Sentencia Penal Nº 119/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 119/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 112/2021 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2643

Núm. Roj: STSJ CV 2643:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2018-0012540

Rollo de Apelación Nº 112/2021

Procedimiento Abreviado Nº 145/2019

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 473/2018

Juzgado de Instrucción Nº 9 Valencia

SENTENCIA Nº 119/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 483/2020, de fecha 27 de noviembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 145/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Valencia con el numero 473/2018, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL FERRER FERNANDEZ y D. Apolonio representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. P. RODA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'A consecuencia de las vigilancias policiales de los domicilios y las actividades de Apolonio y Alfonso, quienes realizaban frecuentes transacciones en la vía pública, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia dictó auto de 7 de junio de 2018 , autorizando la entrada y registro en el domicilio de Apolonio, sito en la puerta NUM000 del núm. NUM001 de la AVENIDA000 de Valencia, y en el domicilio de Alfonso, sito en la puerta NUM002 del mismo edificio.

Sobre las 5.40 horas del día siguiente, se practicó la diligencia en el domicilio de Apolonio, en presencia de este y de Teresa, que también estaba en la vivienda. En el curso del registro se halló en el dormitorio de Apolonio un billete de cien euros, once de cincuenta euros, dos de veinte y cuatro de diez euros; una balanza de precisión plateada pequeña; una caja con un envoltorio con 0'51 gramos de cocaína de una pureza del 21 por ciento, dos envoltorios con 1'98 gramos de cocaína, de una riqueza del 73 por ciento, tres envoltorios con 2'1 gramos de cocaína de una pureza del 75 por ciento, y dos envoltorios con 20'01 gramos de cocaína de una riqueza del 78 por ciento, además de cuatro botellas de un litro de acetona para adulterar la droga. La cocaína estaba valorada en 1.671'95 euros y era propiedad de Apolonio, que tenía la referida sustancia para traficar con ella y facilitarla a terceras personas.

Igualmente, sobre las 6.10 horas del mismo día, se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la puerta NUM002, donde vivía Alfonso con María Teresa, a consecuencia de la cual se encontraron dos bolsitas de plástico, una de las cuales contenía 157'04 gramos de cocaína, de una riqueza del 73 por ciento de principio activo, y la otra 1'62 gramos de cocaína, con una riqueza del 55 por ciento, toda ella valorada en 9.633'05 euros, detentada por Alfonso para su venta a terceros. Además, se hallaron una prensa hidráulica, un bote conteniendo precursor lidocaína con un peso de 32'42 gramos y otro bote conteniendo 290'92 gramos de precursor procaina, destinados igualmente al tráfico del estupefaciente.

Alfonso fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, firme el 7 de abril de 2011, por delito de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión, que extinguió el 8 de marzo de 2016; antecedente que fue cancelado con fecha 27 de octubre de 2017'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000 EUROS, cuya falta de pago determinara cuatro días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000 EUROS, cuya falta de pago determinara treinta días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y con imposición a los condenados por mitad de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso y la de D. Apolonio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por ambas representaciones se cuestiona la validez de los autos por los que se autorizo la colocación de un dispositivo de geolocalización de ciertos vehículos, concretamente de los autos: de 9 de marzo de 2018 por el que se autoriza respecto de los vehículos BMW matricula ....GFH, VOLKSWAGEN matricula ....YHR y CHRYSLER matricula ....HYR; 20 de abril de 2018 por el que se prorroga la medida respecto de los referidos vehículos y se amplía al KIA matricula ....HHH; y del 19 de mayo de 2018 que acuerda la prórroga de los anteriores seguimientos. Por entender que carecen de una adecuada motivación, limitándose dichas resoluciones, según se alega, a ser una mera trasposición automática del contenido de los oficios policiales por los que se solicita la medida, en los que se aluden a una serie de intercambios, medidas, encuentros... todos ellos descritos de una forma totalmente genérica, pero sin que se aporte mayor dato sobre los mismos, ni ningún acta de vigilancia o fotografía que permita su corroboración posterior. Nulidad de la resolución que debe llevar como consecuencia inevitable la declaración de nulidad de los autos de entrada y registro que aparte de adolecer de similar vicio en orden a su motivación, en contra de lo afirmado por la sentencia, existiría una conexión de antijuridicidad entre ambas medidas.

