Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 119/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2019 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100314

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:317

Núm. Roj: SAP LO 317:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 48 2 2017 0000353

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: María Purificación

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA LOZA MARIN

Contra: Laureano

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª RAFAEL GIL GONZALEZ

SENTENCIA Nº 119/2022

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dña. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dña. EVA MARIA GIL GONZALEZ

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En LOGROÑO, a trece de julio de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2019, procedente del SUMARIO nº 1/2019 (DPA 180/2017) del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, contra Laureano, con Pasaporte nº NUM000, nacido en EL SALVADOR el día NUM001 de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Nicolas y de Camino, representado por la Procuradora VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL y defendido por el Abogado D. RAFAEL GIL GONZALEZ. Siendo parte acusadora María Purificación, representada por el Procurador FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA y defendida por la Abogada Dña. EVA MARIA LOZA MARIN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia; y como ponente la Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Laureano, en Procedimiento ordinario, sumario nº 1/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, y tras su conclusión y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo con el nº 2/2019 y se designó ponente en la persona de la Ilma. Sra. María del Puy Aramendía Ojer, y previos los trámites legales, se señaló vista oral, que se celebró el día 10 de mayo de 2022, conforme consta en el acta y grabación audiovisual del juicio.

SEGUNDO:Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a elevar a definitivas las conclusiones provisionales, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en la modalidad de violación del art. 178 y 179 del C.P., del que es autor el acusado Laureano, concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21, 2º del CP y la agravante de parentesco del art. 23 del C.P.; procediendo imponer al acusado las penas de 7 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo accesoria del art. 57 y 48 del C.P la prohibición de aproximarse más cerca de 100 mts a María Purificación, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y se le prohíba también comunicar con ella de ningún modo o manera ni por ningún medio. Todo ello por tiempo de 10 años. y costas. Conforme al art. 192 CP interesa la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años. El acusado indemnizará a María Purificación en 12.000 € más el interés legal del art. 576 de la L.E.C.

TERCERO:Por la acusación particular en el acto del juicio se procedió a Fiscal en el acto del juicio se procedió a elevar a definitivas las conclusiones provisionales, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal del que es autor el acusado Laureano, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, esta es la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal; procediendo imponer al acusado las penas de 9 años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años, y medida de libertad vigilada durante 9 años. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a Doña María Purificación con 30.000 euros.

CUARTO:La defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Laureano, nacido en El Salvador el NUM001 de 1984, con número de pasaporte NUM000, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, mantuvo durante diecisiete años una relación sentimental con María Purificación, fruto de la que nacieron dos hijos: Victorino, el NUM002 de 2008, y Virgilio, el NUM003 de 2013.

En diciembre de 2017 María Purificación inició una relación sentimental con otra persona, si bien Laureano permaneció residiendo en el que era domicilio familiar, sito en PLAZA000 nº NUM004 de Logroño, hasta el mes de mayo de 2017.

Entre los meses de mayo y octubre de 2017 Laureano y María Purificación mantuvieron frecuentes relaciones sexuales.

En la tarde del Sábado 14 de octubre de 2017 María Purificación y Laureano quedaron para salir. Por la noche, estuvieron bebiendo de una botella de vodka que había llevado Laureano y también tomaron una consumición en el bar DIRECCION003. Sobre las cinco de la mañana María Purificación se fue a su casa, y cuando llegó al portal, a las 5.15 horas, se hizo un selfie que envió a Laureano. Una vez en su domicilio se acostó en la habitación que estaba libre, pues la otra habitación estaba ocupada por la madre y los hijos de María Purificación, siendo ambas habitaciones contiguas, y le envió varios mensajes por Whatsapp a Laureano, con el siguiente contenido: a las 5,35 horas, junto con una fotografía selfie en la que doña María Purificación está tumbada en pijama: 'estoy ya en la cama en pijama'a la vez que Laureano le decía: 'quiero que estés conmigo, quiero sentirte, quiero tenerte, quiero que estemos juntos, qué hago, estoy a media calle'respondiendo María Purificación: 'vente para acá, y nos dormimos, más tarde hacemos el desayuno'.Minutos después, Laureano acudió al domicilio de María Purificación, abriéndole la puerta la madre de María Purificación, Diana, dirigiéndose Laureano a la habitación ocupada por María Purificación. Una vez en la habitación, ambos se desnudaron, y cuando Laureano estaba acariciando a María Purificación, esta le dijo que qué hacía, que la estaba violando, saliendo María Purificación de la habitación, diciéndole a su madre que Laureano la había violado.

El 15 de octubre de 2017 María Purificación denunció los hechos que han dado lugar a la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO:La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

SEGUNDO:En el caso enjuiciado, la presunción de inocencia del acusado no ha sido desvirtuada más allá de la duda razonable que alberga esta Sala en orden a determinar la concurrencia de los hechos delictivos por los que se ha formulado acusación.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

Dice el art. 178 del Código Penal: 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.

Y el art. 179 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años'.

Como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2020, Nº de Recurso: 10334/2020, Nº de Resolución: 711/2020: 'Así la doctrina constitucional contenida en la STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5º: La adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 14/1999, de 22 de febrero , FJ 8).

Doctrina que se reproduce en la STC 224/2005, de 12 de septiembre , FJ 2º; y que igualmente es reiterada por esta Sala, como muestra la STS 211/2020, de 21 de mayo y las numerosas que allí se citan'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, Nº de Recurso: 499/2016, Nº de Resolución: 737/2016 dice: ' Como hemos dicho en SSTS. 1278/2009 de 23.12 , 37/2013 de 30.1 , 304/2014 de 16.4 , entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además este Tribunal ha afirmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).

En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas , el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).

Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado (SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 922/2009 de 30.9 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( S.T.S. 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 ). 'los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en Sentencia. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión ; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'. En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - Sentencia. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa , que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión , cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa . Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1 ) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales , dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

El Tribunal Constitucional en sentencia 155/2009 de 25.6 , en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, declaró que: '... es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos'

En este caso el Ministerio Fiscal formula acusación por los siguientes hechos: '...el procesado entró en la vivienda, tras llamar y serle franqueada la entrada por la madre de su ex pareja y se dirigió al dormitorio en el que estaba María Purificación, quien permanecía en estado de cuasi inconsciencia por el alcohol y el cansancio. El procesado la desnudó y tras besarla y acariciarla sin siquiera percatarse ella, la penetró anal y vaginalmente. María Purificación se despertó y comenzó a gritar, al tiempo que le preguntaba cómo había llegado a entrar al domicilio, comenzando un forcejeo con él, que comenzó entonces a morderle los brazos y los pechos intentando vencer su resistencia, mientras le decía 'si fuiste de él vas a volver a ser mía' (refiriéndose a otra pareja de ella). María Purificación trató de huir y él la retuvo, hasta que logró zafarse y salir, encontrando a su madre, que fue quien le facilitó el teléfono móvil para pedir ayuda. Consecuencia de la penetración anal, María Purificación sufrió en la región anal dos erosiones, una a las 12 horarias en sentido horizontal de unos 3 mm y otra a las 5 horarias en sentido vertical de 3-4 mm. Consecuencia del forcejeo tuvo lesiones consistentes en eritema en ambas regiones malares, eritema en antebrazo izquierdo próximo al codo y eritema en cara antero externa de tercio medio de muslo derecho'.

La acusación particular formula acusación por los siguientes hechos: 'La denunciante regresó a su domicilio y se quedó profundamente dormida y despertó porque estaba siendo penetrada, sin su consentimiento, vaginal y analmente por el acusado, quien se había aprovechado de su situación de cuasi inconsciencia para hacer lo que ella se había negado toda la noche'.

Como es de ver, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular hacen mención alguna al empleo de fuerza física por parte del acusado Laureano sobre María Purificación para conseguir penetrarla vaginal y analmente. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación sostiene que la penetración vaginal y anal tuvo lugar hallándose María Purificación en estado de cuasi inconsciencia por el alcohol y el cansancio, y después, cuando María Purificación se despertó, el acusado, en el forcejeo mantenido entre ambos comenzó a morderle los brazos y los pechos. La acusación particular en su escrito de acusación sostiene que la penetración vaginal y anal tuvo lugar hallándose María Purificación profundamente dormida, aprovechándose el acusado de la situación de cuasi inconsciencia en la que se encontraba María Purificación.

Y tampoco se dice nada en los escritos de acusación sobre el empleo de intimidación por parte del acusado para vencer la resistencia de María Purificación para ser penetrada vaginal y analmente.

Excluido el empleo de violencia o intimidación, no concurren los elementos del tipo del art. 179 en relación con el art. 178 del Código Penal por los que se ha formulado acusación.

TERCERO:Faltando la violencia y la intimidación, y dado que en los escritos de acusación se relata que María Purificación se encontraba en estado de cuasi inconsciencia por el alcohol y el cansancio, sostiene el Ministerio Fiscal, o profundamente dormida en estado de cuasi inconsciencia, sostiene la acusación particular, se plantea la Sala si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1. y 2. Y 4. del Código Penal, aun cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han formulado acusación por este delito.

Dice el art. 181 del Código Penal: '1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Al respecto de esta consideración, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de mayo de 2017: 'el delito de abuso sexual ( regulado en el capítulo II del Título VII, artículo 181 del Código Penal ) es un delito homogéneo en relación al tipo delictivo de agresión sexual del art 178 y ss (capítulo I del Título VII), tipo básico en los delitos regulados en dicho título, que son los delito contra la integridad e indemnidad sexuales.

Se produce efectivamente entre la agresión sexual y el abuso sexual lo que la Jurisprudencia denomina relación de 'homogeneidad descendente'; esa relación implica que, como sucede en este caso, si se ha formulado acusación por el delito de agresión sexual ( art. 179 C. penal ), aun cuando no se formule acusación por el delito de abuso sexual, no se infringiría el principio acusatorio ni se causaría indefensión de tipo alguno, en la hipótesis de que finalmente el tribunal no condenara por delito de agresión sexual y sí lo hiciera por el delito de abuso sexual (sancionado con menor pena que el de agresión sexual ), pues como estamos diciendo, nos hallamos en presencia de delitos homogéneos que se hallan en relación de ' homogeneidad descendente' ( AATS 8-3-2012, Rec. 2206/2011 ;, 9-2-2012, Rec. 1667/2011 y STS 1228/2011 ).

2.- Efectivamente, el bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común (sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor se deba valorar su derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual).

Con carácter general, el Código Penal diferencia de un lado los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como 'agresiones sexuales' en el artículo 178 con los subtipos agravados previstos en los artículos 179 y 180 , y de otro lado, los ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad o indemnidad sexuales; estos otros ataques se configuran como 'abusos sexuales' en el artículo 181; los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los artículos 181 y 182 del Código Penal atentan contra la libertad e indemnidad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionadamente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta'.

La Sala tras el examen de las pruebas practicadas, no considera probado ni la penetración vaginal y anal ni la ausencia de consentimiento de María Purificación a los actos: caricias, besos, de contenido sexual, del acusado hacia ella, no estando en ese momento de María Purificación privada de sentido ni con su conciencia y voluntad anuladas o tan menoscabadas por la ingesta de alcohol, o por hallarse tan profundamente dormida, que no pudiera prestar consentimiento a aquellos actos de contenido sexual.

