Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 85/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100371
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:764
Núm. Roj: SAP CR 764/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00119/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 001200
N.I.G.: 13087 41 2 2017 0000750
ROLLO RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2018
RECURRENTE: Pedro
Procurador/a: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: ALFONSO MANUEL GARCIA RABADAN GASCON
RECURRIDO/A: Rebeca
Procurador/a: ANTONIO PASCUAL LOPEZ FERNANDEZ
Abogado/a: MERCEDES MARTIN PEÑASCO MARTIN PEÑASCO
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 119/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
17/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de lesiones y otro de
amenazas en el ámbito contra Don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo
Esteban Hinojosas Sanz y defendido por el Letrado Don Alonso Manuel García Rabadán, siendo parte el
Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular Doña Rebeca
representada por el Procurador Don Antonio Pascual López y defendida por la Letrada Doña Mercedes Martín-
Peñasco Martín-Peñasco; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro
Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Pedro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 20-3-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, diligencias Urgentes/juicio rápido nº 44/2014 , por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, entre otras a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 20 meses que se extinguía el 9-11-2015; e igualmente condenado en sentencia firme de fecha 17-3-2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas en las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 29/2016 por un delito de violencia doméstica del artículo 153 del Código Penal , a las penas de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se extinguían el 22-7-2016 y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 8 meses, que se extinguía el 7-11-2016) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses. Queda probado que el acusado D. Pedro y Dª. Rebeca , mantenían una relación sentimental de pareja, conviviendo ambos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valdepeñas. Igualmente queda probado que el día 9-4-2017, tras haber cenado fuera y tomar unas copas, y una vez en casa, comenzaron a discutir, porque el acusado es muy celoso, y una vez se acostó Dª. Rebeca , se aproximó hasta la cama y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, tiró de las sábanas para atrás, y se abalanzó sobre ella, rompiéndole el sujetador y arrancándole las bragas, y tras cogerla fuertemente del pelo le goleó la cabeza contra la pared y contra un cuadro, consiguiendo Dª. Rebeca quela soltara, huyendo de la habitación, siendo perseguida por el acusado, quien la golpea por detrás consiguiendo que aquella se golpee con una puerta de cristal existente en el pasillo, intentando poner las manos para no golpearse con la cara, si bien el cristal se rompe, y Dª Rebeca se queda colgada de la puerta, causándole múltiples heridas en el brazo. Una vez consigue levantarse Dª. Rebeca , regresa al dormitorio, momento en el cual el acusado vuelve a agarrarla del cuello empujándole la cara contra el suelo, si bien consiguió que la soltase al morderle Dª Rebeca , la cual se escondió entre el hueco existente entre el armario y la pared. En ese momento el acusado abandona el domicilio aprovechando Dª. Rebeca para salir a las terrazas a pedir auxilio, no consiguiendo la atención de nadie, cogiendo el teléfono y llamando a la policía, y bajó para abrirle la puerta la policía si bien regresó el acusado, y tras comunicarle Dª. Rebeca que había llamado a la policía, reacción violentamente agarrándola de pelo tirándola al suelo, arrastrándola por los pies, intentando llegar hasta un pozo existente debajo de la escalera, al tiempo que le decía Te voy a tirar al pozo, y del pozo no vas a salir', consiguiendo Dª. Rebeca agarrarse a la barandilla de la escalera, momento en el cual llegó la policía golpeando y forzando la puerta de la calle que era de aluminio y cristales, y en concreto uno de los agentes el nº NUM002 , se asomó y observó como el acusado subía corriendo las escaleras y a Dª. Rebeca envuelta en una manta y ensangrentada, y ésta les dice que se ha ido para arriba, persiguiendo los agentes al acusado a través de la terraza, sin conseguir detener a nadie, a pesar de ser buscado por los alrededores. Dª. Rebeca fue trasladado al hospital ante el estado lesivo que presentaba, emitiéndose parte médico en urgencias de a las 7:20 horas del día 9-4-2017, describiendo el estado de la misma como 'Paciente muy afectada psicológicamente con llanto y ansiedad y angustia intensa..., describiendo las lesiones que padecía. Reconocida Dª. Rebeca , por el médico forense en varias ocasiones, se emitió informe definitivo con fecha 25-5-2017, en el que describió las lesiones sufridas por la misma, como consecuencia de la agresión del acusado, como las siguientes: -Lesiones erosivas en la parte izquierda del labio de la boca, hematomas/lesiones eritematosas en el centro y cara lateral del cuello.