Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 278/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100103

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:407

Núm. Roj: SAP CA 407/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 119/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 278/2017
P.ABREVIADO NÚM. 28/2013
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Eusebio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Felicisima .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 16/12/16 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE: DE UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL DEL ARTICULO 173.2 DEL CP A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, ÍNHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Felicisima Y A SU DOMICILIO EN UN RADIO DE 200 METROS Y DE COMUNICACION CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS Y NUEVE MESES Y PRIVACIONES DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES.

TRES DELITOS DE MALTRATO DE OBRA DEL ARTICULO 153.1 EN SU MODALIDAD AGRAVADA DE PERPETRARSE EN EL DOMICILIO DE LA VICTIMA DEL Nº 3 DEL REFERIDO PRECEPTO LEGAL , A LA PENA POR CADA UNO DE ELLOS DE NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPEGAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Felicisima Y A SU DOMICILIO EN UN RADIO DE 200 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES Y PRIVACIONES DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES.

UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA DEL ARTICULO 153.1 DEL CP , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Felicisima Y A SU DOMICILIO EN UN RADIO DE 200 METOS Y DE COMUNIVACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SIETE MESES Y PRIVACIONES DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES.

UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DE LOS ARTÍCULOS 163.1.2 DEL C.P , A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Felicisima Y A SU DOMICILIO EN UN RADIO DE 200 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE CUATRO AÑOS.

UNA FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES DEL ARTÍCULO 620.2 DEL CP , A LA PENA DE 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE PROHBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Felicisima Y A SU DOMICILIO EN UN RADIO DE 200 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SEIS MESES.

El acusado indemnizara a Felicisima por las lesiones del 12 de Agosto de 2011 en la suma de 150 euros, y por los trastornos psicológicos y daños morales en la suma de 6.500 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C . '.

Esta sentencia ha sido aclarada por Auto, de fecha 10/8/2017, cuya parte dispositiva acuerda: 'Se aclara la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2016 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 28/2013, en el sentido de señalar en el Fallo 'que se condena al acusado al pago de las costas ocasionadas, incluyendo las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eusebio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes:, 'UNICO.- El acosado Eusebio , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Felicisima , mantuvieron una relación sentimental que duró diez años, siete de los cuates fueron do matrimonio, cesando la relación en Agosto de 2011. La pareja no tuvo hijos en común.

A lo largo do la relación y antes de contraer matrimonio, desde los preparativos de la boda año 2004, el acusado ha venido ultrajando tanto psicológica como físicamente de manera reiterada a Felicisima , menospreciando su dignidad personal al proferirle expresiones humillantes como las de 'gilipollas, inútil, niñata, puta, hija de puta guarra, me cago en tus muertos, me cago en tus muertos de tu familia, no vales para nada, en esta casa estas de prestado, esta empresa- refiriéndose a la empresa del acusado en la que en ocasiones prestaba servicios Felicisima - tiene mucha categoría para ti, tu solo vales para limpiar escaleras, solo para puta y putear, manifestándole en relación a la vivienda, de aquí a allí todo es mío, si quiere, si no eso es lo que hay, si no te vas ' obligando en ocasiones a Felicisima a abandonar la vivienda.

También Felicisima ha sido objeto de repetidas agresiones por parte del acusado, la agarraba por los pelos hasta arrancarle los mechones de pelo a montones, empujarla violentamente contra la pared, propinándole patadas y puñetazos, prediciéndose estos actos tanto en el interior del domicilio como en el interior del vehículo.

También el acusado ha remetido de manera reiterada contra enseres existentes en el domicilio familiar.

Igualmente el acusado con el animo de constreñir la voluntad y la libertad personal de Felicisima le dirigía expresiones como las de ' si te ves ya no entra más y si vienen tus padres les pego una patada y los reviento, abre la puerta puta que te parto la cabeza, puta que te mato', expresiones que decía cuando Felicisima lograba encerrarse en alguna dependencia de la vivienda para protegerse de los agresiones físicas del acusado.

