Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 119/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 286/2021 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 47186370042021100127

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:712

Núm. Roj: SAP VA 712:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00119/2021

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ICM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0000914

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2019

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: MAPFRE 144, Pio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª SATURNINO DIEZ LLAMERO, SATURNINO DIEZ LLAMERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo , Angustia , Coral

Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO DONIS RAMON , SANTIAGO DONIS RAMON , SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO HERRERO ANTON , SANTIAGO HERRERO ANTON , SANTIAGO HERRERO ANTON

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 22 de abril de 2021.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de lesiones causadas por imprudencia grave, seguido contra Pio, defendido por el Letrado Don Saturnino Díez Llamero, y representado por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez, y como responsable civil directo, MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con la misma representación y defensa, siendo partes, como apelantes, el citado acusado y responsable civil directo, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Don Rodrigo, Doña Angustia, como representantes legales de la menor Coral, defendidos por el Letrado Don Santiago Herrero Antón, y representados por el Procurador Don Santiago Donis Ramón, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 26.10.20 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 18 de diciembre de 2018 el acusado Pio conducía el vehículo KIA Carens matrícula .... SZK, propiedad de Cristina y asegurado en la compañía Mapfre, por la CALLE000, y como quiera que conducía sin prestar la debida atención a las circunstancias de la vía con omisión de la diligencia y precaución que requiere la conducción, al llegar al cruce con la CALLE001 no se percató de la presencia de la peatón Coral, de 9 años de edad, que cruzaba por el paso de peatones allí existente, por lo que no detuvo el vehículo, golpeándose la niña con el espejo retrovisor izquierdo, lo que le causó lesiones consistentes en fractura de incisivos inferiores (piezas 31 y 41), rinitis postraumática, erosiones frontal y nasal y herida contusa en rodilla izquierda, precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en apertura, drenaje y endodoncia birradicular en pieza dental 31 y recubrimiento pulpar en pieza dental 41, tardando en curar 60 días, de los cuales 24 fueron de perjuicio personal moderado y 36 de perjuicio personal básico, quedándole como secuelas pérdida completa traumática de incisivos (2 puntos) y perjuicio estético moderado (7 puntos) por cicatriz inestética eritematosa visible en rodilla izquierda y cicatrices menos visibles en raíz nasal y línea de implantación frontal del cabello'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Pio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, y que indemnice, junto con Mapfre como responsable civil directa y Cristina como responsable civil subsidiaria, a Coral en la cantidad de 12.074,54 euros por las lesiones y secuelas y en la cantidad de 676,32 euros por gastos, de la que se descontará la cantidad consignada por la aseguradora, con el interés del art. 576 de la LEC y respecto de la aseguradora el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el modo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero, imponiéndole el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pio y MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Pio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se reflejan. También se condenaba al pago de las indemnizaciones, a MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y a Doña Cristina (propietaria del vehículo), como responsable civil subsidiaria.

Y contra dichos pronunciamientos se alzan los recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO. -Los hechos sucedieron el día 18 de diciembre de 2018, y consistieron en que el acusado iba conduciendo el vehículo KIA Carens matrícula .... SZK por la CALLE000 de la ciudad de Valladolid, en un lugar en que la calle tiene dos carriles de circulación, ambos en el mismo sentido. Consta que el carril derecho estaba ocupado por otro vehículo dado que su conductor ( Anton), estaba circulando muy despacio (su conductor ha declarado como testigo) al estar buscando dónde aparcar, y que el acusado circulaba por el carril izquierdo. Justo antes de llegar a la altura de la CALLE001 (tal y como se refleja en el croquis levantado por la Policía Local, acontecimiento 16 del expediente digital), existe un paso de cebra, y el acusado no se percató de la presencia de la niña Coral, de 9 años de edad, que cruzaba por el paso de peatones allí existente (la niña comenzó a cruzar de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha de los vehículos, tal y como se refleja en el citado croquis).

Dado que el acusado no se percató de la presencia de la niña, no detuvo su vehículo, y la niña se golpeó con el espejo retrovisor izquierdo del vehículo, lo que la provocó las lesiones que constan en la causa, y que aquí no se discuten.

La policía local en su descripción del accidente excluye que se produjera el atropello de la niña con la parte frontal del vehículo, dado que en ese caso se hubiera producido un desplazamiento hacia delante de la víctima muy grande, no obstante considera la fuerza actuante que se trata de un paso de peatones, con visibilidad buena, y el conductor del turismo debería haber disminuido la velocidad antes del paso y haber visto a la niña antes de llegar al paso de peatones, y así hubiese tenido tiempo suficiente para frenar.