SEGUNDO.-Ahondando en las consideraciones jurisprudencias que hace la sentencia objeto de recurso, observamos que la STS núm. 141/2020 de 13 de mayo (allí citada) pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con otras medidas, el artículo 588 quinquies b no menciona la exigencia de que la resolución habilitante sea el desenlace de un juicio de proporcionalidad. Ahora este silencio no puede interpretarse como una relajación de las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a) de tal manera que los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante, por lo que no puede admitirse que haya sido voluntad del legislador debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos. Por tanto tal como se encarga de precisar la STS núm. 530/2020, de 21 de octubre solo podrá autorizarse la medida cuando 'concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada'.

Aun cuando tal precisa la referida sentencia (141/2020) 'el conocimiento por los poderes públicos, en el marco de una investigación penal, de la ubicación espacio-temporal del sospechoso, encierra una injerencia de menor intensidad que otros actos de investigación perfectamente imaginables'. Puede servirnos de referencia para abordar el argumento relativo a la falta de motivación de las resoluciones habilitantes esgrimido por ambas representaciones, la doctrina jurisprudencial existente en torno a esas otras medidas, como puedan ser las escuchas telefónicas o una entrada y registro en un domicilio .

En primer término y por lo que se refiere al hecho de que las resoluciones habilitantes contienen una motivación por remisión a los correspondientes oficios policiales por los que solicita la adopción de la medida y sus prorrogas Hemos de señalar, tal como se encarga de precisar la STS 55/2020, de 17 de febrero haciendo un amplio estudio de la doctrina jurisprudencial, tanto de ese alto Tribunal como del Tribunal Constitucional, que se ha estimado suficiente que la motivación fáctica de la resolución habilitante se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal. Aun cuando no pueda entenderse que esta motivación por remisión sea una técnica jurisdiccional modélica, pues la resolución debería ser autosuficiente, se entiende suficiente sí, integrada con la solicitud policial o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, al que se remite, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes.

En orden a en que deben consistir esos indicios que justifican la medida la STS núm. 174/2021 de 25 de febrero, haciendo igualmente un amplio estudio de la doctrina jurisprudencial, tanto de ese alto Tribunal como del Tribunal Constitucional, se encarga de precisar que para que sea constitucionalmente legítima una medida de esta naturaleza el Juez ha de verificar la presencia de indicios constatables por un tercero que rebasen el dintel de las meras sospechas y gocen de cierta potencialidad acreditativa. Sin llegar a constituir prueba, han de representar algo más que una mera conjetura o una sospecha.

No basta con que los agentes policiales afirmen que tienen sospechas fundadas o que han recibido informaciones anónimas, sino que es necesario que aporten al instructor elementos objetivos que apoyen sus conclusiones de forma que el juez pueda valorarlo autónomamente. Debiendo señalarse que los indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas que se apoyen en datos objetivos, que han de ser accesibles a terceros, y han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

Sobre esta base se ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, es imprescindible la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación. Elementos que tienen que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia.