También el acusado ejercía un control absoluto de la persona de Felicisima , le miraba frecuentementa lo que tenia en el bolso, le dejaba desprovista de dinero para atender sus necesidades cotidianas, le miraba continuamente con quien hablaba por telérono, procurando el acusado el aislamiento de Felicisima alejándola de su entorno familiar, menospreciando y desvalorizando a su familia con expresiones como las de ' tu madre es una hija de puta, tu padre es un putero, tu hermano es un maricón y un borracho llegando el acusado en alguna ocasión tirar al suelo lagunas fotos de los abuelos de Felicisima a las que piso y escupió a la vez que decia 'me cago en los muertos de la familia Juan Pedro ' Esta situación se prolongó hasta al cese de la convivencia el 12 de Agosto de 2011 día en el que Felicisima presentó denuncia por la que se incoaron las presentes actuaciones.

El día 12 de Agosto de 2011 sobre las 13.00 horas cuando el acusado y Felicisima se encontraban en el centro comercial de Plaza de Armas en la ciudad de Sevilla, se produjo una discusión por querer Felicisima quedarse un rato con su madre con la que se había encontrado, en el curso de la cual el acusado tras decirle a Felicisima ' aqui le quedas con tu familia y con tus muertos', menospreciando la indemnidad corporal de Felicisima aceleró de manera brusca y súbita el vehículo quo conducía a sabiendas que Felicisima estaba en ese instante con las piernas fuera del vehículo, siendo golpeada por este motivo.

A consecuencia de dichos hechos Felicisima sufrió lesiones que según el informe médico forense consistieron en: Hematomas múltiples en pierna derecha y brazo derecho, las cualos no precisaron para su curación tratamiento medico quirúrgico distinto al de la primera asistencia facultativa, dichas lesiones tardaron en curar 5 dias sin impedimento y sin secuelas. Felicisima reclama por la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le pudiera corresponder.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 16-12-2016 , completada por Auto de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Ceuta en la que se condena al recurrente Don Eusebio como autor de un delito de maltrato habitual, cuatro delitos de maltrato de obra, un delito de detención ilegal y una falta continuada de localización permanente, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando: 1.- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, pues la Juzgadora a quo dicta nueva sentencia y no vuelve a motivar tal como hizo en las dos sentencias anteriores: - No valora las incompatibilidades de las lesiones presentadas con el mecanismo de causación relatado por la víctima y el testigo puestas de manifiestos por el Médico Forense Don Indalecio que declaró por videoconferencia, en el incidente de Plaza de Armas en Sevilla.

- Las pruebas valoradas para condenar por el delito de maltrato habitual y falta de vejaciones injustas, amparado en la verosimilitud del testimonio de la víctima y en el informe pericial forense del Doctor Don Ovidio .

- La fundamentación jurídica para condenar por el delito de detención ilegal al que no dedica ni una sola palabra.

- La valoración de la prueba respecto al resto de delitos de maltrato de obra, los cuales no son analizados individualmente y solo se amparan en el informe forense psicológico de la víctima.

2.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues habla de versiones contradictorias, y se ampara en la declaración de la víctima con el informe psicológico sobre secuelas de la víctima, donde se habla de conclusión de certeza, sin que el mismo pueda aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo penal y para proclamar o negar la autoría del acusado.

3.- Infracción del deber de motivación respecto a las penas impuestas al recurrente.

4.- Inaplicación del artículo 21.6 y 66 al concurrir en el caso enjuiciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

5.- Inaplicación del artículo 21.6 y 66 al concurrir en el caso enjuiciado con carácter subsidiario al anterior motivo, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

La Acusación Particular impugna el recurso de apelación: 1.- La sentencia es razonada y razonable, ajustándose a los criterios de la lógica, racionalidad y sana crítica, razonando adecuadamente porque prima la declaración de la denunciante frente a la del denunciado.

2.- El recurrente habla en esencia de dos versiones contradictorias y que la declaración de la víctima no reúne requisitos de verosimilitud. En el caso analizado se ha practicado la testifical de la víctima, de su madre y una vecina, y ha existido un informe pericial forense y otro psicológico, alcanzando la conclusión de la total verosimilitud.