Con la valoración de la prueba testifical que efectúa la Juzgadora de instancia, llega a la misma conclusión que se describe en el breve atestado/informe relativo a este suceso, estimando que si el acusado no vio a la menor es porque conducía sin la diligencia y atención debidas para adaptar su conducción a las circunstancias, concretamente no vio a la niña que cruzaba el paso de cebra, y por eso se golpeó la niña con el espejo retrovisor izquierdo del vehículo, calificando la Juzgadora de instancia la imprudencia como grave.

Parece también claro que la niña comenzó a cruzar el paso de cebra sin mirar y sin percatarse de que en ese momento circulaba por el lugar un vehículo, no pudiendo decirse a ciencia cierta la velocidad a la que circulaba el citado vehículo.

TERCERO. -Llegados a este punto es preciso recordar que nos encontramos ante unas lesiones que, en su caso, se habrían causado por imprudencia, por lo que el precepto a tener en cuenta es el artículo 152 del CP, en relación con el artículo 147 del CP.

Dato relevante en este caso es la fecha en que se produjeron los hechos, que fue el día 18 de diciembre de 2018, dado que la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificó el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y lo ha modificado en un aspecto esencial (por lo que a este asunto se refiere), como es la imprudencia menos grave con resultado de lesiones.

El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, son los siguientes:

a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.

b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.

c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la 'lex-artis'o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua nono de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Por otra parte, hemos de observar que la regulación actual de las imprudencias con resultado de muerte o de lesiones, procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y conforme a la misma (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo), en el artículo 152.1 del Código se castiga la imprudencia grave con resultado de lesiones graves, y en el artículo 152.2 se castigaba la imprudencia menos grave con resultado de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal. Ha dejado de ser típica la comisión de unas lesiones por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.

(En la redacción actual, que no afecta a este caso por ser Ley posterior conforme al artículo 2.1 del CP, en el artículo 152.2 se castiga la imprudencia menos grave con resultado de lesiones de los artículos 147.1 149 y 150 del Código Penal ).

El legislador introdujo un novedoso término al hacer referencia a la imprudencia menos grave, concepto ajeno a la tradición jurídica española, y al ser previsible que se produjeran disparidad de criterios en su interpretación, el propio legislador ha dictado la ya citada Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificadora del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, procediendo a realizar una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 22 de julio de 2020 (ROJ: STS 2533/2020), Ponente el Exmo. Sr. Del Moral García, sobre los diferentes grados de la imprudencia, y sobre el concepto de qué ha de entenderse por imprudencia menos grave.

Por ello el actual artículo 152 del Código Penal, indica que 'Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal'.

La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.

La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.

Por lo tanto, ha de estarse a las circunstancias del caso concreto, que son las que en definitiva servirán para apoyar una conclusión en uno u otro sentido.

CUARTO. -El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 13.1 dispone que 'El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad'.El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad.El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad.El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad.

El artículo 25.1 dispone que 'El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones'.

El artículo 76 dispone que 'Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.

m) Conducción negligente.

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido'.

QUINTO. -En nuestro caso consideramos, con los datos que han sido aportados a la causa, que la conducta del acusado sí es constitutiva de imprudencia, pero que no puede considerarse que se trate de una imprudencia grave, sino menos grave, y conforme a la redacción del artículo 152 del Código Penal que existía al tiempo de cometerse los hechos, al tratarse de una imprudencia menos grave con resultado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en aquel momento los hechos carecían de relevancia penal.

El acusado debería de haber tenido más precaución al acercarse a un paso de cebra, donde tienen preferencia los peatones, haber adecuado la velocidad a las circunstancias de tiempo y lugar, pues aunque no consta la velocidad a la que circulaba y del parte del accidente levantado por la policía local no se puede esclarecer este dato, ha de considerarse que su conducción no fue todo lo prudente que debería de haber sido, y en consecuencia es negligente, no consideramos que se trate de una imprudencia grave o temeraria, obviando las más elementales normas de cuidado, (como por ejemplo hubiese sido si se hubiese producido el atropello de la niña con el frontal del vehículo). Hemos de recordar que fue la niña la que se chocó con el lateral del vehículo, concretamente con el espejo retrovisor derecho, por lo que no se trató propiamente de un atropello con el frontal del vehículo.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia antes citada de 22 de julio de 2020 (ROJ STS 2533/2020) indica que: 'La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)'.

