Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 119/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 217/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100272

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1058

Núm. Roj: SAP BA 1058:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00119/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 41 2 2020 0001752

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000205 /2020

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Recurrente: Jorge

Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN MATA

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 119/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

Don JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

===================================

Recurso Penal núm.217/2021

Juicio Rápido núm.205/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito

===================================

En la ciudad de Mérida, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Rápido número 205/2020 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 217/2021, seguida contra el acusado y apelante Don Jorge, representado por la procuradora Doña Gloria Galán Mata y defendido por el letrado Don Ángel Luis Aparicio Jabón y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 en el Juicio Rápido nº 205/2020 que contiene el siguiente fallo:

'CONDENAR A Jorge como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con imposición de las costas'.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Jorge, representado por la procuradora Doña Gloria Galán Mata y defendido por el letrado Don Ángel Luis Aparicio Jabón, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y partes personadas por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 217/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 16 de junio de 2021, quedando sin más los autos para dictar la resolución oportuna.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

'Se declaran probados los siguientes hechos: el acusado Jorge, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 19:45 horas del día 12/10/2020 condujo el vehículo BMW 435D matrícula ....XND a velocidad excesiva, llegando a derrapar en la glorieta de la Libertad sita en la confluencia de la avenida de la Constitución, con calle Ayala y avenida Alonso Martín de la ciudad de Don Benito con el consiguiente riesgo para la seguridad vial.

A continuación, sobrepasó, a gran velocidad y sin intención de detenerse, el paso de peatones situado a la salida de la citada glorieta hacia la calle Ayala, mientras la luz se encontraba en verde para los peatones, obligando a los agentes de la Policía Local de Don Benito con TIP NUM001 y NUM002, que cruzaban en ese momento, a que se apartasen para evitar ser atropellados, pasando el acusado entre ellos.

A pesar de los requerimientos de los agentes con voces y movimientos de brazos al acusado para que parase, este continuó a gran velocidad por la calle Ayala, teniendo que frenar bruscamente y girar hacia los aparcamientos situados en batería a su izquierda, para no colisionar con otro vehículo que le precedía en su mismo sentido de circulación, continuando la marcha posteriormente'.

Fundamentos

PRIMERO. El primer motivode apelación consiste en infracción de norma sustantiva por aplicación indebida del art. 380 CP en relación con el art. 379 CP al no concurrir los requisitos del tipo. En este caso no se ha acreditado que se haya producido daño efectivo a la salud de las personas, consumido bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas ni haberse sobrepasado la velocidad máxima permitida.

No consta que el vehículo circulare a más de 100 Km en la rotonda ni que se hayan dejado marcas en la calzada del derrapaje que se afirma. En cuanto a sobrepasar a gran velocidad el paso de peatones, solo sería inadecuada de sobrepasar los 60 Km/h, pero en todo caso una infracción administrativa sin más.

La sentencia se basa en el testimonio subjetivo de los Policías Locales, que afirman sin dato objetivo que tuvieron que quitarse del paso de cebra y otras personas, que no han declarado, siendo increíble que se circula a 110 Km/h por una rotonda y que por los agentes se pudiese identificar al conductor cuando deberían estar pendientes de su seguridad.

No se ha acreditado la concurrencia de las condiciones del art. 379 CP ni con el simple testimonio pues de los agentes en el elemento objetivo de la temeridad manifiesta, cuando no existe prueba objetiva de la velocidad ni rastros en la calzada. La carga de la prueba incumbe a las acusaciones.