En el acto del juicio oral María Purificación declara que en sus anteriores declaraciones siempre ha dicho la verdad, recuerda los hechos del 14 de octubre de 2017, quedó con Laureano, llevaban bebidas alcohólicas, el llevaba una botella de vodka, estuvieron en varios bares, tomaron una copa, gin tonic, o vodka, era una copa, él le decía que lo acompañase a su habitación y ella se negó, él le tiró un poco del brazo y le decía que se fuese a dormir con él, pero no fue, estuvo a la entrada de la discoteca DIRECCION002 pero no llegó a entrar y se fue a su casa, su madre estaba dormida, entró al piso con sus llaves. No habló con su madre, estaba dormida con los niños, la habitación está al lado de la que ella iba a dormir, se puso el pijama se metió en la cama y se quedó dormida, dejó el móvil en la mesilla de noche y se quedó profundamente dormida, cuando despertó él estaba en su habitación, le había quitado el pijama y estaba abusando de ella sexualmente, ella estaba confundida, no entendía cómo había entrado, forcejeó con él para quitárselo y él encima de ella, pensaba cómo es que estaba ahí, porqué estaba haciendo eso, y pensaba en sus niños, forcejeó con él para quitárselo de encima porque le estaba penetrando,gritó, pidió ayuday él le tapaba la cara y ella forcejeaba, le gritaba a su madre y escuchó que Virgilio se despertó, estaba malito, no sabe que pasó, él se detuvo y ella logró salir, escapar, salió gritando a la habitación de al lado y le dijo a su madre que le había violado, su madre no entendía qué pasaba, fue a la habitación donde estaba él, oyó perfectamente los gritos del niño, su madre le dijo que le había abierto la puerta cuando le preguntó que cómo él ha entrado, él se marchó. Bebió un vaso aproximadamente de la botella que llevaba él, borracha no estaba, estaba consciente de lo que hacía y recuerda perfectamente cómo fue a casa, no tomó drogas, el pijama era la parte de arriba una camiseta azul y la parte de abajo un pantalón normal, él le quitó la parte de abajo, la parte de arriba, no; y puesta de manifiesto la contradicción en que incurre pues en el juzgado de instrucción declaró que la había desnudado entera, declara que no lo recuerda con claridad. Cuando se marchó luego le escribía que no sabía cómo llegar a su domicilio y le decía que pusiera el google maps y le decía que no sabía y ella le decía que se volviera, se le exhiben los wasaps de los selfies, no lo recuerda con claridad, no recuerda habérselo mandado, es el pijama que llevaba, no recuerda con claridad haberle dicho estoy en casa en pijama y los selfies que le envía, no recuerda exactamente al momento de escribir, pero sí, se los mandó a las 5,37 de la madrugada, como él le decía que no sabía cómo llegar le decía vente y te duermes porque al día siguiente iban al celebrar el cumpleaños, vente y nos dormimos y más tarde hacemos el desayuno, no le dijo en ningún momento tener relaciones sexuales ni dormir juntos, no se habían reconciliado, no llegaron a volver a ser pareja. Llega a casa, se duerme, no oyó el timbre, se despierta cuando él ya está en su habitación encima de ella penetrándola, que le había quitado la parte de abajo del pijama,recuerda que también le había quitado la parte de arriba del pijama,ella gritó, no sabe si su madre salió porque él estaba encima de ella, oyó llorar a su hijo Virgilio, porque estaba en la puerta contigua que separaba la estancia que separaba la otra habitación, no sabe si se podía escuchar desde donde estaba su madre, él le tapaba la boca, su madre le dijo que se quedara a dormir en el sofá, estaba al lado de la habitación donde estaban los niños, en una estancia frente a la habitación, consigue zafarse de él y él ese quedó en la habitación, su madre le preguntó que qué pasaba y ella le dijo que le había violado, su madre fue a la habitación donde él estaba pero no sabe lo que hablaron, solo sabe que él se marcha, luego él le hacía llamadas telefónicas y le mandaba mensajes pero ella ya estaba en la policía. Alguna vez mantenía relaciones sexuales con él, coaccionada, él pedía que accediera a tener relaciones sexuales con él para darle la manutención de los niños, tuvo relaciones sexuales con él dos o tres semanas antes de lo sucedido, no hubo penetración anal. Tiene bachillerato, vienen a España en 2016 por la situación de violencia en su país, tenían una conocida en Logroño, llegaron aquí a través de ella, estuvieron viviendo por la CALLE000, traían un dinero ahorrado, empezó a trabajar ella de interna, en DIRECCION000, se desplazaba en autobús, él le pedía el dinero de lo que ella trabajaba y ella se lo entregaba, Jesús Luis alguna vez le llevaba y ella le pagaba, el 24 de diciembre de 2016 tuvo una discusión con Laureano, él le agredió delante de los niños, le envía unas fotos de sus hijos con una carta, porque nunca ha metido temor a sus hijos hacia su padre, su madre se fue de España hace varios años, tuvo encuentros sexuales coaccionada, en la habitación que él alquilaba, cree que era en Juan Pedro, se encontraron, él le decía que si iba le daba dinero para la manutención de los niños, entonces ella solo trabajaba unas horas por las mañanas, ya no estaba interna, estaba limpiando en una casa, salió el 14 de octubre de 2017, dejó a sus hijos a cargo de su madre, su hijo Virgilio estaba enfermo, estaba coaccionada pero a la vez trataba de mantener una relación cordial con él para no provocarle y que siguiera coaccionándole, antes de salir le dice por whatsapp voy a lavarme el pelo y rasurarme: no los recuerda con claridad, no recuerda haberle pedido a Laureano que llevara una botella de vodka y unos pepinillos para que cuando vomite no le lastime la garganta, no lo recuerda, se sentaron a hablar, no consume drogas, no llegó a entrar a la sala Suite, estaba completamente desnuda, sin pantalón, resto de semen en el pantalón del pijama que corresponde con Laureano no se explica cómo apareció el semen en el pantalón, no pudo ser de un encuentro sexual anterior porque ella mantenía relaciones en la habitación de él, en su domicilio no, no se duchó después de la agresión de don Laureano, Jesús Luis fue a la mañana siguiente, ella le mandó un wasap a una amiga y le contó lo sucedido, a María Rosario, y María Rosario le escribió a Adolfina y Adolfina a Jesús Luis le dijo que fuera a su domicilio, su madre estaba asustada y no entendía lo que había sucedido, le preguntó a su madre si le había oído gritar y no le dijo nada. Su madre regresó a El Salvador hace unos dos años, no se comunicó al juzgado, actualmente reside allí.

En su declaración en el juzgado de instrucción, el 20 de octubre de 2017, María Purificación ratificó su declaración policial y declaró que sufrió una agresión sexual por parte de Laureano; que en la madrugada del 15 de octubre hay mensajes de whatsapp con Laureano pero que ella no lo ha invitado a su domicilio a cometer un abuso sexual; que los días anteriores al 15 de octubre de 2017 tuvieron relaciones sexuales el día 9 de octubre, coaccionada, que fue una relación oral porque ella estaba en su periodo, el día que sucedieron los hechos ella estaba en su último día de periodo. la relación del día 9 de octubre fue coaccionada, no lo denuncio por temor a ser expulsada tanto él como los niños y su madre porque están de manera irregular. Ha estado en relación de pareja estable con Laureano durante 17 años, tienen dos hijos de nueve y de cuatro años, la relación de pareja se rompió hace más de un año. Él seguía viviendo en casa porque no tenía los medios, ya no tenían relación personal, pero mantenían relaciones sexuales, ella coaccionada, bajo manipulación, chantajes: que si no accedía no la iba a ayudar con los niños, que si no atentaría contra ella. El sábado día 14 quedaron porque él le dijo que fuesen de copas, y hay unas llamadas en donde ella le dice que se fueran de copas de manera tranquila, y él dijo que sí, dejemos las cosas del pasado, quiero pasarlo bien, cuando quedo con él fue tranquila y libre, estuvieron bebiendo vodka de una botella que llevo Laureano esto ella lo hacía tranquila y lo aceptaba libremente, la botella ya la llevaba él comenzada y no la bebieron entera, quedó un cuarto; a las cinco y cuarto de la mañana ella se subió a su casa, recuerda que se hizo un 'selfie' y se lo mandó a Laureano porque él le estaba enviando mensajes; en cuanto a una fotografía de las cinco treinta y cinco horas borrada por Laureano en la que la denunciante aparece tumbada en algún lugar y con el texto: 'Toy ya en la cama en pijama' ella manifiesta que no recuerda haber enviado esto, pero si recuerda que le envió el 'selfie' del portal. Lo siguiente que recuerda es que subió a su casa, entró y observó si su madre estaba dormida y los niños , cogió el pijama, se lo puso y fue a la habitación de al lado, coloco el móvil al lado, se acostó y se quedó profundamente dormida. Luego cuando se despertó estaba la luz encendida, Laureano ya la tenía desnuda, la levantó las piernas y comenzó a penetrarla anal y vaginalmente ,él estaba desnudo; recuerda haberse puesto el pijama, haberse acostado, haberse dormido y despertarse desnuda y con Laureano desnudo en esta actitud, y la luz encendida, no sabe qué pudo pasar en medio; estaba algo borracha, era consciente de todo lo que ocurría, hasta el momento que ella estaba acostada en su cama; se pregunta qué pudo pasar para que se hubiera acostado y después llegado Laureano y haberla desnudado y ella encontrarse en tal trance, no sabría decir si fue a causa del vodka, no le había pasado esto nunca antes En cuanto a la relación de Laureano con sus hijos ellos le temen un poco, porque él ya ha cometido anteriormente agresiones físicas a la declarante en presencia de los niños, el día 24 de diciembre fue una muy fuerte, llevó a la declarante a su domicilio de DIRECCION000 y le pegó con los hijos delante, le hizo alguna herida, le arrancó los pendientes, ella no fue a curarse a ningún sitio, no puso ninguna denuncia por el mismo temor, porque esta ilegal. No sabia que las víctimas de violencia de genero son apoyadas administrativamente en estos casos. Ha trabajado como interna en una vivienda en DIRECCION000, la relación con su actual amante comenzó hace un año, en octubre del año pasado, el 24 de diciembre del 2016 mantuvo una discusión con Laureano a raíz de que él descubre a esta otra persona, y es cuando le arranca los pendientes, el día 24 de diciembre su madre no estaba todavía en España, llegó posteriormente. En la vivienda que compartían Nicolas siguió viviendo hasta Mayo del 2017, y aunque se entera que había otra persona en la relación, sigue viviendo hasta mayo, en ese periodo de tiempo hubo agresiones y coacciones hacia su persona pero ella no las denunció. La noche del 15 al 16 de octubre de 2017 quedaron para celebrar el cumpleaños de Laureano, beben una botella de vodka que él compra, con fanta de limón, que es como a ella le gusta, y después se van al bar DIRECCION003, y tomaron alguna copa más, tanto él como ella tomaron copas. Después ella fue a la discoteca DIRECCION002 pero no entró y se fue a su casa sita en la PLAZA000, y la fotografía que le envía a Laureano es cuando está en su portal. Desde las 12 de la noche en la plaza del Mercado hasta las 5:35 que se tiene el primer mensaje y tras haber bebido, solamente hablaron, no se besaron. No le ha dicho a Laureano, durante los meses que ha estado aquí en situación irregular, que ella iba a conseguir los papeles como fuera.

