Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 119/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3026/2020 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 119/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100142
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1008
Núm. Roj: SAP SS 1008:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 20.03.1-19/000792
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2019/0000792
Atestado n.º/
Hecho denunciado /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 200/2019
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
Eloisa en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: LARRAITZ UGARTE ZUBIZARRETA
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
MAGISTRADOS:
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia/San Sebastián, a 4 de mayo de 2021
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 3026/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 200/2019, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 1 de DIRECCION000, por delito de abuso sexual contra D. Nicanor, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1958 en Colombia, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y defendido por el Letrado D. José Luis Cantero Morcillo; como Acusación Particular la Diputación Foral de Gipuzkoa en representación de la menor Eloisa, representada por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado y asistida por la Letrada Dª. Larraitz Ugarte Zubizarreta; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Lara Rojo Aldama.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años de los artículos 183.1 y 4 a
Interesa que de acuerdo al art. 192.2º la pena de inhabilitación especial para los derechos de la patria potestad, tutela, guarda y curatela por tiempo de seis años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que implique contacto regular con menores de edad por tiempo superior a cinco años a la duración de la pena de prisión impuesto de acuerdo con el art. 192.3, párrafo segundo del CP; y las costas.
Como responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a la menor en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y perjuicios causados.
SEGUNDO.- La representación procesal de Eloisa, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad e indemnidad sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal del art. 182.2 del CP en relación con el art. 180.1.3 y 180.1.4 del CP (la víctima es menor de trece años y el investigado usó una relación de superioridad y parentesco). Concurren las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza.
Interesó la imposición al acusado de la pena de trece años de prisión, la medida de aproximación a la víctima a menos de 100 metros por veinte años. Procede la suspensión de la patria potestad y la custodia del acusado sobre la menor Eloisa.
Como responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a la víctima en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios y daños morales causados.
TERCERO.- La defensa formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución de del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- El juicio oral tuvo lugar los días 8 y 22 de marzo de 2021 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal en los puntos 2, 4 y 5, salvo que en la conclusión 5ª la distancia del alejamiento la amplió a los 500 metros y la responsabilidad civil la mantuvo en 30.000 euros.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
PRIMERO.- El acusado Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, es el padre adoptivo de la menor Eloisa, nacida el día NUM002 de 2012 en Colombia y de nacionalidad colombiana.
El acusado en su momento inició una relación sentimental con María Angeles (madre biológica de la menor) y por ello adoptó a la menor, quien vino a España, y el acusado adquirió la patria potestad sobre la misma.
El acusado realizaba estas conductas en el salón y en las habitaciones de los citados domicilios, fuera de la vista de los demás miembros de la familia o en las ocasiones en las que el acusado se quedaba a cargo de su hija menor.
Fundamentos
Al inicio de la vista oral, en el trámite procesal de cuestiones previas, las partes formularon varias cuestiones, las cuales fueron resueltas razonadamente
I.- En primer lugar, solicitó el Ministerio Fiscal que se decretara la nulidad del Auto de apertura del juicio oral, de fecha 4 de junio de 2020, indicando que hace referencia a delitos que deben sustanciarse por el procedimiento sumario y en el Auto de Procedimiento Abreviado solo se hace alusión a tocamientos.
La Acusación Particular se opuso a tal petición y señaló que el Auto de Procedimiento Abreviado solo hace un relato sucinto que no vincula a los escritos de acusación y la parte tiene tal opción pues en fase de instrucción quedó claro que hubo acceso carnal.
La defensa se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal refiriendo que afecta al derecho de defensa
II.- Tal cuestión fue resuelta
Y a estos efectos, es necesario reseñar que se incoaron las presentes Diligencias Previas por un delito contra la libertad sexual. Más tarde, en fecha 17 de enero de 2020 (f. 387 y 388) se dictó Auto de Procedimiento Abreviado que solo hace referencia a los tocamientos, puesto que la provisional narración incriminatoria que en el mismo se contenía era del siguiente tenor:
Y se acordó continuar por delito contra la libertad sexual de los artículos 178 y siguientes del Código Penal.
III.- Dicha resolución fue notificada a todas las partes del procedimiento y no fue objeto de recurso ni impugnación alguna.
