Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1164/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100125

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3761

Núm. Roj: SAP M 3761:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0202030

Procedimiento Abreviado 1164/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 11/2018

SENTENCIA Nº 119/2020

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

D. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Vista en Juicio Oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, la Causa instruida con el nº 11/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de estafa contra D. Alejo nacido el NUM000 de 1964 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Bárbara y Ambrosio, vecino de Madrid, estando representado por la Procuradora Dña. Valentina López Valero y defendido por la Letrada Dña. Ángela López García-Gallo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular ALMERISAN S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Gómez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel, como Ponente la Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.5º en relación con el art. 248.1 del C. Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, estimando responsable del mismo en concepto de autor a D. Alejo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de tres años prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará a ALMERISAN S.A. a través de su representante legal, en la cantidad de 116.000 euros más intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Balboa Proyectos y Servicios S.L.

SEGUNDO.-La acusación Particular, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y a 250.1.5º y 6º del C. Penal en la redacción dada tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 100 € con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, gastos y costas del procedimiento, incluidas de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a ALMERISAN S.A. en la cuantía de 116.000 € más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos de los escrito del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular así como con las penas solicitadas al no haber cometido su defendido delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendido, debiendo alzarse las medidas cautelares decretadas en el Auto de apertura del juicio Oral al no darse los presupuestos para su adopción.


En el año 2009, el acusado Alejo, en su condición de abogado, asesoraba a la ASOCIACION NACIONAL DE CONCESIONARIOS IVECO ESPAÑA, (ANCIE), de la que era socio la mercantil ALMERISAN, SA, concesionaria de vehículos IVECO para la provincia de Almería, siendo su representante legal Casimiro. A raíz de esta coincidencia se creó una relación profesional entre el acusado y el Sr. Casimiro, lo cual dio lugar a que éste le hiciera encargos profesionales a aquel.

En el marco de esta relación, Alejo, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, propuso a Casimiro la adquisición de vehículos usados a un bajo precio, a sabiendas de que tal negocio no podía llevarlo a cabo.

A principios de abril de 2010, Casimiro, como administrador de ALMERISAN SA, en la creencia de la viabilidad del negocio que le proponía el acusado, aceptó la propuesta realizada por éste, y le encargó la gestión de compra de cuatro vehículos Renault Master y cuatro turismos Peugeot, en ambos casos de segunda mano, por un precio 116.000 €; esta cantidad fue ingresada por Casimiro el día 15 de abril de 2010 en la cuenta que el acusado le indicó: la C/C número 0061 0196 05 0096650115 de la Banca March, de la que era titular la mercantil BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS SAL. De la sociedad acabada de referir era administrador único el acusado. ALMERISAN, SA, no llegó a recibir los vehículos objeto del negocio.

El acusado, Alejo, es titular del DNI NUM001, y nació el NUM000 de 1964.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, y a esta conclusión se llega por la valoración conjunta de la prueba practicada en el Plenario, valoración efectuada en los términos a los que se refiere el art. 741 de la LECRim.

Comenzando por la declaración del acusado, éste niega la acusación diciendo que, en efecto, Casimiro hizo la trasferencia de 116.000 € en la cuenta por la que se le pregunta, pero el concepto en el que se hizo la misma no era la compra de vehículos, sino la intermediación para la apertura de un negocio en África; negando así mismo que él propusiera ningún negocio al Sr. Casimiro, sino que el negocio lo hacia éste con los dueños de la mercantil Balboa, y él siguiendo las indicaciones de estos, dio a esa transferencia el destino que estos le indicaron.

Admite que fue él la persona que realizó la factura que obra al folio 34 de la Causa, Tomo I, pero explica que puso ese concepto porque así se lo indicó el Sr. Casimiro. Admitiendo también que se intercambiaron los e-mail que obran a los folios 40, 41 y 42 de la Causa, pero señala que lo hizo porque así se lo pidió, también, el Sr. Casimiro para tranquilizar a sus hermanos.

