Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 47/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1537

Núm. Roj: SAP CA 1537/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 119/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 47/2020
J. RÁPIDO NÚM. 89/2020
En la ciudad de Cádiz a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Raúl que está asistido del Letrado D. MANUEL BELIZON GUILLEN y Rosario que está
asistida de la Letrada Dª ARANZAZU ARIAS GOMEZ y es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ, dictó sentencia el día quince de abril de dos mil veinte en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que condeno a Raúl y Rosario como autores cada uno de ellos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al primero de los acusados y se imponen al primero la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la otra acusada la pena de prisión de un año, con inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, a cada uno de ellos.

Como responsable civil condeno a Raúl y a Rosario pago de forma solidaria y conjunta la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la rotura del escaparate del establecimiento comercial 'Asador de la abuela María ', sito en El Puerto de Santa María, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la encargada-responsable del citado establecimiento Visitacion .

Procede la entrega definitiva de la cantidad de 143,70 euros inervenida a los dos acusados a Dª Visitacion y la destrucción del par de calcetines negros intervenidos por la fuerza pública al ser instrumento de la comisión del delito.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Raúl en Centro Penitenciario sito en El Puerto de Santa María, y se podrá prorrogar la medida cautelar hasta la mitad de la pena de prisión impuesta en esta resolución que ha sido de cuatro años'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Raúl y Rosario y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca en primer término uno de los apelantes, la nulidad del plenario al haberse celebrado por vía telématica a través de una videoconferencia con el centro penitenciario desde se encontraba.

Pues bien, conviene recordar, como el art. 19 del RD 16/2020 de 28 de abril, recoge literalmente lo siguiente: Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.

Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.

Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.

Tampoco ignora este Tribunal, el carácter excepcional con que se plantea dicha opción por el TS para los acusados, y de la que es exponente la STS de 16 de mayo de 2005, pero obviamente, dicho criterio de excepcionalidad no es trasladable a una situación como la que hemos padecido. En el caso de autos, no nos encontramos ante un delito grave en los términos de los art. 13 y 33.3, a/ CP, ya que siendo robo con fuerza en establecimiento fuera del horario de apertura al público, la pena es de 1 a 5 años, y por tanto, pena menos grave, sin que además, fuese objeto de objeción alguna en el debate previo, por lo que no se constata indefensión alguna.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación del presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Partiendo de lo anterior, y de la plena validez de las premisas fácticas de las que se construyen los indicios incriminatorios, éstos son contundentes. En efecto, los acusados fueron vistos por los agentes policiales a escasos metros del lugar del robo en horas intempestivas y sin que hubiera nadie más en los alrededores; uno de los acusados se intentó deshacer de unos calcetines que utilizaba como guante para no dejar sus huellas; la acusada, entregó voluntariamente una bolsa con dinero tan pronto le dijeron si portaba algo que pudiera incriminarla ; al acusado se le intervino dinero en diversas partes de su cuerpo sin ofrecer explicación alguna al respecto, portando además un ticket del establecimiento sin justificación y de otros tickets que se encontraban en el local; y por último, que intentaron abandonar el lugar de forma rápida, cuando no existía motivo lógico alguno para ello, indicios suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia, y la comisión en grado de consumación, ya que existió una disponibilidad del botín relevante, y siendo las penas impuestas proporcionadas a los hechos, sin que podamos apreciar atenuante alguna por la simple aportación en el recurso de una documentación que a lo sumo justificaría un consumo de tóxicos que se dice 'abstinente' en diciembre de 2018, y de cuya relevancia carecemos de dato alguno, no cabe sino confirmar lo resuelto con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl y Rosario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ y de fecha quince de abril de dos mil veinte y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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