Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 135/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100517
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1130
Núm. Roj: SAP TO 1130/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00119/2018
Rollo Núm.......................135/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............303/2018.-
SENTENCIA NÚM. 119
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 135 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 303/2018, por robo con fuerza en las cosas, y en Diligencias Previas Núm. 3/2018 del Juzgado de
Instrucción Núm. 7 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelante y
apelado Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el
Letrado Sr. Esquíroz Molina.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felix : A.- Como CÓMPLICE penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO cometido en la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha de Burguillos, previsto por los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a: 1.- La pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
3.- Que indemnice subsidiariamente a Caja Rural de Castilla La Mancha por importe de 40.130 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C ., quedando supeditado el pago a que en fase de ejecución de sentencia sea probado que Caja Rural de Castilla La Mancha no ha sido indemnizada por su entidad aseguradora.
B.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO cometido en la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha de Pantoja, previsto por los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a: 1.- La pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
3.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Donato , a Caja Rural de Castilla La Mancha por importe de 6.049'33 euros, quedando supeditado el pago a que en fase de ejecución de sentencia sea probado que Caja Rural de Castilla La Mancha no ha sido indemnizada por su entidad aseguradora.
C.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE HURTO DE USO del turismo Opel Vectra matrícula YE-....-E , previsto por el art. 244.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CUARENTA Y CINCO EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Felix , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de SIETE DÍAS.
2.- Que indemnice a Inocencio , conjunta y solidariamente con Donato , por importe de 700 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
D.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO DE USO de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , previsto por los arts. 244.1 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Felix , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de VEINTIDÓS DÍAS.
2.- Que indemnice a Olegario , conjunta y solidariamente con Donato y con Primitivo , por los daños provocados en el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS consistentes en la cerradura de una puerta y sistema de arranque, que serán objeto de concreción en la fase de ejecución de sentencia, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
E.- Como AUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA cometido contra agente de Guardia Civil NUM000 previsto por el art. 556 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Felix para el caso de impago de la pena de multa, total o parcial, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa no pagadas, hasta un máximo de CUATRO MESES.
D.- El pago de diez treintaiseisavas partes de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato : A.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO cometido en la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha de Pantoja, previsto por los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a: 1.- La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
3.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Felix , a Caja Rural de Castilla La Mancha por importe de 6.049'33 euros, quedando supeditado el pago a que en fase de ejecución de sentencia sea probado que Caja Rural de Castilla La Mancha no ha sido indemnizada por su entidad aseguradora.
B.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE HURTO DE USO del turismo Opel Vectra matrícula YE-....-E , previsto por el art. 244.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CUARENTA Y CINCO EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Donato , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de SIETE DÍAS.
2.- Que indemnice a Inocencio , conjunta y solidariamente con Felix , por importe de 700 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
C.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO DE USO de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , previsto por los arts. 244.1 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS , por un total de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Donato , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de VEINTIDÓS DÍAS.
2.- Que indemnice a Olegario , conjunta y solidariamente con Felix y con Primitivo , por los daños provocados en el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS consistentes en la cerradura de una puerta y sistema de arranque, que serán objeto de concreción en la fase de ejecución de sentencia, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
D.- El pago de cuatro treintaiseisavas partes de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo : A.- Como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO DE USO de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , previsto por los arts. 244.1 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS , por un total de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Primitivo , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de VEINTIDÓS DÍAS.
2.- Que indemnice a Olegario , conjunta y solidariamente con Felix y con Donato , por los daños provocados en el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS consistentes en la cerradura de una puerta y sistema de arranque, y solo él por el resto de daños ocasionados al turismo, que serán objeto de concreción en la fase de ejecución de sentencia, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
B.- Como AUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto por el art. 380.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.
C.- Como AUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA cometido contra agente de Guardia Civil NUM001 previsto por el art. 556 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Primitivo para el caso de impago de la pena de multa, total o parcial, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa no pagadas, hasta un máximo de CUATRO MESES.