TERCERO.-Que no podremos admitir los alegatos de las partes, dado que ya de partida ha de tenerse en consideración que estas medidas se adoptan en el inicio de una investigación criminal, por lo que lógicamente no podremos exigir unos indicios que alcancen el valor de una prueba presentable en juicio, ni de unos indicios racionales de criminalidad suficientes para sostener una acusación formal contra una persona determinada. Por lo que con esta base vemos como la sentencia razona de forma amplia y detallada la cuestión en sus fundamentos 9º a 11º, respecto a cuya argumentación ninguna objeción podremos hacer, debiendo en consecuencia coincidir plenamente en sus consideraciones en orden a entender plenamente fundada la medida hoy cuestionada. Así vemos como en relación al auto de 19 de marzo de 2018 (f. 15), que se remite al oficio de fecha 14 de marzo (f. 2), observamos que en este se destaca que por informaciones previas se tiene conocimiento de que el conductor del BMW ....GFH podría estar dedicándose a la venta de sustancias toxicas, lo que comprueban a través del primer contacto que tiene con un vehículo extranjero en el que pueden observar un acto de intercambio entre sus conductores, para luego observar como el del referido BMW, que es identificado como Pablo, realiza diversos desplazamientos en los que mantiene varios contactos que guardan la apariencia de ser actos de intercambio, así como tras averiguar donde se estaciona ese vehículo ve que tiene contactos sospechosos con los conductores de los otros dos vehículos que hacen pensar que pudieran formar parte de un misma organización, especialmente cuando ven que Debora propietaria del Volkswagen Caddy manipula en su vehículo lo que podría ser un compartimiento oculto o 'caleta'. Si bien es cierto que se hace alusión genérica a seguimientos y vigilancias sin levantar la correspondiente acta o identificar a los agentes que las efectúan, sin embargo respecto a los actos más significativos identifican a los agentes que las llevan a cabo ( NUM003 y NUM004), aportándose incluso un reportaje fotográfico del particular. Cierto es que respecto a ninguno de los tres titulares de los vehículos finalmente se ha dirigido contra ellos acusación alguna, pero como hemos visto ello no supone que la medida carezca de fundamento, ya que el análisis de la cuestión lo hemos de hacer referido al momento en que se solicita, valorando los indicios que puedan existir en ese momento, sin que el éxito o el fracaso final de la investigación pueda condicionar ese análisis. Línea que se mantiene en respecto del segundo auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 30) y finalmente ya en el oficio final de 17 de mayo de 2018 (f. 37) que motiva el último auto de fecha 19 de mayo de 2018 (f. 45) en el que localizado el garaje donde se aparcaban los vehículos, se localiza el domicilio de los acusados, siendo introducidos ya en la investigación tras observar ciertos actos de intercambio protagonizados por ambos, en los que se identifica perfectamente el vehículo del comprador y el titular del mismo incluyendo un reportaje fotográfico del episodio. Comprobando igualmente que el acusado Sr. Alfonso lleva a su hijo a un colegio privado por el que paga una importante mensualidad en metálico sin que le consten unos ingresos que puedan justificarlo. Por lo que en esta medida no resultara cuestionable la medida. A lo que hemos de unir que durante el juicio oral comparecieron los agentes NUM003 (instructor de las diligencias) que se centra en las vigilancias del vehículo KIA y del garaje que es considerado como centro de operaciones y el numero NUM005 que se centra en las vigilancias del domicilio de la AVENIDA000 y el agente NUM004 (secretario de las actuaciones) que igualmente participa en diferente vigilancias y seguimientos, que pudieron ser interrogados sobre los pormenores de esa investigación, permitiendo así a las partes corroborar o contrastar esos indicios que sirvieron de base para las diferentes medidas.

Por lo que en esta medida no entendemos cuestionables los seguimientos efectuados por medio de los dispositivos de geolocalización, pero como bien dice la sentencia, aun en el peor de los casos, su eventual declaración de nulidad no tendría consecuencia alguna respecto al contenido de la sentencia impugnada, ya que realmente de esos seguimientos no se ha extraído elemento objetivo alguno que haya sido posteriormente traído al plenario como prueba de cargo. En este sentido no podemos entender que exista una conexión de antijuridicidad entre esta diligencia de geolocalización y los posteriores registros, ya que puede que surjan de unas misma investigación, pero para continuar profundizando en ella se emplean dos medios diferentes, los seguimientos y el registro, que puede que tengan una base común, pero siguen caminos paralelos, de modo que ninguno de ellos se apoya en los resultados que se hayan podido obtener del otro.

En tal sentido debe tenerse en consideración que tal como señala la STS núm. 151/2021 de 18 de febrero haciendo un amplio estudio sobre la jurisprudencia existente sobre la materia y su evolución se encarga de precisar que la conexión de antijuridicidad, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición tiene su base en la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, teniendo su concreción legal en el art. 11.1 de la LOPJ, al disponer que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'. Advirtiendo de que es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, de las que sean de independientes y autónomas. Ya que aunque puedan aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas a través de otras vías de investigación, como por ejemplo en un supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas, esta no se extendería a los conocimientos policiales obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención.