Y en este caso consideramos por las consideraciones más arriba expuestas que la conducta del acusado encaja mejor en el concepto de imprudencia menos grave, y al tratarse de unas lesiones imputadas, las del artículo 147.1 del Código Penal, conforme a la redacción del artículo 152 del Código Penal que estaba vigente al tiempo de cometerse los hechos (redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo), concluimos que los hechos enjuiciados carecían de relevancia penal en aquel momento, por lo que procede la absolución del acusado, y considerar que la solución del conflicto ha de ser llevada al ámbito exclusivamente civil.

SEXTO. -Resta por último analizar la cuestión que se plantea en el recurso relativa a la condena como responsable civil subsidiaria, de Doña Cristina, dueña del vehículo que era conducido por el acusado cuando se produjo el accidente.

Aunque esta cuestión carecería ya de objeto y contenido en la medida en que se va a proceder a la absolución del acusado, y en consecuencia no se van a resolver en esta causa las responsabilidades civiles de las que se podría derivar la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora y subsidiaria de la propietaria del vehículo, sí consideramos oportuno reflejar que en la causa se había causado indefensión a la posible responsable civil subsidiaria, por lo que en ningún caso hubiese sido correcta su condena en tal concepto en este procedimiento.

Cuando fue dictado el Auto de Apertura del Juicio Oral (acontecimiento 170) el día 18 de noviembre de 2019, sí que se incluyó a Doña Cristina como responsable civil subsidiario, pero tal auto no fue notificado a dicha persona a fin de que pudiera defenderse a partir de ese momento en este procedimiento, la misma no se ha personado en la causa, y finalmente ha sido condenada en la Sentencia sin que haya llegado a ser parte en la causa y en el juicio.

Sobre esta cuestión, esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en su Auto de fecha 12 de noviembre de 2020, en el Rollo de Sala 564/2020, expusimos lo siguiente:

'Varias son las cuestiones que hemos de exponer para resolver la cuestión que se nos plantea.

La primera cuestión que hemos de resolver es la posición que ostenta en el proceso penal la figura del tercero que aparece como responsable civil, ya sea directo o subsidiario.

Dice el artículo 650.2º de la LECrim., para el sumario ordinario, que el escrito de calificación de las acusaciones ha de determinar la persona o personas que aparezcan como responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de las cosas, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad, es decir, la persona o personas que aparecen como terceros responsables civiles.

De manera correlativa, en el artículo 652 se contempla la comunicación de la causa a las terceras personas civilmente responsables, para que en el término que allí se indica, manifiesten también, las conclusiones correspondientes a la calificación que a ellos se refiera.

Hasta este trámite no está prevista la intervención del tercero responsable civil en el ámbito del sumario ordinario, salvo la posibilidad de que se les exijan fianzas a lo largo de la instrucción (artículos 615 y siguientes), contemplando concretamente el artículo 619 que se ha de aperturar una pieza separada en relación con la responsabilidad civil de un tercero, sin que por ello se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.

Por su parte, en el procedimiento abreviado, que es el que aquí resulta aplicable, el artículo 781.1 de la Ley establece que el escrito de acusación comprenderá, entre otros extremos, las personas civilmente responsables.

En correlación con el citado precepto, el actual artículo 784.1 de la Ley dispone que, abierto el juicio oral, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará en primer lugar al encausado para que comparezca, en los términos que allí se indican, y cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. (entendemos que la redacción es algo confusa, pues lo correcto sería hablar de 'pretensiones', a fin de que se incluyeran en el concepto no solo las acusaciones, sino también las acciones ejercitadas frente a los terceros civiles responsables).

Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 25 de febrero de 2020 (ROJ SAP CU 184/2020), es de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal de la que viene a deducirse que en el Procedimiento Abreviado los terceros responsables deberán estar designados en los escritos de acusación, (primer párrafo del apartado 1 del artículo 784 de la L.E.CriminalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 784 (06/12/2015)), escritos que son posteriores al Auto de transformación, de lo que resulta que la Ley no exige que aparezcan designados en el Auto de transformación.

Esta reflexión nos conduce a cuál es el contenido del Auto de Imputación, o Auto de Transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado.