El acusado niega también la existencia de una relación de confianza con el Sr. Casimiro, al que sin embargo sí admitió que conoció por razón de ser éste concesionario de IVECO, siendo el acusado asesor 'ocasional' de ANCIE y también de FACONAUTO. En este punto señala el acusado que su relación con estas asociaciones no comienza hasta el año 2012, y no antes como sostiene el Sr. Casimiro.

Esta declaración no obtiene refrendo alguno del resto de las pruebas practicadas en el Plenario y resulta francamente increíble, a juicio de este Tribunal, por lo que consideramos que se presta con un exclusivo ánimo de defensa. No resulta creíble que un abogado en ejercicio, como es el acusado, emita una factura haciendo constar un concepto que no responde a la realidad, con las consecuencias que de ello se pueden derivar, como tampoco son creíbles las explicaciones que se ofrecen en orden a mantener que él no recibió el dinero trasferido por el representante legal de ALMERISAN SA.

Por su parte Casimiro representante legal de ALMERISAN SA, dijo en el Plenario, como ya hiciera durante la fase de investigación, que conocía al acusado desde el año 2000 por ser éste asesor de ANCIE, ya que él tenía una concesión de IVECO, por ese motivo contó con sus servicios cuando le fue necesario.

Explica que el acusado le había ofrecido la posibilidad de hacer negocios en varias ocasiones, y explica como con anterioridad al hecho que motiva este procedimiento, le ofreció otro para el que le tuvo que entregar 50.000 €, negocio que no existía y del que no ha obtenido la devolución de la cantidad citada. Pero en relación con los hechos objeto de acusación indicó que el acusado le dijo que tenía la posibilidad de hacerse con vehículos de bajo coste, para ello le pidió la entrega de 100.000 €, más el IVA por importe de 16.000 €; esa entrega primero le pidió el acusado que fuera en dinero en efectivo, a lo que se negó el Sr. Casimiro, entonces el acusado le dijo que le hiciera una transferencia a una cuenta que le facilito, enviándole después la factura.

Este testigo señaló que él nunca dijo al acusado cual era el concepto que debía indicar en la factura, y también negó que él pidiera al acusado que le enviara un e-mail para justificar esta operación ante sus hermanos, lo que le pedía al acusado era la entrega de los coches o la devolución del dinero.

Explica este testigo que el acusado tiene gran facilidad de palabra y por ello, así como por la confianza que tenía en él, fue posible que éste le engañara, y a pesar de todo el acusado le ha seguido proponiendo negocios, admitiendo el testigo a preguntas de la defensa que por esta razón realizo un viaje a Canarias, pues le propuso el acusado la compra de una nave, operación que finalmente rechazo.

El testimonio del perjudicado, a diferencia de lo que sucede con la declaración que ofrece el acusado, se ve reforzado por la prueba documental y, en el sentido que más tarde indicaremos, por la testifical del Sr. Matías.

En efecto, consta desde el inicio del Procedimiento, folio 33 de la Causa, Tomo I, el justificante de la transferencia realizada por ALMERISAN, SA, el día 15 de abril de 2010 a la cuenta numero 0061 0196 05 0096650115 de la Banca March, de la que era titular la mercantil BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS SL.

De la factura que obra al folio 34 resulta así mismo acreditado, que el concepto por el que se hizo esa transferencia era el pago a cuenta de cuatro vehículos Renault Master, y cuatro turismos Peugeot, en ambos casos de segunda mano.

Las copias de los e-mail remitidos por el acusado al perjudicado, seis y siete años después de producirse los hechos, vienen también a corroborar la versión que proporciona el perjudicado.

Pero es que, además, el e-mail remitido por el acusado al testigo perjudicado Sr. Casimiro, el día 13 de abril, ratifica todo lo anterior. El 'asunto' de ese correo electrónico es COMPRA DE VEHICULOS, y en él, en efecto, el acusado facilita el número de cuenta donde debe hacerse el pago, y además en ese correo se apremia a que el mismo se haga con prontitud.

Este Tribunal considera que las explicaciones que proporciona el acusado para justificar que se hiciera la transferencia a nombre de BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS SL, y en la cuenta antes indicada, no son creíbles; por el contrario, de la declaración del testigo Sr. Casimiro y de la documental referida, resulta debidamente acreditado que la transferencia se hace a nombre de esa sociedad porque el acusado así se lo pide al perjudicado, porque es una sociedad de la que el acusado es el administrador único, y por eso es él, según admite, quien de forma inmediata dispone de la cantidad recibida, en beneficio propio y en perjuicio de ALMERISAN SL.