Que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, por lo que incluso podríamos decir que estaría de más lo ya razonado hasta ahora, si no fuera porque igualmente serian de aplicación esas consideraciones respecto del auto de fecha 7 de junio de 2018 (f. 72), igualmente impugnado, por el que se otorga mandamiento de entrada respecto del domicilio de los acusados, entre otros, en el que al margen de remitirse al oficio policial de fecha 4 de junio (f. 48) se hace una más amplia referencia a los elementos que la justificarían.

Así partiendo de la misma investigación, es decir del seguimiento del vehículo BMW ....GFH, se localiza el garaje que según los agentes seria su centro de operaciones, así como que al margen de Pablo, ese vehículo es empleado indistintamente por dos personas más, los acusados, todos los cuales hacen desplazamientos que por sus características, encuentros breves previamente concertados y una conducción en la que se emplean medidas de seguridad, hacen sospechar que se tratan de actos de intercambio, habiendo apreciado igualmente viajes rápidos a diferentes ciudades que hacen pensar que tienen por fin proveerse de sustancias para sus operaciones. A lo que se añade que observan ciertos movimientos que hacen sospechar que en el citado vehículo hacen actos de intercambio entre ellos e incluso movimientos en su interior que hacen pensar en compartimientos ocultos, extremo que ratifica el agente NUM003 explicando cómo ven que depositan algo en su interior dejando sus puertas abiertas de forma que luego otras persona recoge, encontrando efectivamente ese compartimiento que resulto estar vacio en ese momento. Describiendo seguidamente una serie de actos de intercambio, así como que bajan de sus domicilios portando paquetes con el fin de llevar a cabo uno de esos intercambios, parte de los cuales están ilustrados mediante fotografías.

Por lo que ante el hecho de que es detectado ese garaje sito en las inmediaciones de los domicilios de los acusados, en los que se aparcan los vehículos que emplean indistintamente como posible deposito, así como sus desplazamientos para la realización de sus actos de intercambios, observando igualmente que alguno de esos actos es llevado a cabo junto a su domicilio, tras bajar de él, o del que salen portando algún bulto, entendemos plenamente justificada la medida.

CUARTO.-Visto que la representación de Alfonso se limita a plantear la cuestión formal relativa a la nulidad de los medios de investigación acordados. Cabra centrarse en el recurso formulado por la representación de Apolonio, quien en segundo término, alega una falta de motivación de la resolución, que realmente más que ser tal, dado que tras la lectura de la resolución puede saberse perfectamente que razones concretas han llevado a la Sala a dictar una resolución condenatoria, valorando de una forma pormenorizado los diferentes elementos probatorios con que ha contado, por lo que por su desarrollo este alegato estaría íntimamente relacionado con su siguiente motivo de recurso relativo a la concurrencia de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia de que se haya investido, por haber sido condenado sin que a su juicio exista una suficiente prueba de signo incriminatorio que lo justifique. Es decir más que cuestionarse como se describen las razones que llevan a la Sala a condenar, lo cuestionado es que no se consideran suficiente esas razones.

Tal como señala la STS núm. 308/2021 de 12 de abril (haciendo referencia a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal, con cita STS núm. 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre y 52/2008, de 5 de febrero) cuando se alega una infracción de la presunción de inocencia, nuestra función 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio, lo que, una vez evaluada la validez constitucional de su práctica, pasa por contrastar que la prueba preste soporte a la convicción alcanzada por el Tribunal más allá de toda duda razonable. No se trata de evaluar si el Tribunal de instancia debió alcanzar la convicción que obtuvo con preferencia a otras, sino si contó con material probatorio que, en una ponderación racional y lógica, permita alcanzar con solidez ese convencimiento. Considerando además que ese juicio de racionalidad debe presidir también la valoración de la prueba indiciaria y permitir que resulte atendible la tesis incriminatoris sustentada por la acusación, de manera que a partir de determinados indicadores pueda llegarse a una certeza sobre el hecho principal objeto de imputación'.