Sobre este particular procede recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 15/11/1990 ( STC 186/1990)Cont enido y naturaleza del auto de transformación el PA., la cual establece que '... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 789 (04/05/2010), (hoy artículo 779.1.4ª) en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento abreviado previsto en el capítulo segundo (del Título III, Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5),(actualmente reglas primera, segunda y tercera del actual artículo 779), de modo que '....cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos....', doctrina que ha sido recogida en la reforma llevada a cabo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/02 de 24 de octubre, concretamente en el artículo 779,1Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015), 4Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015)ª de la misma.

Basta pues con que se concrete cuál es el hecho imputado y quiénes son las personas contra quienes se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución sino que tal concreción definitiva se desarrollará de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas.

La sentencia del Tribunal Supremo 656/2007 de 17 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/07/2007 (rec. 2402/2006)Contenido y naturaleza del auto de transformación el PA., con cita de la 179/2007, de 7 de marzo (entre otras muchas)Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/03/2007 (rec. 10926/2006)Contenido y naturaleza del auto de transformación el PA., señala que 'el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba laLey de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015). ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757.

La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables (...).

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitación del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación'.

Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados, y por los hechos recogidos en dicho auto, se podrá dirigir la acusación.

Lo que venimos indicando nos conduce a la intervención que tiene el responsable civil (el tercero responsable), en el ámbito del proceso penal.

Como acabamos de ver, el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado sólo delimita el objeto del proceso y a las personas de los imputados, vinculado con las pretensiones de índole penal, y aunque en el mismo se hayan recogido los hechos objeto de imputación entre los que estarán incluidos los que impliquen la posible responsabilidad civil de los terceros responsables, su aparición en el proceso penal se produce en un momento posterior, con los escritos de acusación, y con su reflejo en el auto de Apertura del Juicio Oral.

Esto se debe a que la intervención en el proceso penal del responsable civil subsidiario no puede ser igual que la del imputado, en atención a la distinta naturaleza y entidad de las acciones ejercitadas respecto de cada uno de ellos. Por ello, si bien respecto del imputado su derecho de defensa exige el conocimiento de la imputación desde el mismo momento de existir ésta -lo que sucederá en fase de instrucción, art. 118 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 118-, no ocurre lo mismo respecto del responsable civil, siendo suficiente para su derecho de defensa con darle conocimiento del procedimiento una vez exista una petición indemnizatoria contra él -lo que tendrá lugar con los escritos de acusación, y con el Auto de apertura de Juicio Oral-, a fin de que, siendo ya parte en el proceso, pueda alegar y proponer prueba sobre esa pretensión indemnizatoria que contra el mismo se ejercita, todo ello conforme a los artículos 781.1 y 784.1 de la Ley, que antes hemos citado.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ STS 997/2020), al abordar la intervención que puede tener un tercero responsable civil en el proceso penal, la cual explica que 'Es cierta la jurisprudencia que delimita su actuación en el proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin permitirle alegar en su defensa cuestiones de descargo penales. Baste citar al respecto la cita que recoge la STS núm. 762/2011, de 7 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-2011 (rec. 21/2011 ): La Sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 234/1996 de 6 de marzo abordó ese estatuto procesal del responsable civil, en el marco del procedimiento ordinario y fuera del específico ámbito del seguro automovilístico. Y haciendo referencia a la cuestión que ahora se nos suscita, recordando la Sentencia de 19 de abril de 1989 , en que se acogía la decisión del Pleno de la Sala, dijo: el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales'.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 1 de septiembre de 2008 (ROJ 702/2008 indicó que 'La posición procesal del responsable civil subsidiario tan sólo le permite alegar los motivos de defensa que afecten directamente a su relación con el responsable directo y ello es acorde, como señala la sentencia anteriormente citada del TC 48/2001, de 26 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-02-2001 ( STC 48/2001 ), con las exigencias constitucionales, pues la intervención en el proceso penal del responsable civil subsidiario debe ceñirse a sus estrictos límites'.'.

Como consecuencia de lo indicado, en ningún caso se hubiese podido condenar en esta causa a la persona a la que se le atribuía la responsabilidad civil subsidiaria, dado que el procedimiento no se había entendido con ella, y en consecuencia se la causaba indefensión con una condena 'inaudita parte'.

SEPTIMO. -Dada la estimación del recurso y la absolución del acusado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pio y MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al acusado Pio del delito de lesiones por imprudencia grave por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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