Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 122/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100048
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8949
Núm. Roj: SAP B 8949/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21 PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 122/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM. 119/19
Ilmos Sres.
Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. LUIS BELESTÁ SEGURA
En Barcelona, a 2 de mayo de 2019.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes
actuaciones, en Rollo de Apelación número 122/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado número
83/2018, en fecha 18 de junio de 2018 contra la acusada Vanesa , en libertad provisional por esta causa,
representada por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou y defendida por la Letrado Sra. Irene Pareja Esmandía,
y por presunto delito lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: ' Que debo condenar y condeno Carlos María como autor responsable de: Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P . tras reforma por LO 1/2015, con la concurrenica como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P .
Dos delitos leves de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del C.P . tras reforma por LO 1/2015, con la concurrencia como muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P . , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P ., con imposición de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación.
Asimismo deberá indemnizar a Vanesa e la suma de 420 euros por las lesiones y a Brigida en la suma de 800 eruos por los daños y perjuicios ocasionados, todo ello con el incremento de los intereses legales del art 576 de la L.e.c .
Procede la libre absolución por los delitos que venían siendo acusadas Vanesa , Brigida y Joaquina . '
SEGUNDO.- Que Carlos María interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que celebró vista el día 21 de marzo de 2019, a la que asistieron las partes y en la que efectuaron las alegaciones que estimaron pertinentes.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Carlos María se sustenta en dos motivos: 1) incorrecta determinación de la pena impuesta en tanto en cuanto debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y con rebaja en dos grados; 2) se funda en error en la valoración de la prueba en la absolución de la acusada Vanesa quien reconoció en el juicio haberse abalanzado sobre el recurrente lo que, en le marco de una riña, implica una conducta activa y debe considerarse constitutiva de delito de lesiones, por el que solicita sea condenada en esta segunda instancia.
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C 167/2002 , 170/2002 , 2001/2002 , 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del junio de faltas.
En definitiva, dos son los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado que pueden verse afectados cuando el tribunal de apelación ha de realizar una revisión de los hechos de la sentencia apelada: a) el principio de inmediación, por cuanto la apreciación personal y directa por el Juez que ha de dictar sentencia es garantía de la independencia en la apreciación de las pruebas. Así, el tribunal de apelación no puede efectuar una valoración distinta de medios de prueba y fijación de hechos probados distintos si no ha tenido contacto directo con las pruebas. En este punto, las limitaciones de nuestra legislación procesal en cuanto a los supuestos en los que cabe la práctica de prueba en segunda instancia ( art. 790 Lecrim ), impiden ordinariamente la revisión del material probatorio.
b) principio de contradicción. Todo acusado que, aun siendo inicialmente absuelto, pueda resultar condenado ha de ser oído por el tribunal que le condena ( o agrava su situación), y a pronunciarse sobre los hechos por los que es acusado. Esto trae como consecuencia que, en trámite de apelación, no cabrá el dictado de sentencia condenatoria sin la previa celebración de vista pública a la que asista el acusado absuelto en primera instancia.
De manera que la revisión de hechos declarados probados en primera instancia pasará por el reexamen de las pruebas practicadas ante el Juez y no ante el tribunal de apelación lo cual, en cualquier caso, lleva a la conculcación del principio de inmediación, lo que impide realizar una nueva valoración de la prueba. Y, cuando no quepa la práctica de prueba en apelación, donde sólo es admisible aquella que, estando admitida, no pudo practicarse por causas no imputables a la parte proponente, la celebración de vista pública resultará ordinariamente innecesaria, al no existir material probatorio con el que el tribunal de apelación pueda tener contacto.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional mantiene la puerta abierta a la revisión en segunda instancia de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en primera instancia e, incluso, una revisión de medios de prueba directa y personalmente examinables por el juez, como el caso de la prueba documental
SEGUNDO.- En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal, quien relata pormenorizadamente en los fundamentos jurídicos qué es lo que los testigos y acusadas manifestaron. Desde este punto de vista, la Juez de lo Penal forma convicción a partir de prueba testifical, ajena a los acusados, y que no puede ser reproducida en la segunda instancia. Tal fuente de prueba es válida y suficiente a los efectos de determinar la configuración de los hechos probados y no es incompatible con las afirmaciones del recurso. De hecho, la sentencia no contempla una riña sino una agresión por parte del recurrente fundada en prueba personal de contenido incriminatorio. En consecuecia, no se aprecia error en la valoración de la prueba y, en todo caso, las manifestaciones de la acusada Vanesa ni desacreditan la testifical ni pueden ser valoradas en su contra y a efectos de una condena en segunda instancia en tanto en cuanto no han sido vertidas ante este Tribunal, pues ello podría dar lugar a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de inmediación.
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso en lo relativo a la revocación de pronunciamiento absolutorio y sustitución por uno de condena para Vanesa .
TERCERO.- Se solicita también de esta Sala se pronuncie sobre la individualización de la pena en cuanto que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debió dar lugar a una rebaja de la pena no en uno sino en dos grados. Y, por otra parte, la fijación de una cuota diaria de 4 euros en atención a una errónea valoración de la capacidad económica del recurrente.
Así como la apreciación del carácter muy cualificado de la atenuante y la rebaja en un grado resultaban obligadas en atención a los períodos de paralización señalados, así como la escasa complejidad del asunto, la rebaja en dos grados puede considerares excepcional y requiere de una particular motivación. La parte recurrente alude a la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, un delito de lesiones y dos delitos de lesiones leves. Ciertamente, habían transcurrido ocho años entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento y ello ya conforma por sí una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento. No obstante, pese a la escasa gravedad de los delitos, la causa se ha seguido contra cuatro personas, con denuncias cruzadas y una de ellas ha presentado dificultades de localización, y los períodos de paralización, si bien han sido varios, siempre han sido de meses y no han alcanzado el año. Es por ello que estimamos que la rebaja en un grado ha sido suficiente a fin de acompasar el perjuicio para el condenado y la necesida de pena a imponer, que ya se ha reducido a límites mínimos.
Por otra parte, y por lo que a la cuota diaria de multa se refiere, estima que debe fijarse en cuatro euros y no en los ocho establecidos en sentencia. En este sentido, nuevamente, debe ser desestimada la petición toda vez que consta en las actuaciones que el recurrente dispone de su trabajo como vigilante de seguridad, cuyo sueldo a buen seguro está en tramos bajos y poco por encima del salario mínimo. Para la determinación de la capacidad ha de atenderse también a la extensión de la multa impuesta que en este caso se limita a veinte días por lo que el montante total de la multa es de 160 euros, cantidad muy razonable y abarcable para una economía modesta baja como la que se le presume al recurrente. No apreciamos error ni desproporción entre la multa impuesta y la capacidad económica del recurrente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María , contra sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de BARCELONA, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
