Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 55/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100184

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:794

Núm. Roj: SAP GR 794/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 55/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 123/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº
1- de DIRECCION000 (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.R. nº 4/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 119 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a quince de marzo de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 123/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de DIRECCION000 (Granada), y fallado por el Juzgado de lo
Penal nº 4 de Granada, Juicio Rápido nº 4/2018, por delitos de quebrantamiento y lesiones, siendo partes,
como apelante Mauricio , representado por la Procuradora Dña. Mª Mar Lozano Navarro y defendido por el
Letrado D. Domingo Juan Martínez Cano, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Ana María , representada
por la Procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y asistida por el Letrado D. Manuel García Pulido, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 18,00 horas del día 28 de diciembre de 2017 Mauricio agredió a su ex pareja Ana María cuando ambos se encontraban en la PLAZA000 de DIRECCION000 , propinándole golpes en el pómulo y en el costado que le ocasionaron heridas para cuya sanidad preciso tan sólo de una única asistencia facultativa.

En el momento de los hecho Mauricio había sido condenado como autor de un delito de maltrato familiar a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y otras por sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2017.

Mauricio no ha sido interrogado en la fase de instrucción en relación a una supuesta agresión ocurrida en la noche del día 24 de diciembre de 2017'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ámbito familiar del art 153. 1 º y 3º del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de tres años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la menor Ana María , así como la prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, debiendo indemnizar a aquella en la cantidad de 100 euros,devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo imponerle el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Una vez sea firme esta resolución dedúzcase testimonio contra Ana María por la comisión un presunto delito contra la Administración de Justicia en relación al testimonio que ha vertido la misma en el acto del juicio oral. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mauricio basándose en error en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos, con infracción del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día trece del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cometido quebrantando, a su vez, una pena de alejamiento impuesta por sentencia firme ( art. 153.1º y 3º del C.P.), con la sentencia que contiene un pronunciamiento condenatorio a la pena de un año de prisión, accesoria legal y nueva pena de alejamiento respecto de la víctima, siendo ésta menor de edad. El recurso, formalmente tal y como hemos expresado, se asienta en dos motivos: error en la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Sin embargo, a nuestro juicio, del relato impugnatorio contendido en el escrito de interposición del recurso de apelación, podemos afirmar que el motivo es único pues única es la alegación en que se asiente; el recurrente niega los hechos y su participación en los mismos, afirma que no existen medios de prueba que acrediten la realidad de los hechos ni su responsabilidad respecto de los mismos.

La sentencia, por su parte, se apoya en el material probatorio llevado a juicio. Excluye de enjuiciamiento los hechos supuestamente ocurridos el día 24 de diciembre (noche) en el domicilio de Ana María ante la duda de que los mismo formen parte de otras actuaciones (atestado Guardia Civil de DIRECCION001 nº NUM000 ) y por no haber sido objeto de declaración instructora en la fase sumarial. Pero en cuanto a lo ocurrido el día 28 siguiente, afirma la existencia de prueba de cargo contra el acusado para declarar la existencia de la agresión por parte de Mauricio contra la que era (o fue) su novia Ana María , y ello a pesar de la declaración exculpatoria de la menor (la víctima cuenta con catorce años), quien en juicio negó rotundamente haber sido golpeada por el acusado, sin que formulara denuncia expresa de los hechos, ni declarara en fase sumarial.

El pronunciamiento condenatorio se alcanza, fundamentalmente, a través de la declaración testifical de los agentes de la Policía Local que acudieron a la llamada del 112 y la documentación médica obrante en autos.-

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).

En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia el juez de instancia razona de manera lógica y motivada los argumentos que le llevan al pronunciamiento condenatorio. La Sala, visionada la grabación, llega a las mismas conclusiones.

Efectivamente las declaraciones de la menor Ana María , no resultan creíbles, ni convincentes, siendo lógico y ajustado que la condena se apoye en las manifestación que ésta realizó a los agentes de Policía Local cuando acudieron en su auxilio tras la llamada a Emergencias 112, los agentes reprodujeron en juicio no solo la referidas alegaciones y la forma en que se habían producido las lesiones sino que describieron el estado emocional en que se encontraba la menor, sentada en el suelo en el suelo de la PLAZA000 de la localidad (ataque de ansiedad, atemorizada, llorando y sangrando por la nariz). Por otro lado, los documentos médicos, especialmente el parte de asistencia en el centro de salud de DIRECCION000 donde no solo se consigna que ha sufrido una agresión física por su pareja sino que se da el nombre del mismo y su dirección (f. 10). No puede la parte confundirnos con la existencia, ciertamente, de otras lesiones evolucionadas supuestamente ocurridas en día de Nochebuena. A nuestro juicio aquí, en los documentos asistenciales iniciales, se encuentran perfectamente diferencias unas y otras lesiones (las segundas, como decimos, excluidas del enjuiciamiento). No podemos decir lo mismo del parte de sanidad de la Sra. Forense, donde efectivamente se hace una valoración conjunta de las lesiones, con un tiempo probable de curación de 21 días, si bien ello es intranscendente a efectos punitivos.

Si bien los anteriores medios de prueba resultan suficientes para la condena, es cierto que el alegato de otros testigos ha contribuido a dar por ciertos los hechos, debido al ambiente enfermizo en que se asienta la relación de ambos jóvenes, no constituyendo un hecho aislado, contando el acusado con una condena anterior por hechos ocurridos casi dos meses antes (1 de noviembre de 2017) y narrando su madre y su tío los episodios de violencia que ha habido entre los jóvenes.

Ningún valor probatorio puede tener el testimonio de Elias , amigo del acusado, quien vino a decir únicamente que la menor era muy acosadora y no deja tranquilo Mauricio , que si no puede estar con él (entendemos que por tener otras relaciones), lo denuncia. Pues bien, aun admitiendo que tal circunstancia, expresada de igual forma por el acusado, fuera cierta, no obsta a la condena ahora dictada, ni a los hechos en que la misma se asienta, pues ninguna justificación, ni siquiera esa, puede tener el golpear a quien ha sido tu pareja; existen otras formas de poner fin a una relación sin la comisión de actos delictivos.

Todo lo anterior permite ratificar la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada, en los autos de Juicio Rápido nº 4/2018, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Anticípese vía fax la presente resolución al juzgado de lo penal nº 4 de Granada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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