Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 4/2017 de 27 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100158
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:162
Núm. Roj: SAP CE 162/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00119/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 41 2 2016 0006129
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2017
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Sixto
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
Contra: Vicente , Victorino
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª MARIA ESPERANZA AGUILAR RODRIGUEZ, JORGE MARTIN AMAYA
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha
examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:
1) Vicente , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18/10/2016,
fecha de su detención, hasta la actualidad, nacido en San Sebastián el NUM000 /1974, hijo de Iván y
de Sonia , con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio en la CALLE000 , número
NUM002 , puerta NUM003 de DIRECCION000 (Madrid).
2) Victorino , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18/10/2016,
fecha de su detención, hasta el 21/10/2016, nacido en San Sebastián el NUM004 /1972, hijo de Pelayo y
de Angelina , con documento nacional de identidad número NUM005 y domicilio en la CALLE001 , número
NUM006 , portal NUM007 de DIRECCION001 .
En el presente procedimiento han intervenido el Ministerio Fiscal e Sixto
ejercitando la acusación.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Procesados Vicente y Victorino , declarado concluso el sumario seguido contra los mismos, confirmado ello por este Tribunal y ordenada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de calificación provisional, en el que formuló las siguientes peticiones condenatorias: 1) Vicente habría de ser condenado como autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de tres delitos consumados de amenazas a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, así como, sin concretar qué infracción la llevabaría aparejada, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Sixto , su domicilio o cualquier lugar en el que se encontrase y de comunicarse con él por cualquier medio y residir o acudir a DIRECCION002 durante 10 años. De igual modo interesó que abonase al Sr. Sixto en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 67.883 euros, que se habría de incrementar en los intereses de la mora procesal.
2) Victorino habría de ser condenado como autor de un delito consumado de amenazas a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otro leve de maltrato de obra a la de 2 meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria y uno más de encubrimiento a la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, sin concretar a qué delito estaba aparejada, la de prohibición de residir o acudir a DIRECCION002 durante 5 años.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: ' Los procesados Vicente , con DNI NUM001 , nacido en San Sebastián el día NUM000 /1974, mayor de edad y sin antecedentes penales y Victorino , con DNI NUM005 , nacido en San Sebastián el día NUM004 -1972, y sin antecedentes penales, el día 15 de octubre de 2016 se encontraban en la ciudad de DIRECCION002 a consecuencia de estar destinados como militares profesionales en esta ciudad, ese día decidieron salir a comer y cenar fuera del acuartelamiento militar, llevándose consigo el procesado Vicente su pistola particular, un arma corta marca Glock modelo 19C, provista de cargador y cartuchos perfectamente apta para el disparo y de la que el procesado tenía licencia para su uso.
Sobre las 02,00 horas de ese día los procesados deambulaban por la zona de la Comisaría de Policía Nacional sita en el PASEO000 de DIRECCION002 y al llegar a la altura de la tienda de golosinas llamada ' DIRECCION003 ' se encontraron con un grupo de jóvenes que estaban comprando en la citada tienda.
El procesado Victorino se aproximó a ellos, quedándose Vicente en una esquina más alejado, momento en que Victorino agarró fuertemente del brazo a uno de los jóvenes del grupo, Arcadio , mientras le manifestaba ' Tú no te vas, te quedas aquí conmigo, vente que te vas a enterar de lo que te voy a hacer, hemos venido a reventar DIRECCION002 ' y, como quiera que Arcadio se resistía intentando zafarse de él, Victorino le rodeó el cuello con el brazo, agarrándolo fuertemente, sin que llegara a ocasionarle lesión alguna.
Lo ocurrido fue visto por dos personas que se encontraban cercanas a la zona, Casiano y su novia Enriqueta , quienes recriminaron a Victorino su conducta, lo que permitió al grupo de jóvenes marcharse del lugar.
El procesado Vicente que, hasta ese momento se había mantenido al margen, sacó de su bolso bandolera la pistola que llevaba y, con evidente ánimo de causar temor, apuntó directamente con ella a Casiano y a Enriqueta , lo que motivó que otro joven, Sixto , que previamente se había apeado de un vehículo para entrar a comprar en la tienda de golosinas, se abalanzara sobre el procesado Vicente con intención de quitarle la pistola, iniciándose entre ambos un forcejeo, en el transcurso del cual, Vicente efectuó un primer disparo que no llegó a alcanzar a Sixto , si bien, en el momento en que ambos cayeron al suelo, con clara intención de acabar con la vida de Sixto o a[l] menos representándose tal posibilidad como posible, y asegurándose la imposibilidad por parte de éste de cualquier tipo de defensa, dirigió la pistola hacia el cuerpo de Sixto y le efectuó un disparo a corta distancia que le alcanzó ,al tiempo que le manifestaba ' que te crees que esto iba a quedar así...?' incorporándose posteriormente del suelo, donde volvió a dirigirse contra él lanzándole una patada.