3.- No existe inmotivación de las penas impuestas al haber sido fijadas en su extensión mínima.

4.- Respecto a la atenuante muy cualificada y/o simple de dilaciones indebidas se opone a las mismas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, que la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juzgador a quo, siendo la víctima totalmente verosímil corroborada por informe médico forense y testificales practicadas; se opone a la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO. - El recurso puede prosperar y la resolución de instancia debe de ser revocada parcialmente, al estimarse el segundo de los motivos de infracción del derecho a la presunción de inocencia respecto a tres delitos de malos tratos de obra, al delito de detención ilegal y a la falta continuada de vejaciones injustas, por la total orfandad probatoria respecto a los mismos, al haber alcanzado la Juzgadora a quo conclusiones ilógicas y no racionales respecto a la valoración de los hechos para estos delitos.

Igualmente, se estima el recurso de apelación en cuanto al motivo 4ª, al considerar la Sala que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y 66 del CP , con su consiguiente degradación penológica; la estimación de este motivo excluye, el motivo 5ª, subsidiario al anterior de atenuante simple de dilaciones indebidas.

Asimismo, se desestima el motivo 1ª de ausencia de motivación y el 3º relativo a la inmotivación de la penas impuestas, pues están fijadas en su extensión mínima, y en este caso no es necesario motivación alguna.

En lo relativo al delito de maltrato habitual y al delito de maltrato físico acontecido en Plaza de Armas en Sevilla, se mantiene la condena con la posterior afectación penológica por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



TERCERO .- La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

Igualmente, es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda ' se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , ' gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con: Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.

Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

CUATRO .- Respecto al delito de maltrato habitual cometido en la mayoría de los casos en el domicilio familiar : Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017 , ' que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual '.

La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas.

El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE ), que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE ), y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE ), quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE ). Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que 'el maltrato familiar del artículo 173 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido'.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado diferentes corrientes interpretativas. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que se describe en el artículo 94 del CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta.

Gana terreno y se consolida en la doctrina de la Sala Segunda la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre el autor y la víctima, más la frecuencia con lo que ello ocurre, estos son, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo autónomo' (Auto de fecha 4 de Mayo de 2017, Ponente Don Manuel Marchena Gómez Recurso 2083/2016).

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal.

Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre muchas SSTS 981/2013 de 23 de Diciembre , y 856/2014 de 26 de Diciembre ).

La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación típica puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no y a la proximidad temporal entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del CP ( STS 192/2011, de 18 de Marzo ).

El sujeto pasivo en el caso de autos no ofrece la menor duda al tratarse de la pareja sentimental del acusado, Felicisima , consistiendo las presuntas acciones en ejercer habitualmente violencia física y psíquica, englobándose en consecuencia los actos físicos y las actuaciones degradantes, las frases ofensivas, denigrantes que menoscaben la integridad moral o psíquica, hasta que pueda alcanzarse la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente ('estado de terror'), siendo esa nota de permanencia la que justifica un mayor desvalor de la acción y una tipificación independiente de tal conducta. Y aquí es donde existe prueba plena para la valoración y adecuación al tipo penal pretendido por las Acusaciones Pública y Particular, pues resultan acreditados numerosos hechos encuadrados en un clima de dominación y temor en el ámbito familiar hacia su persona (la perjudicada le tenía pánico al acusado). No en vano en el número 3º del artículo 173 del CP se dispone que, para apreciar la habitualidad resulta indiferente 'que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo'.Reforzándose la tesis del estado de terror que padecían, sobre todo en el periodo temporal desde mediados de Noviembre de 2012 hasta Junio de 2016, concretándose una pluralidad de actos variados, que se pasan a exponer, extraídos de la declaración de la propia víctima: 1.- A Felicisima le decía gilipollas, niñata, inútil, hija de puta, guarra, me cago en tus muertos, me cago en los muertos de tu familia, no vales para nada, en esta casa estás de prestada al igual que en la empresa, tu solo vles para limpiar escaleras, puta que solo vas a putear, etc.