Al respecto, conviene recordar que la determinación de los hechos punibles que han de ser objeto de enjuiciamiento se lleva a cabo en el denominado Auto de transformación. En el mismo se fijan los hechos sobre los cuales ha de discurrir el procedimiento, máxime cuando la indicada resolución no fue objeto de recurso,
En definitiva, las partes acusadoras deben acomodar sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación, salvo determinadas matizaciones, adiciones o aclaraciones fácticas siempre que no revistan un carácter esencial o nuclear.
IV.- En relación con la cuestión suscitada y el denominado Auto de imputación objetiva, la Sentencia del Tribunal Supremo 371/2016, de 3 de mayo, dispone:
'Es cierto que la función del auto de transformación supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación; la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza (...) Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes'.
La STS nº 836/2008 de 11 de diciembre indica: 'Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible'
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 553/2015, de 19 de octubre, nos indica que se trata de un control jurisdiccional que versa sobre la suficiencia o no de la fase de investigación en diligencias previas, y que puede resolverse positivamente, autorizando la acusación, o negativamente haciéndola inviable.
De acuerdo con esta Sentencia, 'el presupuesto de tal resolución es doble:
I.- La Defensa del acusado interesó la nulidad de la prueba preconstituida llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción con la menor el día 12 de noviembre de 2019 porque no se hizo saber a ésta el derecho del art. 416 de la Lecrim.: la menor es hija adoptiva del acusado, nulidad o suspensión para que la parte se pueda acoger o no a la dispensa.
II.- A dicha petición se opuso la Acusación Particular indicando que sí se planteó el art. 416 a la menor en la prueba preconstituida.
III.- El Tribunal acordó la nulidad de dicha prueba preconstituida tras comprobar que se conculcó lo dispuesto en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo a las recientes pautas exegéticas fijadas por el Tribunal Supremo acerca de su extensión y alcance.
A estos efectos, dispone la ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020:
No es fácil fijar una edad a partir de la cual pueda entenderse que existe una presunción de madurez.
... con 12 años el menor no solo ha de ser necesariamente oído en los procedimientos de separación y divorcio de sus progenitores ( artículo 700LEC
IV.- En el caso de autos, el acusado era el padre de la menor, nacida el día NUM007 de 2012, por lo que en el momento de practicar la prueba preconstituida (el día 12 de noviembre de 2019) la menor tenía siete años.
Es indiscutible que dada la edad de la menor no tenía la madurez suficiente para decidir acerca su posibilidad de acogerse a la dispensa, ni se ofreció dicha posibilidad a su madre ni la menor estaba constituida en ese momento en Acusación Particular ni se hace alusión a ningún representante de la menor.
Por ello, como señala la referida STS, la omisión del derecho a obtener la dispensa de declarar como testigo no lleva a la nulidad del juicio sino a la nulidad de la declaración afectada.
Por esta razón el Tribunal decretó la nulidad de dicha declaración y, a instancia de las acusaciones, acordó que la menor declarara en el juicio oral con las cautelas y garantías prevenidas en el art. 433 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
Y en la declaración en la vista oral de la menor, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2020, ya no se informó del art. 416 de la Lecrim. pues en ese momento la Diputación Foral de Gipuzkoa (que ahora ostenta la tutela de la menor) se había constituido en Acusación Particular y por tal razón había formulado su escrito de calificación provisional.
V.- Al efecto, en fecha 15 de noviembre de 2019 (folio 55 del Rollo de sala) se dicta Orden Foral del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa que declara el desamparo provisional de la menor y asume la tutela por ministerio de ley
A su vez, consta en el f. 466 Propuesta de Resolución del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 4 de junio de 2020 para ratificar la situación de desamparo y asumir la tutela de la menor
Y en el folio 455 de las actuaciones se comunica por la Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 17 de junio de 2020, que la tutela/guarda provisional de la menor la ostenta la Diputación Foral de Gipuzkoa.
A estos efectos, establece el Acuerdo delPleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremode fecha 24 de abril de 2013:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
I.- El Tribunal acordó, a solicitud de la Defensa del acusado, que la declaración testifical practicada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 el día 6 de septiembre de 2019 (f. 58 y 59 de las actuaciones) de Dª. María Angeles (esposa del acusado y madre de la menor), es nula ya que en dicho acto, a pesar de que existía un vínculo matrimonial entre el acusado y la testigo, no se informó a ésta de la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ende, a pesar de que la testigo falleció el día 8 de agosto de 2020, no se procedió a su lectura de dicha declaración testifical en el plenario.