El procesado Victorino que había presenciado lo ocurrido, le pidió a su amigo que se marcharan ya del lugar, huyendo ambos por la CALLE002 y con el fin de ayudar a Vicente a eludir la responsabilidad por los hechos ocurridos y con la finalidad de ayudarle a sustraerse de la acción de la justicia, ocultaron el arma con la que había ocasionado los disparos y posteriormente se marcharon ambos a la ciudad de Almería, lugar en el que el día 18 de octubre, personados agentes de la Policía Nacional en dicho municipio, fueron detenidos.
A consecuencia de estos hechos Sixto , que contaba con 27 años de edad, sufrió lesiones que comportaron un riesgo vital, produciéndole afectación vascular y visceral, precisando de soporte hemodinámico y cirugía urgente.
Las lesiones padecidas por Sixto consistieron en herida a nivel abdominal con lesión a nivel de yeyuno e [í]leon, fractura del acetábulo derecho, fractura en corona de 35 y 38 piezas dentarias, alopecia en zona occipital y trastorno por estrés postraumático, que requirió tratamiento médico quirúrgico consistentes en cirugía urgente por inestabilidad hemodinámica, reintervención quirúrgica con resección intestinal segmentaria (20 cm) , fluidoterapia, antibióticos y tratamiento rehabilitador.
El tiempo total de curación de las lesiones fue 278 días, de los cuales 14 días fueron particularmente graves y 111 días particularmente moderados, siendo el resto de días básicos de curación.
Dichas lesiones le comportaron secuelas en el sistema digestivo ( intestino delgado y grueso, yeyuno-ilectomía o colectomía sin trastorno funcional), sistema nervioso (neurología, secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico, miembro superior, parestesias de partes acras), sistema músculo esquelético ( extremidad inferior, cadera y coxalgia), órganos del sentido (cara, cuello maxilofacial y boca, dientes con pérdida completa traumática, premolar o molar) , sistema nervioso (trastornos neuróticos, secuelas derivadas del estrés postraumático) así como secuela estética consistente en cicatriz de aproximarse 10 cm a nivel inguinal derecho, cicatriz de aproximadamente 20 cm a nivel abdominal, alopecia en zona occipital con perjuicio estético moderado '.
SEGUNDO.- Sixto presentó un escrito de calificación provisional, en el que formuló las siguientes peticiones condenatorias: 1) Vicente habría de ser condenado como autor de un delito intentado de homicidio a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, otro de lesiones del ' ... art.147 en relación con el art.150 del Código Penal ... ' a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con prohibición, sin concretar qué infracción de las dos indicadas la llevaba aparejada, de aproximarse a menos de 100 metros de Sixto , su domicilio o cualquier lugar en el que se encontrase y de comunicarse con él por cualquier medio y residir o acudir a DIRECCION002 durante 10 años. De igual modo interesó que le abonase en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 154.392 euros, que se habría de incrementar en los intereses de la mora procesal.
2) Victorino habría de ser condenado como autor de un delito consumado de encubrimiento a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de prohibición de residir o acudir a DIRECCION002 durante 5 años.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: ' El pasado 15 de octubre de 2016 los procesados Vicente y Victorino , ambos militares de profesión con destino en la Legión de DIRECCION002 , salieron a comer y cenar por el centro de la ciudad, portando Vicente una pistola de uso particular, marca Glock modelo 19 C provista de cargador con cartuchos y en perfectas condiciones para disparar, teniendo licencia para su uso.
Sobre las 02:00 horas aproximadamente los procesados se encontraban en el PASEO000 cerca de la Comisaria de Policía Nacional de esta ciudad, y concretamente en la puerta de la tienda de golosinas ' DIRECCION003 ' donde coincidieron con un grupo de jóvenes. Mientras tres de ellos entraron a compraren la tienda el resto permaneció en la DIRECCION004 , momento en el que el acusado Victorino se dirigió hasta donde estaban estos jóvenes y por motivos desconocidos agarró a una de ellos fuertemente por el brazo, concretamente a Arcadio manifestándole "TÚ NO TE VAS, TE QUEDAS AQUÍ CONMIGO, VENTE QUE TE VAS A ENTERAR DE LO QUE TE VOY A HACER, HEMOS VENIDO A REVENTAR DIRECCION002 ". Ante esa actitud Arcadio , asustado, intentó zafarse del agarre de Victorino , mientras éste se resistía; tras forcejear con aquél consig [u]ió soltarse pero Victorino lo volvió a sujetar, esta vez por el cuello con su brazo inmovilizándolo, los dem[á]s jóvenes requerían a Victorino para que lo dejase en paz y lo soltara, sin éxito alguno.
Mientras tanto Vicente se mantenía a escasos metros de lo que estaba ocurriendo, observándolo todo, en actitud vigilante ante la acción de Victorino , y dándole protección.