En su declaración policial, María Purificación declaró que convive con su madre y sus dos hijos, y comparten la vivienda con otra persona llamada Fructuoso; actualmente mantiene una relación de pareja con Jesús Luis, desde hace un año; la noche del sábado quedó con su expareja, Laureano, para hablar y tomar unas copas, y estuvieron bebiendo vodka de una botella que llevó Laureano; estuvieron bebiendo en la Plaza de la Oca, y posteriormente ambos acudieron al bar DIRECCION003 que está justo debajo de casa de la dicente, cuando salieron de allí, se dirigieron a la discoteca DIRECCION002, porque la dicente quería entrar allí, pero Laureano no quería entrar e insistía en que le acompañara a su casa, sabiendo que quería mantener relaciones sexuales, pero ella le dijo que no, que se iba a su domicilio, recordando que se quedó sentada junto a la citada discoteca, escribiendo unos mensajes de whatsapp a una amiga, y de ahí se marchó sola a su casa. Por el camino iba hablando por whatsapp con Laureano, el cual le decía que no sabía dónde estaba exactamente, ni cómo llegar a su casa, y ella le aconsejó que conectara el Google maps. Recuerda que subió a su casa, pudiendo recordar que se hizo un 'selfie' en el portal que envió a Laureano a las 5,15 horas. Subió a su casa, comprobó que su madre estaba acostada con los niños, y se quedó a dormir en la cama del cuarto que estaba libre, se quedó profundamente dormida, y de repente se despertó percatándose de que estaba completamente desnuda y de que Laureano, que acababa de encender la luz, la sujetaba las piernas en alto y la estaba penetrando anal y vaginalmente. La dicente, muy confusa, comenzó a forcejear con él, preguntándole cómo había entrado, a la vez que intentaba quitárselo de encima, y él le respondía que le había abierto ella, pero ella le decía que no podía ser, que ella no le había abierto. Solamente en una ocasión había mantenido relaciones sexuales anales, ya que a la dicente le hacía mucho daño. Que Laureano le decía 'si fuiste de él, vas a volver a ser mía', mientras le mordía los pechos, el brazo, y la dicente recuerda que forcejeaba empujándole con el brazo para que se fuera, a la vez que buscaba su teléfono móvil que tampoco encontraba, y que estaba .segura de que lo había dejado a su lado. La dicente llamaba a su madre, y Laureano le decía 'cállate, cállate', y como su madre no le contestaba, llegó a pensar que Laureano les había hecho algo a su madre y a sus hijos, por lo que le preguntaba qué les había hecho. De pronto, escuchó toser a su hijo pequeño, y pidió a Laureano que la dejara salir para ver qué le pasaba, logrando en ese momento zafarse de él, y tras ponerse rápidamente el pijama, intentó salir de la habitación, pero Laureano la agarraba por detrás y le decía 'vente, mi princesa', tirando de ella hacia el interior del dormitorio. Consiguió salir al salón de la vivienda, contiguo a su habitación, encontrando allí a su madre y su hijo pequeño que estaba vomitando. Su madre, asustada, le preguntó qué le pasaba y por qué estaba llorando, y ella le dijo que Laureano había abusado de ella, y comenzó a buscar su móvil totalmente confundida, entregándoselo su madre que le dijo es esto lo que buscabas?. Su madre le dijo que había oído vibrar el móvil, que se asustó por si le había pasado algo al ver que estaba muy dormida, y que lo cogió al tratarse de Laureano, que. Laureano estaba debajo de la casa y le abrió, y al parecer se quedó en el rellano de la escalera junto a la puerta de la vivienda, hasta que su madre le abrió la puerta. Que según le ha dicho su madre, dejó pasar a Laureano porque es habitual que vaya al domicilio, ya que la dicente intentaba mantener una relación cordial por el bien de sus hijos. Que Laureano se quedó en el sofá, y su madre se fue a acostarse con los niños. Que posteriormente su madre le dijo que le abrió porque le dio miedo que fuera a la policía, ya que todos están en situación irregular y sin papeles. Que cuando relató a su madre lo que le había pasado, ésta entró en el dormitorio en el que habían sucedido los hechos, encontrando a Laureano desnudo, por lo que le dejó vestirse y lo echó de la casa. Durante toda esta tarde ha estado recibiendo numerosas llamadas y mensajes de Laureano preguntándole cómo está. Que durante su relación, Laureano la ha maltratado en muchas ocasiones, sobre todo cuando vivían en El Salvador, donde en una ocasión intentó estrangularla. Que se trasladaron a España en febrero de 2016. y desde que llegaron, también ha sufrido algunas agresiones por parte de Laureano, además de haber mantenido relaciones.sexuales con él en varias ocasiones coaccionada, por miedo, pero también porque cuando necesitaba dinero para sus hijos, él le pedía algo a cambio, siendo la última vez que mantuvo relaciones con Laureano hace seis días, en casa de él, porque necesitaba dinero para comprar una mochila a su hijo..

El acusado, Laureano, declara en el acto del juicio oral que ratifica sus anteriores declaraciones; dejaron la relación en mayo, se fue de casa en mayo de 2017, mantuvieron una relación cordial tres meses después, esa noche quedaron para salir, en la plaza de la Oca, él llevó vodka, bebieron alcohol antes de los bares, solo alcohol, en un momento se separan, eran sobre las 4,40, están hablando por wasap ella le dice que está en la otra discoteca y que se va para casa y ella le dice ven y dormimos, él va al domicilio de ella, llama y le contestó la madre que estaba en vigilia porque uno delos pequeños estaba enfermo, le abrió la puerta y le dejó pasar, la madre le dijo dónde estaba María Purificación, porque sabía que tenían relaciones días atrás, María Purificación estaba acostada en la cama, no estaba dormida, empezaron los preámbulos de las relaciones, las luces estaban encendidas, ella tenía ropa, empezaron a besarse y acariciarse, fue correspondido, ella no estaba dormida ni inconsciente, los dos estaban bebidos pero no inconscientes, tiene recuerdo de todo no mantuvieron relaciones sexuales, no puede explicar las erosiones en la zona anal, él no la penetró ni vaginal ni analmente, había mantenido relaciones con ella tres días ates, y la semana anterior, estaba de rodillas sobre la cama con las piernas de ella sobre sus hombros, acariciándole y besándole los pies y empezó a forcejear con los pies, 'que estás haciendo, me estás violando', como histérica, al día siguiente le preguntó que porqué había reaccionado de esa manera y no le contestó, no entiende porqué tiene moratones en los brazos y en la cara, no entendió su reacción, se desnudaron ambos por completo, ella se puso la pijama y salió de la habitación a la habitación de la madre con los niños, la madre se admiró por la reacción de ella, María Purificación no gritó en ningún momento, decía normal 'que haces me estás violando', la abuela no salió por los gritos, él le dijo que no había entendido la reacción de ella, estaba como en shock, como alterada, como si él fuera un perfecto desconocido cuando anteriormente habían tenido muchas relaciones sexuales, cree que ella le denuncia por los papeles, el permiso de residencia, la madre de María Purificación le dice que ahí está María Purificación pasa, porque ya sabía que tres meses antes habían tenido relación cordial y relaciones sexuales constantemente tanto en su casa como en su domicilio, el sofá está en la habitación de la madre con los niños, no recuerda penetración anal pero sí mucha pasión, la mordisquea, ese día no la mordisqueó porque estaban en los preámbulos, no le mordisqueó en los pezones, eso lo hacen en el momento completo de la pasión, ella estaba tumbada, no estaba dormida, porque fue correspondido, la besó, no le despertó, se desnudaron juntos, ambos se desnudan, no había ningún indicio de rechazo hacia él, le devolvía los besos, llega un momento en que ella no quiere tener relaciones sexuales, y él no siguió insistiendo, ella se levantó y salió, no entiende porqué le utilizó el día de su cumpleaños, se marchó porque en la forma en la que estaba hubiera sido peor, y estaba la madre, la habitación en la que estaba la madre y los nietos y la que estaban ellos estaban al lado, se hubiera escuchado aunque no gritase mucho, la madre no salió, salió María Purificación y entró a la otra habitación y él se fue consternado preguntando qué pasó, le escribe preguntándole que qué le había pasado. Es grado superior de importaciones, ha ido a la universidad, María Purificación también, viene huyendo de una situación problemática con las pandillas del país, de seguridad, no estaban en mala situación económica, traen una cantidad importante de dinero, empieza a trabajar ella de cuidadora, de lunes a domingo, descansaba dos fines de semana al mes, él cuidaba a los hijos, ella es la que gana dinero, la relación de pareja se rompe en mayo de 2017, se va de casa, en diciembre de 2016 se rompe la pareja, porque ella no dejó una nueva pareja que tenía, él intenta recuperar su familia, el sábado 14 de octubre de 2017 le envían whatsapp antes de salir, durante los preparativos, ella le pidió que comprara vodka y kas limón, sus hijos le mandaron una fotografía haciendo una tarta para él, la relación con sus hijos es extraordinaria; salen, beben bailan, se besan, antes de los whatsapp que ella le manda para ir a su casa, le mandó mensajes de que se estaba preparando para él, habló con Diana, de cómo iban las cosas, del trabajo, ella estaba en vigilia porque su hijo Virgilio estaba mal, la casa era antigua, las puertas no eran herméticas, el dormitorio de ella tiene un cristal grande en el centro, se hubiera oído, mantenían relaciones sexuales antes del 15 de octubre de 2017 en su domicilio y en el de ella, ella a veces salía del trabajo e iba a su casa, por lo menos el último unos tres días antes, y una semana antes, le pregunta en los whatsapp que qué le había pasado, y a las 18,02 que todo fue una excusa para regresar con él, los recuerda: estábamos pasándolo bien y ese giro, no se explica lo que pasó, le pareció que igual alguien le dio algo a ella, no se fue a todo correr, en esas circunstancias con la alteración que ella tenía decidió mejor retirarse, en diciembre de 2016 cuando conoce que hay una tercera persona, rompió un cristal, en una reacción airada, fue un shock para él, se sentía más que mal.

En el juzgado de instrucción, Laureano declaró que se afirma y ratifica en lo que dijo ante la Policía. Que no quiere añadir ni puntualizar nada a la dicha declaración. Que va al domicilio de su expareja porque ella le manda un mensaje en el que le dijo que fuera. Que tiene dicho mensaje. Que lo puede exhibir en este acto, que lo tiene en su móvil. Que desde que le envió el mensaje hasta que él llegó a casa de ella debieron transcurrir dos minutos, que es lo que él camina desde el parque hasta la casa. Que cuando llega a la casa le abre la puerta la madre porque él le estuvo marcando a ella su móvil y no le contestó, entonces la madre le abrió. Él entró entonces al cuarto y ella estaba dormida donde la madre porque estaban los niños con la madre en la habitación principal. Que la madre de su expareja le dio paso a la habitación en que se hallaba su expareja, le dijo que allí estaba, y la madre vio cómo él entraba en la dicha habitación. Cuando entra en la habitación la denunciante estaba entre dormida y despierta. Él le dijo 'hola' y ella solamente moviéndose, 'hola', ella le habló, le dijo 'hola'. Que los dos se hallaban bebidos. Pero que nunca cuando bebían estaban inconscientes. Que en ese momento no mantuvieron relaciones sexuales, ni vía vaginal ni vía anal. Que en ese día y ese momento, no. Que ella sufrió un shock o colapso. Que se desnudaron. Que él llegó, la besó, se desnudaron. A preguntas de si la desnudó él, manifiesta que se desnudaron ambos. Se desnudaron, la comenzó a besar, a acariciarla, que usualmente le mordía los pies, y le mordió entonces los pies, y en ese momento fue cuando ella comenzó a gritar, que qué estaba haciendo, que era un violador, que la dejara. Que él no se explica eso, que se quedó estupefacto, se quedó quieto. Que ella cogió entonces su ropa, se cambió y salió del cuarto. Cuando salió del cuarto vio a la madre y a los niños y comenzó a decir que él era un violador, que no lo conocía, que era un extraño. Que él solo la había mordido en los pies, no en otras partes del cuerpo. Que aquel día no tuvieron relaciones sexuales, que la última vez había sido tres días antes. Que ya luego de San Mateo habían comenzado a retomar la relación. Que habían tenido relaciones por las tres vías. Que los eritemas en la zona anal se lo explica porque han tenido relaciones anales antes, por ejemplo, hace tres días. Que siempre que habían tenido relaciones él la penetraba con un dedo, siempre. Que tiene fotos y vídeos que ella era consciente. A preguntas de si la ha golpeado o ha sido agresivo con ella anteriormente, él manifiesta que no. Que tienen dos niños pequeños. Que desde el domingo, que fue cuando ocurrieron estos hechos, él no ha tenido contacto con ella. Que él la llamó el mismo domingo por la mañana a ver cómo estaba porque le preocupaba su reacción, y al no contestarle, habló con la madre y la madre le dijo que ella estaba mejor pero que había salido. No le dijo que ella hubiera ido a urgencias alegando una posible violación. Que la madre sabía que estaban retomando la relación. Que la razón por la que cree que si estaban retomando la relación y estaban tan bien, ella ha presentado la denuncia, es porque quiere las ayudas. Que ella le ha dicho que quiere estar aquí y tener todos los documentos sea como sea. Que consiguió una expareja, que engañó al declarante, y el declarante quiso recuperar su matrimonio, que son quince años y dos hijos con ella. Que luego de San Mateo ella le dijo que había dejado su relación con el otro. Que el declarante y ella pasaron mucho tiempo juntos, mucha gente los ha visto juntos. Que considera que ella se ha inventado estos hechos para obtener ayudas. Que él no le ha hecho nada, que no la tocó, que solo le mordió el pie, que era algo sexual que ellos tenían. Que cuando se refiere al pie, se refiere al talón. A preguntas de su letrado manifiesta: Que descubrió en diciembre de 2016, el día 24, que su pareja estaba con otra persona, y no obstante él permanece viviendo desde el 24 de diciembre de 2016 hasta aproximadamente mayo de 2017 con su pareja, sabiendo que está con la otra persona porque él intentaba salvar su matrimonio. Y en mayo de 2017 abandona la vivienda porque no podía soportar la situación. Que en San Mateo, hace un mes, retomaron la relación. Que él tenía la impresión desde San Mateo hasta ahora, de que él podría volver con su expareja y seguir viviendo como siempre. Que su pareja siempre le ha dicho que va a conseguir los papeles sea como sea. Que acudió a casa de su expareja porque había recibido un WhatsApp en el cual expresamente le invitaba, le dijo que se llegara a la casa. Que la noche del día 15, a las 11 de la noche, salieron a celebrar su cumpleaños Que en el Bar DIRECCION003, además de lo que habían bebido en la Plaza de la Oca, ella tomó una copa y él no tomó ninguna. Que ella llevaba, además de la mitad de la botella de vodka, otra copa del DIRECCION003.