2.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM001 con la cantidad 561'45 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
3.- Que indemnice al agente de Guardia 561'45 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
D.- El pago de siete treintaiseisavas partes de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Felix de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA cometido en la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha de Yuncler; de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA cometido en la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha de Numancia de La Sagra; de UN DELITO DE HURTO DE USO del turismo Seat León matrícula ....-WLR ; de UN DELITO DE HURTO DE USO del turismo Seat León matrícula ....-KRZ y de UN DELITO DE HURTO DE USO del turismo Seat León matrícula ....- DZY , así como de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos, con declaración n de oficio de quince treintaiseisavas partes de las costas del proceso.
En la liquidación de la pena de prisión abónese el tiempo durante el cual Felix y Donato han permanecido privados de libertad, desde el día 1 de junio de 2017'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL y por Donato , dentro del término establecido, se interpusieron recursos de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos. El Ministerio Fiscal interesa que se revoque la resolución recurrida y dicte nueva sentencia en los términos que solicita en su recurso. La representación del condenado Donato se opone al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y solicita su libre absolución de los delitos por los que ha sido condenado subsidiariamente, que se declare al recurrente cómplice de los delitos por los que ha sido condenado, aplicando la pena inferior en grado, imponiendo la pena de 1 año y nueve meses, con todo lo demás, que resulte pertinente en Derecho; y formalizados los recursos se remitieron los autos a esta Audiencia, donde persona das las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados y se revocan en parte fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Durante la madrugada, a hora no concretada, del día 26 de abril de 2017 una persona no identificada, provista de ánimo de uso temporal, sustrajo el turismo Seat León matrícula ....-WLR , de color negro, propiedad de Sana Jarmouni Bouzelmat, que estaba estacionado en Pinto, para lo cual forzó el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda.
El turismo fue recuperado por agentes de Guardia Civil en Burguillos el mismo día.
Los desperfectos sufridos por el turismo, ascendentes a 1.243'01 euros, más I.V.A. fueron abonados por Allianz.
No está probado que Felix haya tenido participación en este hecho.
SEGUNDO. A las 8'48 horas del día 26 de abril de 2017 una persona cuya identidad no ha sido concretada, provista de ánimo de lucro ilícito y en unidad de propósito con otra persona cuya identidad tampoco ha sido concretada, se dirigió en el turismo Seat León matrícula ....-WLR , de color negro, previamente sustraído, a la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha ubicada en la Plaza de la Constitución de Burguillos.
Una vez en el lugar, aprovechando la entrada de un cliente en la sucursal tras el desbloqueo de la puerta de acceso, la primera persona no identificada entró en la sala provisto de un pasamontañas que le cubría el rostro y de una pistola de color negro cuyas características no han quedado probadas, dijo '¡esto es un atraco!' y se dirigió a la caja, donde se apoderó del dinero.
Acto seguido, la primera persona no identificada apuntó con la pistola a una empleada para que le acompañara a la caja fuerte, que en ese momento no estaba cerrada con sistema de retardo en la apertura, por lo que logró apoderarse del dinero depositado.
Finalmente, la primera persona no identificada, provisto de un botín por importe de 40.130 euros, salió de la sucursal, subió al Seat León matrícula ....-WLR , en el que le esperaba la segunda persona no identificada y emprendieron la fuga hasta llegar a la calle Aragón de Burguillos, donde estaba esperándolos Felix con el turismo Mitsubishi Space Star matrícula ....-PWL , en el que huyeron de la localidad de Burguillos, quedando abandonado el turismo Seat León matrícula ....-WLR en dicha calle.
TERCERO. Durante la madrugada, antes de las 5'30 horas, del día 10 de mayo de 2017 una persona no identificada, provista de ánimo de uso temporal, sustrajo el turismo Seat León matrícula ....-KRZ , de color negro, propiedad de Abel , del que era usuario habitual Alfonso , que estaba estacionado en Nambroca, C/ Bayéu nº 18, para lo que forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda y el sistema de arranque.
El turismo fue recuperado por agentes de Guardia Civil en Yuncler el mismo día.
Los desperfectos sufridos por el turismo, ascendentes a 1.670'12 euros, fueron satisfechos por la aseguradora del turismo a su propietario.
No está probado que Felix hubiera tenido participación en este hecho.