En eso, un cliente que se encontraba en el establecimiento, D. Casiano quien había llegado en su coche en compañía de su novia Dña. Enriqueta , siendo ella quien observó lo que estaba ocurriendo con el menor, avisó a Casiano para que saliera del establecimiento e hiciera algo, recriminado Casiano el comportamiento de Victorino con los menores, llegándole a empujar, dando la oportunidad a Arcadio de zafarse de su captor y junto al resto de sus amigos a abandonar a la carrera el lugar por la CALLE003 hasta coger un taxi y marcharse a sus domicilios.
Ante la mediación de Casiano e incluso otras personas que allí se encontraban, Vicente que observaba todo lo ocurrido se acercó sigilosamente por la zona de los coches pistola en mano, la "montó",y apuntó a los presentes, entre ellos a Casiano y a Enriqueta , con intención de disparar, por lo que éstos tuvieron que ocultarse con rapidez evitando as[í] ser alcanzados. En eso, D. Sixto quien momentos antes se había apeado de un coche con la intención de comprar en la citada tienda, observó lo que estaba ocurriendo y decidió intervenir para que Vicente no abriese fuego contra los que estaban allí, golpeando a éste por detrás a la altura de la cabeza cayendo ambos al suelo, donde se inició un forcejeo por el control del arma, pero Vicente consiguió zafarse efectu[a]ndo un primer disparo contra aquél pasándole cerca de la cabeza, para seguidamente efectuar un segundo disparo certero alcanzándole en la zona abdominal, cayendo Sixto al suelo inmovilizado, aprovechando Vicente para incorporarse y patear la cabeza de Sixto , diciéndole 'QUE TE CREIAS QUE TE IBAS A ESCAPAR', apuntándole nuevamente a la cabeza con la intención de rematarlo, desistiendo al escuchar a Victorino decir 'VAMONOS, VAMONOS'.
Los acusados abandonan el lugar andando con total tranquilidad, no sin antes amenazar a los testigos para que no dijesen nada. Se dirigieron por la CALLE004 (lateral del Mercado Central), hasta desaparecer. No podemos obviar que los hechos ocurrieron en una zona ubicada entre dos calles, la CALLE003 y CALLE004 .
La primera de las calles es m[á]s amplia, m[á]s iluminada, y m[á]s frecuentada -sin obviar que allí esta ubicada una parada de taxis-. Por el contrario la CALLE004 es m[á]s estrecha, m[á]s oscura y menos frecuentada, e incluso existe una tercera opción, la de subir por PASEO000 pero hubiesen tenido que pasar frente a la Comisaria de Policía Nacional por lo que los hubiesen podido detener, pero éstos tras estudiar la zona optaron por huir por la CALLE004 asegurando el éxito de la huida.
Tras conseguir abandonar el lugar impunemente, ambos de común acuerdo decidieron separarse, yendo cada uno a su domicilio, viajando por separados y una vez allí deshacerse de las ropas que llevaban puestas para no ser identificados. Vicente tiró la ropa y una de las vainas percutidas en un contenedor de basura ubicado en el Acuartelamiento Fiscer; y Victorino lo hizo al cubo de la basura de su domicilio.
Al d[í]a siguiente se reunieron en el Acuartelamiento Fiscer y decidieron seguir los acontecimientos por los medios de comunicación y no contar nada a nadie ni a la policía ni a sus mandos, para, con motivo de unas maniobras militares que iban a realizarse d(í]as después en DIRECCION005 (Almer[í]a) trasladar la pistola Glock modelo 19 C propiedad de Vicente utilizada en el disparo, y una vez allí hacerla desaparecer, sin que llegaran a conseguirlo al ser detenidos por miembros de la UDYCO y de la Policía Militaren la Base Militar.
A consecuencia de esos hechos Sixto sufrió lesiones con riesgo vital, produciéndole afectación vascular y visceral, precisando de soporte hemodinámico y cirugía urgente.
Las lesiones padecidas por Sixto que constan en el informe forense unido a las ac[t]uaciones consistieron en herida a nivel abdominal con lesión a nivel de yeyuno e ileon, fractura de acetábulo derecho, fractura de corona de 35 y 38 piezas dentales, alopecia en zona occipital y trastorno por estrés postraum[á]tico, que requirió tratamiento m[é]dico quir[ú]rgico consistente en cirugía urgente por inestabilidad hemodinámica, reintervención quir[ú]rgica con resección intestinal segmentaria (20 cm), fluidoterapia, antibióticos y tratamiento rehabilitador.
Para la determinación de las secuelas sufridas a consecuencia de las lesiones, la victima ha acudido al Dr. Jose Ángel médico colegiado nº NUM008 , "Especialista en del daño corporal, peritaciones médicas, incapacidades laborales" quien ha emitido un informe pericial sobre las lesiones sufridas, el cual se adjunta.