En su declaración indagatoria declara que se ratifica en su declaración anterior tanto la hecha en comisaria como la que hizo en este juzgado. Que desea añadir lo siguiente: en ningún momento penetró a María Purificación el día de los hechos. Que ella fue su esposa o pareja de hecho durante más de 15 años y que tienen 2 hijos. Que tuvieron una separación y él se fue a vivir a otra casa y ella empezó una relación con otra persona. Que tres meses antes de lo acontecido la relación entre ambos mejoró. El declarante acudía frecuentemente a la casa de la PLAZA000 y María Purificación también acudía a casa del declarante. Que tenían relaciones sexuales casi todos los días, que le dijo que había roto con su anterior pareja y eso le dio un ápice de esperanza de recuperar a su familia, que es lo más importante para él. El día de los hechos ellos lo pasaron como una pareja normal, muy bien, fueron a una discoteca debajo de la casa donde ella vivía con los niños, el bar DIRECCION003, después ella quiso ir a DIRECCION002 y él no quería, y se separaron, y se fue cada uno por su lado. El declarante no entro en SUITTE y no sabe si ella entró. Se volvieron a encontrar después en casa. El llego después de ella a casa, tras haber recibido invitación de ella por Whatsapp. Ambos habían bebido pero estaban conscientes. El llamo al timbre de abajo y le contesto la madre de ella. Que le abrió la madre de ella y le dijo que María Purificación estaba en una de las habitaciones, no hubo ninguna reticencia de la madre porque quiera aquello y sabía que mantenían relaciones. Cuando entro en la habitación estaba ella tumbada con los ojos cerrados. No tuvieron relaciones pero la empezó a besar. Ella le respondió al beso y se pusieron a quitarse la ropa y se desnudaron por completo y le empezó a besar el cuerpo. Cuando tenía sus piernas en el aire y la estaba besando ella empezó a gritar que la estaba violando. Que el declarante sabe que estaba bebida porque se portó como si no le conociera a él. Que él no la golpeo en ningún momento. Cuando estuvieron bailando no hubo ninguna agresión. Que no hubo ningún forcejeo en la habitación y no sabe cómo se pudo hacer ella las lesiones. Insiste en la explicación que dio en su día a la denuncia, por las ventajas que ha recibido ella por dicha denuncia. Cuando se puso a gritar se vistió y salió de la habitación y la madre la vio cuando salió. No sabe quién llamo a la policía. La madre le pregunto qué había pasado, no entendía. Recuerda que tres días anteriores habían tenido relaciones sexuales. Que conserva el mensaje de Whatsapp que ella le envió invitándole a subir a casa. Que el día de los hechos no llego a eyacular ni penetró a María Purificación. Que tres días antes habían tenido relaciones sexuales en la misma casa aunque no recuerda si en la misma habitación. Que era habitual tener relaciones sexuales y que solía morderla en los hábitos sexuales y en alguna ocasión quizás le dejo alguna marca al morderla. Que hay testigos de los encuentros sexuales y que tiene identificadas a esas personas, que son sus compañeros de piso: Eugenia y el hijo de Florencia, que se llama Cosme, ambos colombianos. Que considera que el fin de la denuncia era obtener ciertos beneficios. Que esa noche ella debió de gritar y denuncio porque era su cumpleaños, para fastidiarle a él. Que la expresión que dijo el declarante fue no sé lo que le pasa; pero no dijo que me va a fregar bien. Que tiene duda de si ella había tomado alguna droga. Que juntos solo habían tomado alcohol. Que se fue del domicilio por cómo reaccionó, que lo miraba como a un extraño y no sabía que si estando allí podía ponerse peor, por eso después le envió él un mensaje para preguntar que si estaba mejor. Que si hubiera golpeado a María Purificación los golpes los habría oído la madre de ésta por la configuración de la casa. Que la madre oyó murmullos según lo que dijo en su declaración. Que insiste en que la denuncia de María Purificación es un ardid. Que el El Salvador se habían planteado venir 3 años a España en situación irregular y que tenían un capital para soportar esta situación esos 3 años. Que ellos ya habían investigado como regularizar su situación y por eso tenían el capital para ello. Que ellos llegaron a España en verano de 2016 con la finalidad de que sus hijos empiecen el curso escolar en septiembre. Que ese capital se les agotó y tuvieron que empezar a trabajar. Que ella fue la que siempre tuvo los trabajos. Que durante esos trabajos comenzó ella la relación con Jesús Luis y que por eso se rompe la relación con el declarante. Que como quiera que no eyaculó aquel día, podría ser que los restos de semen se correspondieran con las relaciones de otros días anteriores. Que la madre de María Purificación le sugirió con ademanes que abandonara la vivienda por el estado de María Purificación. Que el la llamo y le escribió más tarde para saber cómo estaba. Que considera que las lesiones en pómulo y brazo de María Purificación podría habérselas causado ella, o como ayuda de Jesús Luis ya que tanto el declarante como María Purificación estuvieron separados durante horas. Que recibe un whatsapp a las 5.37 de la madrugada en el que María Purificación le dice ven y dormimos. Y que por eso él fue a la casa. Que ya sabía que se refería a relaciones sexuales. Que le decisión de volver a la casa es al ver el mensaje de ven y dormimos. Que él deja la casa a las 6 de la mañana y que la denuncia se puso a las 14.00h, y en eso tiempo es en el que él considera que María Purificación debió de autolesionarse o con ayuda de Jesús Luis. Que considera que si él hubiera causado alguna lesión, el también habría sido lesionado. Que no considera que María Purificación estuviera enfadada cuando se separaron aquella noche, que no era un enfado superior a otras veces.

En la policía, Laureano declaró que María Purificación es su pareja con la cual tiene dos hijos de 9 y 4 años de edad, habiendo cesado la relación hace unos cinco meses si bien 'la retomaron después de las fiestas de San Mateo. El día 15 de octubre quedó con su ex pareja María Purificación sobre las doce de la madrugada ya que era el cumpleaños del dicente, viéndose en la Plaza de la Oca, ya que quedaron para beber y salir a bailar. Que el dicente llevó una botella de Vodka y fanta de limón, así como una bolsa de pepinillos que ella le había pedido, estando bebiendo y hablando, bebiéndose casi la botella entera. Que después se dirigieron a los bares de la Plaza del Mercado, estando en el DIRECCION003 y después salieron de ese bar y ella quería irse a otro bar, y dado que él no quería ir se fue para su casa. Que a lo largo de toda la noche, se estuvieron besando y actuando como una pareja normal. Que de camino a casa, recibió un mensaje de Whatsapp en el que ella le decía que no iba a ir a ningún bar porque los chicos querían ligar con ella y que se iba a casa. Que estuvieron hablando un rato, y ella le invitó al domicilio para que durmiera por lo que acudió, llamó al timbre y le abrió la madre de María Purificación llamada Diana. Que entró a la habitación de la madre de María Purificación ya que María Purificación estaba allí porque los niños estaban en la principal, estando María Purificación en la cama acostada con el pijama puesto, estando medio dormida. Que comenzó a acariciarla y besarla con la luz encendida, siendo correspondido por ésta, comenzando a desvestirse mutuamente, cuando el dicente le agarró las piernas y le mordió un pie suavemente, momento en el que María Purificación le preguntó ¿qué haces?, me estás violando', por lo que él se apartó de ella, comenzando ésta a vestirse, saliendo luego de la habitación, gritando 'este hombre me está violando'. Que la madre de María Purificación preguntó lo que pasaba, diciéndole que no sabía, así como los niños estaban muy asustados, por lo que él se fue de la casa. Que María Purificación gritaba 'porque has dejado entrar a ese hombre, yo gritaba y nadie me escuchaba'. Que no penetró anal ni vaginalmente a María Purificación mientras ésta dormía. Que tiene constancia de que Jesús Luis tiene la Nacionalidad Española y María Purificación se encuentra en situación irregular, como el declarante, y que María Purificación le ha dicho en numerosas ocasiones que ella va a conseguir los papeles como sea.

El testigo don Jesús Luis declaró en el acto del juicio oral que actualmente no tiene relación con ellos, en ese momento tenía una relación sentimental con María Purificación, mantiene su declaración en el juzgado, el 15 de octubre una amiga de María Purificación le llamó por teléfono le dijo que había pasado algo grave que si se podía acercar a su casa, fue a su casa y luego la acompañó a la policía, entonces no eran pareja, lo habían dejado porque no eran compatibles su madre y ella, estaban en stand by, María Purificación entre sollozos y nervios le dijo que el señor Laureano la había violentado sexualmente, le hablaba en confusión, estaba muy nerviosa y agitada, que sepa no consume drogas, le repitió varias veces que le había violado, estaba en la cama y cuando se despertó él estaba abusando de ella, encima de ella y la estaba violando, María Purificación tiene tres amigas de su país, fue una de ellas no recuerda exactamente, Maite, María Rosario, pero María Rosario no fue, y otra que no recuerda su nombre, no recuerda la hora a la que le llamaron, fue en la mañana muy temprano, se quedó toda la mañana con María Purificación, no todo el día pero bastante tiempo, porque la vió muy afectada, con la madre habló poco porque era muy incoherente en todo lo que halaba, parecía que estaba afectada, que le daba igual, que había mal entendimiento entre la madre y la hija, la madre no la apoyaba en nada a la hija, la reacción que tuvo le pareció que no era la reacción de una madre, Fructuoso era el arrendador, en ese momento estaba de vacacione en su país, no lo vió, no estaba en España, en ese momento su relación con el señor Fructuoso estaba bien.

