Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 72/2017 de 06 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 119/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100440
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:918
Núm. Roj: SAP TO 918/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00119/2017
Rollo Núm. ...................... 72/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm... 1 de Toledo.-
D. Previas Núm. ............. 378/2009.-
SENTENCIA NÚM. 119
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 72 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 378/09, por lesiones, y en las Diligencias Previas núm. 49/2005, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de
Torrijos, en el que han actuado, como apelante Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Pedregal Gutiérrez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y
GUARDIAS CIVILES, NUM000 ; NUM001 y NUM002 , representados por el Procurador de los Tribunales
Sr. Martín Santacruz y defendidos por el Letrado Sr. Gómez López.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mario : A. Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO, previsto por los arts. 550.1 y 2 y 551.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art.
21.6 del C. Penal , a: La pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.
La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
B. Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES cometido contra el agente de Guardia Civil NUM001 previsto por el art. 147. del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: La pena de DOS MESES DE PRISIÓN.
La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
Que indemnice a la agente de Guardia Civil NUM001 con 5.800 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
En fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la aplicación del art. 71.2 del C. Penal a la pena de dos meses de prisión.
C. Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES cometido contra el agente de Guardia Civil NUM000 , prevista por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas cualificada prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: La pena de DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN.
La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM000 con la cantidad de 2.670 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
En fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la aplicación del art. 71.2 del C. Penal a la pena de dos meses y siete días de prisión.
D. El pago de las costas del proceso por los que ha sido condenado, incluyendo en ellas los honorarios devengados por el ejercicio de la Acusación Particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Antonio de UN DELITO DE ATENTADO en concurso con UN- DELITO DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil derivada de los mismos, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.-Sobre las 3'00 horas del día 13 de marzo de 2005 coincidieron en el pub 'El Rebujito', ubicado en Méntrida, C/ La Solana n° 17, Mario y el ya fallecido Ángel con los agentes de Guardia Civil NUM001 , NUM000 y NUM003 - este en prácticas por lo que figura identificado en la causa por el D.N.I. NUM002 - que se hallaban francos de servicio. De estos agentes Mario conocía al agente de Guardia Civil NUM004 porque el día 6 de marzo de 2004 Ángel tuvo un incidente con este y otro agente, precisamente en el pub 'El Rebujito', a resultas del cual fue condenado mediante sentencia de 4 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrijos , como autor de una falta de desobediencia y de dos faltas de lesiones a penas de multa y a indemnizar a cada uno de los agentes con el importe de 300 euros y también conocía al agente de Guardia Civil NUM003 por haber tenido alguna intervención con él de orden gubernativa o administrativa.
El agente de Guardia Civil NUM001 se dirigió al servicio, siendo seguido por Ángel . Tras un incidente entre ambos que no ha sido objeto de la vista dado el fallecimiento de Ángel , cuando el agente de Guardia Civil NUM001 salió del servicio, fue golpeado por Mario con un astil de madera, grueso y contundente, alcanzándole en la boca y en el hombro, por lo que el agente cayó el suelo, perdiendo momentáneamente su consciencia.
Viendo esta acción, el agente de Guardia Civil NUM000 acudió en ayuda de su compañero, siendo golpeado en la cabeza por Mario con el astil de madera, sabedor ya de su condición de agente de Guardia Civil, lo que provocó que el agente cayera al suelo.
Ante estos hechos, acudió el agente de Guardia Civil NUM003 en ayuda de su compañero agente de Guardia Civil NUM000 , siendo golpeado en la rodilla con un extintor, si bien no está probado que fuera Mario el autor del golpe.
Como consecuencia de los hechos: El agente de Guardia Civil NUM003 sufrió contusión en la rodilla derecha que curó tras la primera asistencia médica a los 12 días todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, 4 de ellos con muletas y vendaje.
El agente de Guardia Civil NUM000 sufrió herida anfractuosa en la zona parieto occipital izquierda, lesiones inciso cortantes en la zona lumbar derecha, golpe en la zona submaxilar izquierda, herida en el surco naso frontal y hemorragia nasal que curaron, tras primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico por aplicación de dieciséis grapas de sutura en el cuero cabelludo, a los 32 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz en la región nasal de 1 por 01 centímetros, poco visible, cicatriz en forma de 'Y' en la región parietal izquierda de unos 10 por 01 centímetros, visible por calva secundaria y dos cicatrices en la zona lumbar derecha de 2'5 por 1 centímetro cada una y una erosión superficial de 6 por 1 centímetro que desaparecerá con el tiempo.