Dice el acusado que la sociedad BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS, SL, no era suya. En efecto, la vendió en fecha de 4 de abril de 2008, en escritura pública, a los cónyuges Romulo y Bibiana, pero también en escritura pública de esa misma fecha el acusado fue nombrado administrador único de la mercantil, que, casualmente, tiene su domicilio social en el mismo domicilio que el acusado, y también, casualmente, es la persona que dispone de todo el dinero que se recibió del perjudicado.

Sostiene el acusado que él no ha dispuesto en beneficio propio del dinero recibido, sino que le dio el destino que le indicaron los dueños del negocio, los dueños de la mercantil BALBOA PROYECTOS Y SERVIVIOS SL. Bien, como ya hemos dicho, este Tribunal no ha creído tampoco este extremo de la declaración del acusado, y sí, por el contrario, la declaración del perjudicado. El negocio fue propuesto por el acusado sin intermediación alguna de terceros.

Para la defensa, la tesis que sostiene el acusado resulta acreditada por la documental que obra al folio 146. En ese folio de la Causa consta, en efecto, no un documento sino una fotocopia cuya virtualidad probatoria, a juicio de este Tribunal, es nulo; y no sólo porque se trata de una fotocopia, que también, sino por las posibilidades de manipulación que ello permite, y porque ese documento no está reconocido por la persona que se dice lo ha firmado. Se indicó al respecto en el acto del Juicio que la firmante - Bibiana- había fallecido, extremo que tampoco se ha acreditado; además, se podía haber contado con el testimonio de Romulo, (esposo de la firmante), el pretendido dueño del negocio, en términos del acusado, y sorpresivamente cuando se iba a practicar esa prueba la defensa renuncio a su testimonio. Sin duda ese testigo podría haber respaldado, de ser cierta, la versión del acusado, que de este modo no goza de refrendo alguno.

En relación con la documental aportada por la defensa al inicio del Plenario ninguna relevancia probatoria tiene, pues no se refiere a los hechos objeto de enjuiciamiento, que no son otros que los que se consignaban en los escritos de acusación.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, como ya hemos adelantado, de un delito de estafa.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de pacíficos criterios doctrinales y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales (véase por todas, STS 158/2016, de 29 de febrero), y como adecuadamente reseña el recurrente, son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo, activado por el autor del delito, que sea bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño, ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse, también, un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El engaño es, por tanto, elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo (error, disposición patrimonial y perjuicio). En este caso, el engaño está constituido por el ardid empleado por el acusado de hacerle creer en la bonanza del negocio que le proponía, cuando éste no existía. En esa creencia, a causa de ese error, la victima entregó al acusado 116.000€, lo que le originó un perjuicio patrimonial y el correlativo enriquecimiento para el propio acusado.

Mantiene la defensa que no hay engaño, porqué el perjudicado, después de estos hechos, ha seguido haciendo encargos profesionales al acusado. El perjudicado, como ya hemos indicado anteriormente, admite esa manifestación, que desde luego no empece la realidad de los hechos declarados probados, es más los refuerza, pues sí el Sr. Casimiro hubiera sido consciente en el primer momento de lo falaz de la propuesta que le hizo el acusado, no la hubiera aceptado ni tampoco le hubiera hecho más encargos profesionales. Cuando el perjudicado toma conciencia del engaño sufrido es cuando formula la querella.