En el juzgado de instrucción declaró que con María Purificación ha tenido una relación sentimental. Que a Laureano lo conoce porque es el padre de los hijos de María Purificación Ha tenido una relación con María Purificación pero actualmente aunque se hablan están 'stand by' no es que no exista del todo, están en un paréntesis. Que no recuerda exactamente lo que ocurrió el día 15 de octubre del 2017, que una amiga suya de ella, le escribió al móvil, el cómo no conocía el numero hizo caso omiso pero al insistir contesto. Él estaba en su casa y la llamante le dijo que fuera a casa de María Purificación. Que la había pasado algo grave. Que el padre de sus hijos la había agredido y la había violado. Que cuando llego ella estaba sumida en llanto. María Purificación no lo llamo a él directamente. Ella llamo a sus amigas para que éstas contactaran con él. Que la razón por la que llamo a sus amigas para que le llamaran a él y no directamente, fue porque estaban en 'stand by' y además estaba su madre viviendo con ella lo cual había provocado el distanciamiento. Que no recuerda la hora a la que llego al domicilio de María Purificación pero fue por la madrugada, sobre las 06.00 horas. Cuando llego al domicilio María Purificación estaba angustiada, lloraba, preguntaba por sus hijos, se aferró a él, y le decía 'me violo, me violo', que estaba con ropa de dormir. Exactamente no recuerda lo que llevaba, ropa de dormir ligera, una de las prendas se la llevo la policía para el estudio. No recuerda como era la ropa ligera de dormir que llevaba. Que tenía una pijama como azulita. El con la madre de María Purificación no se entendía mucho y que dijo ésta que si Laureano ha hecho lo que ha hecho, denúncialo. La madre se mostraba muy tranquila, cosa que al declarante no le pareció muy bien. Pero el no dijo nada. Que él no entro en la habitación, que estuvo en la sala de estar que había al lado del dormitorio. Que hay una habitación grande y otra pequeña, que ella se sentó donde está el sofá. Que estaba inconsolable. Que la habitación grande es la de María Purificación pero en aquella ocasión estaba ocupado por la madre y por los niños. Que conoció a María Purificación porque él estaba en la asociación de colombianos y ella acudió cuando habían llegado aquí. Buscaban una congregación de gente donde informarse y cosas así. Que a él le pareció una persona normal, una más del grupo. Que vio que era una chica despierta, muy atenta, muy buena madre con sus hijos, se veía que quería participar en la asociación Que la presidente de la asociación se la presento y le dijo: Mira aquí una chica de El Salvador. Que no sabe si el marido se inscribió. Que las primeras veces iba ella, que el solo la vio dos veces, luego la vio con los niños, a él lo vio también una o dos veces. Preguntado si no es cierto que ella estaba trabajando de interna en algún sitio, y el la ayudo, dice que si. Porque en el lugar que ella vivía el chico con el que compartía piso se iba para su país. Y le dijo a ella que se iba a ir por unos meses y que se hiciera ella cargo del piso y de pagarlo todo. Le salió aquel trabajo tenía que ir hasta DIRECCION000. El declarante se ofreció a llevarla. Que no estaba en aquel momento María Purificación en situación legal en España. Que su relación de pareja comienza después de esos desplazamientos en los que él la llevaba. Después de que ella empezara a trabajar y llevara un tiempo allí como interna. Que su relación surgió cuando se estaban conociendo cuando le llevaba a DIRECCION000. El día 15 de octubre del 2017 era pareja de María Purificación, pero como ha dicho y reitera, estaban distanciados. Que el día 15 de octubre del 2017 estaba un poco tensa la situación por la casa, con el papá de los niños y por la madre de ella, pero no estaba tensa con María Purificación, que había sido un acuerdo entre ambos para darse un tiempo. Que después de los hechos la relación pasa de tensa a normal. Le dijo que haría lo que estuviera a su alcance y si quería la acompañaba a la policía, lo hizo por la angustia que ella sentía y por los niños. Â?Que los hechos repercutieron en mejorar la relación. Que el no puede decir si con anterioridad a la fecha de los hechos María Purificación y Laureano tenían encuentros íntimos o de naturaleza sexual. Que María Purificación le dijo que con coacciones Laureano la había obligado a tener relaciones sexuales antes de la fecha de los hechos. Semanas antes se lo contó en dos ocasiones. Que tal situación para nadie es correcta. No lo molestaba pero no le parecía correcto. No es que le diera igual porque el sentimiento estaba ahí, pero él ¿qué iba a hacer? Tal situación entiende que enturbiaba su relación con María Purificación. Preguntado si María Purificación le dijo por qué no lo había denunciado, dice el declarante que no era cosa nueva, según le contaba María Purificación, que en El Salvador también, y era más difícil. Que sabe que aquel día María Purificación había preparado una tarta para el cumpleaños de Laureano, que se lo comentó al declarante. Preguntado por si esto le parecía adecuado, responde que no es que le pareciera adecuado, sino que ella le decía que no quería que hubiera una relación tensa, que los hijos lo querían a él y para que los niños lo celebrasen con él. Preguntado por si tras estos hechos la madre de María Purificación se fu inmediatamente del país, él dice que alegó varias causas, que inmediatamente no, no sabe exactamente cuánto tardó. Decía que su madre estaba en El Salvador muy enferma, o que no se adaptaba, o que ella misma estaba enferma, o que por la situación. Que recuerda que se fue en el año siguiente pero no la fecha: quizás febrero o marzo. Que le consta que ahora María Purificación y los niños tienen permiso de residencia legal en España. Que el declarante acompaño a María Purificación a declarar Que la idea de denunciar fue de ella. Y su madre no le decía nada pero al final le dijo 'si tienes que denunciarlo denúncialo'. Preguntado por si fueron sobre las 14.00 horas a la comisaria el declara que fueron temprano pero estuvieron hasta tarde. Que llegaron y no les atendieron directamente tuvieron que esperar. Que quizás esperaron cinco horas.

El testigo Fructuoso declara en el acto del juicio oral que conoce a Laureano y María Purificación, llegaron a vivir a su casa, no ha tenido nada con ellos, les alquiló la vivienda de PLAZA000 nº NUM004, en febrero de 2016, la relación entre ellos cuando llegaron era muy buena, cuando estaba a punto de irse a Ecuador ya empezaba a notar algo, estuvo en Ecuador a finales de año, cree que se fue en noviembre de 2016, en octubre de 2017 ya Estaba en España. Conoció la ruptura de la relación de la pareja de Laureano y María Purificación, en enero cree que ya estaba de vuelta de Ecuador en España, ya había entrado en escena el señor Jesús Luis, ya era la pareja, la preocupación número uno cuando uno llega es la legalización. El 15 de octubre de 2017 llegó a las 9,45, tenía que ir a limpiar el bar de los jubilados de DIRECCION001 a las seis, salió sobre las 5,40, cuando volvió se encontró con la escena en el salón, estaban Jesús Luis María Purificación y su madre, le comentaron lo que había pasado, se quedó perplejo, no esperaba encontrar eso en su casa, estuvo muy cerca de María Purificación, sentados a conversar, le dijeron lo ocurrido y no notó ningún hematoma en el rostro de María Purificación, además se lo hubieran dicho, se le exhibe el croquis de la vivienda: una parte da a la PLAZA000 dos habitaciones y saloncito y la puerta de entrada a la vivienda y a la parte posterior el salón su habitación y la cocina, el croquis es de la parte anterior. El le dijo a María Purificación que si se sintió violentada sería bueno denunciarlo, le animó a denunciar, no sabe cuándo fueron a denunciar. Después de los hechos la relación entre María Purificación y su madre se volvió tirante, se rompió porque ella no le apoyó en la denuncia porque le dijo que ella no escuchó nada, y estaba en la habitación contigua, eso le dijo su madre. A Jesús Luis le conoce de una vez que fueron a cenar a su casa, alguna vez conversó con María Purificación sobre los papeles, ella aspiraba a tener un contrato de trabajo, el que llega quiere ser regularizado, cuando se marchó de casa no sabe si había vuelto María Purificación ni si estaba despierta la abuela, ni oyó llorar al niño ni nada. María Purificación le contó que había sido violentada, no lloraba pero estaba un poco..., no estaba como antes, no le dijo más, él se ofuscó por ocurrir eso en su casa; en cuanto a la preocupación por los papeles, todos aspiran a eso. Jesús Luis se quedó a vivir allí, y ya no le gustaba, no volvió a hablar de los hechos.

El art. 730 de la Lecrm. dice: 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral,...'

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2019, Nº de Recurso: 10531/2018, Nº de Resolución: 222/2019: Las pruebas deben practicarse por regla general ante el juez o tribunal que vaya a dictar sentencia. Las únicas pruebas son las realizadas en el juicio. La razón de esta regla o principio es que se garantiza que el juez o tribunal valore con inmediación y de forma directa las pruebas personales en las que la inmediación juega un papel relevante. En el juicio también están presentes e intervienen las partes, lo que asegura que esas pruebas se hayan producido con contradicción procesal, dando oportunidad a que las partes enriquezcan o cuestionen el testimonio desde su distinta posición en el conflicto.

Las declaraciones testificales realizadas en la fase sumarial ante el juez de instrucción no son pruebas en sentido estricto, sino diligencias de investigación que permiten conocer el hecho que se investiga a los solos efectos de determinar si existen indicios suficientes para la celebración del juicio.

Sin embargo, esta regla tiene excepciones:

a) De un lado, cuando se prevea que un testigo no podrá comparecer a juicio (por ejemplo, por riesgo de muerte o por residencia en el extranjero) y también cuando sea menor o sea una persona con la capacidad judicialmente modificada (para evitar entre otros riesgos la victimización secundaria) la ley procesal permite que la declaración sumarial se realice ante el juez, con la intervención de las partes y, en tal caso, tenga pleno valor probatorio, siempre que el testigo finalmente no comparezca en el juicio. La doctrina procesal denomina esta eventualidad como prueba preconstituída.

El Tribunal Constitucional ( STC 141/2001, de 17 de julio) y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS 598/2015 , y 389/2017, de 29 de mayo , entre otras muchas) vienen declarando que se condiciona la validez como prueba de cargo pre-constituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial, al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral'.

Las circunstancias expuestas concurren en el presente caso respecto de la testigo doña Diana, que prestó declaración en fase sumarial y no pudo comparecer al acto del juicio oral por causa de hallarse desde hace varios años residiendo en El Salvador, por lo que todas las partes se mostraron conformes en que se tuviera por reproducida, a efectos de prueba aquella declaración prestada por doña Diana en el juzgado de Instrucción.