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).
I.- Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal ha venido dada por las declaraciones del acusado Nicanor, la declaración de la menor Eloisa, las declaraciones testificales de Teodora, Verónica y Violeta; por la pericial evacuada por la psicóloga de la Unidad Forense de Valoración Integral Amalia, la psicóloga del Equipo Psicosocial Ana y el Médico Forense Augusto; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos.
Con carácter previo y a fin de tomar en consideración todos los datos y circunstancias posibles para una mejor comprensión y valoración de lo ocurrido, procederemos a consignar el contenido esencial de las manifestaciones que han prestado en el acto del juicio oral todas las personas que han intervenido, tanto en condición de acusado como de testigos y peritos:
II.- Declaración del acusado Nicanor, quien ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
Eloisa nació en Colombia, el NUM007 de 2012, la mamá no sabía quién era el papá de la niña, vine de Colombia el 21 de febrero de 2018, Teodora no vivía con nosotros, a mi hija le gusta mucho la droga, la cerveza, y por eso decía que yo le había hecho esas cosas a la niña, nos cambiamos de DIRECCION001 al piso de Teodora unos veinte días nada más. Con mi esposa conviví 43 años, ahora tengo buean relación con Teodora, que tiene un problema con la droga. No hice tocamientos a la menor. La niña ahora está en la Diputación porque a Teodora no le dieron la ayuda que pedía y por eso la entregó a la Diputación.
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
III. La prueba testifical estuvo constituida por las siguientes declaraciones:
1.- Teodora ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
Eloisa tenía 6 o 7 años cuando llegó a España, fue a la casa de mi hermana en DIRECCION001, vivía mi hermana, mi madre, los dos hijos de mi hermana y mi padre y Eloisa. Yo vivía en DIRECCION002. A raíz de que mi padre se quedó sin trabajo se quedaron ellos sin piso y entonces les dije que vinieran a casa, sobre mayo o marzo.
A preguntas de la Acusación Particular:
Eloisa tenía pesadillas pero en poco tiempo ha cambiado de padre, hermanos, abuela, primos. Con mi padre sigo manteniendo relación, vamos junto al monte, a comer, hemos venido juntos.
2.- Verónica ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
3. Violeta ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
Estábamos en casa mi padre, mi hermana y mi abuela, tenía la tele super alta mi padre, yo decía ayuda, ayuda, porque me estaba tocando el cuerpo, me empezó a tocar el cuerpo, lo de atrás y de lo de adelante, el culo y el chocho, y Casilda le pilló tocándome las partes íntimas. También en DIRECCION002, íbamos a montar en bici, empezó a tocar las partes íntimas, en las escaleras del garaje, tuve que subir sola y se lo dije a Teodora.
Fuimos a la playa con la amiga de Teodora y le pidió permiso para que me quedara con ella, y yo le veía por el balcón que me estaba buscando. Me tocaba con las manos, estaba mal, con miedo, en casa de Teodora salía con un adulto porque no me atrevía a estar sola, salí con el novio de Teodora.
A preguntas de la Defensa:
IV.- La prueba pericial estuvo constituida por las siguientes declaraciones:
1.- Augusto
A preguntas de la Fiscal:
2.- Amalia, psicóloga de la Clínica Médico Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
3.- Ana
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
I.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan que el acusado sea condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1 a) y 4 d) y 74 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa del acusado mantiene que en ningún momento el acusado ha efectuado los actos que se le atribuyen sobre la menor y siempre ha tenido con ella una relación familiar normal
II.- Tras la celebración del juicio oral y la práctica de la prueba correspondiente consideramos acreditado que el acusado llevó a cabo actos que atentaron contra la indemnidad sexual de su hija menor Eloisa de manera continuada, aprovechándose de la corta edad de ésta y de su relación familiar. Tales comportamientos consistieron en tocarle la zona de la vagina, del pecho y los glúteos, contra la voluntad de la menor y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos.