En el motivo segundose alega error en la valoración de la prueba. Hay una persona que admite que a la hora de los hechos conducía el vehículo alquilado previamente en la empresa Bueno y Ortiz SLU llamado Teofilo quedando refrendado este hecho con la aportación de contrato de alquiler y factura de 9 de octubre de 2020 desde las 10 horas de ese día hasta el 16 de octubre de 2020. Se ha aportado también contrato anterior y posterior al de Teofilo, NUM003 y NUM004. Esta documental se vería ratificada por el propio testigo y propietario de la empresa, pero se rechazó por la juzgadora considerando que no era necesaria su declaración, confiando su defensa en que no se iba a considerar discutida esta cuestión. En la sentencia se dice que no había comparecido el padre del acusado para corroborar dichos documentos. El caso es que la documental no fue impugnada, no siendo error imputable a la defensa, sin que pueda prevalecer la testifical de los agentes sobre toda una documental. El conductor Don Teofilo y el acusado no se conocen de nada y tienen características físicas que pueden producir el error en los testigos. Se adjuntan al recurso fotografías en que se aprecia el parecido físico.

En el apartado tercerodel recurso se considera vulneración del arts. 24.1y 2 CEy de los arts. 741y 742 Lecrimpor falta de la valoración de la prueba documental presentada por la defensa, que demuestra que el vehículo estaba en posesión de otra persona, no del acusado. Existe pues falta de motivación sobre una prueba que habría servido para enervar la testifical que la acusación presenta para fundamentar la condena. En el apartado cuartose considera vulnerado igualmente el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Se cita doctrina jurisprudencial que se considera aplicable, diferenciando ambos principios en cuanto que el segundo entra en juego cuando practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

En este caso por las razones antedichas no se ha podido realizar una valoración de la documental y calibrar el parecido físico entre ambas personas.

En el apartado quinto se entiende vulnerado el art. 24.2 CEy el principio de proporcionalidad de la pena del art. 66.1.6 CP en cuanto se ha acordado la retirada del permiso de conducir cuando no se ha producido daño a tercero, el acusado carece de antecedentes penales y se ha impuesto una pena de un año y tres meses de prisión en la mitad superior sin justificarlo siendo que atendiendo a las circunstancias del caso cabría imponer la pena entre seis meses de prisión y un año. Y en cuanto a la privación del permiso de conducir se entiende más razonable una pena entre uno y dos años y no la impuesta de tres años y seis meses. Con cita de doctrina jurisprudencial no se impugna tanto la falta de motivación como el hecho de que, no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni daños personales ni materiales, se imponga una pena tan desproporcionada.

Se solicita pues en los dos primeros pedimentos del recurso el que se declare la nulidad con retroacción de actuaciones al momento del juicio o bien al dictado de la sentencia para que se tenga en cuenta la documental presentada y la testifical de Don Teofilo y la incongruencia de no considerar la testifical del Sr. Jorge para luego valorar en contra del reo la documental. Subsidiariamente solicita la absolución y finalmente la imposición de una pena que la Sala entienda proporcional a los hechos.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración hemos de realizar una serie de consideraciones preliminares, a la vista de los motivos de impugnación articulados en el recurso.

Por lo que se refiere a los requisitos que deben concurrir para tipificar el delito de conducción temeraria del art. 380 CP ,decíamos en nuestra sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 (ROJ: SAP BA 526/2020 - ECLI:ES: APBA:2020:526 ) lo siguiente, remitiéndonos a doctrina de nuestro Alto Tribunal:

'Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 señala:

'Dijimos en nuestra sentencia n º 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente:

'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'.

Por su parte, la Sentencia TS de 29 de noviembre de 2011 añade que, 'como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el art. 381 del C. Penalexige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.

Asimismo, la reciente SAP de Guadalajara, sección 1ª, del 9 de mayo de 2019(ROJ: SAP GU 182/2019 - ECLI:ES:APGU:2019:182) por lo que se refiere a la diferencia entre el delito y la infracción administrativa, -en atención a la velocidad del vehículo-, trae a colación la jurisprudencia del Supremo, en Sentencias como la de 1 de Abril de 2004 al señalar que ' Infracción administrativa y delito: La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico (LA LEY 752/1990 ) tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 ( STS 561/02, 1-4 (LA LEY 5930/2002)).

Por otro lado, en cuanto a las diferencias entre la infracción administrativa y el delito, señala la misma sentencia que, 'la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario' ( TS 561/02, 1-4 , LA LEY 5930/2002).