En dicho informe se hace constar que la v[í]ctima ha precisado para la estabilización de sus secuelas un total de 514 días que se extienden desde el día de la agresión hasta el 13 de marzo del 2018 (fecha de alta por el Servicio de Cirugía del HUCE), de los cuales 6 d[í]as son muy graves; 7 d[í]as graves; y 501 días moderado.
La valoración de las secuelas resultantes sería: -Perjuicio psicofísico -Trastorno de estrés postraum[á]tico_ 13puntos -Perdida de un premolar o molar_ 2 puntos -Perdida de un premolar o molar_ 2 puntos -Yeyuno-ilectomía con trastorno funcional sin repercusión funcional_ 12 puntos -Coxalgia postraum[á]tica inespecífica_ 5 puntos -Perjuicio estético -Perjuicio estético medio_ 16 puntos '.
TERCERO.- Vicente negó los relatos de hechos punibles que se le atribuían en su escrito de calificación provisional, razón por la que solicitó que se le absolviera.
CUARTO.- Victorino mostró sin más su disconformidad con los relatos de hechos punibles que se le atribuían en su escrito de calificación provisional, ante lo que interesó igualmente su absolución.
QUINTO.- El día 20/11/2018, en el que estaba previsto el inicio de la sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó un nuevo escrito de calificación, al que se adhirió Sixto , en el que se formularon las siguientes peticiones condenatorias: 1) Vicente habría de ser condenado como autor de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso a las penas de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Sixto , su domicilio o cualquier lugar en el que se encontrase y de comunicarse con él por cualquier medio y residir o acudir a DIRECCION002 durante 3 años y 4 meses y como autor de otro de amenazas a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual modo interesó que abonase al Sr. Sixto en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 111.000 euros, que habrían de incrementarse en los intereses de la mora procesal.
2) Victorino habría de ser condenado como autor de un delito leve y consumado de maltrato de obra a las penas de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y como autor de otro, también consumado, de encubrimiento a la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Las costas procesales habría de incluir las de la acusación particular.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los mismos indicados en el antecedente fáctico primero, modificándose solo dos de sus párrafos, que habrían de tener el siguiente tenor literal: '...El procesado Vicente que, hasta ese momento se había mantenido al margen, sacó de su bolso bandolera la pistola que llevaba y, con evidente ánimo de causar temor, apuntó directamente con ella a Casiano y a Enriqueta , lo que motivó que otro joven, Sixto , que previamente se había apeado de un vehículo para entrar a comprar en la tienda de golosinas, se abalanzara sobre el procesado Vicente con intención de quitarle la pistola, iniciándose entre ambos un forcejeo, en el transcurso del cual, Vicente efectuó un primer disparo que no llegó a alcanzar a Sixto , si bien, en el momento en que ambos cayeron al suelo, con clara intención de menoscabar la integridad física de Sixto dirigió la pistola hacia el cuerpo de Sixto y le efectuó un disparo a corta distancia que le alcanzó, al tiempo que le manifestaba ' que te crees que esto iba a quedar así...?' incorporándose posteriormente del suelo, donde volvió a dirigirse contra él lanzándole una patada.
El procesado Victorino que había presenciado lo ocurrido, le pidió a su amigo que se marcharan ya del lugar, huyendo ambos por la CALLE002 y con el fin de ayudar a Vicente a eludir la responsabilidad por los hechos ocurridos y con la finalidad de ayudarle a sustraerse de la acción de la justicia, ocultaron el arma con la que había ocasionado los disparos y posteriormente se marcharon ambos a la ciudad de Almería lugar donde ayudó a Vicente a esconder el arma en el interior de un tienda modular ubicada en el medio del campo del acuartelamiento de DIRECCION005 en Almería, lugar en el que el día 18 de octubre, personados agentes de la Policía Nacional en dicho municipio, fueron detenidos...'.
SEXTO.- Los acusados manifestaron a continuación su conformidad con la nueva relación de hechos punibles del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas para los mismos, mostrando su directores técnicos su avenencia con el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites.
SÉPTIMO.- Después de lo indicado en el antecedente de hecho precedente, se oyó a las partes sobre la procedencia de la aplicación de medidas alternativas, indicando tanto el Ministerio Fiscal como Sixto que no procedía la adopción de alguna respecto de Vicente , no así respecto de Victorino , a quien habría de suspenderse la de prisión a imponer. Los Srs. Vicente y Victorino interesaron que se suspendieran las penas de prisión, el primero de ellos argumentando, además de instar que quedase en libertad provisional sin fianza en tanto se diera inicio a la ejecución de las penas, que era lo procedente ante el tiempo transcurrido.
