del vendedor y que el mismo era ajeno a la sustitución simulada del comprador, al igual que el último comprador de los terrenos RESIDENZIAL ZUMP, era ajena a las vicisitudes formales del negocio jurídico precedente. Así pues el concierto fraudulento de voluntades se produce entre PALMERO VALENCIA SL y COFICA, sociedades ambas controladas absolutamente en la fecha de los hechos objeto de la condena por el encausado y
ahora recurrente D. Hipolito , circunstancia ésta que está documentada en al causa y no es objeto de litigio.
Finalmente se llega a aducir como formulación alternativa que le asunto debería encuadrarse en lo que ha venido a llamarse 'economía de opción' a al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.002 . Dicha afirmación carece de toda apoyatura y fundamento. No se está afirmando que el sujeto tributario haya podido optar entre formulaciones fiscales diferentes y amparadas en la legalidad fiscal, sino que a través de un negocio jurídico simulado y fraudulento, presidido por un dolo directo, sin causa cierta, al no mediar una auténtica transmisión y no producirse pago de precio entre las dos sociedades citadas se han dejado de cumplir las obligaciones tributarias. La conducta descrita, que debe permanecer incuestionada al no combatirse en este motivo los hechos probados, al tratarse de cuestiones de Derecho, está totalmente incardinada en los elementos objetivos y subjetivo del artículo 305 del Código Penal .
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega como infringido el artículo 72 del Código penal , manifestando el recurrente que se ha aplicado indebidamente el tipo cualificado del precepto 305, el que no había sido objeto de acusación. La pena impuesta ha sido la de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años y pena de multa de un millón de euros, corresponsabilidad personal subsidiaria y costas. En el caso de autos no medió circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que aplicando al regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal la pena a imponer sería la prevista en el artículo 305, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A la fecha de los hechos se debía aplicar la pena resultante de la redacción dada al artículo 305 por la L.O 15/2003, de 25 de noviembre , al circunscribirse los hechos al ejercicio fiscal 2007. La pena prevista en el precepto era la de prisión de uno a cuatro años y multa de tanto al séxtuplo de la cuota defraudada. La pena a imponer en abstracto y correspondiente al tramo inferior oscilaría entre un año y dos años y seis meses. Así pues la pena impuesta es perfectamente acorde a los postulados legales, toda vez que no concurriendo ninguna circunstancia personal se tuvo en cuenta por la juzgadora la gravedad del hecho enjuiciado, limitando la pena al tramo inferior del previsto en la norma. En modo alguno la juzgadora ha aplicado la figura agravada contenida en el precepto en la imposición de la pena privativa de libertad.
La pena de multa tampoco se excede de las previsiones legales, al ser la multa impuesta de un millón de euros inferior al séxtuplo de la cuantía normativa. Es por ello, por lo que siguiendo la misma proporcionalidad utilizada en la pena privativa de libertad, la multa se podía cuantificar en el máximo del tramo inferior, esto es, tres veces superior al tipo básico de la cuantía defraudada que fue la de 535.912,82. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se alegó el error en la apreciación de la pruebas. La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2 de febrero de 2012 .
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
Sostiene el recurrente en este motivo de recurso que la juzgadora utiliza como hecho de su resolución los términos 'extraño y sospechoso', en referencia a la diferencia del precio de los terrenos en las dos operaciones simultáneas. Dicha cuestión carece de toda trascendencia en relación al motivo de recurso, pues tales manifestaciones no se vierten en los hechos probados, pues solo sobre los cuales se vierte el razonamiento de culpabilidad o inocencia y solo a los hechos es aplicable los artículos 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo demás no se cuestiona en la sentencia que en los supuestos de operaciones vinculadas no se deba estar al precio de mercado a los efectos fiscales, tal y como exige el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de
Sociedades, sino que el negocio jurídico fraudulento se formalizó a los solos efectos de defraudar al fisco, pues la plusvalía que se obtenía por COFICA en la venta, le permitía compensar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, evitando el correspondiente gravamen fiscal, y la ulterior e inmediata venta a PALMERO VALENCIA SL, ya por el valor de mercado, evitaba que esta sociedad, que fue la que realmente había comprado los terrenos por medio de aquella empresa vinculada, no tuviera que hacer frente a dichas plusvalías al proceder posteriormente a su venta a tercero. Ciertamente, el valor de adquisición por PALMERO VALENCIA SL era superior al de mercado, como se comprobó por la posterior venta a RESIDENCIAL ZUMP, vinculada a CAIXA, con lo que se aseguraba a la postre que de dicha y última operación no resultare plusvalía por la que tributar.
