Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 971/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100116
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:205
Núm. Roj: SAP AB 205/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0003558
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000971 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Segundo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO VALCARCEL RUBIO
Recurrido: Agustín
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RAMIREZ MORALES
SENTENCIA Nº 119 /2018
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 971/17, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de Albacete, con el número 248/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Segundo , defendido por el
letrado Carlos Alberto Valcarcel Rubio, siendo parte apelada Agustín , defendido por el letrado Miguel Angel
Ramirez Morales, sobre LESIONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen ' UNICO.- Ha quedado probado que el día 8/05/2016, a las 19.00 horas comenzó la celebración del partido de futbol en la localidad de Balazote entre los equipos C.D. Huracán de Balazote y el C.D.E. Al-Basit. Agustín era el árbitro de dicho encuentro.
En el minuto 94 del partido, el equipo C.D.E. Al-Basit marcó un gol, lo que motivó el enfado del equipo contrario, y en concreto del jugador Segundo , quien, desde el banquillo donde se encontraba, entró en el terreno de juego y se dirigió nervioso y alterado hacia el Sr Agustín , profiriéndole insultos 'hijo de puta, cabrón, de aquí no sales vivo', al tiempo que le lanzó un puñetazo, del que Agustín intentó protegerse no pudiendo evitar que le golpeara en el cuello, lo zarandeó y le propinó un rodillazo en el costado derecho.
Intervinieron jugadores del equipo Al-Basit para separarlos.
A consecuencia de la agresión el denunciante recibió primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico posterior. Sufrió lesiones consistentes en laceración en el lado derecho del cuello y hematoma paralumbar. Tardó en curar ocho días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Reclama daños y perjuicios.'
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a Segundo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y abono de las costas.
Condeno a Segundo a que indemnice a Agustín en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 400 euros.'
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Segundo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela el acusado, Sr Segundo , la condena impuesta por un delito de lesiones al Sr Agustín , durante el encuentro de un partido de futbol el 8.05.2016, en el que éste era el árbitro del encuentro.2.- Alega en primer lugar infracción de su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ) por considerar que no hay prueba incriminatoria contra él si el testigo, juez de línea, es amigo y sus titubeos evidencian incredibilidad sobre lo que testifica, y la asistencia médica no fue inmediata sino horas después, lo que rompería la relación causal entre las heridas que se constatan en el parte facultativo con las lesiones denunciadas.
Sin embargo, no hay infracción de presunción de inocencia si hay prueba incriminatoria, como en el caso hasta dos testimonios que refieren cómo el recurrente agredió al Sr Agustín dándole un puñetazo en el cuello, un zarandeo y un rodillazo en el costado: el propio denunciante, y el testigo que cuestiona el recurrente, ambos sin relación previa con el apelante como para dudar que lo que dicen, y falseen su versión de los hechos por motivos vengativos o espúreos. No se advierte que el modo de expresarse el último testigo determine incredibilidad.
Y además el parte de lesiones emitido por facultativo poco tiempo después de la agresión evidencia también que ésta tuvo lugar. No se trata de un examen médico tardío que haga pensar que puedan deberse las lesiones a otra causa, como se alega, se emitió poco después, el tiempo lógico de tardanza en el regreso al domicilio o localidad de la víctima, sin que ni el tipo de heridas ni ningún otro motivo haga pensar que pudieran deberse las mismas a etiología distinta a la denunciada. Las heridas que se describen son propias del tipo de lesión sufrida, lo que corrobora además aquéllos testimonios y refuerzan su credibilidad.
3.- También recurre cuestionando la responsabilidad civil a que se le condena, que considera excesiva, s i el baremo legal sobre lesiones derivadas del tráfico rodado prevén tan solo una compensación económica de unos 30 euros por dia de curación no impeditivo. Sin embargo, siendo ello cierto, dicho baremo no es vinculante ni aplicable al caso por tratarse de lesiones derivadas de causas diferentes, concretamente, las causadas por imprudencia en materia de tráfico, siendo éstas unas lesiones por agresión, en que aunque pueda utilizarse aquél como normativa de aplicación analógica, hay una particularidad especial que merece un incremento cuantitativo sobre las bases o previsiones que realiza el indicado baremo, y es el hecho de tratarse las litigiosas de unas lesiones dolosas o intencionales, no de mero accidente o culposas, por lo que no se advierte que la indemnización sea excesiva.
4.- En cuanto a la cuota diaria de la multa, es cierto que su fijación depende exclusivamente por la capacidad económica del penado ( art 50.5 del Código Penal ), pero se ha determinado una cuota de 6 euros, de entre 2 a 400 posibles, por lo que indudablemente la determinación discutida está en el tramo mínimo, e incluso en el ínfimo, por lo que aún en casos de capacidad económica limitada no cabe reducirla en más si no consta en absoluto que el reo se encuentre en situación económica poco menos que de indigencia.
La falta de datos específicos de la capacidad económica del reo debe determinar la fijación en el tramo mínimo, pero no necesariamente en el ínfimo, sólo posible para supuestos de acreditada insolvencia, que no consta en el caso.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.2007 'Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, nº 175/2001 ; de 19/01/2007, nº 50/2007 ), que el art 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la Sentencia nº 175/2001 de 12.02.2001 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
5.- Y por último, cuestionándose también las costas procesales, el art 123 CP obligan su imposición al condenado responsable del delito, sin que la Sentencia apelada determine cantidad ninguna por lo que no cabe tachar dicha condena de desproporcionada, sin perjuicio que una vez fijada pueda impugnarse por dicho motivo.
6.- Y en cuanto a las costas de ésta apelación, desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Segundo contra la Sentencia apelada, de 7.04.2017 que se confirma, con imposición de las costas procesales causadas al indicado condenado.Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente no cabe interponer recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