El dato fundamental para alcanzar tal conclusión es la propia manifestación de la víctima menor de edad Eloisa en la vista oral, declaración que reúne los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse en prueba de cargo hábil e idónea para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado.
La menor, de 9 años de edad en el momento de prestar esta declaración, se encontró asistida por la psicóloga del Equipo Psicosocial y por la educadora del Centro donde se encuentra en la actualidad.
III.- Conviene recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre, 9 de abril y 16 de mayo de 2003, que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la STS de 19 de febrero de 2000, las siguientes:
«A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998.
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».
A) - Persistencia en la incriminación.
Así, en el acto del plenario ha relatado que su aita (el acusado Nicanor) empezó a tocarla todo el cuerpo, le veía super raro a Nicanor, le quería hacer algo y le asustaba un poco. Dice que esto pasó cuando ella tenía 6 o 7 años y vivían en DIRECCION001,
Refiere que una vez estaban en casa con su padre. Su hermana y su abuela y su padre tenía la tele super alta, y ella decía
Añade que en las escaleras le empezó a tocar el chocho, ella subió y Teodora le dijo que se quedará ahí. Dice que luego se fue a vivir con la amiga de Teodora y ella veía por el balcón a su padre, que la estaba buscando. Reitera que le tocaba con las manos y ella estaba mal, con miedo. En casa de Teodora tenía que salir con un adulto porque no se atrevía a estar sola, salí con el novio de Teodora.
Dice que le tocó el día del garaje, el de la bicicleta y otro día estando en casa y que también pasó en DIRECCION002, en el garaje.
Dice que también se lo contaba a su abuela y no se lo creía; su abuela le decía cómo iba a ser eso, que dejase esas bromas. También se lo dijo a Casilda, que tampoco le creía. Señala que su abuela no se lo creía porque no se imaginaba que su padre le pudiera tocar las partes íntimas.
B) - Ausencia de incredibilidad subjetiva.
No había una previa relación víctima-acusado denotativa de móviles de odio o venganza y, por otro lado, si bien es cierto que a raíz de los hechos sucedidos la niña puede tener interés en la condena del acusado ello no significa que se haya de eliminar de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
En este sentido, como ha señalado la perito Ana en la vista oral no hay ningún interés espurio, ni se ha percibido ninguna motivación secundaria en la menor. Incluso ésta dice que le da pena de su padre.
De análogo modo, Amalia (psicóloga de la Unidad Forense de Valoración Integral) dice que en ese momento se notaba que la niña tenía ambivalencia afectiva, cierto afecto por su padre. Recalca que no hay matices que puedan indicar que la menor se lo inventó ni hay ningún interés espurio; quería a su papi, a sus hermanas, incluso había ambivalencia afectiva.
Como ha señalado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020:
C) -Verosimilitud del testimonio
La menor, se ha expresado con coherencia, claridad y aporta espontáneamente detalles explicativos del entorno y las circunstancias en que se producían los hechos (siempre le tocaba con las manos, en el culo y en el
a) Contamos además con las manifestaciones de varias testigos que, si bien no presenciaron
1.- Teodora , hermanastra de la menor, refiere en el acto del juicio que en mayo hubo una merendola por el cumpleaños de su hija mayor y Eloisa se metió en la habitación y la decía que no quería estar con su padre. Señala la testigo que la niña les dijo que era la tercera vez que pasaba y no le daban la importancia que tenía. Eloisa decía que no quería estar con su padre, que siempre era lo mismo.
Un día de verano fueron a la playa ( Marcelina, Eloisa, Verónica y la testigo) y ese día Verónica pegó una torta a la testigo toda enfadada diciéndola que ella lo sabía. Verónica le comentó que la niña decía que su padre la tocaba, e Verónica la echaba a ella la culpa por no proteger a la niña; le preguntó a Eloisa que si lo que había dicho a Verónica era verdad y dijo que sí y fueron a la Policía.
Era la tercera vez que la niña se metía en la habitación y decía que no quería estar allí, ni con su padre ni con su madre.
La niña tenía quemadura o rozamiento, siempre solía tener, su madre le echaba Nivea. La lesión estaba entre las piernas. Se solía hacer caca en las bragas y las escondía, eso era el comportamiento extraño en la menor.