2.- Ha llegado a golpearla delante de su madre, en el incidente de Plaza de Armas, del que más adelante se hablará, objetivándose lesiones respecto a ese hecho.

3.- Se han producido otros actos que globalmente considerados constituían maltrato habitual hacia su persona, pero que de forma individual a efectos de cada delito tienen dificultades probatorias, si bien los mismos podrían encuadrarse en esta figura, dado los informes obrantes en autos, el del Forense Don Ovidio (informe obrante a los folios 243 a 244), quien indicó que las manifestaciones de la víctima resultaban creíbles, diagnosticarle un trastorno por estrés postraumático y trastorno de ansiedad compatible con situación de violencia de género.

4.- Había control de la ropa y del dinero.

Resultan acreditados todos los actos descritos por la perjudicada en el espacio temporal desde inicios del 2010 hasta Agosto de 2011, algunos sin concreción de fechas, existiendo de uno solo corroboración objetiva (incidente de Plaza de Armas en Sevilla del día 12-8-2011), pues del resto de las agresiones la perjudicada nunca fue al médico.

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de esta, se viene reiterando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la ponderación de dicha prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción llegamos a tener el Tribunal de Instancia. La Sala Segunda, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos, que son los siguientes ( S.T.S. Sala Segunda de fecha 11 de Febrero de 2.009 , la cual es invocada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 11 de Marzo de 2.013 ) establece que '....la declaración de la víctima es actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través del cual el Tribunal de Instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial....

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. 15.4.2004 ), como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes: Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones puedan tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha compatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).

Por el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o, dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que, en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la Sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia supone: Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por él ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable...' ( SSTS 1505/2015 de 1 de Diciembre , 17/2017 de 20 de Enero , etc.).

En cuanto a la credibilidad de la víctima, a Juzgador a quo ha puesto de relieve la inexistencia de ánimos espurios, de resentimiento o de venganza ajenos a los padecidos por la víctima, más bien, se ha puesto de relieve la total ignorancia de dicha víctima respecto a determinadas prácticas, quien en algún momento de la relación llegó a ver tales comportamientos y actitudes del acusado como normales debido a su propia inexperiencia, sin que en ningún momento ni ella ni la propia testigo, su madre, llegaran a cargar las tintas contra el acusado, ni mucho menos que pretendía obtener una compensación económica, pese al esfuerzo enfático de la Defensa por pretender probar la existencia de ánimo espurio.

En relación al requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento fue persistente, sobre todo teniendo en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes, siendo cierto que dicha víctima se fue abriendo poco a poco hasta que empieza a contar en las exploraciones médicas y psicológicas todo lo acontecido dando numerosos detalles, difíciles de imaginar para entender que han sido inventados.

En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, entiende la Sala al igual que la Juzgador a quo, que la víctima es totalmente creíble en sus aspectos esenciales, llegando a contar con diversas acreditaciones periféricas de su veracidad (informe médico), con el testimonio de la madre de la víctima y con el de una amiga quien manifestó que todos sabíamos que pasaba algo y que en alguna ocasión le vi algún moratón.

En síntesis, tal doctrina aplicada al caso de autos nos lleva a concluir que el testimonio dado por la misma, que en lo fundamental siempre ha sido el mismo, sin vaguedades ni contradicciones, y que aparece en ocasiones corroborado, que ese ha acreditado y objetivado en la víctima un padecimiento psicológico, nos llevan a considerar probado el mencionado delito analizado.

El subtipo agravado del artículo 173.3 párrafo segundo del CP de realización de algunos actos violentos en el domicilio familiar resulta evidente a la luz de los hechos probados. En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).