El agente de Guardia Civil NUM001 sufrió contusión en el hombro izquierdo, herida en la labio superior y distensión cervical que curaron, tras primera asistencia facultativa, mediante tratamiento médico posterior consistente en la aplicación de dos puntos de sutura y tratamiento rehabilitador, a los 85 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algia cervical postraumática sin compromiso radicular y cicatriz la parte izquierda del labio superior.
No está probado suficientemente que el agente de Guardia Civil NUM001 resultara con la ropa rota y que perdiera un crucifijo de oro en la refriega.
SEGUNDO. Mario se dio a la fuga del lugar junto con Ángel en un vehículo Mercedes matrícula ....-.... .
No está probado que cuando el turismo fue alcanzado por el vehículo policial y se bajó Mario tuviera un enfrentamiento con los agentes de Guardia Civil.
Durante el curso de este incidente el agente de Guardia Civil NUM005 sufrió esguince de Lisfranc que curó tras primera asistencia especializada mediante colocación de vendaje compresivo, reposo y siete días con muletas, a los 10 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole dolor en el pie que desaparecería con el tiempo, que fue consecuencia del forcejeo habido para la detención de Ángel .
TERCERO. Unos minutos después de los hechos narrados, llegó a la altura del n° 18 de la calle de La Oca de la urbanización Calalberche de la localidad de Santa Cruz de Retamar un turismo Hyundai en el que viajaba Juan Antonio junto con otras personas. Los agentes de Guardia Civil procedieron a su detención, no estando probado que lanzara puñetazos y patadas a los agentes.
CUARTO. El día 15 de noviembre de 2005 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado. El día 19 de noviembre de 2005 la representación procesal de Juan Antonio presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de transformación a procedimiento abreviado, que fue resuelto el día 27 de febrero de 2007. Los días 27 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el cual solicitó diligencias complementarias.
El día 13 de diciembre de 2010 fue dictado auto de admisión de prueba, siendo señalada la vista oral para el día 27 de marzo de 2012. Suspendida esta vista, el día 20 de noviembre de 2013 fue dictada diligencia de ordenación para señalar la vista el día 20 de mayo de 2014. El día 29 de mayo de 2014 fue dictado auto de rebeldía de Juan Antonio y hasta el día 26 de julio de 2016 no fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral para el día 7 de marzo de 2017.
QUINTO. Mario es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.
Mario fue detenido el día 8 de abril de 2005 y ha permanecido en situación de prisión provisional desde este día hasta el día 3 de febrero de 2006'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de atentado y de dos delitos de lesiones. El recurso alega a) que la condena se basa principalmente en la declaración de las victimas como prueba principal, en lo cual tras transcribir fundamentos completos de la sentencia apelada misma y tras relatar la Jurisprudencia vigente en la materia, rechaza que tenga eficacia suficiente la prueba asi practicada y valorada en la sentencia respecto de las victimas en cuanto se funda en ellas para determinar que el apelante intervinoa en los hechos enjuiciados y también se rechaza la valoración de la prueba practicada en cuanto a que el apelante conociera la condición de agentes de la G. Civil de las victimas, todo ello alegando que existen lagunas en sus testimonios y testificales que contradicen los mismos y b) que el delito de lesiones perpetrado respecto del agente de la G. Civil NUM001 solo es en su caso una falta (delito leve en la actualidad) porque el informe forense no constata que recibiera dos puntos de sutura como estima la sentencia, debiendo prevalecer este informe forense respecto de los de Urgencias -
SEGUNDO: En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. Así, el Juez ha contado en este caso con la declaracion de las propias victimas y la Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas por datos objetivos obrantes en el procedimiento y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ) En este caso y en cuanto al hecho de que el acusado interviniera en la perpetración de delitos, habiendo negado estar en dicho lugar y afirmado que se hallaba en Santander en ese dia, circunstancia que de estimarse probada afectaría a la condena por todos los delitos, debe señalarse que los agentes han mantenido una declaración coherente y sin fisuras en sus elementos importantes (mas alla de detalles marginales), durante toda la causa acerca de la intervención directa del apelante en la ejecución de los hechos enjuiciados. Por lo demás lo declarado tiene verosimilitud dado que se apoya por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones que son compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la actuacion así relatada, carenciendo de sentido que si se hubieran causado estas lesiones por otra persona, se empeñen los agentes en inculpar al apelante de ellas (que estaba a cientos kilómetros de distancia) y en dejar impune al verdadero agresor y todo ello cuando el mismo recurso señala que no se conocen relaciones previas de los agentes con el apelante y aun menos que fueran tan conflictivas que les movieran a identificar al apelante por venganza o resentimiento. Pero ademas la presencia del apelante en el bar se declaro por un testigo imparcial que estaba en el lugar de los hechos, aunque manifestase como dice el recurso que no sabia quien agredio, pero si que vio al acusado allí por lo que no estaba en Santander. La diferencia entre este testigo, al que atiende la sentencia, los de la defensa es que este solo conocía al apelante de oídas y de vista, entre tanto los testigos que contradijeron la versión de los agentes para señalar que estaba el apelante con ellos en Santander ese dia son un sobrino y un amigo del apelante, que manifestaron ello ademas 3 meses despues de los hechos, siendo impecable desde la lógica el razonamiento de la sentencia de que es bien fácil confundirse de dia tres meses después al recordar algo tan corriente como estar en un bar con un amigo, si bien es bien difícil olvidar el dia en que se presencia como se agrede con un palo a varios guardias civiles.