OCTAVO.- El contenido de esta sentencia se adelantó oralmente, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Vicente y Victorino , mayores de edad el día 15/10/2016, se encontraban en DIRECCION002 a consecuencia de estar destinados como militares profesionales en ella. Decidieron salir a comer y cenar fuera del acuartelamiento militar, llevando consigo el primero de ellos su pistola particular, de la marca Glock modelo 19C y para la que tenía licencia para su uso, provista, además, de cargador y cartuchos, de forma que era perfectamente apta efectuar disparos. Sobre las 02:00 horas de la citada fecha deambulaban por la zona cercana a la Comisaría de Policía Nacional, sita en el PASEO000 de DIRECCION002 . Al llegar a la altura de la tienda de golosinas llamada ' DIRECCION003 ' se encontraron con un grupo de jóvenes que estaban comprando en ella. El Sr. Victorino se aproximó a los mismos, quedándose el Sr. Vicente en una esquina más alejado, momento en que aquél agarró fuertemente del brazo a uno de ellos, llamado Arcadio , mientras le manifestaba 'Tú no te vas, te quedas aquí conmigo, vente que te vas a enterar de lo que te voy a hacer, hemos venido a reventar DIRECCION002 '. Como quiera que este último se resistía intentando zafarse, el Sr. Victorino le rodeó el cuello con el brazo, agarrándolo fuertemente, sin que llegara a ocasionarle menoscabo físico alguno.
SEGUNDO.- Todo lo antes descrito fue visto por Casiano y su novia Enriqueta , quienes recriminaron a Victorino su conducta, lo que permitió al grupo de jóvenes a quienes se había dirigido aquél marcharse del lugar. Vicente que, hasta ese momento se había mantenido al margen, sacó de su bolso bandolera la pistola que llevaba y, con evidente ánimo de causarles temor, apuntó directamente con ella a ambos.
TERCERO.- El que Vicente apuntara con su pistola a Casiano y su novia Enriqueta motivó que, Sixto , de 27 años de edad y que previamente se había apeado de un vehículo para entrar a comprar en la tienda de golosinas, se abalanzara sobre el primero de ellos con intención de quitársela. Se inició entre ambos un forcejeo, en el transcurso del cual, el Sr. Vicente efectuó un primer disparo que no llegó a alcanzar al Sr. Sixto , si bien, en el momento en que ambos cayeron al suelo, con clara intención de menoscabar la integridad física de este último, dirigió la pistola hacia su cuerpo y realizó otro a corta distancia, que le alcanzó, al tiempo que le manifestaba ' ¿que te crees que esto iba a quedar así... ?'.
Tras ello el Sr. Vicente se levantó del suelo, lanzando una patada al Sr. Sixto . A consecuencia de lo anterior, el Sr. Sixto sufrió una herida a nivel abdominal con lesión a nivel del yeyuno e íleon, una fractura del acetábulo derecho, una fractura en corona de 35 y 38 piezas dentarias, alopecia en zona occipital y un trastorno por estrés postraumático, que requirieron para su sanación, que se demoró 278 días, de los cuales 14 fueron particularmente graves y 111 días moderados, siendo el resto básicos de curación, cirugía urgente por inestabilidad hemodinámica, reintervención quirúrgica con resección intestinal segmentaria (20 cm), fluidoterapia, suministro de fármacos antibióticos y rehabilitación. Le han quedado como secuelas en el sistema digestivo intestino delgado y grueso, yeyuno-ilectomía o colectomía sin trastorno funcional), sistema nervioso (neurología, secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico, miembro superior, parestesias de partes acras), sistema músculo esquelético ( extremidad inferior, cadera y coxalgia), órganos del sentido (cara, cuello maxilofacial y boca, dientes con pérdida completa traumática, premolar o molar), sistema nervioso (trastornos neuróticos, secuelas derivadas del estrés postraumático) así como una cicatriz de aproximarse 10 centímetros a nivel inguinal derecho, otra de unos 20 centímetros a nivel abdominal y alopecia en zona occipital, que le afean moderadamente.
CUARTO.- Tras los disparos y la patada, Victorino que había presenciado lo ocurrido, le pidió a su Vicente que se marcharan ya del lugar, huyendo ambos por la CALLE002 . Con el fin de ayudar al Sr.
Vicente a eludir la responsabilidad por los hechos antes narrados, sustrayéndose así de la acción de la Justicia, ocultaron la pistola con la que se efectuaron los disparos y posteriormente se marcharon ambos a la ciudad de Almería, lugar donde el Sr. Victorino le ayudó a esconderla en el interior de un tienda modular ubicada en el medio del campo del acuartelamiento de DIRECCION005 en Almería.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento no se ha celebrado juicio oral, razón por la que este Tribunal no ha podido valorar prueba alguna. El relato de hechos probados tiene su origen en la conformidad de los acusados con el nuevo escrito de calificación que presentó el Ministerio Fiscal, cuyo contenido se ha extractado en el antecedente de hecho quinto y al que se adhirió la acusación particular, como autoriza una interpretación conjunta de los artículos 655 , 688 a 700 , 784.3 , 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ningún obstáculo presenta su aprobación, como se infiere de lo expuesto en el antecedente fáctico sexto. El asentimiento de su direcciones técnicas estuvo presente y se comprobó por este Tribunal que las personas contra las que se dirigían la pretensiones punitivas tenían conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y de que ninguna otra razón ha viciado la prestación de su consentimiento a la vista de sus afirmaciones y del contenido de las actuaciones remitidas, más que esclarecedoras al respecto, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por los preceptos antes citados y debe traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adaptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su más correcta comprensión y calificación técnica.