-Lesiones eritematosas-rojizas en ambas mamas. - Arañazos en la parte anterior del abdomen en número de 12-15 arañazos. -Dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales y dorsales. En brazo izquierdo parte posterior: lesión erosivo inciso-superficial de unos 10 cm., de diámetro. -Hematoma de 1 cm en la parte posterior del brazo izquierdo. -2-3 heridas inciso-contusas de 1 cm en la parte anterior del brazo y codo izquierdo. -Arañazos en brazo derecho y brazo izquierdo. - Lesiones erosivas en la parte anterior de la parte izquierda, en número de 3-4. Dichas lesiones, precisaron de una primera asistencia facultativa y además de tratamiento médico quirúrgico consistente en: Sutura de lesión incisa erosiva con 11 puntos, suturas de las lesiones de brazo/antebrazo y codo, y curación de las heridas restantes, precisando para su curación de 18 días, de los cuales 11 días fueron impeditivos y 7 no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, valorado en 4 puntos. Con fecha 11-4-2017, se dictó, inaudita parte, auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas decretando orden de alejamiento a favor de Dª. Rebeca , imponiéndose al acusado la prohibición de acercarse a menos de 200 metros hacía aquella en cualquier lugar que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la víctima se hallare, y comunicare con la misma por cualquier medio o procedimiento de manera directa o indirecta, ya sea escrito, oral, visual o telemático. al no poder se encontrado una vez sucedidos los hechos. Con posterioridad fue detenido el día 26-4-2017, cuando se encontraba en el Hostal la Ferroviaria de Zaragoza, y una vez pasado a disposición judicial, y registrado el procedimiento como Diligencias Previas nº 662/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó auto de fecha 26-4-2017 , acordándose la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. Una vez puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas se ratificó la prisión provisional del acusado, en virtud de auto de 11-5-2017 , contra el que fue interpuesto por la representación procesal del mismo recurso de reforma que fe desestimado por auto de fecha 24-5-2017, y posterior apelación que fue desestimado por auto de fecha 10-7-2017 dictado por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 y UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES del artículo 169.2 del código penal , ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y agravante de parentesco respecto del delito de amenazas, a las siguientes penas: -Por el delito de lesiones, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria del artículo 56 del Código penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código penal se le impone la prohibición de aproximación a la Dª Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la víctima durante CINCO AÑOS y prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, sea escrito, oral, visual o telemático, durante CINCO AÑOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de CINCO AÑOS. -Por el delito de amenazas graves la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria del artículo 56 del Código penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código penal a la prohibición de aproximación a la Dª Rebeca , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la víctima durante TRES AÑOS y prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, sea escrito, oral, visual o telemático, durante TRES AÑOS, por el delito de lesiones.
Así mismo debo condenar y condeno a D. Pedro al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Rebeca , en la cantidad de 1175 EUROS, por los días de lesiones, y por las secuelas la cantidad de 3.476,37 euros, con la aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando; a)Declare la nulidad de la sentencia recurrida y de la vista oral celebrada ordenando la celebración de un nuevo juicio, condenando a las costas de la apelación a las partes recurridas; b)Para el caso de no estimar dicha nulidad, revoque la Sentencia y decrete la libre absolución de D. Pedro con todos los pronunciamientos favorables; c)En el caso de confirmar la condena por el delito de lesiones se le condene a una multa de tres meses y, en cualquier caso se declare la absolución por el delito de amenazas, condenando a las costas causadas a la acusación.