CUARTO. A las 8'31 horas del día 10 de mayo de 2017 una persona no identificada, provista de ánimo de lucro ilícito y en unidad de propósito con otra u otras personas no identificadas, se dirigió en el turismo Seat León matrícula ....-KRZ , de color negro, previamente sustraído, a la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha ubicada en la C/ Miguel Hernández de Yuncler.
Una vez en el lugar, aprovechando la entrada de un cliente en la sucursal, la primera persona no identificada entró en la sala provisto de un pasamontañas que le cubría el rostro y de una pistola cuyas características no han quedado probadas, dijo '¡esto es un atraco!', encañonó con la pistola a un empleado y se dirigió a la caja del mostrador, donde se apoderó del dinero.
Dado que la caja fuerte estaba cerrada y provista del sistema de apertura retardada, la persona no identificada, provisto de un botín por importe de 11.950 euros, salió de la sucursal, subió al Seat León matrícula ....-KRZ , en el que le esperaba la segunda persona no identificada, y emprendió la fuga.
El turismo quedo abandonado en Yuncler, huyendo las personas no identificadas de la población en otro medio de transporte.
No está probado que Felix hubiera tenido participación en este hecho.
QUINTO. Durante la madrugada del día 18 de mayo de 2017 una persona no identificada, provista de ánimo de uso temporal, sustrajo el turismo Seat León matrícula ....-DZY , de color negro, propiedad de Esteban , que estaba estacionado en Magán, C/ Rosales nº 32, para lo que forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda y el clausor.
El turismo fue recuperado el mismo día por agentes de Guardia Civil.
Los desperfectos sufridos por el turismo, ascendentes a 406'90 euros, no son reclamados por su propietario, sino la indemnización por los seis días durante lo que no pudo utilizar el vehículo para acudir a su trabajo y hubo de pedir un turismo a su suegra.
No está probado que Felix hubiera tenido participación en este hecho.
SEXTO. A las 9'17 horas del día 18 de mayo de 2017 una persona no identificada, provista de ánimo de lucro ilícito y en unidad de propósito con otras personas no identificadas, se dirigió en el turismo Seat León matrícula ....-DZY , de color negro, previamente sustraído, a la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha ubicada en la Avenida de La Sagra de Numancia de La Sagra.
Una vez en el lugar, aprovechando la entrada de un cliente en la sucursal, Pla primera persona no identificada entró en la sala provisto de un pasamontañas que le cubría el rostro y de una pistola cuyas características no han quedado probadas, apuntó con la pistola a un empleado y se dirigió a la caja del mostrador, donde se apoderó del dinero.
Mientras tanto, una segunda persona no identificada permanecía en la puerta de la sucursal, provisto de un pasamontañas y de un cuchillo de hoja larga y ancha, para controlar la entrada y salida de clientes.
Dado que la caja fuerte estaba cerrada y provista del sistema de apertura retardada, las dos personas no identificadas, provistos de un botín por importe de 22.980'25 euros, salieron de la sucursal, subieron al Seat León matrícula ....-DZY y emprendieron la fuga.
El turismo quedó abandonado, huyendo las dos personas no identificadas de Numancia de La Sagra en otro medio de transporte.
No está probado que Felix haya tenido participación en los hechos.
SÉPTIMO. Entre las 7'00 y las 7'45 horas, del día 26 de mayo de 2017 Felix , provisto de ánimo de uso temporal, sustrajo el turismo Opel Vectra matrícula YE-....-E , propiedad de Inocencio , que estaba estacionado en Yuncler, Avenida de la Constitución nº 35, para lo que forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda e hizo un 'puente' en el sistema eléctrico para arrancar el motor.
El turismo fue recuperado por agentes de Guardia Civil en una gasolinera de Pantoja el mismo día.
Los desperfectos sufridos por el turismo, ascendentes a 700 euros, son objeto de reclamación por Inocencio .
OCTAVO. Pocos minutos antes de las 11'04 horas del día 26 de mayo de 2017, Felix y Donato , provistos de ánimo de lucro y en unidad de propósito, se dirigieron en el turismo Opel Vectra matrícula YE-....- E , previamente sustraído, que conducía Donato , a la sucursal de Caja Rural de Castilla La Mancha ubicada en la calle Ramón J. Pueo de la población de Pantoja.