También señala la testigo que a su padre le dijo que estaba sufriendo mucho por esta situación y él dijo que una vez le había tocada, nada más. Su madre la dijo en una discusión que a ella que más le daba si ni siquiera era su hermana. Su hija Marcelina la dijo que en alguna ocasión el abuelo le había tocado los pechos y que le dio 20 euros. Su hija María Cristina también le hizo un comentario de que tenía que seguir adelante y le dejó caer algo.
Dice que Eloisa tenía pesadillas y que la testigo con su padre sigue manteniendo relación, van junto al monte, a comer, han venido juntos al juicio.
Es decir, la citada testigo Teodora, hermana de la menor, ofrece un testimonio que viene a corroborar aspectos del relato de la menor, encontrando o percibiendo a ésta ciertamente nerviosa y angustiada a raíz de lo que sucedía.
Así ha puesto de manifiesto que con ocasión de una merienda familiar Eloisa se metió en su habitación y la dijo que no quería estar con su padre y que era la tercera vez que pasaba.
También relata el episodio ocurrido el día que fueron a la playa, cuando la menor le contó a Verónica (amiga de la testigo) el comportamiento que tenía su padre. Tal comentario fue el desencadenante de la interposición de la denuncia y a partir de ese día la menor se fue a vivir con Verónica. Es decir, todo el comportamiento de la menor, plasmado por la testigo Teodora, viene a corroborar la realidad y veracidad de la situación que aquella vivió a consecuencia de los hechos sufridos.
2.- Verónica, amiga de Teodora, ha manifestado que la niña en la playa se la acercó y la dijo que no quería ir a casa porque no quería ver a su padre, porque la hacía cosas que no la gustan.
La testigo dice que la preguntó que qué le hacía y la niña le contestó que él la agarraba la parte de atrás, el culo; la hacía cosas que no la gustaban y le echa cosas que no la gustan; que él se agarraba sus partes, se agarraba abajo.
A partir de esto, señala la testigo que le dijo a Teodora que la niña no podía ir más a su casa. Fueron a declarar a DIRECCION000 y luego la niña fue con ella a su casa; la niña le dijo que su madre lo sabía y que le echaba cremita. Asegura que la niña no quería ir a su casa, tenía mucho miedo, temblaba, no quería salir a la calle, decía si viene por ahí me va a llevar. La niña siempre tenía miedo, quería dormir con ella.
También relata que un día el acusado se acercó y la niña se puso supermal, le dio un ataque de ansiedad, agarró a la niña y se quedó supermal. Dijo que le agarraba, que le agarraba la parte de atrás y le hacía mucho daño. Decía la niña que le decían si lo dices te mato.
Por tanto, este testimonio también constituye una solidísima adveración del relato de la menor, en cuanto que la testigo Verónica percibió la angustia y desazón que presentaba la menor cuando le contó lo que le hacía su padre (dice que la niña tenía mucho miedo y temblaba), de tal manera que a partir de ese momento la niña se fue a vivir durante un mes con la testigo porque decía que no podía volver a su casa e interpusieron la denuncia.
3.- Violeta, trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION002, señala la niña le contó a la Jefa de la Policía Municipal cuando su padre rompió la orden de alejamiento que si la llevaban a Colombia otros hombres le harían lo mismo. El día 25 el padre se acerca y la niña se pone muy nerviosa. Amalia no sabía quién era y la niña le dijo que era su papá, al día siguiente se volvió a acercar.
b).- Junto a estas declaraciones testificales refrendadoras del relato de la menor, contamos con la pericial sobre la menor, que igualmente reviste un elevado valor corroborante. Así:
La hermanastra Teodora contó que la niña presentaba descontrol de esfínteres que antes no tenía. Dice que la encopresis puede ser debido a un problema intestinal o a problemas emocionales y en este caso no había problema intestinal. Señala la perito que cuando se produce ese indicador los expertos dicen que hay muchas probabilidades de que sea verdad.
La niña dijo que un día cuando estaban en el sofá vino Casilda al salón y su padre se levantó enseguida: es otro indicador muy revelador (las incidencias surgidas durante los hechos).