En este ámbito ademas ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados-victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados,y en este caso por lo expuesto no resulta arbitraria ni irrazonable.
Este motivo de recurso no puede prosperar
TERCERO: En relación a la condena por delito de atentado en la que se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al conocimiento por el acusado y apelante de la condición de agentes de la autoridad de las victimas, debe partirse con la sentencia apelada de que uno de los elementos que integran el tipo de este delito previsto en el art 550 del. C. Penal es que el hecho se cometa contra la autoridad o sus agentes, precisamente para vulnerar o atacar el orden publico y la normal prestación del servicio publico lo que obviamente exige como presupuesto que el sujeto activo conozca cabalmente que las personas a las que acomete son la autoridad o los agentes de la autoridad, que es lo que niega el recurso, y ademas un dolo especifico de atentar contra el bien jurídico descrito, lo determina que los actos han de realizarse teniendo por causa actos coetáneos, anteriores o posteriores en ejercicio de sus funciones En este caso los agentes no llevaban uniforme, estaban en un bar fuera del ejercicio de sus funciones y no consta que se identificasen expresamente como agentes de la G. Civil ante el apelante, como señala el recurso La sentencia apelada aun asi determina que conocía el apelante tal condición al acometer al agente NUM001 en razón a previas actuaciones del mismo agente en ejercicio de sus funciones, pues el consuegro del apelante fue condenado en un previo juicio de faltas a raíz de un incidente que mantuvo con dicho agente (falta de desobediencia y falta de lesiones) pero solo por ello no cabe determinar tal conocimiento previo, como pretende el recurso, dado que el apelante no intervino personalmente en dicho proceso previo. Pero si consta ademas que en ese momento de perpetrarse el delito de atentado el apelante se hallaba en el bar en que ocurrieron los hechos (y habían ocurrido los anteriores un año antes) con su consuegro, encontrándose allí al agente citado, siendo dicho consuegro del apelante quien inicio los actos manteniendo este el primer incidente dentro del bar con dicho agente no ha sido enjuiciado por fallecimiento dicho consuegro del apelante), incidente previo tras el que, sin solución de continuidad relevante y pocos momentos después, el apelante acometio al agente agrediéndole.
En cuanto a este conocimiento interno por el acusado y en general su animo al actuar y demás elementos subjetivos del tipo delictivo tiene declarado esta Sala que es evidente que para que exista prueba suficiente para fundamentar una condena penal no es imprescindible que el hecho se confiese por el acusado, prueba desde luego muy valida pero no la única posibles, habiendo establecido Jurisprudencia reiterada que a falta de prueba directa la condena penal puede fundarse en prueba indirecta o indiciaria, siempre que concurran los siguientes requisitos ( STS 4.7.07 o 30.5.07 ): 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia, es decir, en los terminos de la STS 16.11.04 que se razone como partiendo de los indicios se ha llegado a la conviccion sobre el acaecimiento del hecho punible y la participacion del acusado, explicitacion que aun cuando puede ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria para que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender y comprobar el juicio formulado a partir de tales indicios.