Mientras permanecía Donato en el vehículo, aparcado en las proximidades de la sucursal, a las 11'04 horas Felix entró en ella, llamando a la puerta, como si de un cliente se tratara, provisto de una gorra y unas gafas de sol y de una pistola con la que apuntó a una empleada, apoderándose del dinero depositado en el cajón del mostrador.
Dado que un segundo cajón estaba cerrado y provisto del sistema de apertura retardada, Felix , provisto de un botín por importe de 6.049'83 euros, salió de la sucursal, subió al turismo Opel Vectra matrícula YE-....- E en el que Donato le estaba esperando y emprendieron la fuga.
El vehículo quedó abandonado en una gasolinera a la salida de Pantoja, en la carretera A-42, desde donde Felix y Donato huyeron definitivamente en otro medio de transporte.
NOVENO. Durante la madrugada del día 1 de junio de 2017 Felix , Donato Y Primitivo decidieron sustraer un turismo Volkswagen Passat.
A una hora no perfectamente determinada, cercana a las 3'00, del día 1 de junio de 2017, Felix , Donato Y Primitivo , en unidad de propósito y provistos de ánimo de uso temporal, se dirigieron en el turismo Rénault Mégane Scénic matrícula ....-SPW , a la calle Rio Ebro de la localidad de Yuncler, donde estaba aparcado el turismo Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , propiedad de Inés , del cual, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda y el bombín de arranque, no se apoderaron.
Los daños provocados en el turismo Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ fueron tasados pericialmente en 506'71 euros, pero Inés no los reclama por haber sido indemnizada por su aseguradora.
DÉCIMO. Pocos minutos antes o después de las 3'00 horas del día 1 de junio de 2017, Felix , Donato Y Primitivo provistos de ánimo de uso temporal y en unidad de propósito, se dirigieron en el turismo Rénault Mégane Scénic matrícula ....-SPW a una calle aledaña a la calle Rio Ebro, concretamente a la calle Rio Tajo donde estaba aparcado el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-QBX , propiedad de Carlos , del cual, tras forzar el bombín de la puerta delantera izquierda y el burlete del cristal de la ventanilla trasera izquierda, no se apoderaron.
Los daños provocados en el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-QBX han sido presupuestados por Seguros Pelayo en 127'52 euros, pero su propietario, Carlos , no los reclama por haber sido indemnizada por su aseguradora.
UNDÉCIMO. A continuación, minutos después, el mismo día 1 de junio de 2017 Felix , Donato Y Primitivo provistos de ánimo de uso temporal y en unidad de propósito, se dirigieron en el turismo Rénault Mégane Scénic matrícula ....-SPW a Lominchar, donde en la calle Dos Hermanas estaba aparcado el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , propiedad de Olegario , que sustrajeron tras forzar el bombín de la puerta delantera izquierda y el bombín de arranque.
El turismo fue recuperado unos minutos después de las 3'40 horas en la rotonda de entrada al barrio de Santa Bárbara de Toledo.
Los daños provocados en el turismo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS han sido tasados en 1.240 euros y su valor venal ha sido tasado en 3.640 euros.
DUODÉCIMO. Sobre las 3'40 horas del día 1 de junio de 2017 los agentes de Guardia Civil NUM001 y NUM000 , que circulaban en un vehículo camuflado, Rénault Mégane matrícula ....-VRH , por la carretera de Yuncler a Lominchar, se cruzaron con el turismo Rénault Mégane Scénic matrícula ....-SPW , ocupado por Donato y otra persona, que precedía inmediatamente al turismo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , ocupado por Primitivo , quién lo conducía, y Felix , que ocupaba el puesto de copiloto.
Los agentes de Guardia Civil dieron la vuelta e iniciaron la persecución de los vehículos, tras colocar en el suyo los dispositivos prioritarios luminoso y sonoro.