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la acusación particular conforme a los términos que constan en sus respectivos escritos en los que solicitaban la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de sendos delitos de lesiones ( art. 148.4 del CP) y amenazas ( art. 169.2 del CP) se alza el mismo esgrimiendo cuatro motivos diferenciados de impugnación; primero, nulidad de actuaciones por la celebración del juicio oral ante la incomparecencia de tres testigos; segundo, error en la valoración de la prueba; tercero, infracción del artículo 169 del CP y del artículo 8.3 del CP en relación con el artículo 24 de la CE; y cuarto, infracción del artículo 1 y 2 del CP.
SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumentativo del primero de los motivos del recurso gira en torno al hecho de que la no suspensión de la vista oral, pese a la solicitud de la defensa y ante la incomparecencia de dos de los testigos de descargo propuestos y admitidos por el juzgador de instancia (las Sra. Prudencio la Sra. Ana ) y de uno de los testigos de cargo propuesto por las acusaciones (el agente del CNP NUM003 ), le ha generado indefensión al menoscabar el ejercicio de su derecho de defensa debiendo declararse la nulidad de la misma y del juicio oral con la consecuencia de su nueva celebración.
En relación a la denegación de las pruebas es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS. 598/2012 de 5 de julio, Jurisprudencia citada157/2012, de 7 de julioJurisprudencia citada; 629/2011, de 23 de junio, entre otras muchas) que la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el 'derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa'.
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y entre las conclusiones que se extraen de sus resoluciones nos encontramos, entre otras muchas y en lo que interesa al caso de autos; por un lado, con que la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión; y por otro, que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino su reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma, esto es, practicando la prueba indebidamente denegada.
Pues bien, en el supuesto de autos resulta extraño y sorprendente a la par que constituye un obstáculo material que ya de por sí mismo impide el éxito del motivo que la parte apelante inste la nulidad de actuaciones por la celebración del juicio oral sin haberse practicado la totalidad de la prueba propuesta alegando que hay infracción de normas o garantías procesales que le causan indefensión, solicitando la celebración de nuevo juicio cuando dicho déficit en los términos en que es invocado fácilmente debe y puede ser subsanado en esta alzada mediante la práctica de las diligencias de prueba que admitidas en la instancia no fueron realizadas por causas que no le sean imputables, tal y como se deriva de una lógica y sistemática interpretación de los artículos 790.2 párrafo primero y 790.3 de la LECR, y sin embargo, en el escrito de formalización del recurso, cauce idóneo y adecuado para ello, no pida la práctica de las diligencias de prueba.
Pero es que a mayor abundamiento una vez examinado tanto el acta del juicio oral mediante el visionado del soporte audiovisual del mismo y atendidas las razones en que se funda la pertinencia y utilidad de la realización de dichos elementos de prueba, este Tribunal comparte el rechazo de su realización en la medida en que, con independencia de que se trate de pruebas testificales indirectas o de referencia e inicialmente hubiesen sido admitidas, lo cierto es que habida cuenta que su objeto y/o propósito según manifiesta en el recurso es acreditar actos posteriores a los supuestos hechos y al estado anímico, físico y psicológico en dichos momentos y en los posteriores, carecen de relevancia y trascendencia para modificar el sentido de la decisión final adoptada dado que su relación con lo que es el objeto del juicio y constituye el tema a dilucidar es nula (caso de las testificales de descargo) o bien es superflua o redundante (caso del agente policial), de tal suerte que su no realización resultó lícita, la prueba no realizada no era necesaria ni tenía utilidad real para los intereses de la defensa, de tal suerte que en modo alguno su omisión le ha causado indefensión en los términos en que aparece configurada por la doctrina constitucional.
Por todo ello, el motivo fenece.
