Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 517/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100062
Núm. Ecli: ES:APT:2018:649
Núm. Roj: SAP T 649/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 517/2017-1
Rollo Juicio Oral nº 332/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del Procedimiento
Abreviado 191/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 119/2018
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 22 de marzo de 2018.
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Tarragona en fecha 13 de marzo de 2017, en el Rollo de Juicio Oral nº 332/15 , dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 191/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, seguido por un presunto delito de robo
con intimidación y uso de instrumento peligroso, en el que figura como acusado Juan Enrique .
Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresa y terminantemente que sobre las 05:00 horas aproximadamente del día 02 de febrero de 2014, Juan Enrique , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se dirigió hacia el Hotel 'COSMOS', sito en la calle Estanislao Figueres núm. 57 de la localidad de Tarragona, y tras interesarse por una habitación, la recepcionista del citado establecimiento, Teodora , procedió a la apertura de la puerta de acceso.
Que la Sra. Teodora se dirigió hacia el interior del mostrador, siendo que cuando se disponía a iniciar los trámites para facilitar las llaves de la habitación que el acusado, Juan Enrique , portando una jeringuilla con aguja en la mano, la exhibió y en actitud amenazante hacia la empleado se dirigió a ella con expresiones tales como ' dame todo lo que tengas, no grites, no te muevas, porque sinó te pincho y te mueres, estoy muy mal'.
Que acto seguido Juan Enrique accedió al interior del mostrador y, tras colocar la jeringuilla -con aguja- a la altura del abdomen de la Sra. Teodora , ésta atemorizada procedió a abrir la caja, apoderándose aquél del dinero que había en su interior, unos 200 euros en efectivo, así como del teléfono móvil que portaba marca Nokia modelo C3.
SEGUNDO.- Que Juan Enrique , tras conseguir su propósito, obligó a la recepcionista Sra. Teodora a introducirse en la cocina, cerrando seguidamente la puerta y amenazándola nuevamente con 'matar a su familia' si salía o llamaba a la policía, abandonando finalmente el lugar no sin antes apropiarse de las llaves del establecimiento, cerrando con llave la puerta de acceso para evitar que la Sra. Teodora pudiera salir.
TERCERO.- Que la propietaria del Hotel 'Cosmos', Emma , reclama por el dinero sustraído así como por el teléfono móvil y las llaves de acceso al hotel de las que se apoderó el acusado, habiendo procedido a entregar un nuevo teléfono a la empleada en sustitución de aquél.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con uso de INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto en el art. 237 y art. 242.1 º y 3º del Código Penal , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del CP y atenuante analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.7º en relación con el art. 21.2º del CP , a la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de costas procesales causadas.
En vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, Juan Enrique indemnizará a la propietaria del establecimiento 'Hotel COSMOS' en la cantidad de 200 euros por la recaudación sustraída, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reposición del teléfono móvil sustraído así como por las llaves de acceso al hotel, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC Abónese en su caso para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso interpuesto frente a la sentencia que condena al recurrente Juan Enrique como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, se cierne sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba que, al parecer del recurrente, se ha realizado de forma errónea por la Juez de instancia.
Alega, en esencia, que las condiciones de identificación del autor de los hechos no resultan aptas para tener por acreditado que esa persona fuera el acusado ahora recurrente, pues concurren condicionantes que lo impiden. Concretamente alega que la persona que aparecía en las imágenes grabadas por la videocámara del hotel no guarda parecido con el Sr. Juan Enrique , al que la testigo principal reconoció en el plenario más por el recuerdo que tenía del reconocimiento fotográfico hecho en sede policial que por dichas imágenes o por el recuerdo que guardaba de la persona que la intimidó. En esa medida el reconocimiento en el acto del juicio vendría viciado y ello, con invocación del in dubio pro reo , no puede sino conducir a que el pronunciamiento de la sentencia de instancia deba ser revocado en esta alzada acordando en su lugar la absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal se opone por entender que la sentencia se ajusta a Derecho y a la prueba practicada en el plenario con todas las garantías.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
Tras el análisis de las actuaciones hemos constatado que acontecidos los hechos un 2 de febrero, la empleada del hotel, víctima del delito, procede al reconocimiento fotográfico en sede policial tan solo cinco días después, estando los mismos muy recientes. Las imágenes grabadas por la videocámara del hotel fueron facilitadas por la propietaria del establecimiento a los mossos d'esquadra, tal como obra en el atestado, y fue la policía la que utilizó tales imágenes para sus indagaciones.