Primitivo no detuvo el vehículo que conducía, sino que elevó la velocidad, adelantó al turismo Rénault Mégane Scénic y emprendió la fuga por la carretera A-42 en dirección a Toledo, perseguido a distancia de seguridad por los agentes de Guardia Civil, a una velocidad elevada, durante alrededor de 20 kilómetros, durante los cuales Primitivo daba bandazos de un carril al otro de la autovía para impedir que los agentes de Guardia Civil colocaron su vehículo a la altura del conducido por él, generando un riesgo de accidente, hasta que llegaron a Toledo donde, saliendo para el barrio de Santa Bárbara, hay una rotonda que no pudo dibujar adecuadamente Primitivo por la elevada velocidad a la que conducía el vehículo, de modo que impactó contra ella, lo que permitió a los agentes de Guardia Civil aproximar su vehículo.
Acto seguido, Primitivo trató de evadir la persecución, para lo cual dio bruscamente un acelerón marcha atrás con el vehículo hasta impactar contra la parte delantera del vehículo de Guardia Civil y, a continuación, trató de iniciar la marcha hacia delante, pero colisionó con un quitamiedos y el vehículo quedó parado.
Como consecuencia de la colisión entre los dos vehículos: 1.- El agente de Guardia Civil NUM001 sufrió latigazo cervical y contusión en el codo izquierdo que curaron tras primera asistencia facultativa, a los 15 días, de los cuales 10 fueron de perjuicio personal básico y 5 de perjuicio personal moderado, sin que le restaran secuelas.
2.- El agente de Guardia Civil NUM000 sufrió latigazo cervical y lumbalgia postraumática que curaron tras primera asistencia facultativa, a los 15 días, de los cuales 10 fueron de perjuicio personal básico y 5 de perjuicio personal moderado, sin que le restaran secuelas.
3.- El turismo de Guardia Civil Rénault Mégane matrícula ....-VRH sufrió desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 2.482'37 euros, más 521'30 de IVA, por un total de 3.003'67 euros.
DECIMO
TERCERO. Primitivo Y Felix , tras quedar parado el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , emprendieron la huida a pie, pero fueron perseguidos a la carrera por los agentes de Guardia Civil NUM001 y NUM000 , el primero de los cuales dio alcance a Primitivo y el segundo a Felix , quiénes intentaron zafarse de la detención cada uno a base de forcejeo, patadas y puñetazos que no alcanzaron a los agentes, hasta que éstos les redujeron.
DECIMO
CUARTO. Felix ha sido ejecutoriamente condenado por: 1.- Sentencia firme de 19 de enero de 2007, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión.
2.- Sentencia firme de 7 de noviembre de 2011, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
3.- Sentencia firme de 19 de septiembre de 2014, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
DECIMO
QUINTO. Primitivo ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 12 de julio de 2016, como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión.
DECIMO
SEXTO. Felix y Donato fueron detenidos el día 1 de junio de 2017 y permanecen en situación de prisión provisional desde el día 3 de junio de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por el Ministerio Fiscal y por uno de los condenados la sentencia dictada por el juzgado de lo penal que condenó a los tres acusados por su participación en diversos delitos contra el patrimonio pretendiendo el condenado Donato la libre absolución de los delitos por los que fue condenado y el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto la condena a Felix como cómplice del delito de robo perpetrado en la sucursal de Caja Rural de Castilla la Mancha en la localidad de Burguillos, para que se devuelva al juzgado de lo penal y dicte este nueva sentencia condenándolo como autor y en segundo lugar por la indebida aplicación del párrafo segundo del art 244 del CP por no considerar robos sino hurtos de uso de vehículos de motor los hechos objeto de condena.
SEGUNDO: Comenzando por el recurso de Donato , se alega error en la valoración de la prueba respecto de su participación en el robo en la sucursal de Caja Rural de Castilla la Mancha en la localidad de Pantoja considerando que el argumento del juez, consistente en que su coartada, facilitada por Felix , no había quedado acreditada, es por completo insuficiente para justificar una sentencia condenatoria porque es la acusación quien debe probar la participación en los hechos y no la defensa la no participación en los mismos.