TERCERO. - Mediante el siguiente motivo se cuestiona la valoración de la actividad probatoria que realiza la resolución recurrida, no en cuanto a la existencia de lesiones en la perjudicada, sino en lo que concierne a que se haya acreditado que el denunciado es el autor de las mismas. Es decir, discute el fundamento tercero de la sentencia. Para ello sostiene, en apretada síntesis, que la testifical de los agentes policiales es insuficientes para demostrarlo (tan solo uno de ellos vio o creyó haber visto a una persona, ninguno escuchó su voz, ni sabe por dónde huyó) al tiempo que cataloga de poco creíble la declaración de la testigo-perjudicada, Sra. Rebeca , tanto por su conducta posterior al hecho (abandonar el centro de acogida y fugarse con el acusado) como por manifestar que había sido golpeada en la cara sin tener posteriormente ninguna lesión objetivada en ella.
Basta con tener en cuenta el profundo y exhaustivo análisis que de todo el acervo probatorio desplegado en el plenario se contiene en el mencionado fundamento de derecho para rechazar el mencionado defecto apreciativo.
En efecto, silencia y omite el recurso toda referencia a lo constituye el pilar esencial del pronunciamiento condenatorio y la atribución de la autoría al acusado, la declaración de la testigo-perjudicada; declaración que se erige en la principal prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. A este respecto no solo su versión ha sido constante y coincidente en lo sustancial y nuclear, sino que no presenta fisuras ni ambigüedades relevantes y adolece de contradicciones. Significativo es a tal efecto el hecho de que después de haber prestado tres amplias y extensas declaraciones, a saber, en sede policial, en instrucción y en el plenario, el recurso no enumere ni es capaz de advertir ninguna incoherencia más allá de la mencionada discrepancia entre su manifestación a un agente policial (que no lo declarado) y los sucesivos partes médicos de asistencia, incoherencia que no es tal y que en todo caso alcanzaría a un extremo secundario pero no permite cuestionar, por su insignificancia, la declaración global de la testigo como tampoco lo es el hecho de que posteriormente se fugase con aquel cuando su testimonio siempre ha sido constante y persistente y la versión exculpatoria que ofrece el acusado en base a la testifical de descargo carece de valor probatorio al sustentarse en una testifical de referencia a lo manifestado por aquella y queda desvirtuada lógicamente por la versión de la perjudicada.
Pero es que a mayor abundamiento, la versión que ofrece la misma resulta avalada por elementos de corroboración periférica de carácter objetivo como son los partes médicos de asistencia e informes forenses o el reportaje fotográfico que sirven para dotar de verosimilitud a la misma al ser plenamente coincidentes con lo manifestado por aquella en cuanto a la forma y el desarrollo de los hechos máxime cuando no se puede desconocer que fue ella quién llamó a los agentes policiales y estos comparecieron acto seguido manifestando y declarando tanto el estado en que aquella se encontraba como el lugar en que ocurren los hechos llegando a afirmar que escucharon gritos la vivienda.
En definitiva, la declaración de la perjudicada goza de todas las notas exigidas por la jurisprudencia para erigirse en prueba de cargo y desvirtuar la presunción de inocencia pero es que a mayor abundamiento no pueden ignorarse tanto que el propio acusado, quién niega haber sido el autor de los hechos, se desdice en su declaración en el plenario de lo manifestado en fase de instrucción dónde admitió su intervención si bien matizada a que simplemente la empujó y que estaba muy arrepentido de lo sucedido sin dar una explicación lógica y razonada de ello máxime cuando su propia tesis exculpatoria o coartada adolece de cualquier soporte probatorio sólido que la apuntale.
En base a lo expuesto, el motivo decae.
CUARTO. - El siguiente motivo se dirige a combatir que el acusado haya sido condenado conjuntamente por un delito de lesiones ( art. 148.4) y otro de amenazas (169.2) cuando éste último, según resulta del sustrato fáctico, se habría cometido al tiempo de causarse las lesiones y se encuentra subsumido en aquel por aplicación del artículo 8.3 del Código Penal.