Señala que no hay indicios de fabulaciones ni de invenciones. Hablaron de cuentos infantiles y no parecía que venía de ello, siempre dijo papi y yo teníamos ropa y papi me tocó con la ropa puesta; no le pareció nada que fuera un relato sugerido.
Dice que no cree que fuera un caso de fabulación porque lo cuenta en un contexto muy determinado. Lo contó unas cinco veces, siempre lo mismo, la misma situación, en el sofá; no hay matices que puedan indicar que se lo inventó ni hay ningún interés espurio, quería a su papi, a sus hermanas, incluso había ambivalencia afectiva, cierto afecto por su padre.
Existen cinco posibles resultados, este es probablemente creíble, que el cuarto grado, porque había dos indicadores muy relevantes: el descontrol de esfínteres y la aparición de algún elemento inesperado cuando se está produciendo los hechos que relata.
De análogo modo, en el dictamen de fecha 7 de octubre de 2019 (f. 123 y ss. de las actuaciones) se concluye que se encuentran indicadores de testimonio probablemente creíble.
Considera que se obtiene un relato espontáneo, no sugerido y completado mediante preguntas abiertas y posteriormente más cerradas. Con respecto al imputado se percibe ambivalencia afectiva, mientras que focaliza su desagrado en la actitud presuntamente consentidora y no reveladora de la esposa de éste. No se aprecian indicio de que haya sido influida o manipulada por terceras personas con el objetivo de beneficiar o perjudicar a nadie.
Aunque se objetiva afectación psicológica en forma de malestar psicoafectivo no podemos asegurar que dicha afectación sea debida exclusivamente a los hechos denunciados dado el bagaje vital de la menor, pudiendo considerar dichos hechos como otro factor coadyuvante a dicha afectación.
IV.- Por su parte, el acusado Sr. Nicanor ha negado rotundamente los hechos que se le imputan señalando que la denuncia viene motivada porque a su hija Teodora le gusta mucho la droga y la cerveza y por tal razón ella dice que él ha hecho esas cosas a la niña. Añade que la niña ahora está en la Diputación porque a Teodora no le dieron la ayuda que solicitaba y por eso la entregó a la Diputación. Asegura que la denuncia sale de Teodora y no de Eloisa.
En ese sentido, hemos de indicar que tales manifestaciones de índole exculpatoria no resultan ni acreditadas ni en principio admisibles. Así, la invocada causa de que la génesis de la denuncia hay que situarla en una presunta dipsomanía y toxicomanía de su hija Teodora de ningún modo ha resultado mínimamente demostrada ni ningún testigo, al margen del acusado, ha puesto de manifiesto la existencia de tales problemas de consumos en su hija Teodora.
Por otro lado, tampoco puede resultar admisible
V.- En definitiva, consideramos que ha resultado acreditado que el acusado llevó a cabo los comportamientos descritos en el
En conclusión, siguiendo la STS de 15 de julio de 2016, la declaración de la menor ha sido persistente pues ha mantenido desde el inicio de la causa idéntica versión, exenta de cualquier ánimo torcido que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva y además dotada de relevantes corroboraciones. Por ello, es apta para enervar la presunción de inocencia.
I.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal.
En este sentido, el artículo 183 del Código Penal establece
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II.- A tenor de lo que hemos declarado probado, la conducta llevada a cabo por el acusado ha de incardinarse en el art. 183.1 y 4 d) y 74 del CP.
Para que concurra el delito del art. 183 del CP deben darse una serie de presupuestos que conforman el tipo: 1) la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de un menor de dieciséis años; 2) la ausencia de violencia o intimidación; 3) que no medie consentimiento de la víctima; 4) el dolo del que comete el abuso sexual.
En el caso concreto, el acusado realizó actos que atentaron contra la libertad o indemnidad sexual la menor. El tipo objetivo consiste en tocamientos o contactos de significado sexual ejecutados sobre el cuerpo del sujeto pasivo, según se han narrado en el
También concurre el segundo presupuesto, pues consta la ausencia de violencia o intimidación por parte del acusado. En realidad, el acusado no desplegó actos constitutivos de violencia física ni de intimidación para atentar contra la libertad sexual de la víctima y someterla a sus designios sicalípticos sino que se aprovechó de su corta edad para mantener contactos sexuales con ella.