Ocurre que no es solo por falta de coartada por lo que la sentencia condena al recurrente, sino además y ante todo porque existe una prueba directa de su participación, consistente en un reconocimiento claro efectuado por un testigo empleado de la sucursal, que permaneció durante todo el tiempo que duró el atraco en su despacho fijándose detenidamente en el vehículo que esperaba en el exterior, a unos seis o siete metros de la ventana de su despacho y en el que reconoció al acusado hoy recurrente.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 9 de noviembre de 2018 por citar solo la última, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
En este caso la sentencia valora con detenimiento la prueba testifical de reconocimiento del acusado y llega a la conclusión de que el mismo, con independencia de carecer de coartada o de que la facilitada por otro de los intervinientes se desmontara por completo, es coautor de los hechos por ser la persona que esperaba a la puerta del banco a bordo de un coche para facilitar de ese modo la huida. No se denuncia ni apreciamos interpretación ilógica o absurda de la prueba testifical sino simple y llanamente el legítimo intento de sustituir la interpretación y valoración de la misma que efectúa el juez por el del propio recurrente, evidentemente subjetiva e interesada. Es cierto que otros testigos no fueron capaces de identificar al acusado hoy recurrente, pero ello no excluye la identificación positiva de quien tuvo ocasión de apreciar el vehículo desde su despacho durante largo tiempo.
TERCERO: Alega en segundo lugar el recurrente la improcedencia de la condena por autoría, debiendo serlo en el peor de los casos en concepto de complicidad al encontrarse en el exterior de la entidad bancaria aguardando y en labores de vigilancia. La jurisprudencia sin embargo viene observando un criterio, según el cual, en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición que el Código les asigna ( STS de 12 de marzo de 2014 25 Sep. 2014, 12 de febrero de 2018 y 6 de febrero de 2018. Señala también la STS de 8 de junio de 2016 que ' En cuanto a las meras tareas de vigilancia en los supuestos de coautoría hemos reseñado que al margen de la concreta tarea desarrollada en la planificación delictiva, rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho '.
El motivo por tanto se desestima.
CUARTO: Respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto la condena a Felix como cómplice del delito de robo perpetrado en la sucursal de Caja Rural de Castilla la Mancha en la localidad de Burguillos, para que se devuelva al Juzgado de lo penal y dicte este nueva sentencia con valoración de la prueba en base a las máximas de la lógica y la experiencia, o lo que es lo mismo, condenándolo como autor y en segundo lugar recurre por la indebida aplicación del párrafo segundo del art 244 del CP por no considerar robos sino hurtos de uso de vehículos de motor los hechos objeto de condena por razón del tipo de fuerza empleada.
La reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre ha supuesto un cambio sustancial en cuanto a la posibilidad de que en apelación pueda revocarse una sentencia absolutoria o agravarse la condenatoria, estableciendo ahora el art 790.2 la posibilidad de pedir la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, así como que la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte el 792.2 impide ahora que la sentencia de apelación pueda condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
En esos casos la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida y concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Pues bien, en el caso presente, desde un punto de vista procesal el Ministerio Fiscal plantea correctamente la cuestión al interesar la nulidad de la sentencia que condena como cómplice a Felix por considerar que el mismo se encontraba en la sucursal bancaria de Caja Rural Castilla la Mancha en la localidad de Burguillos en el momento de los hechos y no en la calle Aragón de dicho pueblo esperando a los autores para cuando cometieran el hecho y se desplazaran desde la sucursal bancaria a bordo de otro vehículo, recogerlos cambiando de vehículo al suyo, un Mitsubishi matrícula WBK-.... , interesando por tanto un título de imputación como autor y no como mero cómplice. Entiende el Ministerio Fiscal que existe un reconocimiento de Felix en el lugar de los hechos efectuado por una testigo que primero lo identifica fotográficamente, posteriormente en rueda y ratifica tal reconocimiento en el acto del juicio oral, por lo que considera contrario a las máximas de experiencia el razonamiento según el cual dicho reconocimiento tiene que ser erróneo porque el vehículo Mitsubish mencionado, utilizado por Felix cuando salía de prisión, se encontraba sin duda en la calle Aragón de Burguillos donde fue visto por testigos y porque el teléfono del acusado NUM002 estuvo localizado en la calle Aragón en todo el intervalo de tiempo que comprendería la duración del atraco, comenzando una conversación a las 8,45 con una duración de media hora seguida cuando el atraco comenzó según fotograma a las 8,48.