SEGUNDO.- El mero hecho de maltratar de obra o golpear a otra persona, como se ha indicado que ocurrió con Arcadio en el hecho probado primero, aunque no se le ocasione menoscabo físico alguno, es constitutivo del delito leve previsto en el artículo 147.3 del Código Penal , infracción que ambas acusaciones entendieron también que se habría cometido.
TERCERO.- El artículo 169.2º del Código Penal , que también entendieron aplicables las dos acusaciones, castiga al ' ...que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...cuando no haya sido condicional ', previendo una pena superior cuando lo fuera. Partiendo de tal norma y de lo que se ha indicado que ocurrió en el hecho probado segundo, deben hacerse las siguientes consideraciones: a) El núcleo de la acción sancionada consiste en amenazar, lo que significa dar a entender por palabras o gestos que se quiere producir a otra persona un mal constitutivo de alguna de las infracciones penales antes indicadas, como sería el acabar con la vida o causar menoscabos físicos de entidad, lo que sería constitutivo, cuando menos, de los delitos de homicidio y lesiones previstos en los artículos 138 y 147 del Código Penal , que es lo que subyace a apuntar con un instrumento potencialmente letal, como es una pistola, lo que se ha acreditado que se hizo en el caso que nos ocupa con Casiano y Enriqueta .
b) El mal que se exteriorice tiene que ser serio y posible para que pueda adquirir relevancia penal, puesto que, en caso contrario, el bien jurídico protegido, que, en esencia, es la libertad del sujeto pasivo, de forma que se vea alterada su tranquilidad y sosiego, no se vería realmente afectado. Como subyace el relato de hechos probados, se hizo un anuncio de poder sufrir la muerte o importantes menoscabos físicos nada inverosímil y de forma seria, no jocosa o desprovista de cualquier finalidad intimidatoria ante el instrumento y el gesto empleado.
c) Se trata de una infracción de mera actividad, por lo que no será necesario que se llegue a producir una perturbación en el sujeto pasivo para cometerla, sin perjuicio de que se consideró probado en este caso que efectivamente causó dicho efecto en la acusadora particular y su nieta.
d) Las amenazas deben considerarse graves, lo que descartaría la aplicación de cualquiera de los tipos previstos en el artículo 171 del Código Penal . No cabe desdeñar su entidad, no sólo desde el punto de vista de los males concretos que se anunciaban, sino por la importante seriedad que cabía atribuirle atendiendo a las circunstancias en las que se hizo, especialmente el ser una reacción frente a la recriminación de un previo acto violento llevado a cabo por otra persona.
CUARTO.- El artículo 147.1 del Código Penal , en el que se fundaron, en una primera aproximación, ambas acusaciones, castiga al que ocasione a otro unos menoscabos físicos o psíquicos, como los que se ha indicado en el hecho probado tercero que sufrió Sixto , cuya sanación requiera objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Esto último se ha acreditado también, como se refirió allí, dado que el Sr. Sixto hubo de ser sometido a actuaciones de cirugía mayor con carácter urgente.
QUINTO.- El artículo 148.1º del Código Penal , en el que se sustentaron también las peticiones de las dos acusaciones, prevé un subtipo cualificado del delito referido en el fundamento de derecho anterior cuando las lesiones se hubieren producido, entre otras circunstancias, mediante armas, dada la mayor peligrosidad inherente a su uso. Dentro de tal concepto pocas cosas tiene mayor encaje que las pistolas, como la que se ha considerado probado que se utilizó para producir los menoscabos sufridos por Sixto , que los artículos 2.1 y 3 del Reglamento de armas califica como armas de fuego cortas. Se ha
SEXTO.- El delito de encubrimiento, que también entendieron cometidos ambas acusaciones, está recogido en el artículo 451 del Código Penal . Conforme al mismo lo cometería ' ...el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:...2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento... '. Si el delito de lesiones se cometió en este caso, como ya se ha visto, mediante la utilización de una pistola, la actuación llevada a cabo por un tercero ajeno a la misma, consistente, como se describió que ocurrió en este caso en el hecho probado cuarto, en contribuir de una u otra forma a esconderla en un lugar remoto para evitar que fuera encontrada y así evitar que se pudiera asociar a una persona concreta con los disparos efectuadas por la misma es subsumible en esta infracción. Las armas utilizadas para cometer delitos contra la vida o la integridad física son los instrumentos del delito por antonomasia.