Abundando más aún en los requisitos típicos que exige este delito, la SAP de Tenerife, sección 2ª del 18 de febrero de 2019(ROJ: SAP TF 44/2019 - ECLI:ES: APTF:2019:44) nos dice:

'Conforme expone la STS 1039/2001 de 29 de mayo , no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la sentencia 1461/2000 de 27 de septiembre se expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. De la doctrina jurisprudencial anteriormente referida se considera autor de un delito contra la seguridad vial el que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Que la conducción del vehículo ha de poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas.

El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión'.

Sobre la cuestión suscitada en el recurso, como hemos visto, de que deban cumplirse los supuestos del art. 379 CP para una posible tipicidad del delito previsto en el art. 380 CP , señala claramente entre otras sentencias la SAP de Huelva, sección 1ª, del 27 de julio de 2020 (ROJ: SAP H 804/2020 - ECLI:ES: APH:2020:804 ):

'El artículo 380 del Código Penalcastiga al ' que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', añade su párrafo 2º que ' A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esto es, a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y en todo caso con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

La conducta típica del precepto es la conducción con 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminadoque se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículo y apreciable por cualquiera, debiendo tenerse en cuenta que lo que establece el párrafo segundo del artículo 380 es un supuesto en que se entiende manifiestamente temeraria la conducción llevada a cabo de esa forma,una velocidad excesiva conjuntamente con la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas,no que sólo ese caso sea considerado conducción temeraria sino que ese particular supuesto sí lo es,de forma que la inclusión de dicho párrafo ha sido criticada por la doctrina al consagrar, de hecho, una presunción de peligro efectivo en la conducción, separándose así de lo que había venido siendo en exclusiva un concepto jurídico indeterminado (conducción temeraria) para integrar en el Texto punitivo un concepto normativo integrado por la conjunción, necesaria como deriva de la copulativa 'y', de ambas circunstancias.

Es decir, la existencia del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penalno exige la apreciación de los dos elementos del párrafo segundo,sino como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2014 que se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía'.

En el mismo sentido señala la SAP de Albacete, sección 2ª, del 11 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP AB 885/2020 - ECLI:ES:APAB:2020:885 ):'sobre el concepto jurídico indeterminado 'temeridad manifiesta', hasta ahora existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conducía temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico ( sentencia Tribunal Supremo 561 /2002 ) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Asimismo, considera el Tribunal Supremo que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta la actual redacción del apartado segundo del artículo 380 del código penalque establece que: 'se repuntará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del artículo anterior'.

Por tanto, dentro del concepto de temeridad manifiesta, queda incluido por mandato legal la conducción en la que concurren, aisladamente consideradas, las conductas de los tipos de los artículos 379.1y 379.2 inciso segundo del código penal, pero no excluye otras modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas de tráfico viario. Es decir, no quiere decir que sólo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punibles ya mencionados y con la tasa objetivada de alcohol.Estas conductas por sí mismas constituyen un peligro para la seguridad del tráfico, pero a parte de ellas, y aunque no concurren puede haber temeridad manifiesta si se produce una patente y grave vulneración de las más elementales normas de la circulación.

-Por otro lado, toda vez que se cuestiona la valoración de la pruebade la juzgadora a quo de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Invocándose, como motivo, error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar recordando, como hemos dicho en numerosas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Es decir, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Por ello, el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un 'novum iudicium', sino una 'revisio prioris instantiae', pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria; lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez de Instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor el del Tribunal de Apelación, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de Instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

-Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía,en STS 920/2013, de 11.12.2013 (rec. 69/2013 ) se dice que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directade su comisión por aquellos, el art. 297.2LECrimotorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala Segunda , STC, Sala Primera, 28-11-1991 ( STC 229/1991 ) Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.9 4) así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS 395/2008, de 27-6-2008 (rec. 1142/2007 ), que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalconstituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

Por lo tanto, la cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

TERCERO. Pues bien, en base a todas las anteriores consideraciones, podemos pasar ahora al examen de cada uno de los motivos de impugnación.