En definitiva, nos encontramos con que Felix es reconocido en el lugar de los hechos pero el juez entiende que debe ser por error de la testigo tal vez motivado porque previamente había efectuado un reconocimiento fotográfico que pudo influir en el posterior, toda vez que su coche y su teléfono se encuentran alejados del lugar de los hechos, en otra calle distante donde se produjo el cambio de vehículos tras el robo, por lo que condena por complicidad y no por autoría.
La STS de 4 de abril de 2018 realiza un pormenorizado análisis de la cuestión referente a la apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales tras la reforma de la LECRIM porLey 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales citando la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 según la cual 'en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'.
Por su parte la STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
En este caso, la pretensión de Ministerio Fiscal no es la revocación de la sentencia y la condena como autor en lugar de como cómplice, es decir, el agravamiento de la sentencia, sino la declaración de nulidad de la misma para que el juez dicte una nueva ajustada a las máximas de experiencia. Desde ese punto de vista ya dijimos que el planteamiento del recurso es completamente correcto.
Ahora bien, en cuanto al fondo, la STS de 25 de noviembre de 2016 referida al recurso de casación al amparo del apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, señala que 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio '.
La cuestión radica por tanto en este caso en decidir si el argumento del juez según el cual Felix no podía encontrarse en la sucursal bancaria o sus inmediaciones porque su coche y su teléfono se encuentran alejados del lugar de los hechos, en otra calle distante en la que tuvo lugar el cambio de vehículos tras el robo, considerando por ello que el reconocimiento de la testigo es erróneo, es un argumento absolutamente arbitrario, ajeno a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejado del canon constitucional de valoración racional de la prueba.
Y la respuesta para la Sala es que no lo es: si existe el reconocimiento de una persona que localizándola en un lugar determinado (la entidad bancaria) y por otra parte existe la localización de su coche por medio de testifical y su teléfono móvil por medio de repetidores en otro lugar, tan razonable es pensar que el teléfono y el vehículo se lo pudo dejar prestado a otro de sus compinches y estar presente en el atraco, tesis que mantiene el Ministerio Fiscal, como pensar que la testigo que le reconoce yerra necesariamente porque una persona no puede estar en dos lugares a la vez, y el acusado está localizado por su coche y teléfono en otro lugar.
Evidentemente es posible que el acusado deje su teléfono a otro y se desplace al lugar del hecho participando como autor, como también es posible que la testigo se equivoque en el reconocimiento en rueda de quien ya ha visto previamente en fotografía. Ambas posibilidades son admisibles, ninguna es ilógica, irracional o absurda, ni se puede decir que contradiga máximas de experiencia en términos tan categóricos que obliguen a anular una sentencia dictada por el juez que precisamente ha escuchado a la testigo en el acto del plenario y que pese al reconocimiento de la misma entiende que el sujeto reconocido podía no encontrarse en aquel lugar. Recordemos que el art 790.2 exige para declarar la nulidad y devolver la sentencia al juez de lo penal para que efectúe una nueva valoración de la prueba ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia...', es decir, lo que implica la nulidad es devolver la sentencia al juez indicándole que su razonamiento es inexistente o insuficiente, que desde luego no es el caso, o que ha omitido la valoraciónnde alguna prueba relevante, que tampoco es el caso o que su valoración es irracional o contraria a las máximas de experiencia. Por tales máximas se debe entender según la doctrina los juicios adquiridos por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos especiales, conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso. O reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de la ciencia, por ejemplo, el sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; También se definen como juicio s hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos partic ulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener valide z para otros nuevos.
Para la Sala no es contrario a las máximas de experiencia deducir que un reconocimiento de una persona localizándola en un momento y lugar determinado es erróneo porque su teléfono y su vehículo se localizan en otro lugar como tampoco lo sería deducir que se los pudo dejar a otro de los intervinientes en el robo y estar presente en el atraco, y si el juez hubiera optado según su criterio tras la valoración de la prueba por esta segunda opción, tampoco la Sala podría revocar tal razonamiento y tener por probado el primero.
El motivo por tanto se desestima.
