Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100074
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:166
Núm. Roj: SAP AL 166:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 22/20
SENTENCIA Nº 119/20.
En Almería, a trece de Marzo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 22/20 y JUICIO POR DELITO LEVE número 163/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería , por posible Delito Leve de hurto, en el que figura como APELANTEla denunciada Mariana.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' De lo actuado ha resultado acreditado que el día 27/7/2019, sobre las 18,55 horas, Ovidio e Mariana, puestos de común acuerdo y guiados por idéntico ánimo de ilícito beneficio, entraron en el establecimiento 'Tienda Callejón Diagon', sito en Calle Granada número 52, de Almería, en la cual se encontraba trabajando como empleado Ricardo, preguntando a éste Mariana por varios productos alejados del mostrador, con intención de distraerlo y alejarlo de la caja registradora, la cual se encontraba cerrada con la llave puesta en la cerradura, aprovechando Ovidio para abrir la caja y apoderarse de 350 euros, de los que devolvió un billete de 50 euros al Sr. Ricardo al verse sorprendido por éste, alegando que no había cogido nada más y dándose ambos a la fuga con los 300 euros restantes, que son reclamados por el perjudicado.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio e Mariana como autores criminalmente responsables de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 CP , a la pena de sesenta días de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de trescientos sesenta (360) euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; en caso de impago, imponiéndoles el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.
En concepto de responsabilidad civil, Ovidio e Mariana, deberán indemnizar al representante legal del establecimiento 'Tienda Callejón Diagon', en forma conjunta y solidaria, en la cantidad de trescientos (300) euros.
Dicha cantidad se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, podrán interponer, en este Juzgado y en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación, recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Almería.
Así lo acuerdo, mando y firmo.'
CUARTO.-Por la denunciada y condenada Mariana, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio para ella, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 22/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- De los dos condenados en la sentencia de primera instancia, en los términos expuestos, impugna dicha sentencia únicamente Mariana, y sostiene, como ya declaró en el acto del juicio -según el visionado de la grabación del mismo- que ella no tuvo nada que ver en el hurto cometido por el otro denunciado -que sí ha reconocido los hechos-; alegando, en definitiva que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instrucción.
SEGUNDO.- Pues bien, en orden la existencia de error en la valoración de la prueba de cargo, para la apreciación de ese error en la segunda instancia, debe ponerse claramente de manifiesto, bien que esa prueba, en la que se sustenta la condena, no sea, en el caso concreto, y de manera evidente, suficiente para esa condena; bien que esa prueba haya sido practicada indebidamente; o bien que se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria; todo lo cual supondría, en efecto, una errónea valoración probatoria.
Pues bien,respecto a ese error, debe reiterarse lo expuesto en asuntos muy similares al que nos ocupa, esto es, que es al Juzgador 'a quo' '...a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, ha existido prueba de cargo suficiente, pese a lo alegado por la recurrente.
Así, aunque ésta ha reiterado que nada ha tenido que ver con el hurto por el que ha sido condenada, y que también ha sido exculpada por el otro condenado que sí ha reconocido los hechos pero sólo respecto a él, lo cierto es que ha sido muy clarificante la declaración, en juicio, del empleado del establecimiento donde se cometió el hurto, el cual, sin género de dudas, ha reconocido a los dos denunciados como las personas que entraron juntas en dicho establecimiento; que mientras la mujer le preguntaba sobre el precio de diversos objeto que, precisamente, eran los que se encontraban más alejados de la caja registradora, el denunciado -y condenado- abría la caja, con la llave que estaba colocada en la cerradura, y se llevaba el dinero que en ese momento había en el interior de la misma; y, sigue exponiendo el denunciante, que al verse sorprendido por él el acusado, le entregó unos euros, marchándose ambos inmediatamente del lugar, con el dinero restante que había en la caja, como luego pudo comprobarse.
Es evidente que este relato, del que no se encuentran razones para dudar, pone de manifiesto una actuación conjunta de ambos, pues no sólo entraron y se marcharon juntos del establecimiento, sino que también, y además, el comportamiento de ella -la aquí recurrente- distrayendo al empleado de la tienda, favoreció y ayudó a que el otro denunciado se acercase a la caja registradora, como así fue, situada detrás del mostrador, pudiese abrirla y pudiese coger el dinero que había en ella, con gran parte del cual ambos se marcharon del referido establecimiento.
Esta conducta no refleja sino una coautoría de la aquí recurrente, por más que ella manifieste ser inocente.
En conclusión, ha existido suficiente prueba de cargo para sustentar la condena, y esa prueba ha sido correctamente valorada ( art. 741 LECr ), no re4sultando ni ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, como pretende la apelante.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la denunciada Mariana, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, con fecha 24 de octubre de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 163/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 22/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