Precisamente por no concurrir violencia ni intimidación resulta aplicable el tipo de abuso sexual, y no el de agresión sexual de los artículos 178 y siguientes del CP.
Como cuarto presupuesto hay que considerar el dolo del que comete el abuso sexual. El delito de abuso sexual no admite en modo alguno la comisión culposa, por lo que la acción ha de ser dolosa. El dolo ha sido tradicionalmente identificado, en estas infracciones, con el ánimo lujurioso o finalidad deshonesta del autor. Pero hoy tal identificación es cuestionable, pues como señala la STS de 14 de septiembre de 2000, el delito de abusos sexuales 'no exige ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo'. Y para que éste exista sólo es necesario que el autor o autores tengan conciencia de que realizan los elementos objetivos del tipo y que quiera efectivamente realizados.
I.- Consideramos que concurre el subtipo agravado del artículo 183.4 d) del CP .
Así, en el momento del inicio de los hechos (mes de enero de 2018) la menor tenía seis años de edad (el día NUM002 de 2018 cumplía los siete años) y el acusado (nacido en el año 1958) era su padre adoptivo.
Por consiguiente, la circunstancia de que el acusado era ascendiente (padre) de la menor, unido a la notable diferencia de edad entre víctima y agresor, constituyen datos fundamentales e insoslayables para afirmar la existencia de un prevalimiento motivado por una situación de nítida superioridad y de parentesco, pues existía una diáfana e indiscutible asimetría relacional entre ambos.
II.- Como señala la jurisprudencia, la diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto a la doctrina sentada en las SSTS si 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo. Así la primera de ellas recuerda que la cualificación del artículo 183 4), es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar
Y la segunda STS 159/2017, insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Doctrina que sería aplicable al caso presente al ser patente que la situación de la víctima en el momento de los abusos era de total dependencia respecto al condenado pues no solo carecía de capacidad de oponerse o resistirse a la acción de D. Dionisio (acción que no podía entender en su significado sexual), sino que se trataba de la persona que convivía en su casa con su madre y de quien en ese momento estaba a cargo de las tres hermanas sin que hubiese nadie más en la casa, lo que le investía de autoridad (reconocida por la madre de la víctima en su declaración, inicio de la página 8 de la sentencia, suponiendo que el estado de la menor se debía a haber sido reñida o castigada por D. Dionisio) e impedía el recurso a otra persona mayor ante la acción de la que fue víctima.
De todas estas circunstancias se aprovechó el condenado para llevar a cabo los actos relatados en el hecho probado segundo (actos que de otra forma no habría podido realizar), lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP.
Como dijo la STS de 14 de junio de 2018, 'al tratarse de menores de 16 años, el artículo 183 establece una presunción iuris et
Como señaló la STS de 14 de junio de 2018, 'en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que ' el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'. (...) La 'diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto, (ha de estarse) a la doctrina sentada en las SSTS 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo. Así la primera de ellas, fundamento derecho tercero, recuerda que la cualificación del artículo 183 4), es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar la cualificación. Y la segunda STS 159/2017, insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 y de 16 de abril de 2013 señalan la compatibilidad del abuso sexual a menor de 13 años con el prevalimiento de relación de superioridad o parentesco. La compatibilidad de ambas situaciones resulta de la diferencia del hecho sobre el que se sustenta, de una parte, la minoría de edad, en la que no hay posibilidad de prestar un consentimiento eficaz a la relación, y el aprovechamiento de la situación de superioridad en la que no se valora la edad sino la relación de proximidad y ascendencia por la amistad y relación 'casi de familia', lo que es aprovechado para procurar situaciones de soledad y convencer al menor a la realización de actos de contenido sexual. El prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima.
En cambio, no podemos considerar acreditado la concurrencia de la circunstancia agravatoria prevista en el apartado a) del citado art. 183 del CP (el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, que la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años) pues en los respectivos relatos acusatorios tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular (elevados a definitivos en la vista oral) no se proporciona el sustrato fáctico necesario para que se pueda apreciar tal agravamiento.