La testigo doña Diana declaró en el juzgado de Instrucción que de la noche 14 al domingo 15 de octubre de 2017 recuerda que ellas estaban descansando en la habitación, viendo caricaturas. Su hija por la tarde había hecho una tarta, pues querían darle gusto a sus hijos que quería celebrar el cumpleaños de su padre. Que ya estaba su hija acostada con el pijama cuando le marcaba el teléfono y su hija dijo: 'voy a bajar', y se arregló y 'estoy abajo, mami'. Que el niño pequeño Virgilio se sentía algo mal, y le dijo la declarante que no se preocupara que ella se quedaría con el niño; bajo y me dijo que 'ya subo otro ratito'. Que se quedó la declarante con los dos niños, en la habitación, viendo la televisión. Que no sabe la hora exactamente que salió su hija porque ella con lo de los horarios no tiene reloj, ni atiende a horarios, que no lo puede decir porque no lo tiene seguro. Que su hija volvió al rato de haber bajado, y preguntó por el niño Virgilio, a lo que la declarante manifestó que le estaba bajando la temperatura; que la declarante lo estaba vigilando porque si le sube mucho la calentura el niño se convulsiona, y le dijo que ya le había dado la medicina. Que su hija trabaja mucho y que ella justifica que ella saliera un ratito a distraerse. Que es un sitio donde no se puede dormir mucho en la noche porque están abiertos todos los bares, y le pone dolor de cabeza. Que no sabe la hora a la que volvió su hija, pero la declarante ya estaba acostada con los hijos y tenía apagada la luz, el otro niño ya se había dormido, Virgilio se estaba descalzando que ya la había bajado la temperatura, y llegó su hija y la declarante no hizo nada por no despertar a los niños. La declarante se andaba levantando porque no se quería dormir, para controlar la calentura del niño, y se levantaba a tomar un vaso de agua y se asomaba por el balcón, cuando vio a su hija que estaba celebrando el cumpleaños, que ya estaban cerrando las discotecas; que vio a Laureano platicando con ella enfrente de la plaza y él le señalaban que caminaran; que ella caminó más alejándose del edificio, y ella supuso que iban a regresar y se volvió a la cama. Que se quedaba sentada en la cama, cuidando del niño; que al rato llegó su hija. Que la vió donde estaba la declarante con los niños. Que no vio que su hija se tambaleara, que quizás se habría bebido alguna que otra copa. Que supuso que si ponía a platicar con su hija se despertarían los niños, y su hija se fue para su habitación. Que la declarante siguió cuidando del niño, que después se recostó en la cabecera de la cama, y cerró los ojos. Que ella vió desde el balcón de su casa a María Purificación y a Laureano que se fueron juntos y luego al rato volvió ella. Que cerró los ojos y sintió de repente que tocaban el timbre del portero automático; pensó que su vecino Fructuoso se había quedado fuera y que salió por el balcón y vio a Laureano, parado en la puerta. Que se preocupó por él, porque viene de un país de violencia, en el cual cuando un joven está fuera a esas horas de la noche su vida peligra. Que se fue al cuarto donde estaba su hija y le dijo: 'ahí está Laureano,'. Ella estaba bien dormida. Y la declarante se dijo a si misma, 'no la despierto'. Que Laureano llamaba al teléfono, no de la declarante sino de su hija. Y regresó al balcón y vio que Laureano seguía marcando el teléfono. Y preocupada por lo que le pudiera pasar, abrió la puerta del portal. Sintió que el niño había regresado y que la llamaba y se volvió con él, y dejó la puerta del piso medio abierta. Que Laureano no había ido antes a pasar la noche allí, Que ella llegó en julio de 2017; que vino en consecuencia de la ruptura de la pareja; que vino para ayudar a su hija porque tras la ruptura no tenía quien le cuidara a los niños. Que Laureano le había enviado un Whapsapp en el que le decía que el ya no tenía nada que ver con su hija. Que Laureano no había entrado otras noches a la vivienda a estar con su hija. Que conocía que su hija tenía una relación con otra persona, que se llevaba muy bien con los niños, que era muy tranquilo. Que la nueva pareja de su hija no había estado en su casa antes, que llegaba de visita, de quedarse no, que no se quedaba a dormir. Que no sabe si la nueva pareja de su hija tenía la nacionalidad española. Que su hija no le ha hablado de casarse con su nueva pareja para obtener la nacionalidad española; que su hija no quiere saber de relaciones. Que su hija está muy dañada. A preguntas del letrado de si ha roto la nueva relación la declarante manifiesta que se están tratando. Que él le sirve mucho de apoyo emocional. Que Fructuoso va a trabajar a las 6 de la mañana, y que Fructuoso ya se había marchado, por lo cual era más tarde de las 6 de la mañana. A preguntas de si le parecía normal abrirle a las 6 de la mañana la puerta a la expareja de su hija habiéndose separado ambos ya ella manifiesta que le abrió la puerta porque pensaba que algo le pasaba, quería auxiliarlo, aunque ya no fuera pareja de su hija ellos se preocupaban por su situación. Ella le preguntó, ' Laureano ¿qué tiene?, ¿va a entrar o va a regresar?' Que la puerta no la podía tener abierta y al niño pequeño lo tenía grave y le pregunto si iba a subir. Que no tiene video portero y sabía que era él porque había salido al balcón. Que ella le llamó ' Laureano' pero él no la oyó y siguió llamando. Que cuando pasó al piso ella le preguntó '¿ Laureano que tiene?' y que él le contesto 'ah no sé qué hacerme' y ella le contestó 'las cosas se arreglan'. Pasaron frente al cuarto donde estaba su hija, con la puerta medio abierta y él le dijo 'está dormida', y ella le dijo 'dejémosla descansar, que duerma', y él pasó al otro salón. Y ella le preguntó '¿Qué le pasa Laureano? Y él le contestó 'no sé, problemas'. Le habló algo del trabajo. Preguntada por la letrada que si es verdad que viene de un país donde es normal preocuparse de que una persona estuviera a esas horas en la calle, y que cuando sube al piso ve que no le pasa nada y que los problemas de que le habla son del trabajo, o respecto de su hija, que porque lo deja permanecer en su casa si no estaba en ninguna situación de peligro, ella contesta que no, y le dijo que se sentará ahí y ella se quedó atendiendo al niño, y después vio que él se quedaba como recostado y le dijo 'voy a descansar' y ella le dijo 'tranquilo que todo se va a arreglar' y el niño le pidió otra vez irse a la cama y ella lo hizo y se quedó recostada con él y desde allí veía a Laureano que estaba en el sofá, y ella volvió a cerrar los ojos y de repente el niño hizo ademán de vomitar y ella se puso a atenderlo y entonces vio que Laureano estaba en el cuarto y oyó voces, pero que no las entendía porque ese cuarto era hermético, y pensó ' ya está peleando con mi hija'. Vio salir a su hija que se agarraba el pelo, diciendo 'ese hombre, ese hombre'. Ella sabe que su hija no estaba despierta cuando él le atacó. Preguntada por la letrada sobre si de esto no se entera de nada, sobre si la llaman al móvil, sobre si suena tantas veces el teléfono, ni de que la declarante abre la puerta y habla con Laureano, y le dice que qué le pasa, y que su hija estaba completamente dormida, la declarante manifiesta que sí. Cuando su hija sale del cuarto, la declarante le pregunta 'hija ¿qué te pasó?' y ella le contestaba 'ese hombre, ese hombre' y temblaba. La declarante lo está recordando continuamente y que es muy duro para ella. La hija le decía 'ese hombre, ese hombre, ¿quién la abrió la puerta?', y la declarante contestó que 'yo'. Y la hija le contestó 'ay para qué mami, me ha violado'. La declarante sintió que desde el cerebro le recorrió algo helado que ella es diabética, y que ella no sabía qué hacer y le dijo 'hija llama a la policía, ponle la denuncia, no te puedes quedar así ya mucho', y que Laureano seguía allí tranquilo, fríamente. Y ella le dijo, 'usted que hace, vístase, que hace ahí' y se volvió tratando de controlarse porque el niño estaba despierto. Que quiere aclarar lo siguiente; que con Laureano ellas convivieron en El Salvador, él convivió en su casa con su hija, que a él conoce desde que eran estudiantes, él llegaba hacia las tareas con su hija y cuando se alargaba mucho la noche, su hija le preguntaba que si se podría quedar Laureano, y ella le contestaba 'hija ya es noche, mandémoslo en taxi, o véngase usted conmigo'. Jamás se propasó, todo el tiempo él respeto la casa. Esto lo dice para explicar porque le permitió ella estar allí. Nunca pensó que él pudiera llegar a hacer ese delito. No pensó que él tuviera tanta maldad en su corazón y se atreviera a abusar así de su hija. A preguntas de la letrada, manifiesta que sí cree que ha abusado de su hija, porque ella estaba dormida.

El testigo Agente de Policía Nacional NUM005 declara en el acto del juicio oral que fue el instructor del atestado, lo ratifica, no intervino con ninguna de las personas que figuran en diligencias ni hizo la inspección ocular.

En el atestado policial se incorpora un croquis de la distribución de estancias en la parte Oeste de la vivienda que da a PLAZA000, ubicándose los dos dormitorios contiguos, separados por una pared.

La testigo perito agente de Policía Nacional NUM006 declara en el acto del juicio oral que no recuerda su declaración en el juzgado, ratifica el atestado, es experta en Viogen, María Purificación estaba muy agobiada, con la madre estuvieron por la tarde en el piso, haciendo la inspección ocular, hablaron con el compañero de piso, recuerda que la madre dijo que no había oído gritar y María Purificación insistía en que había gritado, el resultado fue de riesgo bajo, los hechos que ella relataba de la Navidad anterior se valoran, se valora todo en la valoración de riesgo, Viogen, lo cuenta pero no tenían partes médicos ni constancia, supone que por eso se puso la agresiones físicas como leve, todo leve salvo violencia sexual, comentaba que había sido alguna vez anterior, por eso lo consideran como leve, el sistema ha cambiado de entonces ahora, intentar agarrarla del cuello se valora ahora como muy grave, María Purificación tenía una marca en el pómulo, no era fuerte, era una marca como violácea, un poquito sí tenía, le explicaron las consecuencias de denunciar y si estaba segura y ella persistía. Puede que les entrara la duda al decir la madre que no había escuchado, ella insistía me ha violado, me ha violado, en comisaría, en su declaración, en la casa en la inspección ocular..., estuvo hablando en la casa con el compañero de piso, ella no llegó a coincidir con el denunciado, la llevaron al hospital directamente cuando llegó.

El testigo perito agente de Policía Nacional NUM007 declara en el acto del juicio oral que ratifica el atestado, hizo las fotografías de María Purificación y las del domicilio, hizo alguna foto de la cara, posiblemente también del brazo, las fotos que están en el atestado, recogieron una manta y un pijama de pantalón y camiseta, y lo llevaron la Instituto de Medina Legal para que ellos lo trasladen al laboratorio, se le exhiben las fotografías del atestado, la regla es para fijar el tamaño si hay alguna lesión, la inspección ocular se inicia a las 19.15 horas según consta en el atestado.

En el informe del servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño en el que doña María Purificación fue atendida el 15 de octubre de 2017 consta: ' EXPLORACIÓN: Procedemos a la exploración de la paciente junto a la Médico Forense. Genitales externos normales. Vagina y cérvix de aspecto sano, no leucorrea ni sangrado vaginal. Se realiza lavado vaginal con suero y toma de muestras para Forense de fondo de saco vaginal, endocervical, introito vaginal y vulvar. Asimismo tomamos cultivos endocervicales y vaginal. Refiere dolor anal. En ano se evidencian dos erosiones recientes no sangrantes, una a las 12 horarias en sentido horizontal de unos 3 mm y otra a las 5 horarias en sentido vertical de 3-4 cm.'

En el informe forense inicial de lesiones de fecha 15 de octubre de 2017 informa el médico forense: 'exploración del área genital: No se aprecian lesiones genitales ni perigenitales. Himen permeable. En región anal se aprecian dos erosiones recientes no sangrantes, una a las doce horarias en sentido horizontal de unos 3 mm y otra a las 5 horarias en sentido vertical de 3-4 mm. Exploración del resto del cuerpo: Eritema en ambas regiones malares Eritema en antebrazo izquierdo, próximo a codo. Eritema en cara anteroextema de tercio medio de muslo derecho'.Se reseña la recogida de muestras para el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Y se concluye: 'CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES Con referencia de sometimiento a penetración vaginal y anal por parte de individuo conocido, se ha encontrado como hallazgo inespecífico en región perianal dos pequeñas erosiones cutáneas. Con referencia de mordeduras, se aprecia eritema en ambas regiones malares de la cara, en tercio superior de antebrazo izquierdo y en tercio medio de muslo derecho. Se trata de cambio de coloración inespecífico en cuanto a mecanismo de producción'.

Los peritos médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de La Rioja ratifican en el acto del juicio oral el referido informe forense obrante en la causa, e informan que eritemas son enrojecimientos de la piel, es más complicado que sean de días anteriores, son erosiones muy superficiales, son lesiones muy inespecíficas, no específicas de este tipo de relaciones, erosiones recientes, podrían ser compatibles con una penetración anal dependiendo de si hay algún tipo de fuerza o no, para vencer el esfínter anal, son inespecíficas, eritema cara, antebrazo, muslo, es inespecífico en cuanto a mecanismo de producción, son enrojecimientos inespecíficos, puede ser un leve traumatismo, no es una lesión figurada de una mordedura, puede ser por presión, agarre, presión, leve golpe, un bofetón, enrojecimiento momentáneo de la piel, inespecífico en cuanto al mecanismo causal por lo inespecífico de la lesión, no puede especificarse que la causalidad sea una mordedura.

En el análisis químico de las muestras de sangre y orina de María Purificación llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses no se detecta en sangre ninguna sustancia con significación toxicológica y se detecta en orina acetona 0.2 g/l. Tampoco se detectaron sustancias tóxicas, drogas en el análisis de cabello de María Purificación

En el análisis biológico de las muestras recibidas llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid se halla la enzima fosfatasa ácida con resultado positivo débil en los hisopos de introito vaginal y vulva y en el pantalón de pijama, siendo negativo el resultado en hisopos vaginal, anal, cérvix, y de mamas y en camiseta de pijama y colcha, informando los facultativos que la fosfatasa ácida se encuentra en alta concentración en semen, pero también está presente en otros fluidos biológicos por lo que es considerada prueba orientativa; y en la investigación de espermatozoides dio resultado positivo escasa cantidad en la entrepierna del pantalón de pijama, de los que se obtiene un perfil genético de marcadores STR autosómicos de varón que coincide con el perfil genético de Laureano, y en la colcha, y negativo en el resto de muestras analizadas. Y en cuanto al análisis biológico de muestras de saliva a partir de los dos hisopos cutáneos con toma de mama se obtiene un resultado positivo para a amilasa humana, compatible con la presencia de saliva de los que se obtiene un perfil genético mezcla de María Purificación y de Laureano , y a partir de los dos hisopos cutáneos con toma de mordedura de antebrazo izquierdo se obtiene un resultado negativo para a amilasa humana, no obteniéndose resultados del cromosoma Y específico de varón.

Los Peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ratifican su informe, los análisis dieron como resultado positivo débil en introito vaginal y vulva, la enzima fosfatasa ácida es solo orientativa porque está presente en el semen y en otros fluidos como flujo vaginal, lo único concluyente es la visualización de cabezas de espermatozoides, pero es negativo en todas las zonas corporales, solo se visualizaron en la entrepierna del pantalón y en la colcha, en escasa cantidad, no se puede datar cuando ha sido depositado en las prendas, lo que se deposita permanece pero no puede datar cuándo se han depositado, en las prendas pueden permanecer hasta años. La fosfatasa en las mamas es compatible con la presencia de saliva, en mordedura de antebrazo izquierdo no hay. El positivo débil en las tomas de flujos vaginales no es concluyente. Las muestras de la mama son saliva mezcla del perfil genético de Laureano y María Purificación.