QUINTO .- En cuanto al maltrato físico del artículo 153.1 del CP acontecido el día 12-8-2011, sobre las 13:00 en Plaza de Armas en Sevilla, se discutía por el apelante de forma enfática el mecanismo de causación de las lesiones respecto a lo relatado por la víctima y por la madre, dada la ausencia de valoración de la pericial realizada por videoconferencia al Forense Don Indalecio quien indicó claramente que las lesiones causadas no eran por arrastre. Pues bien, dichas alegaciones deben decaer ya que en los Hechos Probados se recogen literalmente como datos objetivados 'hematomas múltiples en pierna derecha y brazo derecho', indicándose, '....aceleró de forma brusca y súbita el vehículo que conducía a sabiendas que Felicisima estaba en ese instante con las piernas fuera del vehículo....', la víctima declaró al minuto 1:16:50 que no le dio tiempo a montarse del todo en el coche y que parte de su cuerpo se quedó fuera, en concreto, la pierna derecha, pierna esta donde se objetivizan las lesiones, siendo quizás la expresión utilizada de 'me llevó arrastrando' la que hubiere llevado a equívoco en el planteamiento de la Defensa, pues esta manifestación es totalmente compatible con lo indicado por la víctima, pues la puerta estaba abierta, el coche circulando y la pierna derecha fuera del vehículo, siendo los golpes compatibles con lo indicado por la víctima, que se corrobora con el Informe médico Forense y con la testifical de su madre Lorenza .

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).



SEXTO .- En cuanto a los tres delitos de malos tratos de obra (existió otro error pues elimina un maltrato de obra del Fallo pese a la dicción de los Hechos Probados), al delito de detención ilegal y a la falta continuada de vejaciones injustas, la total orfandad probatoria respecto a los mismos es evidente, al haber alcanzado la Juzgadora a quo conclusiones ilógicas y no racionales respecto a la valoración de los hechos para estos delitos, pues pese a indicar que existen versiones contradictorias, y hablar posteriormente de datos objetivos que lo corroboran, inexistentes a todas luces, para terminar pretendiendo justificar la condena en base al dictamen forense y el dictamen psicológico que objetivan secuelas debido al trastorno por estrés postraumático, utilizando las conclusiones de certeza de los dictámenes como prueba de cargo directas en las que ampararse para la condena, y ello evidente no puede ser así.

Dispone la STS 736/2017, Sección Primera de fecha 15-11-2017 , tal como se decía en la STS 648/2010 de 25 de junio -- ' que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que este pueda conocer algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( artículo 456 de la LECRIM ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, los que estos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba'. El dictamen psicológico sobre credibilidad, no es más que una herramienta auxiliar del Juez que no puede ni debe sustituir la función crítica probatoria del Tribunal.

La Sala considera que aun cuando la voluntad de la Juzgadora se deduce, el error que alcanza es evidente respecto a todos estos delitos, pues pese a identificar las fuentes de prueba, las utiliza indebidamente, alcanzando un resultado ilógico e irracional en su valoración, de ahí que sea estimado el recurso en este extremo.

SEPTIMO .- Igualmente, debe ser estimado el recurso de apelación respecto a la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Respecto a la misma el Código Penal dispone que 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no se atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' (Ley Orgánica 5/10, de 22 de Junio) , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española invocada por la Defensa del acusado, a tal respecto la apreciación de la misma conllevaría la existencia de males producidos por la tramitación de un proceso penal irregular que vulnera el derecho constitucional a ser juzgado sin dilaciones indebidas, convirtiéndose en una especie de compensaciones reparadoras del derecho constitucional infringido y soportados por los autores del hecho (S.S.T.S. Sala Segunda 533/2.003 de 11 de Abril, 320/2.004 de 22 de Enero, 1363/2.004 de 29 de Noviembre).

El primer requisito que debe primar es que la paralización (Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de Mayo de 1.999) no sea reprochable ni a los propios acusados ni a sus representaciones procesales, así como la premisa de que los órganos judiciales deben resolver las cuestiones que le sean sometidas en un 'tiempo razonable', tratándose de un concepto jurídico indeterminado que conllevará el análisis de las actuaciones, a fin de comprobar si ha existido un retraso de la tramitación de la causa que aparezca justificada por su complejidad o por otras razones, y que el mismo sea imputable al órgano jurisdiccional ( S.T.S. 50/2.005, de 28 de Enero ). Se requiere, igualmente, que quien denuncie la dilación indebida lo haya denunciado previamente al órgano jurisdiccional para poder paliar dichas consecuencias, evitando la lesión o reparando adecuadamente la misma (S.S.T.S. Sala Segunda de fechas 12 de Febrero de 2.001, 19 de Junio de 2.002).