Según los hechos probados de la resolución se intervienen en total en el domicilio del recurrente 24,6 gramos de cocaína en diferentes envoltorios que salvo un envoltorio de 0,51 gramos que tiene una pureza del 21, el resto tiene una pureza que oscila entre el 73 y el 75%. Sustancia frente a la que se alega que la resolución olvida que en ese domicilio residen tres personas por lo que debería considerarse que pertenece a los tres, lo que haría que debiera entenderse como el acopio ordinario de cualquier consumidor. Lo que ha sido valorado adecuadamente por la sentencia, rechazando dicho argumento sobre la base de que esa sustancia es encontrada precisamente en el dormitorio del acusado, no encontrándose ningún resto en el dormitorio de su hermana, Felicisima, dándose la circunstancia de que su pareja, Pablo, no vive en ese domicilio, sino que acude de forma esporádica al mismo por lo que no resulta lógico que guardaran la sustancia precisamente en el dormitorio del acusado.

Tal como señala el ATS núm. 743/2018 de 17 de mayo, con referencia de la STS 741/2016 de 6 de octubre hace un repaso por la jurisprudencia sobre la materia (con mención de 773/2013 de 22 de octubre, 741/2013, de 17 de octubre, 676/2013 de 22 de julio, 484/2012 de 12 de junio, 1383/2011 de 21 de diciembre, 25/2010 de 27 de enero, 415/2006 de 18 de abril, 178/2003 de 22 de julio, 2063/2002 de 23 de mayo, 1251/2002 de 5 de julio, 1240/2002 de 3 de julio, 1003/2002 de 1 de junio, 1778/2000 de 21 de octubre ) el destino de la sustancia poseída solo debe cuestionarse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia aplicando las reglas básicas de la experiencia debe deducirse su destino al tráfico. Para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes. La doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína.

Por lo que en esta medida observamos que la sustancia intervenida supera ampliamente ese margen, a lo que se añade que como dice la sentencia llama la atención de la pureza de las sustancias intervenidas, cuya presencia en el trafico ordinario no es frecuente. A lo que se añade que necesariamente tendríamos que estar hablando de un consumidor, concepto que la resolución igualmente niega sobre la base del informe médico forense (f. 255) en el que la única constancia que existe en tal sentido son sus propias manifestaciones, no existiendo ningún tipo de informe, prueba objetiva, tratamiento previo que lo justifique. Y aun así podemos añadir que según sus propias manifestaciones se define que es un consumidor esporádico de fin de semana, de hecho afirma no haber consumido desde hace unos dos meses, afirmando que compra 3 o 4 gramos que distribuye entre varios fines de semana, lo que realmente choca con la intervención efectuada.

A lo que hemos de añadir que tal como señala el ATS núm. 653/2020 de 10 de septiembre (con mención STS núm. 560/2019 de 19 de noviembre y 724/2014, de 13 de noviembre) constituye una reiterada jurisprudencia de dicho alto Tribunal que el fin de traficar se viene a deducir a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico.

Elementos entre los que podemos señalar la propia presentación y pureza de la sustancia, valorada en 1.671,95 €, la intervención de 1.630 € distribuida en diferentes billetes, sin que acredite un medio conocido de vida, ello a pesar de la aportación de un contrato laboral, que la sentencia lógicamente rechaza ya que se refiere a una fecha posterior a los hechos, y ello a pesar que de haber efectuado algún trabajo en esa época, en contra de lo alegado, era fácilmente justificable mediante su historial laboral o la aportación de cualquier otro tipo de documento. A lo que se añade que es encontrado en su dormitorio igualmente cuatro litros de acetona, sustancia que es conocido se relaciona con la elaboración y trafico de esta sustancia, aunque realmente ignoramos los pormenores de su utilización en este tráfico ilícito, pero desde luego no es una posesión habitual, de la que además no es capaz de dar una explicación razonable, al descartar por ilógica y ambigua la versión de que pertenecían a una amiga de su hermana que era esteticista. Es cierto que en los hechos probados se menciona que es encontrada una balanza de precisión plateada, que realmente no se relaciona en el atestado entre los efectos intervenidos en ese domicilio (f. 111) ni en el acta redactada por el Juzgado (f. 137) pero aunque excluyéramos este elemento, no por ello se excluirían los elementos ya mencionados.