Obran además en la causa las fotografías y conversaciones desarrolladas a través del sistema de mensajería instantánea 'WhatsApp'- incorporadas a la causa mediante pantallazos obtenidos a partir del teléfono móvil del acusado.

CUARTO:Como señala entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2011: 'Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).

Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015 dice: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

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Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

QUINTO.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

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SEXTO.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

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SÉPTIMO.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

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NOVENO.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

QUINTO:En este caso, la declaración de María Purificación no puede erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

María Purificación había mantenido una relación de pareja con el acusado Laureano, durante diecisiete años; fruto de dicha relación nacieron dos hijos, Victorino, el NUM002 de 2008, y Virgilio, el NUM003 de 2013. La familia, procedente de El Salvador, residía desde hace varios años en la vivienda sita en Logroño, PLAZA000 nº NUM004, vivienda que compartían con el propietario de la misma y arrendador, don Fructuoso. Los dormitorios de la parte de la casa que ocupaban María Purificación y su familia eran contiguos. En diciembre de 2017 María Purificación inició una relación sentimental con don Jesús Luis, si bien Laureano permaneció residiendo en el que era domicilio familiar, hasta el mes de mayo de 2017. La madre de doña María Purificación, doña Diana, residía en la vivienda PLAZA000 nº NUM004 desde unos meses antes al 15 de octubre de 2017, y permaneció en dicha vivienda hasta fecha no determinada, unos años después del 15 de octubre de 2017, en que regresó a El Salvador. Entre los meses de mayo y octubre de 2017 Laureano y María Purificación mantuvieron frecuentes relaciones sexuales. En el mes de octubre de 2017 la relación sentimental entre don Jesús Luis y doña María Purificación se encontraba en una situación de impasse, estando ambos distanciados.

Así ha quedado acreditado con las declaraciones de doña María Purificación, que en su declaración en el juzgado de instrucción el 20 de octubre de 2017, ratificada en el acto del juicio oral declaró que estuvo en relación de pareja estable con Laureano durante 17 años, tienen dos hijos de nueve y de cuatro años, la relación de pareja se rompió hace más de un año, en octubre de 2016 inició otra relación sentimental, pero Laureano seguía viviendo en la vivienda que compartían hasta Mayo del 2017, ya no tenían relación personal, pero mantenían relaciones sexuales; el día 24 de diciembre su madre no estaba todavía en España, llegó posteriormente. En su declaración policial prestada el 15 de octubre de 2017, ratificada en el juzgado de instrucción, declaró que se trasladaron a España en febrero de 2016, convive con su madre y sus dos hijos, y comparten la vivienda con otra persona llamada Fructuoso; actualmente mantiene una relación de pareja con Jesús Luis, desde hace un año; que ha mantenido relaciones sexuales con Laureano en varias ocasiones. Y en su declaración en el acto del juicio oral declara que su madre regresó a El Salvador hace unos dos años, y actualmente reside allí; y que alguna vez mantenía relaciones sexuales con Laureano;

con las declaraciones del testigo don Jesús Luis, que declaró en el acto del juicio oral que actualmente no tiene relación con Laureano y María Purificación, que en ese momento tenía una relación sentimental con María Purificación, entonces no eran pareja, lo habían dejado porque no eran compatibles su madre y él, estaban en stand by; Fructuoso era el arrendador. En su declaración en el juzgado de instrucción, ratificada en el acto del juicio oral, declaró que con María Purificación ha tenido una relación sentimental, que a Laureano lo conoce porque es el padre de los hijos de María Purificación; ha tenido una relación con María Purificación pero actualmente aunque se hablan están 'stand by' no es que no exista del todo, están en un paréntesis. además estaba su madre viviendo con ella lo cual había provocado el distanciamiento. Que su relación de pareja comienza después de los desplazamientos en los que él llevaba a María Purificación a trabajar a DIRECCION000; el dia 15 de octubre del 2017 era pareja de María Purificación, pero estaban distanciados. Tras los hechos la madre de María Purificación se fue del país, no sabe exactamente cuánto tardó en irse;

con la declaración del testigo don Fructuoso, que declara en el acto del juicio oral que conoce a Laureano y María Purificación, llegaron a vivir a su casa, no ha tenido nada con ellos, les alquiló la vivienda de PLAZA000 nº NUM004, en febrero de 2016, la relación entre ellos cuando llegaron era muy buena, cuando estaba a punto de irse a Ecuador ya empezaba a notar algo, estuvo en Ecuador a finales de año, cree que se fue en noviembre de 2016; conoció la ruptura de la relación de la pareja de Laureano y María Purificación, en enero cree que ya estaba de vuelta de Ecuador en España, ya había entrado en escena el señor Jesús Luis, ya era la pareja. Y exhibido el croquis de la vivienda PLAZA000 nº NUM004 obrante en el atestado policial declara que esa es la vivienda, una parte da a la PLAZA000: dos habitaciones y saloncito y la puerta de entrada a la vivienda, y a la parte posterior dan el salón, su habitación y la cocina, el croquis es de la parte anterior;

con la declaración de doña Diana, que declaró en el juzgado de Instrucción que ella llegó en julio de 2017; que vino a consecuencia de la ruptura de la pareja, para ayudar a su hija porque tras la ruptura no tenía quien le cuidara a los niños; y que conocía que su hija tenía una relación con otra persona;

con la documental consistente en croquis y fotografías incorporadas al atestado policial, reflejando el croquis la distribución de estancias en la parte de la vivienda que da a PLAZA000, ubicándose los dos dormitorios contiguos, separados por una pared; y en el reportaje fotográfico se aprecia la parte de la vivienda ocupada por doña María Purificación y su familia: dos balcones a la PLAZA000, y las dependencias interiores, y en concreto los dos dormitorios contiguos. Y con el acta de inspección ocular incorporada al atestado policial, en la que consta: 'Se realiza reportaje fotográfico y croquis dela vivienda, la cual consta de dos alas. La ocupada por la victima y su familia da a la PLAZA000 y está compuesta por un pequeño salón que da a las dos habitaciones. En la otra ala, hay otra habitación, salón, cocina con despensa y el baño';

y con la declaración en el acto del juicio oral de la testigo perito agente de Policía Nacional NUM006 que ratifica el atestado, que estuvieron por la tarde en el piso, haciendo la inspección ocular, y hablaron con el compañero de piso, al que identifica como el testigo que ha prestado declaración con anterioridad, que es don Fructuoso; y del testigo perito agente de Policía Nacional NUM007, que en el acto del juicio oral ratifica el atestado, y declara que fue él quien hizo las fotografías del domicilio.

Y el acusado Laureano declara en el acto del juicio oral que en diciembre de 2016 se rompe la pareja porque su pareja estaba con otra persona, y él se va de casa en mayo de 2017, y que anteriormente al 15 de octubre de 2017 María Purificación y él habían tenido muchas relaciones sexuales; y en su declaración en el juzgado de instrucción ratificada en el acto del juicio oral, declara que descubrió en diciembre de 2016, el día 24, que su pareja estaba con otra persona, y no obstante él permanece viviendo desde el 24 de diciembre de 2016 hasta aproximadamente mayo de 2017 con su pareja, y en mayo de 2017 abandona la vivienda; y en su declaración indagatoria declara que llegaron a España en verano de 2016, que María Purificación durante uno de sus trabajos comenzó la relación con Jesús Luis; que María Purificación y él tenían relaciones sexuales casi todos los días. Y en su declaración policial, ratificada en el juzgado de instrucción, declaró que María Purificación es su pareja con la cual tiene dos hijos de 9 y 4 años de edad, habiendo cesado la relación hace unos cinco meses, si bien la retomaron en San Mateo, que el 24 de diciembre de 2016 se enteró de que María Purificación mantenía una relación con Jesús Luis, y que él abandonó el domicilio familiar en mayo.

Reconocido tanto por doña María Purificación como por el acusado don Laureano, que a pesar de mantener doña María Purificación una relación sentimental con don Jesús Luis, con anterioridad al 15 de octubre de 2017 María Purificación y Laureano seguían manteniendo relaciones sexuales, María Purificación sostiene que mantenía esas relaciones sexuales con Laureano coaccionada, que él la coaccionaba y la chantajeaba. Así, declara en el acto del juicio oral que alguna vez mantenía relaciones sexuales con él, coaccionada, él pedía que accediera a tener relaciones sexuales con él para darle la manutención de los niños, tuvo relaciones sexuales con él dos o tres semanas antes de lo sucedido, tuvo encuentros sexuales coaccionada, en la habitación que él alquilaba, cree que era en Juan Pedro, se encontraron, él le decía que si iba le daba dinero para la manutención de los niños, entonces ella solo trabajaba unas horas por las mañanas limpiando en una casa, ya no estaba interna, él le pedía el dinero de lo que ella trabajaba y ella se lo entregaba,; en su declaración en el juzgado de instrucción declaró que los días anteriores al 15 de octubre de 2017 tuvieron relaciones sexuales, el día 9 de octubre, coaccionada, que no lo denuncio por temor a ser expulsada tanto él como los niños y su madre porque están de manera irregular, que mantenían relaciones sexuales, ella coaccionada, bajo manipulación, chantajes: que si no accedía no la iba a ayudar con los niños, que si no atentaría contra ella; y en la policía declaró que mantuvo relaciones sexuales con él en varias ocasiones coaccionada, por miedo, y también porque cuando necesitaba dinero para sus hijos él le pedía algo a cambio, siendo la última vez que mantuvo relaciones con Laureano hace seis días, en casa de él, porque necesitaba dinero para comprar una mochila a su hijo.

La Sala no da credibilidad a las declaraciones de doña María Purificación en cuanto a que las relaciones sexuales que mantenía con don Laureano no eran voluntarias sino coaccionada por el acusado. Doña María Purificación ha concretado esas coacciones únicamente en que don Laureano le pedía que accediera a tener relaciones sexuales con él para darle la manutención de los niños. Genéricamente refiere que le decía que si no accedía a mantener relaciones sexuales atentaría contra ella, sin especificar qué amenaza concreta, o qué mal concreto le decía el acusado que le causaría de no mantener esas relaciones sexuales.

Y si como declara doña María Purificación no denunció esas que dice impuestas relaciones sexuales por temor a ser expulsada al encontrarse en situación irregular en España, y declara que mantuvo esas impuestas relaciones sexuales dos o tres semanas antes de los hechos del 15 de octubre de 2017, dice en el acto del juicio oral, el 9 de octubre declaró en el juzgado de instrucción, seis días antes de dichos hechos, declaró en la policía, no se explica y no tiene ninguna lógica ni sentido que sí denunciara al acusado por los hechos del 15 de octubre de 2015 y no le denunciara por hechos ocurridos solo unos días o semanas antes, concurriendo la misma circunstancia de encontrarse doña María Purificación en situación irregular en España.

Y es contrario a la lógica y al normal discurrir de las cosas y al normal modo de conducirse las personas, que viéndose obligada doña María Purificación a mantener relaciones sexuales con don Laureano, decidiera pocos días o semanas después quedar con quien le coaccionaba para mantener relaciones sexuales, para salir de fiesta, por la noche, hasta la madrugada, y además de vuelta a casa le invite a ir a su casa para dormir juntos y después desayunar juntos, tal como consta en los mensajes de Whatsapp que doña María Purificación remite a don Laureano entre las 5,36 y las 5,37 horas del 15 de octubre de 2017.

Doña María Purificación y don Laureano quedaron la tarde del Sábado 14 de octubre de 2017 para salir de fiesta por la noche, como así hicieron, ambos bebieron de una botella de vodka que había llevado Laureano a petición de María Purificación, y estuvieron en algunos bares consumiendo bebidas alcohólicas, hasta que María Purificación se fue a su casa, y al llegar al portal, a las 5.15 horas, se hizo un selfie y se lo envió por Whatsapp a Laureano. Una vez en su domicilio María Purificación se acostó en la habitación que estaba libre, pues la otra habitación estaba ocupada por la madre y los hijos de María Purificación, siendo ambas habitaciones contiguas, y le envió varios mensajes por Whatsapp a Laureano, con el siguiente contenido: a las 5,35 horas junto con una fotografía en la que doña María Purificación está tumbada en pijama: 'estoy ya en la cama en pijama'a lo que Laureano contestó: 'quiero que estés conmigo, quiero sentirte, quiero tenerte, quiero que estemos juntos, qué hago, estoy a media calle'respondiendo María Purificación: 'vente para acá, y nos dormimos, más tarde hacemos el desayuno'.