Sostiene la defensa que en cualquier caso no hay engaño bastante, pues un profesional como el querellante, que conoce perfectamente el mundo del automóvil, no compra vehículos sin que estos estén perfectamente identificados, que es por otra parte como lo hace el acusado, cuando interviene en la venta de vehículos, según se desprende de los documentos 4, 5, 6 y 7 de los aportados por la defensa al inicio del Plenario. El engaño es, a juicio de este Tribunal, bastante, pues como señala el testigo Sr. Casimiro en el acto del Juicio Oral, no siguió el método que emplea habitualmente en la compra de los vehículos, pues normalmente el procedimiento comienza identificando el vehículo y comprobando todos los datos para saber, antes de firmar la operación, si el que se los trasmite es precisamente el dueño, y conocer también si existe cualquier reserva o carga en esos vehículos. Pero esta no era una operación que le propusiera un extraño; antes, al contrario, se la proponía un abogado, precisamente el Letrado de la Asociación de Concesionarios IVECO de España, y por eso los vehículos sólo están identificados en los términos que ya se han indicado. No es que la víctima no se haya autotutelado, la victima ha actuado con la diligencia que le era exigible en el escenario creado por el acusado.

Concurre la agravante del articulo 250.5ª, CP, pues el valor de la defraudación alcanza los 116.000€, lo que no requiere más argumentación.

Solicita la Acusación Particular la agravación contenida en el apartado 6º del art. 250.1 del C.P, y en su escrito de conclusión construye la concurrencia de esta circunstancia de la existencia de la relación de confianza profesional e incluso de amistad. Pues bien, como dice la STS 817/2017, de 13 de diciembre: 'Es cierto en relación a la aplicación del actual artículo 250.6º (antiguo nº 7º) que en 383/2004 de 24.3, 368/2007 de 9.5, 371/2008 de 19.6 y 295/2013 de 1.3: Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre).- Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio, aunque refiriéndose a la agravante genérica: 'Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P. cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de 'especial relación de confianza') cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa...'.

En el caso que analizamos no ha quedado probada la existencia de una especial relación de confianza entre abogado y cliente, ni tampoco la relación de amistad a la que se alude por la acusación particular. En este supuesto no se ha realizado la acción típica desde una situación de mayor confianza o credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva: no consideramos que concurra ese plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en este delito.

Se ha quebrantado la relación entre abogado y cliente, pero dados los términos de la acusación consideramos que no concurre esta agravación especifica. El acusado se aprovechó de la relación que mantenía con el acusado para que este aceptara, en los términos que antes hemos señalado, el negocio que le propuso, lo que integra la mecánica engañosa. No obstante, lo hasta aquí dicho sí se tomará en consideración a la hora de modular la imposición de la pena.

TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución.

En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El delito de estafa del art. 248.1, en relación con el art. 250.1.5º, ambos del Código Penal, tiene señalada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Teniendo en consideración el especial reproche que supone aprovecharse, en los términos que hemos indicado en el apartado anterior de esta resolución, de la relación abogado-cliente, consideramos que, consecuentemente, merece el acusado un mayor reproche penal, pues la víctima se encuentra más desprotegida frente al profesional que le viene asesorando durante años. Consideramos que resulta ponderada a la gravedad de esos hechos la imposición de la pena de tres años de prisión, que está dentro de la mitad inferior de la pena, pero tampoco es la extensión mínima de la misma.

En lo que se refiere a la pena de multa, consideramos también ponderada, por aquellas mismas razones, la imposición de la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.

Consideramos que la cuota de la pena de multa en la cantidad indicada se ajusta a las exigencias legales, pues el acusado es Letrado en ejercicio, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 para el caso de impago.

CUARTO. -Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es, también, civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal. Por lo que el acusado indemnizará a la mercantil ALMERISAN, SL, en 116.000 €, más los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.

Solicita la acusación pública se declare la responsabilidad civil subsidiaria de BALBOA PROYECTOS Y SERVICIOS SL, sin que sea posible hacer pronunciamiento alguno contra esa mercantil, pues no se abrió el Juicio Oral contra la misma, y no ha sido llamada a este procedimiento.

QUINTO.-Con arreglo al Art. 123 del Código Penal las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que el acusado deberá satisfacer las costas de este Juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se incluyen las costas de la Acusación Particular al entender que su intervención en este procedimiento ha sido relevante, pues fue quien inició el procedimiento.

Fallo

CONDENAMOS a Alejo como autor responsable de un delito de estafa del art. 248, en relación con el art. 250.1.5º, ambos del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53, CP, para el caso de impago.

Y que indemnice al representante legal de ALMERISAN, SL, en 116.000 €, con los intereses legales.

También deberá satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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