En el caso enjuiciado, tenemos globalmente 'denuncia en fecha 12-8-2011 respecto a hechos que vienen ocurriendo desde el año 2004, 2010 y Marzo de 2018' habiendo transcurrido casi siete años desde el inicio de la causa penal sin resolución firme; en concreto, y en el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez se aprecian paralizaciones que sumadas exceden de tres años de duración: 1.- Se celebró la vista penal el día 14-10-2013 y se dictó la 1ª sentencia el día 6-6-2014 (8 meses de tardanza injustificada) 2.- Se interpone el recurso de apelación primero en fecha 11-7-2014 y se elevan a la Audiencia en fecha 28-3-2015 (8 meses de tramitación).

3.- Se resolvió el primer recurso por la Audiencia en 20 días, se devuelven los autos inmediatamente, y se dicta la 2ª sentencia en fecha 11-9-2015 , cinco meses después.

4.- Tras el segundo recurso de apelación resulto por sentencia de fecha 17-7-2016 , se dictó nueva sentencia en fecha 16-12-2016 , seis meses después.

Analizado el iter procesal, las dilaciones indebidas imputables a los diversos órganos judiciales que han participado en la instrucción de la causa son evidentes, apreciándose que excede de los términos de lo debido y razonable, de ahí que proceda la estimación de la misma con el carácter de muy cualificadas lo cual provocará la correspondiente disminución de la penalidad .

En este sentido, por aplicación de los artículos 173.2 y 3 , 153.1 , 57.2 y 66.1.2º del CP , tendremos lo siguiente: 1.- Respecto delito de maltrato físico, la pena impuesta es la mínima, 6 meses de prisión, 1 año y 6 meses de privación de armas y un año y 7 meses de alejamiento, de forma que por aplicación del artículo 66.1.2º del CP la pena resultante a imponer será de 3 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses y prohibición de aproximación y de comunicación a la perjudicada durante y año y 3 meses.

2.- En cuanto al delito de maltrato habitual, la cuestión es más complicada con la pena impuesta por la Juzgador a quo, al partir de un evidente error, pues la pena mínima a imponer para este delito del artículo 173.2 y 3 (en domicilio) sería de 1 año y 9 meses de prisión, de forma tal que con la rebaja en grado conforme al artículo 66.1.2º del Texto Punitivo, la pena resultante que debió imponerse sería en el arco penológico que va desde desde 10 meses y medio a 1 año y 9 meses, nunca la de 6 meses. De esta forma, analizadas las penas en abstracto, la impuesta es incorrecta pero debe ser respetada sin bajar de dicho mínimo por la apreciación atenuatoria, corriendo la misma suerte las accesorias impuestas , si bien por aplicación del principio acusatorio y del principio del favor del reo (reformatio in peius al ser recurrente el condenado), no se puede realizar ningún tipo de modificación penológica, pese a lo establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2007, que reinterpreta el Acuerdo del Pleno de fecha 20-12-2006, al indicar que 'el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo establecido en la Ley, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena'.

Todo esto nos lleva a concluir que procede estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

OCTAVO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra la Sentencia de fecha 16-12-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mencionado recurrente, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas por: 1.- Un de maltrato físico, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses, y prohibición de aproximación a menso de 200 metros de Doña Felicisima y de comunicación con la anterior durante 1 año y 3 meses.

2.- Un de maltrato habitual, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a menso de 200 metros de Doña Felicisima y de comunicación con la anterior durante 1 año y 6 meses.

Y se le ABSUELVE del resto de los delitos por los que fue condenado, confirmándose el resto de pronunciamientos.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno (hechos de del año 2010 y 2011).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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