Por su parte, la testigo sujeto pasivo del robo reconoció sin ningún género de dudas al ahora recurrente en las fotos policiales tal como consta en el acta de reconocimiento (folio 22) y en el folio 23 donde aparece su firma estampada en la fotografía del acusado. En consecuencia, ninguna incidencia tiene la valoración o las dudas que la parte recurrente pretende sobre la persona que aparece en la grabación de la videocámara puesto que la denunciante, testigo directo del hecho y víctima del mismo, reconoce al acusado en el reportaje fotográfico. En definitiva, el carácter más o menos fidedigno de la identificación, en contra de lo que se pretende, no pivota sobre las imágenes grabadas por la videocámara, que únicamente han ayudado a la policía en sus pesquisas mas no han influido ni hecho dudar a la víctima de quien fuera el autor del delito, pues retuvo su fisonomía directamente y lo reconoció, no en aquellas imágenes, sobre las que ninguna identificación le fue solicitada tras acontecer el hecho, sino, como decimos, en las fotos de la policía escasos días después de acaecido.
El reconocimiento fotográfico por otra parte fue realizado conforme a las previsiones del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues a la empleada del hotel le fueron mostradas ocho fotografías de personas de características similares, identificando al acusado.
Identificación que realiza igualmente en el plenario tal como aparece ampliamente motivado en la sentencia de instancia, pues pese al desasosiego que le producía o a las reticencias que mostraba ante ello, lo cierto es que finalmente observó al acusado detenidamente y volvió a reconocerlo sin dudar.
Lo acontecido en el caso que nos ocupa se compadece en definitiva con lo que viene marcando la jurisprudencia para estos supuestos, a cuyo efecto procede traer a colación, entre otras, la STS 263/12, de 28 de Marzo que, con cita de otras muchas, lo que viene a decir es que los reconocimientos hechos en sede policial mediante fotografías o en sede judicial mediante rueda de reconocimiento, constituyen medios de investigación que permiten avanzar en el esclarecimiento de los hechos, alcanzando el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Por otra parte, si tomamos en cuenta, siguiendo la técnica analítica establecida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. St. 703/12, de 28 de Septiembre ), las circunstancias ambientales, la dinámica de la acción, otros aspectos que tienen que ver con la aptitud de la víctima-testigo para la observación y con su capacidad de retentiva, y la distancia temporal entre el momento de los hechos y el de la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, podemos llegar a la conclusión alcanzada en tanto que nos permite considerar que el reconocimiento ha sido fidedigno.
Así, como ya decíamos, los hechos datan de un 2 de febrero y se producen en forma que la víctima tuvo muy próxima a la persona que la amenazaba con una jeringuilla que situó muy cerca de su cuerpo. Además fueron varias las secuencias en que la víctima pudo retener los rasgos del asaltante, pues primero lo atiende cuando él se interesa por una habitación del hotel, procediendo a abrirle la puerta de acceso al establecimiento; después, el autor del robo se dirige al interior del mostrador donde aquélla está realizando los trámites para facilitarle las llaves de la habitación, que es el momento en que la amenaza con la jeringuilla y se hace con el dinero y el teléfono móvil; y a continuación la obliga a introducirse en la cocina para asegurar su huida amenazándola de nuevo. En consecuencia, lo tuvo muy próximo a ella durante el tiempo que se prolongó la perpetración del delito, aconteciendo los hechos en condiciones tales que la testigo pudo prestar atención al rostro del atacante. Además, el reconocimiento fotográfico tuvo lugar tan solo cinco días después del hecho, por lo que la confrontación visual había sido muy reciente y la retención de su fisonomía no había disminuido.
Por último, indicar que a mayor abundamiento fue también propuesta como prueba, y practicada, la testifical de los agentes mossos d'esquadra que investigaron los hechos, los cuales aportaron al plenario información sobre el proceso seguido para llevar a término el reconocimiento fotográfico en sede policial (a partir de la identificación por parte de los propios agentes en los fotoprinters obtenidos de la grabación de la videocámara), dando cuenta, no solo de esta circunstancia, sino de la actitud de la víctima y su contundencia al reconocer sin dudas al acusado de entre las ocho fotografías que le mostraron, informando los agentes asimismo de que no surgió ninguna incidencia en el reconocimiento y que de haber sido así se habría hecho constar en el acta.
En consecuencia, entendemos que la identificación realizada por la víctima en el plenario no venía contaminada por ningún factor en detrimento de su fiabilidad. Una cosa es que los fotoprinters fueran utilizados en las indagaciones de los policías y a partir de los mismos incluyeran entre las ocho fotografías al acusado Sr. Juan Enrique , al que reconocieron en la grabación de las imágenes por otras intervenciones que habían tenido con él, y otra cosa muy diferente es que la testigo principal, víctima directa de los hechos y que nada tiene que ver con la grabación de imágenes, reconozca por primera vez al acusado en las fotos policiales tan solo cinco días después de acaecidos los hechos, y también, por último, en el plenario.
Siendo así las cosas estimamos que la información suministrada por la testigo principal tiene la calidad epistémica suficiente como para apoyar en ella la declaración de autoría y, en esa medida procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 13 de marzo de 2017 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