SÉPTIMO.- Todas los delitos por los que se formuló acusación deben entenderse consumados, conforme con el artículo 16 del Código Penal , ' a sensu contrario ', por las siguientes razones: a) Se produjeron de forma efectiva los menoscabos físicos y psíquicos constitutivos del delito sancionado en los artículos 147 y 148 del Código Penal , que por su naturaleza es de resultado.
b) El anuncio del mal constitutivo del delito de amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código Penal no sólo se efectuó, sino que llegó efectivamente a sus destinatarios al apuntarse el arma hacia ellos.
c) Se efectuaron de manera material sobre su destinatario los actos de maltrato de obra que castiga el artículo 147.3 del Código Penal .
d) Se realizaron los actos de ' favorecimiento real ', como es la ocultación de un instrumento del delito de lesiones impedir su descubrimiento que sanciona como encubrimiento el artículo 451 del Código Penal , con independencia de que se hubiera logrado o no tal objetivo finalmente.
OCTAVO.- Vicente y Victorino debe responder como autores de los cuatro delitos por los que se formuló acusación contra los mismos conforme con el artículo 28 del Código Penal . Ambos fueron los que personal y materialmente llevaron a cabo las acciones sancionadas por los mismos. El Sr. Vicente realizó los actos que ocasionaron los menoscabos físicos y psíquicos a Sixto utilizando un arma y el anuncio a Casiano y Enriqueta de un mal constitutivo potencialmente, cuando menos, de los delitos de homicidio y lesiones. El Sr. Victorino , por su parte, los de maltrato de obra a Arcadio y de ocultamiento del instrumento del delito de lesiones cometido por el Sr. Vicente .
NOVENO.- En consonancia con lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo a octavo, las pretensiones definitivamente ejercitada por el Ministerio Fiscal e Sixto , las previsiones de los artículos 48 , 50 , 56 , 57 , 61 , 66 , 147 , 148 , 169 y 451 del Código Penal y el principio acusatorio, tienen que imponerse las penas solicitadas por los mismos a Vicente y Victorino .
DÉCIMO.- La realización de unos hechos constitutivos de delito hace que sus responsables queden sujetos a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos conforme con el artículo 109 del Código Penal . Las acusaciones sólo interesaron la condena en este ámbito respecto de Vicente por las consecuencia en los planos corporales, psíquicos y morales que sufrió Sixto . Tratándose de pretensiones puramente civiles con independencia de que se ventilen en un procedimiento penal, la conformidad adquiere el valor de un auténtico allanamiento de los previstos en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, conforme a dicho precepto, debe condenársele a abonar la cantidad que se solicitó.
UNDÉCIMO.- La cantidad a abonar como responsabilidad civil por Vicente devengará desde la fecha del dictado oral de la presente resolución hasta su abono un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme con el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DUODÉCIMO.- El legislador ha sido consciente, de un lado, de que el cumplimiento de determinadas penas privativas de libertad puede que no permita por su relativa escasa extensión que se lleve a cabo un programa que reubique al penado dentro de la sociedad y le ayude a adoptar una conducta en el futuro conforme a sus reglas más esenciales, criterios a los que debe ir orientado conforme con el artículo 25 de la Constitución Española . No es ajeno tampoco, de otro, a que la reclusión en un establecimiento penitenciario puede traer consigo, por el contrario, un efecto de contagio criminógeno ni a que supone la extracción de su marco social, familiar y laboral, todo lo cual puede acarrear unas consecuencia más perniciosas que prescindir de las finalidades retributivas y, sobre todo, de prevención general y especial propias de las todas las sanciones penales. Para evitar tan perniciosas consecuencias se prevé como medida alternativa la suspensión de las penas privativas de libertad. Respecto de la misma deben hacerse las siguientes precisiones: a) Se configura como una especie de ' segunda oportunidad '. En coherencia con ello debe partir, como presupuesto, de la constatación de la innecesariedad de su ejecución de cara a la comisión en el futuro de nuevos delitos atendiendo a las circunstancias de aquél por el que se haya impuesto, las del propio condenado, incluyendo las familiares y sociales, sus antecedentes penales, su conducta posterior a los hechos enjuiciados y los efectos que pudieran esperarse tanto del cumplimiento como del no cumplimiento de la sanción conforme con el artículo 80.1 del Código Penal .
b) Al margen del presupuesto referido en la letra anterior, el artículo 80.2 del Código Penal exige la concurrencia de una serie de ' condiciones ' para que el tribunal pueda ordenar, en lo que se configura como una facultad discrecional, la suspensión de las penas privativas de libertad. Estas son, además de que la sanción impuesta o la suma de aquéllas a las que se hubiera condenado no excedan, de ordinario, de 2 años, sin incluir eventual la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, que el condenado hubiera delinquido por primera vez, no teniéndose en cuenta a tales efectos las anteriores condenas por delitos imprudentes, los que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de incidir nuevamente en la conducta criminal y los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en su artículo 136, y que se hayan satisfecho, con matizaciones en las que no es necesario entrar, las responsabilidades civiles o hecho efectivo el decomiso que pudiera haberse ordenado en virtud de su artículo 127.