Al margen de lo cual no podemos dejar de mencionar los antecedentes de esa intervención, ya que ha sido durante la investigación previa objeto de varios seguimientos en los que se le observa realizar actos de intercambio, de un objeto a cambio de dinero, así como emplear el garaje y los vehículos que allí estacionan con el fin de depositar o cambiar sustancias entre ellos. Que el recurrente tacha de genéricas e indeterminadas, siendo cierto que con el fin de no frustrar la operación no se interviene en estos actos de intercambio, aprehendiendo la posible sustancia objeto de intercambio, pero no olvidemos que estos actos constituyen un mero indicio que vendrían a reforzar la intervención llevada a cabo en el domicilio, a pesar de lo cual se reseña de forma detallada el que tiene lugar junto al Nissan Micra, ....NKW cuya propietaria es identificada, siendo incluso fotografiado el intercambio (f.59). O el que tiene lugar junto al Citroën Xara, ....FXH, respecto al que el recurrente entiende que se da una contradicción en la descripción de este episodio en el atestado, ya que al folio 58 figura que el intercambio lo llevo a cabo el Apolonio mientras Alfonso y María Teresa permanecen en las inmediaciones en actitud vigilante. Dado que primero se dice que del edificio bajo un hombre joven que se dirige al vehículo ( Apolonio), pero más adelante señala que Alfonso y María Teresa bajaron con él, contradicción que realmente no alcanzamos a comprender ya que en modo algunas son excluyentes dichas afirmaciones, ya que en el primer párrafo no indica que bajara solo, sencillamente indica salió del edificio, por lo que no vemos porque ello excluiría que luego se precise que junto a él salieron otras personas que se mantuvieron algo alejados en actitud vigilante mientras se llevaba a cabo la transacción.

Por lo que en consecuencia no podemos entender que la sentencia haya conculcado la presunción de inocencia de que se hayaba investido el recurrente, dado que el Tribunal ha contado con suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio como para poderla entender enervada, tras valorar de forma totalmente lógica, razonable y razonada dichos medios probatorios, que hemos de entender lícitamente obtenidos.

QUINTO.-Por último se solicita la aplicación del subtipo atenuado del número 2º del artículo 368, lo que funda realmente en la consideración de gran parte de sus alegatos facticos, es decir que la sustancia intervenida era para compartir entre tres y que no ha sido intervenido objeto alguno de los que suelen acompañar al tráfico de este tipo de sustancias.

Tal como señala la STS núm. 632/2020 de 23 de noviembre, desarrollando la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal sobre la materia (con mención STS núm. 506/2012 de 11 de junio; 329/2012 de 27 de abril; 188/2012 de 16 de marzo; 32/2011 de 25 de enero; 51/2011 de 11 de febrero; y 448/2011 de 19 de mayo, entre otras) el precepto vincula la atenuación a dos parámetros que el juez o tribunal ha de atender, como son la escasa entidad del hecho (vinculado a la antijuridicidad) y a las circunstancias personales del reo (vinculado a la culpabilidad), pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en uno y otro ámbito, siendo viable, si constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. El calificativo de 'escasa' que emplea el legislador no hemos de relacionarlo de forma exclusiva con la cantidad intervenida, sino que sugiere más bien una valoración objetiva, es decir, considerados los hechos en sí mismos. De forma que de esa forma subraya el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, a los que se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. Mientras que esta figura se reservaría para aquellos supuestos en que se comprueba que incluso la pena mínima prevista resultaba en algunos casos desproporcionada. Pero el tipo básico sigue ahí, siendo el llamado a acoger los supuestos ordinarios, la generalidad de los casos, siendo el subtipo atenuado lo extraordinario.

Por lo que en el presente caso descartados los elementos en que se basa la defensa, debemos entender procedente la solución que adopta la sentencia que sanciona el hecho con una pena prácticamente coincidente con su mínimo (3 años y 4 meses). Ya que como allí se razona y pone en evidencia la investigación policial llevada a cabo, así como la intervención practicada en su domicilio, no puede entenderse que concurran esas circunstancias excepcionales a que alude nuestra jurisprudencia, presentándose como un supuesto de venta al menudeo que tendría un perfecto encaje en el tipo ordinario aplicado.

SEXTO.-Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA en nombre y representación de D. Alfonso y de D. Apolonio.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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