Debe recordarse que el principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el art.
25 CELegislación citadaCE art. 25. En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador como para los jueces e impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando además concurre identidad subjetiva y mismo fundamento normativo para la reacción sancionadora del Estado. En el espacio de intervención penal, el juego del principio 'ne bis in idem' resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en el que una misma acción sirve como presupuesto objetivo de dos o más acciones. En estos supuestos, debe acudirse al mecanismo neutralizador del art. 8 CO, precepto que establece reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos, relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.
El concurso normativo implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo).
Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP, con arreglo al cual '(...)', exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado- ( STS 27-3-2017).
Más específicamente en relación a los delitos de lesiones y amenazas se ha aplicado el art.8.4 CP.
Así dice la STS 2ª 12-2-13: 'La jurisprudencia ha entendido ( STS nº 677/2007) que cuando la amenaza se profiere en el mismo momento, en unidad de acción, con el inicio o desarrollo de la misma o similar acción con la que se amenazaba, se configura un concurso aparente de leyes que se resuelve con arreglo al criterio de la consunción' y en la STS de 25-10-2012 se señala 'Queda absorbido el previo delito de amenazas por la agresión física subsiguiente en circunstancias como las descritas'.
Sentado lo anterior, lo cierto es que una revisión del sustrato fáctico que contiene la sentencia impugnada, sustrato que se mantiene inalterado al descartar el error en la valoración de la prueba esgrimido como segundo motivo del recurso, cabe concluir que, en el presente caso, la punición autónoma de las amenazas sí constituiría una vulneración del principio 'non bis in ídem' y un quebranto de la regla del artículo 8 del CP, pues las expresiones amenazantes vertidas durante el episodio violento no desbordaron la antijuridicidad del comportamiento agresivo del que formaban parte indisoluble y deben quedar consumidas por el reproche penal de éste último, al entender que existe una clara relación de progresión hacia la infracción más grave, en virtud del principio prevenido en el art. 8.3 CPLegislación citadaCP art. 8.3, sin perjuicio de la relevancia que pudieran tener como factor de individualización de la pena impuesta al fin y a la postre.
Por todo ello este motivo ha de ser acogido y procede dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas.
QUINTO.- Finalmente se aduce infracción del artículo 147.1 y 2 del CP argumentando, en esencia, que no existe tratamiento médico o quirúrgico en función de la entidad de las lesiones, todo ello pese a que precisaron puntos de sutura lo que propicia, según el recurso, la aplicación del último de los preceptos.
Singular resulta el planteamiento del referido motivo cuando el acusado ha sido condenado no como autor de un delito del artículo 147.1 del CP sino del artículo 148.4 CP, dada la relación de afectividad que tenía con la víctima y la aplicación del precepto, por demás facultativa, está en directa conexión con una especial gravedad o peligrosidad de la conducta agresiva y cuya determinación quedará al prudente arbitrio del Tribunal, no es cuestionada por el recurrente, pero presupone necesariamente que nos encontremos ante lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal.
Sentado lo anterior, en el supuesto de autos es un hecho indiscutido que a la perjudicada se le aplicaron puntos de sutura hasta un total de 11 y ello equivale inequívocamente a la existencia de tratamiento médico, lo que hace que decaiga el motivo.
En estos mismos términos se han pronunciado las SSTS 519/2016, de 15 de junio; 1170/2010, de 26 de noviembre, o 1481/2001, de 17 de julio, entre muchas otras. En la STS 389/2014 de 12 de mayo, se indica 'si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aun en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.» (TS 2ª 12-9-17).º
SEXTO.- Por lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Pedro contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2.018 en el Procedimiento Abreviado 17/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, únicamente en el sentido de que absolvemos al acusado del DELITO DE AMENAZAS por el que había sido condenado en la instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