No podemos apreciar en modo alguno la infracción de los preceptos penales que se citan en la alegación primera, arts. 379 y 380 CP . Es cierto que en el F.J Primero se hace una somera exposición de los mismos, y que pareciera extraerse la conclusión de que deberían concurrir necesariamente los supuestos fácticos contemplados en el art. 379 CP para que habláramos de una conducción temeraria; en este caso una velocidad excesiva más allá de los límites legales o un consumo de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas. Evidentemente ello no es así como hemos visto en el F.J anterior con cita de doctrina jurisprudencial al efecto. Se trata de presunciones legales, criticables sin duda, de supuestos en que se aprecia tal temeridad, no que deba limitarse a tales manifestaciones el tipo delictivo. De hecho, la juzgadora tanto en el apartado de hechos probados como en el F.J Segundo pasa a analizar la prueba por la que considera que este tipo concurre, básicamente por producirse ese riesgo peligro 'concreto' para la integridad física, que aquí expresamente se ha hecho constar en la sentencia. Así cuando en los hechos probados se dice que la conducción a velocidad excesiva del acusado obligó a los agentes a apartarse 'para evitar ser atropellados', encontrándose aquellos en la confianza de que podían cruzar, pues estaban en un paso de peatones regulado con semáforo verde para ellos. El vehículo pasa 'entre ellos'. Esta circunstancia ya denota claramente ese peligro concreto que corrieron los agentes, de los que se dice además que hicieron movimientos con los brazos para que parara el conductor, sin hacer lo en modo alguno. La temeridad es obvia pues en este caso.

La parte apelante, con cita de la STS de 29 de noviembre de 2001 , señala que debe concurrir una 'notoria desatención' de las normas de circulación, que aquí existe. No convencen los argumentos de que no puede fiar la juzgadora su criterio a sola la versión 'subjetiva' de los agentes. Ya hemos comprobado en el F.J anterior que su testimonio en este tipo de casos es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose ratificado en el atestado inicial, en el que recogen la misma versión que luego desarrollan en el juicio oral. Los inconvenientes que se refiere por el recurrente no son suficientes. El que no hayan testificado personas que iban junto a los agentes no es desde luego necesario, y ni siquiera figura en los hechos probados este dato. Observamos no obstante que sobre ello es preguntado en el plenario el primero de los agentes intervinientes en el mismo el cual declara, con total razonabilidad, que intentaron localizar al conductor que de esta manera guiaba el vehículo, despreocupándose en el momento de identificar a los concurrentes. Lógico. Como lo es el que el derrapaje en la rotonda no tenga que dejar necesariamente marcas en la calzada o que no pueda sobrepasarse una rotonda con la velocidad que los agentes declaran en la vista.

En la alegación segundase saca a colación el problema de la prueba testifical no practicada del Sr. Ángel,quien sería el padre del acusado, dueño de una empresa de alquiler de automóviles a la que pertenecería el contrato y factura que se presentaron en la vista como documental y que se anunciaba por cierto sin aportación en su momento, en el escrito de defensa del acusado. Contra lo que se dice en el recurso, comprobamos con el visionado de la grabación que este testigo en absoluto fue propuesto en el acto antes de la práctica de la prueba por la defensa del acusado, ni tampoco figura entre los testigos mencionados en el escrito de defensa. Numerosos de ellos declararon en el plenario, a propósito. Tampoco por supuesto figura tal proposición en la anterior vista de fecha 9 de noviembre de 2020 pues la misma fue suspendida inicialmente sin dar lugar a proposición de prueba alguna. No podemos pues entender que exista nulidad como la solicitada en los dos primeros pedimentos del escrito de recurso por la defensa del Sr. Jorge. Si no se propuso tal testigo, es lógica la aseveración de la juzgadora en la sentencia de que tal documental consistente en contrato de alquiler y factura mereciera menos credibilidad por el hecho de no haberla ratificado el dueño de la empresa. De hecho, como dice el Fiscal al impugnar el recurso de apelación, no consta la firma del dueño de la empresa en el documento, solo la del cliente. No consta así que la conducta de la juez a quo, de admitir la documental pero no la testifical, conllevara indefensión alguna al acusado. Por cuanto no hubo tal inadmisión de prueba.