QUINTO: Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos del recurso, que pretende, esta vez si, la revocación de la sentencia en la consideración de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor que declara probados, para que se penen como delitos de robo de uso por razón de la fuerza empleada, en todos los casos mediante el forzamiento o rompimiento de las cerraduras de alguna de las puertas del coche para una vez en su interior emplear nuevamente la fuerza para hacer el puente. Entiende el Ministerio Fiscal, para la Sala acertadamente, que el empleo de fuerza para quebrantar las cerraduras de la puerta, es decir, para acceder al interior del vehículo determina la existencia de delito de robo y no de hurto de uso de vehículo de motor, con la consiguiente elevación de las penas. Cosa diferente es la relativa al empleo de fuerza para arrancar o poner en marcha el propio vehículo, en cuyo caso puede tener la consideración de hurto de uso.
En efecto el Tribunal Supremo aboga por una interpretación integradora de los artículos 237 , 238 , 239 y 240 del Código Penal , estimando que el uso de la fuerza típica para acceder al habitáculo del vehículo sustraído determina la calificación como delito de robo de uso. Así sus sentencias de 29 de mayo y 26 de septiembre de 2000 y de 17 de enero de 2001 . El motivo se estima con la consiguiente elevación de la pena, lo que es perfectamente posible con arreglo a los arts 790 y 792 antes citados toda vez que no nos encontramos ante un caso de agravamiento de sentencia condenatoria por error en la valoración de la prueba ni por omisión, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento de las máximas de experiencia, sino ante una cuestión exclusivamente jurídica, que permite, sin alterar en absoluto el relato de hechos probados (en el cual en todos los casos se relata como los autores rompieron la cerradura o el bombín de la puerta o en algún caso una de las ventanillas del vehículo para acceder al interior) considerar tales hechos como constitutivos de robo de uso en lugar de hurto de uso de vehículo de motor con la consiguiente elevación penológica.
Como quiera que no es discutido el razonamiento según el cual no existe prueba de que el valor de los vehículos sustraídos superase los 400 €, nos movemos en el caso del Opel Vectra matrícula YE-....-E entre uno y tres meses multa, que se ha de aplicar en su mitad superior por el art 244.2 al apreciar fuerza en las cosas, fijándola la Sala en dos meses multa. En el caso del delito de robo de uso continuado de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , por la misma razón la pena iría de uno a tres meses por el art 234.2 y al apreciarse la continuidad delictiva se puede llegar por aplicación del art 74 del CP no solo a la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, fijándola la Sala en cinco meses multa, pues entendemos que los hechos revisten suficiente gravedad como para tal incremento, pues se ha de tener en cuenta que los autores buscaban por las razones que fuesen un tipo de vehículo determinado, en este caso Volkswagen Passat, lo que indica claramente una premeditación y un designio criminal perfectamente planificado, además de sustraerse los vehículos precisamente para emplearlos en la comisión de delitos posteriores.
SEXTO: La mitad de las costas procesales se impondrán al recurrente, declarando de oficio la mitad restante por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Donato , y estimando parcialmente el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 1 de octubre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 303/2018, y en Diligencias Previas Núm. 3/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, del que dimana este rollo, en el único particular relativo a la condena a Felix como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO del turismo Opel Vectra matrícula YE-....-E , previsto por el art. 244.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de DOS MESES MULTA , a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO OCHENTA EUROS y como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO DE USO de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , previsto por los arts. 244.1 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA , a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.En el particular relativo a la condena a Donato como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO del turismo Opel Vectra matrícula YE-....-E , previsto por el art. 244.2 del C.
Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de DOS MESES MULTA , a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO OCHENTA EUROS y como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO DE USO de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....- XMS , previsto por los arts. 244.1 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA , a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Y en el particular relativo a la condena a Primitivo como COAUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO DE USO de los vehículos Volkswagen Passat matrícula Y-....-TQ , Volkswagen Passat matrícula ....-QBX y Volkswagen Passat matrícula ....-XMS , previsto por los arts. 244.1 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA pena de CINCO MESES DE MULTA , a razón de TRES EUROS DIARIOS, por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Se confirma la sentencia en todo o restante imponiendo a Donato la mitad de las costas de la apelación, declarando de oficio la mitad restante.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b ) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
