Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 78/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100380

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:381

Núm. Roj: SAP SG 381/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00119/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40195 41 2 2011 0100281
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2015
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Roberto , Roman , Miguel , Caridad , Salvador
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ, , , ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO FOYO DE PADUA, , , , AMALIA GOZALVEZ ESCOBAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 119/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG Dª
Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de estafa contra Roberto , mayor de edad,
y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurador
D. José Carlos Galache Diez, y asistido del Letrado D. Eduardo Foyo de Padua, así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado Roberto , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se considera probado y así se declara que el acusado Roberto , con DNI núm. NUM000 y mayor de edad, le constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien con fecha 24 de enero de 2.011, el acusado, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al domicilio de Ambrosio , sito en la localidad de Cerezo de Abajo, partido judicial de Sepúlveda (Segovia), donde tras conversar con el señor Ambrosio , simulando ser empleado de la empresa 'Grupo Delime, SL' dedicada a la oferta y venta de coleccionables de libros, le ofreció la posibilidad de renegociar los pagos que venía realizando D. Ambrosio a favor de la citada mercantil para obtener así una minoración en las cuotas que mensualmente abonaba, todo ello con la condición previa de entregar en metálico de cinco mil setecientos euros (5.700 €). El señor Ambrosio , en la creencia de que con el pago de tal cantidad vería disminuidas sus cuotas mensuales, cosa que no ocurrió, entregó al día siguiente la cantidad que le había indicado el acusado a dos personas que, concertadas con Roberto , acudieron nuevamente a su domicilio y que no han podido ser identificadas.

En ejecución del mismo plan antes indicado y con el mismo propósito ilícito de apoderamiento, el acusado Roberto acudió el día 25 de enero de 2.011, simulando trabajar para la empresa citada, a los domicilios de Trinidad , sito en la localidad de Tabanera del Monte - Palazuelos de Eresma, y de Salvador , en la localidad de Riaza, no consiguiendo que por parte de dichas personas fuese entregada cantidad alguna.

Los hechos se remontan hace más de siete años, y las actuaciones estuvieron paralizadas entre el 15 de julio de 2015 y el 5 de febrero de 2016, la remisión de las actuaciones las actuaciones a este Juzgado y 24 de mayo de 2017, finalmente solo han podido ser enjuiciadas con fecha de 13 de febrero de 2018.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que de conformidad con las partes, debo condenar y condeno a Roberto , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa recogido en el artículo 248 en relación con el artículo 249 del Código Penal en relación al art.74 del mismo cuerpo legal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se condena al acusado a indemnizar a Ambrosio en la cantidad de cinco mil setecientos euros (5.700 €) por la cantidad defraudada, con aplicación de los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta. No a lugar fijar ninguna responsabilidad en la presente causa en relación al perjudicado Don Salvador .



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Roberto , representado por el Procurador D. José Carlos Galache Diez, asistido del Letrado D. Eduardo Foyo de Padua, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida, de los que se suprime el apartado Tercero.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la representación procesal de Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Segovia dictada el 13 de febrero de 2018 que le condena como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 249 y 74 del Código Penal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Ambrosio en 5.700 euros.

Alega el recurso error en la valoración de la prueba en varios apartados. En el primero, por atribuirle el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito obviando que era empleado de la empresa Grupo Decolmen, S.L. y que realizaba las visitas a los domicilios que se le indicaban bajo las directrices de Gloria y Miguel . En el segundo por ser los propios denunciantes los que sospechaban de los propietarios de la empresa y no de los empleados como artífices de la estafa, con cita del folio 22 de las actuaciones; en la tercera, negando utilizar estratagema alguna, pues simplemente cumple el encargo de la empresa para la que trabaja.



SEGUNDO.- Debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).



TERCERO. - Ningún vicio de esta naturaleza se aprecia en la sentencia apelada, ni se pone de manifiesto en el recurso interpuesto, que discrepa de las conclusiones del juez a quo y pretende sustituirlas por las suyas, propias e interesadas.

El recurso no cuestiona haber realizado las tres visitas y haber realizado a los denunciantes las propuestas que se recogen en los hechos probados. Lo que niega es el haberlas realizado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sostiene que ningún lucro obtenía más allá de su propia remuneración como empleado. Sostiene que se limitó a realizar el trabajo para el que había sido contratado como empleado por la empresa Grupo Decolmen, S.L. bajo las directrices de Gloria y de Miguel , quienes habría trabajado años atrás para la empresa Delime, S.L., en la misma época en que también lo habría hecho el recurrente.

Razón por la que cuando le contratan y le dicen que han comprado los créditos de los clientes de esa empresa para operar con la nueva lo da, por cierto.

De este modo se admiten los hechos, si bien se cuestiona el elemento subjetivo, trasladando la responsabilidad a quienes comparecieron como testigos en el acto del juicio, Gloria y Miguel . Estos serían quienes habrían diseñado la operación, habrían constituido una empresa al efecto, y le habrían contratado para renegociar los créditos comprados de clientes de otra empresa.

Ni siquiera esto sería suficiente para el éxito del recurso, solo añadiría otros dos agentes al fraude. Para el éxito del recurso sería preciso además acreditar que él también resultó engañado por las dos personas que propuso como testigos.

La sentencia analiza esta versión exculpatoria y la rechaza por carecer de cualquier sustento lógico, dada su larga experiencia como comercial. Consideración que el recurso no desvirtúa.

Se queja de que no se tiene en cuenta que formuló denuncia el 28 de febrero de 2011 en la Comisaría Provincial de Cáceres. Pero la lectura de esa denuncia permite concluir que no tiene ningún significado exculpatorio en relación con estos hechos, pues nada dice de los mismos. Describe sus funciones laborales en Decolmen como formador de 'otros empleados para realizar ventas' y 'personarse en domicilios particulares ofreciendo los productos'. No como el empleado engañado que iba a domicilios a renegociar créditos, como ahora pretende. Denuncia actividades a las que el es ajeno, las atribuye a la empresa para la que trabajaba, de personarse en domicilios de personas que habían adquirido productos a Delime y solicitado microcréditos ofreciendo cancelar el préstamo anterior y crear uno nuevo. Las acciones por las que ahora viene condenado.

En su denuncia él no habría participado, las habría conocido por indagaciones practicadas cuando una cliente a cuyo domicilio acudió a vender productos se negó a abrirle la puerta y le dijo que iba a llamar a la Guardia civil y que 'me habéis robado 11.000 euros'. 'Ante tales hechos' comienza a indagar 'dándose cuenta' de lo que hacía la empresa y deja de trabajar para la misma. Es versión bien distinta de la que ahora admite como probada, ahora él es quien ha ido a tres domicilios a renegociar créditos.

Es decir, esa denuncia de nada sirve en contra de los hechos probados, no hay error en la valoración que de su actividad se hace en la sentencia apelada. Y solo su actuación ha sido enjuiciada.

La misma ineficacia tienen el resto de alegaciones. Así, la referencia a las sospechas iniciales de Ambrosio , este señor se limitó contestar a la pregunta de quien consideraba que desde Delime podía haber facilitado los datos a los estafadores. Lo que ni siquiera significa que dejara fuera de sospecha al recurrente. En el mismo sentido, las alegaciones acerca de las declaraciones de Gloria y de Miguel y posibles contradicciones entre ellos podrían cuestionar su posible participación, pero no excluir la del recurrente.

El recurso, pues, fracasa.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 350/2015 el 13 de febrero de 2018, confirmando dicha resolución. Con declaración de costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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