Es decir, en las sendas narraciones incriminatorias ninguna alusión se efectúa a que la menor tuviera un escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o que padeciera un trastorno mental por lo que las ineluctables exigencias del principio acusatorio impiden que tales circunstancias puedan ser acogidas en el
I- Por otro lado, apreciaremos la modalidad continuada en el delito del art. 183.1 y 4 d) del CP dado que hubo varios comportamientos del acusado contra la indemnidad sexual de la menor, prolongados a lo largo del tiempo, ya que como indica la STS de 14 de marzo de 2014 es aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre de 1996 y 17 de diciembre de 2013), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020:
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde una perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.
La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.
También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden fijarse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal rompa la perspectiva unitaria.
Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan).
II.- Así, en el presente caso, concurren los requisitos exigidos para la apreciación de la continuidad delictiva, a la vista de la repetición de actos similares atentatorios contra la libertad sexual de la menor, repetidos en el tiempo en un lapso de varios meses, y con el mismo propósito, por parte del acusado, de satisfacción del deseo sexual y aprovechando idéntica ocasión.
I.- La Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales (punto cuarto) interesaba que se apreciaran las circunstancias agravantes de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP y de abuso de confianza del art. 22.6 del CP.
Con posterioridad, en el trámite procesal de calificación definitiva de la vista oral la Acusación Particular se ha adherido de forma expresa, entre otras, a la conclusión cuarta del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, el cual no interesa la apreciación de ninguna circunstancia agravante de la responsabilidad.
II.- Por tanto, en el presente caso no se ha solicitado por la Acusaciones la estimación de ninguna agravante.
Del delito continuado de abuso sexual procede declarar autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, al acusado por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos.
I.- El punto 1 del artículo 183 del Código Penal castiga la conducta descrita con la pena de prisión de dos a seis años. Al apreciarse la continuidad delictiva, conforme al art. 74.1 del CP, la pena oscilaría entre los cuatro a los seis años de prisión. Y al apreciarse, a su vez, el apartado 4
La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.
Dicho precepto dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título (
Por tal motivo, dado que al tratarse de un delito grave la medida de libertad vigilada es preceptiva (
IV.- Por su parte el art. 192.3 del Código Penal dispone:
En el caso concreto, impondremos al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela y guarda, por el tiempo de cuatro años en atención a la naturaleza e ínsita gravedad de los hechos perpetrados por el acusado sobre su hija menor.
En cambio, no impondremos la pena solicitada por las acusaciones de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad pues los hechos sancionados no se han llevado a cabo con ocasión de una actividad o desempeño profesional o colaborativo del acusado
V.- Por último, el art. 56.1 del Código Penal dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
I.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito
II.- El Ministerio Fiscal interesa que el acusado resarza a la menor perjudicada en la suma de 8.000 euros por los daños morales y perjuicios causados. Y la Acusación Particular solicita que por vía de responsabilidad civil el procesado indemnice a la menor en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios y daños morales causados a la víctima.
III.- En relación con los posibles perjuicios de naturaleza psíquica sufrido por la víctima a raíz de los hechos narrados, la psicóloga de la UFVI Amalia ha constatado en su informe (f. 130 de las actuaciones):
Y a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 señala que el daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos sino que solo puede calcularse en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo también a la realidad socioeconómica en cada momento histórico.
IV.- Por consiguiente, en el caso concreto, en atención a la propia naturaleza y consustancial gravedad de las acciones ejecutadas de manera continuada por el acusado sobre la menor y a los menoscabos de índole psíquica que le han deparado (aunque por su trayectoria vital la menor ya padeciera con anterioridad un malestar psicoafectivo) y tomando en consideración además que el autor de los ataques contra la indemnidad sexual de la niña era su padre, lo cual indefectiblemente ha de suponer un plus en la inevitable situación de angustia, zozobra y desasosiego sufrida ésta, consideramos proporcionado y razonable que el acusado indemnice a la perjudicada en la suma de 15.000 euros.
I.- Todo condenado por un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
II.- Es decir, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Habrá que considerar incluidas las de la acusación particular, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para la imposición de tales costas y que aparecen resumidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2000, que excluye las costas de la acusación particular únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Por tal motivo, en el presente caso se imponen al acusado el abono de las costas devengadas por la Acusación Particular, pues su actuación e intervención no puede reputarse superflua o irrelevante, ya que ha tenido una activa participación a lo largo de todo el procedimiento.
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que no es firme y contra la misma cabe recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