Esta prueba indiciaria cabe por tanto derivarla de las circunstancias concurrentes aunque no conste, como tanto insiste el recurso, una prueba de actuaciones previas de este agente respecto del acusado de detención del mismo o en general de actuaciones de orden criminal o de orden administrativo, ni siquiera aunque no se prueben relaciones personales previas, y es que al constar que el apelante estaba en el mismo bar con su consuegro coincidiendo con el agente, es difícil pensar, desde un punto de vista lógico y atendiendo a lo que es el normal actuar de la generalidad de las personas, que el consuegro, que conocía perfectamente la condición de agente de la autoridad de la victima, nada le comentase al apelante, ni siquiera como explicación del por que adopto dicho consuegro la sorpresiva conducta (no justificada en provocación previa) de sostener un incidente con dicho agente en el bar. De otro lado la presencia de apelante y consuegro en el bar sin mantener actitud hostil entre ellos, que se haya acreditado y explicado, contradice la alegación del apelante de que se llevaba mal con su consuegro y por ello no le habia comentado nada ni siquiera de la previa condena penal. Pero ademas es que de ser las cosas como se alegan por el recurso, se desconoce que otra circunstancia, motivo o provocación pudo mover al apelante para atacar precisamente a dicho agente si, según afirma, no le conocía ni tenia relación alguna con el, sin que haya explicado suficientemente motivo o justificación de que desplegase de pronto dicha conducta solo porque su consuegro tuviese un incidente sin consecuencias iniciales con quien, según lo alegado, para el apelante seria solo un simple cliente del bar.
CUARTO A juicio de esta Sala, compartiendo el criterio del Juez a quo, el conjunto de circunstancias del presente caso hasta ahora expuesto constituye prueba de cargo mas que suficiente contra el apelante y ello es asi dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos resultantes de lo declarado por los agentes de la G. Civil y testigo y las demás corroboraciones objetivas obrantes que resultan de la causa para desvirtuar la credibilidad de las declaraciones del acusado, indicios que concurren en un mismo sentido y solo en el, respecto de lo que el apelante solo puede alegar una version no creible ni probada, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito de atentado con todos sus elementos. En realidad la parte apelante se ha limitado a discutir la existencia de prueba directa del conocimiento, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de la prueba por indicios y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de algúno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta parar negarle certeza, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial pues es claro que en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la responsabilidad del apelante. Asi resulta de las STS 9.3.06 , 20.1.06 , 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma direccion' debiendo indicarse ademas que es el Juez a quo el que tuvo conocimiento inmediato de todas las pruebas y que en esta segunda instancia solo cabe revocar su conviccion cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98 , 16.11.98 , 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la 'necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental' ( STS 19.10.05 ) Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al apelante, frente a lo que no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
Puesto que lo asi razonado ya integra el delito de atentado objeto de condena la Sala no entra ya a valorar lo alegado en el recurso acerca de la conducta desplegada respecto de los demás agentes y las circunstancis de las mismas
QUINTO En relación a la calificación como delito o delito leve de las lesiones causadas al agente NUM001 , la sentencia se funda en lo que obra como tratamiento recibido mediante dos puntos de sutura en el informe de primera asistencia, no impugnado por las defensas. El recurso alega que es prueba prevalente el informe del Medico Forense que omitio dar por aplicado el tratamiento medico.
El criterio ordinario de esta Sala es considerar que la prueba pericial por informe de Medico Forense puede considerarse prueba de prevalente apreciacion por ser presumible su mayor imparcialidad y objetividad que la de aquellas periciales emitidas por facultativos a instancia de la parte interesada que los trae al juicio, si bien ello no implica que en todo caso haya de estarse a la valoracion de dicha prueba por Medico Forense por encima de cualquier otra. La pericial forense como las demas son prueba suficiente cuando han logrado una conviccion del juzgador que no ha conseguido otra prueba. La prueba practicada por informe emitido por Medico Forense es solo eso una prueba, valorable conforme a la sana critica, y cuyo resultado no vincula al Juez como si de una prueba de valoracion tasada se tratase, siendo que, frente a lo alegado acerca de dicha cuestión en el recurso, es evidente que no es el medico forense quien determina los hechos probados que han de fijarse en Sentencia ni el Juez esta obligado a plasmar como tales simplemente lo determinado por el Forense, como si el Juez fuera un mero transcriptor de las conclusiones de aquel, sino que ello depende de la valoración judicial de la prueba que constituye su informe en relacion con las demás obrantes en autos.
En este caso, la Sala comparte el criterio de la sentencia apelada pues no aparece irracional o ilógico, a la vista de la documental medica aportada a la causa por los informes inmediatos a la lesion de medico que fue precisamente el que le trato y curo tras la misma que goza tambien de imparcialidad, porque no es designado por la parte ni traído a su instancia ni a su costa al juicio El recurso no puede prosperar
SEXTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo, con fecha 11 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado núm. 378/09, y en las Diligencias Previas núm. 49/2005, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