Sobre la cuestión de la identidad del conductordel vehículo el día de autos versa esta alegación segunda. En la anterior se decía que la velocidad del vehículo y lo inopinado de la situación habría impedido a los agentes poder estar atentos para identificar al conductor. Comprobamos con el visionado de la grabación cuanto dice la juzgadora en su sentencia de que los agentes vieron 'claramente' al conductor y que es 'conocido' de otras intervenciones anteriores, llegando a decir por ejemplo el primero de los agentes de la Policía Local en declarar en la vista que pasó a su lado y que por ello pudo ver perfectamente su cara, conociéndolo por haber conducido ese mismo vehículo otras veces, dato este más que revelador. La juzgadora vuelve a recoger la declaración del otro agente n º NUM001 en cuanto que no tenía dudas de la identidad de esta persona, al que conocían de otras intervenciones. Además, ambos agentes señalan que lejos de querer pagar, la conducta temeraria de aquel se manifestó en el 'acelerón' que dio al vehículo en el lugar.

Resulta legítimo que la defensa del acusado intentara exculparlo con numerosa testifical. Entre ella quien manifestaba haber sido el conductor ese día, Don Teofilo, el cual declara en la vista haber usado el vehículo ese día, pero curiosamente no recuerda nada en absoluto de esa irregular conducción por la zona que indican los agentes. Y esa falta de memoria resulta que pone en entredicho la retentiva de los agentes intervinientes no ya solo al rostro del conductor, sino al hecho mismo de haber ocurrido ese episodio de conducción irregular y temeraria y a la identificación del vehículo. Además, pese a lo que se dice en el recurso de que el mismo y el acusado Jorge no se conocían manifiesta en la vista el acusado según comprobamos que conocía al testigo porque es cliente de la empresa que arrienda los vehículos.

En la sentencia se ha valorado en fin el testimonio de Teofilo, declinando evidentemente el mismo. Se le exhibieron en la vista los documentos aportados. Así el contrato, pero por un lado resulta curioso como señala el Fiscal en la oposición al recurso, que no aparece firmado el contrato por la empresa, solo por el cliente, y que el dueño de la empresa de alquiler le llamó para decirle que la Policía Local lo había identificado al testigo como conductor, negando en cambio esta persona haber cometido, como decíamos antes, irregularidad en la conducción alguna ese día. Por otro lado, es evidente que el hecho de aparecer como poseedor mediato del vehículo en virtud de ese contrato no impide que el uso concreto del vehículo y su posesión inmediata por lo tanto pueda corresponder a otra persona en un momento dado, que es lo que se ha considerado probado en la sentencia de instancia.

Cabe aclarar además en cuanto a las fotografías que se dicen aportar al recurso de apelación para acreditar el parecido de acusado y testigo que no constan aportadas al mismo, pese a lo que se dice. Tampoco consta solicitada en forma su admisión, con cita del art.790.3 Lecrimque regula esta posibilidad legal, justificando que cabría su admisión. Y es que dichas fotografías bien pudieron aportarse en el plenario, en que compareció el testigo Sr. Teofilo y por supuesto el acusado, para reforzar la tesis del parecido físico de ambos. La cual comprobamos en la grabación se hizo valer en sus preguntas por el letrado de la defensa y si cualquier otra petición de prueba o alegación cabía hacer sobre una posible confusión de identidades, debió hacerse valer en el plenario, no en esta sede. Aparte de que la juzgadora pudo valorar perfectamente con la presencia de ambas personas un posible parecido físico entre ambas. Esta duda desde luego no la tuvieron los agentes y tampoco la sentencia, sin que tengamos pues motivos para introducir la misma en esta instancia. Por último, decir que, aunque cupiera la admisión de dicha prueba documental, esta Sala ha de estar al criterio y convicción más que sólidos que se ha formado en la sentencia, que debemos respetar máxime cuando se contó con la presencia física de ambas personas en la vista; no podría pues tener nunca esta documental fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el criterio de la juez a quo. En ningún caso pues ha de echar por tierra lo debidamente razonado en sentencia.