Todas las exigencias antes referidas concurren en Victorino ante los datos ofrecidos por su hoja histórico-penal, referidos en el encabezamiento de la presente resolución, no exceder la pena de prisión a imponer de 2 años y no proceder la fijación de responsabilidad civil ni haberse solicitado decomiso alguno, más allá de que los hechos en sí, sin ser despreciables en cuanto a su gravedad material, no existen motivos para pensar que puedan ser el reflejo de una conducta de constante desatención de los bienes esenciales de nuestro ordenamientos, cuyos ataques más relevantes son castigados con las infracciones penales. No ocurre lo mismo con Vicente , respecto del que, dejando a un lado su conducta en sí, es preciso castigarlo con una pena que superar el citado umbral. De otro lado, ni siquiera ha alegado, no ya acreditado, como le incumbiría, que hubiera cometido el delito a causa de la dependencia a alguna de las sustancias tóxicas referidas en el artículo 20.2º del Código Penal y que estuviera deshabituado de las mismas o en tratamiento a tal fin, lo que en teoría podría permitir la suspensión conforme con el artículo 80.5 del mismo cuerpo legal DÉCIMO
TERCERO.- La extinción de la pena por la remisión tras ordenarse la suspensión de Victorino , como prevé el artículo 130.3º del Código Penal , sólo se justifica en tanto que concurran una serie de circunstancias que permitan comprobar que la concesión de la ' segunda oportunidad ' que supone estuvo justificada. Por ello se vincula a que no vuelva a delinquir en un plazo de entre 2 y 5 años cuando se trate de penas privativas de libertad no superiores a 2 años y de 3 meses a 1 año tratándose de sanciones leves conforme con su artículo 81.parr.1º del Código Penal . Debe atenderse para su fijación a los mismos criterios referidos en el fundamento de derecho duodécimo de cara a determinar si existe un peligro de volver a recaer en la comisión de delitos. En el caso que nos ocupa, la sanción a imponer está muy alejada del límite máximo y el delito de encubrimiento está contextualizado dentro de una situación un tanto absurda y puntual que él mismo habría provocado, arrastrando al otro acusado. Es por ello que debe fijarse en 2 años.
DECIMO
CUARTO.- El artículo 83 del Código Penal establece la posibilidad de condicionar también la suspensión al cumplimiento de determinadas prohibiciones y deberes, tendentes, especialmente, a asegurar la prevención especial del condenado, esto es, la coacción psicológica dirigida mismo para que apartarle en el futuro de nuevas conductas criminales al tomar conciencia de que ello tiene sus consecuencias y no son nada gratas. En el presente caso, atendiendo a que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en DIRECCION002 y que se ha acreditado que Victorino se atribuyó una especie de determinación, absurda, de ' reventarla ', tiene que prohibírsele que acceda a ella durante el mismo plazo de 2 años, como autoriza la regla 4º del apartado primero de dicho precepto, a fin de evitar que en el futuro pueda verse tentado a reiterar actos similares.
DECIMO
QUINTO.- El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal determina que a los condenados por la comisión de infracciones penales se les impongan las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, como se solicitó expresamente, en la proporción correspondiente si fueran varios. Ello determina, como regla general, su fraccionamiento, a razón de una cuota por cada una de las infracciones que se entendieran cometidas, que en este caso han sido finalmente 4, una de ellas con el límite que correspondería a un delito leve.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Vicente como autor de un delito consumado de lesiones con utilización de armas a las penas de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Sixto , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo u otro que sea frecuentado por el mismo a menos de 100 metros, comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o establecer con él contacto escrito, verbal o visual y acudir o residir a la ciudad de DIRECCION002 durante 3 años y 4 meses.2) Condenamos a Vicente como autor de un delito consumado de amenazas no condicionales a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Condenamos a Victorino como autor de un delito leve y consumado de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria.
4) Condenamos a Victorino como autor de un delito consumado de encubrimiento a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5) Condenamos a Vicente a abonar a Sixto en concepto de concepto de responsabilidad civil la cantidad de 111.000 euros, que devengará hasta su pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 20/11/2018.
6) Suspendemos la pena de prisión impuesta a Victorino , condicionado a que no delinca nuevamente ni acceda a la ciudad de DIRECCION002 en el plazo de 2 años desde el 20/11/2018.
7) No ha lugar a suspender la pena de prisión impuesta a Vicente .
8) Condenamos a Vicente y a Victorino a abonar 2/4 partes de las costas procesales cada uno, con el límite en 1/4 en el segundo de ellos de lo que correspondería a un procedimiento para el juicio de delitos leves, incluyendo en ambos casos las ocasionadas a la acusación particular.
Esta sentencia es firme.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