La operación de compraventa entre COFICA y PALMERO VALENCIA SL se realizó el mismo día, el 10 de agosto de 2.007, en que COFICA compraba los terrenos a MÉDANO DEVELOPMENT SL y familia Juan Pablo , por importe de 2.281.050 Euros, para revenderlos a PALMERO VALENCIA SL por 3.942.576 Euros, actuando en representación, directa o por testaferro interpuesto, el encausado Hipolito , tal y como consta documentado, pues en la primera operación Hipolito , como administrador de COFICA y de PALMERO VALENCIA SL, otorgó poderes a un empleado, el que actuó representando a COFICA.
Finalmente y en lo que se refiere a que no materializó pago alguno de PALMERO VALENCIA SL a COFICA, ya hemos dicho que consta documentado y reconocido por D. Hipolito que era el administrador de ambas sociedades y a la postre titular de las mismas, por las razones que excluyeron de toda responsabilidad a su hermano D. José Antonio. Pero por otro lado se fundó tal aserto en la documentación mercantil aportada, documentándose el pago por parte de PALMERO VALENCIA SL a MÉDANO DEVELOPMENT SL por medio de cheques bancarios nominativos a favor de COFICA y con cargo a la cuenta 2013-1596-48-0200077843 de titularidad de PALMERO VALENCIA SL, tal y como certificó CAIXA de Estalvis de Catalunya y en la declaración del inspector de la Agencia Tributaria. El pago del precio se realizó con cargo a los tres préstamos hipotecarios que PALMERO VALENCIA SL había obtenido de CAIXA de Estalvis de Catalunya en la misma fecha de 10 de agosto de 2.007. La operación simulada entre COFICA y de PALMERO VALENCIA SL se materializó mediante un cheque nominativo de CAIXA de fecha 10 de agosto de 2.007 a favor de COFICA y con cargo a la cuenta 2013-1596-48- 0200077843 de titularidad de PALMERO VALENCIA SL
En fecha de 30 de agosto de 2.007 se realizan operaciones contables de cargo y abono del cheque nº NUM000 , por importe de 3.943.617,81 Euros, según consta en al certificación de CAIXA, que se correspondería con el precio de compra de los terrenos, en las cuentas de ambas sociedades.
Ya hemos dicho que se practicó en juicio la prueba pericial de los inspectores fiscales D. Victoriano y Dª Cecilia y por parte de la defensa del perito D. Luis Pablo . La inspectora fue propuesta indebidamente como testifical, cuando realmente practicó una pericia y como tal debió proponerse o cuando menos como perito- testigo en los términos que regula el Código Civil, sin que ello tenga efectos respecto al contenido de su declaración. Dicha prueba es de ámbito personal y sometida a los límites de valoración de la segunda instancia, a los que ya nos hemos referido, al constituir prueba personal practicada en la inmediación judicial, no constando aportada la documentación mercantil que podría constituir prueba documental. El informe del perito de parte no desmiente las afirmaciones del inspector de la Agencia Tributaria, toda vez que la contabilidad mercantil puede ponerse al servicio de la maquillación de la operación fraudulenta y la pericial de parte tiene como premisa lo afirmado por su cliente y encausado. En este mismo sentido se pronunció el perito de la Agencia Tributaria Sr Victoriano .
Debemos recordar que conforme al articulo 145.3 de la Ley General Tributaria el acta de la Inspección de tributos, pero en el ámbito específico de la jurisdicción penal, contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una notitia criminis suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase del juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez penal libremente aprecie, conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto a todos los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución y en particular el de la presunción de inocencia, de acuerdo con lo que sostuvo el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril . Tal y como se sostiene en la sentencia a la que nos remitimos, en el acta de la inspección fiscal se determina la cuantía defraudada y por los conceptos que allí se especifican, la que contiene el elemento objetivo del injusto, deduciéndose el elemento subjetivo de forma natural a la vista de las operaciones realizadas para enmascarar la finalidad fraudulenta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito contra la sentencia de 18 de noviembre de 2.016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital en el Procedimiento Abreviado 428/2014, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