Por esa falta de acreditación de una inadmisión de prueba testifical que no consta, no pueden estimarse las alegaciones tercera y cuarta, y por ello no estimamos ni infracción del art. 24 CE y de los arts. 741y 742 Lecrimni del derecho a la presunción de inocencia, habiendo valorado en conciencia y en su conjunto la juez a quo la prueba practicada en el plenario.

Por lo demás, en cuanto a los numerosos testigos presentados en el plenario en descargo de la tesis de la defensa (comprobamos con el visionado de la grabación que son los siguientes por este orden: Domingo, Edmundo, Carla, Ernesto, Eugenio, Clemente y Eusebio) son igualmente valorados en conjunto en la sentencia, remarcando claramente que la cantidad de los mismos no puede disimular la escasa calidad probatoria de los mismos, que son amigos del acusado y manifiestan haber estado con él en una plaza el día 12 de octubre de los hechos. Ocurre, según observamos de nuevo con el visionado de la grabación, que son interrogados y se manifiestan de forma genérica y poco convincente, lo que interpretó la juzgadora, como ocurre con el primero de ellos, Don Domingo, que es incluso preguntado de oficio por aquella sobre los 'detalles' concretos de lo que hicieron el día de autos, sin ser capaz de aclarar absolutamente nada más allá de cosas genéricas.

CUARTO. El recurso ha de ser estimado sin embargo en su alegación quintaantes reseñada. En efecto, se han impuesto penas en el rango que contempla el art. 380 CP para este tipo delictivo en el límite entre la mitad inferior y la mitad superior: en el caso de la pena de prisión un año y tres meses (del rango de seis meses a dos años) y en el caso de la privación del derecho a conducir tres años y seis meses (siendo el rango de uno a seis años). El art.66.1. 6ª CP señala que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.Lo cierto es que en este caso no concurren circunstancias agravantes y el acusado carece de antecedentes penales. Para justificar la imposición de estas penas de 1 año y 3 meses de prisión y 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir se alude solamente en la sentencia al tiempo de motivar la pena impuesta a que por parte de los agentes se hicieron 'señales' al conductor para que parase y que tuvo que frenar el vehículo para no colisionar con el precedente. El caso es que desde el punto de vista de la gravedad de los hechos no se consignan otras circunstancias que hicieran pensar en un mayor grado de injusto, no constando tampoco daños ni materiales ni personales. No concurren circunstancias de agravación genéricas ni específicas y de los datos consignados en este apartado no puede colegirse un plus de gravedad suficiente para justificar una pena como la impuesta; las circunstancias de hecho que se tienen en cuenta a tal efecto son inherentes al delito mismo de conducción temeraria y ni siquiera representan un plus añadido que fundamente la agravación en sí de la conducta, pues solo se dice que los agentes hicieron señales y que además se evitó la colisión con un vehículo precedente, sin más. No corresponde a esta Sala sustituir la función valorativa de la pena que debe hacerse en sentencia.

Por eso creemos que, atendiendo al principio de proporcionalidad que se invoca en el recurso, procede imponer las penas en su mitad inferior en la cuantía de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, atendiendo precisamente a las circunstancias que reseña la sentencia. Ambas penas se encuentran en la mitad inferior, resultando su cuantía más ajustada en el marco de la dosimetría penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa en nombre de S. M. el Rey y, por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Jorge, representado por la procuradora Doña Gloria Galán Mata y defendido por el letrado Don Ángel Luis Aparicio Jabón, contra la sentencia dictada con fecha 26.3.2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en el Juicio Rápido nº 205/2020 , REVOCAMOS LA MISMA PARCIALMENTE en el solo sentido de que las penas a imponer al acusado por el delito cometido se fijan en NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, subsistiendo el resto del fallo de la sentencia,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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