Así ha quedado acreditado: con la declaración de doña María Purificación, que declara en el juicio oral que del 14 de octubre de 2017, quedó con Laureano, llevaban bebidas alcohólicas, el llevaba una botella de vodka, estuvieron en varios bares, tomaron una copa, gin tonic, o vodka; y en el juzgado de instrucción declaró que el sábado día 14 quedaron porque él le dijo que fuesen de copas , y hay unas llamadas en donde ella le dice que se fueran de copas de manera tranquila, y él dijo que si, y cuando quedó con él fue tranquila y libre, estuvieron bebiendo vodka de una botella que llevo Laureano, esto ella lo hacía tranquila y lo aceptaba libremente, la botella ya la llevaba él comenzada y no la bebieron entera, quedó un cuarto; a las cinco y cuarto de la mañana ella se subió a su casa, recuerda que se hizo un 'selfie' y se lo mandó a Laureano porque él le estaba enviando mensajes, recuerda que le envió el 'selfie' del portal; la noche del 15 al 16 de octubre de 2017 quedaron para celebrar el cumpleaños de Laureano, beben una botella de vodka que él compra, con fanta de limón, que es como a ella le gusta, y después se van al bar DIRECCION003, y tomaron alguna copa más, tanto él como ella tomaron copas, después ella fue a la discoteca DIRECCION002 pero no entró y se fue a su casa sita en la PLAZA000, y la fotografía que le envía a Laureano es cuando está en su portal.; y en la policía declaró que la noche del sábado quedó con su expareja, Laureano, para hablar y tomar unas copas, y estuvieron bebiendo vodka de una botella que llevó Nicolas; estuvieron bebiendo en la Plaza de la Oca, y posteriormente ambos acudieron al bar DIRECCION003 que está justo debajo de casa de la dicente, cuando salieron de allí, se dirigieron a la discoteca DIRECCION002, porque la dicente quería entrar allí, pero Laureano no quería entrar, ella se quedó sentada junto a la citada discoteca, y de ahí se marchó sola a su casa, subió a su casa, pudiendo recordar que se hizo un 'selfie' en el portal que envió a Laureano a las 5,15 horas;

y con las fotografías y conversaciones mantenidas entre doña María Purificación y don Laureano por whatsapp incorporadas a la causa mediante pantallazos obtenidos por la policía a partir del teléfono móvil del acusado, y transcritas por la letrada de la Administración de Justicia según consta en diligencia de constancia de fecha 18 de octubre de 2017.

Al respecto de dichas fotografías y conversaciones, doña María Purificación declara en el acto del juicio oral que cuando se marchó Laureano le escribía que no sabía cómo llegar a su domicilio y ella le decía que pusiera el google maps y él decía que no sabía y ella le decía que se volviera, se le exhiben los whatsapps de los selfies, y declara que no lo recuerda con claridad, no recuerda haberle mandado el selfie en pijama es el pijama que llevaba, no recuerda con claridad haberle dicho estoy en casa en pijama y los selfies que le envía, no recuerda exactamente al momento de escribir, pero sí, se los mandó a las 5,37 de la madrugada, como él le decía que no sabía cómo llegar le decía vente y te duermes porque al día siguiente iban al celebrar el cumpleaños, vente y nos dormimos y más tarde hacemos el desayuno, no le dijo en ningún momento tener relaciones sexuales ni dormir juntos; y en el juzgado de instrucción declara que en la madrugada del 15 de octubre hay mensajes de whatsapp con Laureano pero que ella no lo ha invitado a su domicilio a cometer un abuso sexual, y en cuanto a una fotografía de las cinco treinta y cinco horas borrada por Laureano en la que la denunciante aparece tumbada en algún lugar y con el texto: 'Toy ya en la cama en pijama' que no recuerda haberlo enviado. Aun cuando doña María Purificación los recuerde solo parcial o confusamente, no ha sido impugnada por ninguna de las partes la realidad del contenido de los whatsapp referidos extraídos del teléfono móvil del acusado.

Minutos después, Laureano acudió al domicilio de María Purificación, abriéndole la puerta la madre de María Purificación, Diana, dirigiéndose Laureano a la habitación ocupada por María Purificación.

Así ha quedado acreditado: con las declaraciones de doña María Purificación y de doña Diana, que declaran que fue doña Diana quien abrió la puerta a Laureano, y que Laureano estaba en la habitación que ocupaba María Purificación.

El acusado declara que esa noche quedaron para salir, en la plaza de la Oca, él llevó vodka, bebieron alcohol antes de los bares, solo alcohol, en un momento se separan, eran sobre las 4,40, están hablando por wasap ella le dice que está en la otra discoteca y que se va para casa y ella le dice ven y dormimos, el sábado 14 de octubre de 2017 le envían whatsapp antes de salir, durante los preparativos, ella le pidió que comprara vodka y kas limón, sus hijos le mandaron una fotografía haciendo una tarta, él va al domicilio de ella, llama y le contestó la madre que estaba en vigilia porque uno de los pequeños estaba enfermo, le abrió la puerta y le dejó pasar, la madre le dijo dónde estaba María Purificación; en el juzgado de instrucción declara que la noche del día 15, a las 11 de la noche, salieron a celebrar su cumpleaños Que en el Bar DIRECCION003, además de lo que habían bebido en la Plaza de la Oca, ella tomó una copa y él no tomó ninguna. Que ella llevaba, además de la mitad de la botella de vodka, otra copa del DIRECCION003. , fueron a una discoteca debajo de la casa donde ella vivía con los niños, el bar DIRECCION003, después ella quiso ir a DIRECCION002 y él no quería, y se separaron, y se fue cada uno por su lado. El declarante no entro en SUITTE y no sabe si ella entró. Se volvieron a encontrar después en casa. El llego después de ella a casa, tras haber recibido invitación de ella por Whatsaap, llamó al timbre de abajo y le contesto la madre de ella, le abrió la madre de ella, recibe un whatsapp a las 5.37 de la madrugada en el que María Purificación le dice ven y dormimos, y por eso él fue a la casa, Que va al domicilio de su expareja porque ella le manda un mensaje en el que le dijo que fuera, cuando llega a la casa le abre la puerta la madre, entró al cuarto donde estaba María Purificación, . Y en la policía declaró que el día 15 de octubre quedó con su ex pareja María Purificación sobre las doce de la madrugada ya que era el cumpleaños del dicente, viéndose en la Plaza de la Oca, ya que quedaron para beber y salir a bailar. Que el dicente llevó una botella de Vodka y fanta de limón, así como una bolsa de pepinillos que ella le había pedido, estando bebiendo y hablando, bebiéndose casi la botella entera. Que después se dirigieron a los bares de la Plaza del Mercado, estando en el DIRECCION003 y después salieron de ese bar y ella quería irse a otro bar, y dado que él no quería ir se fue para su casa, que de camino a casa, recibió un mensaje de Whasapp en el que ella le decía que se iba a casa, que estuvieron hablando un rato, y ella le invitó al domicilio para que durmiera por lo que acudió, llamó al timbre y le abrió la madre de María Purificación llamada Diana, que entró a la habitación en la que estaba María Purificación.

Doña María Purificación declara que cuando llegó a casa se puso el pijama se metió en la cama y se quedó dormida, dejó el móvil en la mesilla de noche y se quedó dormida, y cuando se despertó Laureano estaba en su habitación, llega a casa, se duerme, no oyó el timbre. En su declaración en la policía, ratificada en el juzgado de instrucción, declaró que su madre le dijo que había oído vibrar el móvil, que se asustó por si le había pasado algo al ver que estaba muy dormida, y que lo cogió al tratarse de Laureano, que Laureano estaba debajo de la casa y le abrió, y al parecer se quedó en el rellano de la escalera junto a la puerta de la vivienda, hasta que su madre le abrió la puerta. La testigo doña Diana declaró en el juzgado de Instrucción que sintió de repente que tocaban el timbre del portero automático, salió por el balcón y vio a Laureano, parado en la puerta, Laureano llamaba al teléfono de su hija, regresó al balcón y vio que Laureano seguía marcando el teléfono, que abrió la puerta del portal y dejó la puerta del piso medio abierta, Laureano pasó al piso, habló con ella, su hija estaba dormida.

El acusado declara que él va al domicilio de ella, llama y le contestó la madre que estaba en vigilia porque uno delos pequeños estaba enfermo, le abrió la puerta y le dejó pasar, la madre le dijo dónde estaba María Purificación, María Purificación estaba acostada en la cama, no estaba dormida, habló con Diana, de cómo iban las cosas, del trabajo. En el juzgado de instrucción declaró que cuando llega a la casa le abre la puerta la madre porque él le estuvo marcando a ella su móvil y no le contestó, entonces la madre le abrió, él entró al cuarto y ella estaba dormida donde la madre porque estaban los niños con la madre en la habitación principal, cuando entra en la habitación la denunciante estaba entre dormida y despierta. En su declaración indagatoria, declara que llamó al timbre de abajo y le contesto la madre de ella, le abrió la madre de ella y le dijo que María Purificación estaba en una de las habitaciones, cuando entro en la habitación estaba ella tumbada con los ojos cerrados. En la policía declaró que ella le invitó al domicilio para que durmiera por lo que acudió, llamó al timbre y le abrió la madre de María Purificación llamada Diana. Que entró a la habitación de la madre de María Purificación ya que María Purificación estaba allí porque los niños estaban en la principal, estando María Purificación en la cama acostada con el pijama puesto, estando medio dormida.

Las declaraciones de doña María Purificación, doña Diana y don Laureano son sustancialmente coincidentes en cuanto a los hechos acecidos previos a encontrarse don Laureano en la habitación de doña María Purificación.

Las declaraciones de doña María Purificación y el acusado don Laureano Y difieren sustancialmente en cuanto a lo ocurrido en dicha habitación.

Doña María Purificación declara que se quedó profundamente dormida y cuando despertó Laureano estaba en su habitación, le había quitado el pijama y estaba abusando de ella sexualmente, ella estaba confundida, no entendía cómo había entrado, forcejeó con él para quitárselo de encima porque le estaba penetrando, gritó, pidió ayuda y él le tapaba la cara y ella forcejeaba, le gritaba a su madre y escuchó que Virgilio se despertó, y no sabe que pasó, él se detuvo y ella logró salir, escapar, salió gritando a la habitación de al lado y le dijo a su madre que le había violado, oyó perfectamente los gritos del niño, el pijama era la parte de arriba una camiseta azul y la parte de abajo un pantalón normal, él le quitó la parte de abajo, la parte de arriba, no; y puesta de manifiesto la contradicción en que incurre pues en el juzgado de instrucción declaró que la había desnudado entera, declara que no lo recuerda con claridad, se despierta cuando él ya está en su habitación encima de ella penetrándola, que le había quitado la parte de abajo del pijama, recuerda que también le había quitado la parte de arriba del pijama, ella gritó, oyó llorar a su hijo Virgilio, porque estaba en la puerta contigua que separaba la estancia que separaba la otra habitación, estaba completamente desnuda, sin pantalón, resto de semen en el pantalón del pijama que corresponde con Laureano no se explica cómo apareció el semen en el pantalón, no pudo ser de un encuentro sexual anterior porque ella mantenía relaciones en la habitación de él, en su domicilio no.

En el en el juzgado de instrucción declaró que se quedó profundamente dormida y cuando se despertó estaba la luz encendida, Laureano ya la tenía desnuda, la levantó las piernas y comenzó a penetrarla anal y vaginalmente ,él estaba desnudo; recuerda haberse puesto el pijama, haberse acostado, haberse dormido y despertarse desnuda y con Laureano desnudo en esta actitud, y la luz encendida, no sabe qué pudo pasar para que se hubiera acostado y después llegado Laureano y haberla desnudado y ella encontrarse en tal trance, no sabría decir si fue a causa del vodka, no le había pasado esto nunca antes.

En la policía declaró que se quedó profundamente dormida, y de repente se despertó percatándose de que estaba completamente desnuda y de que Laureano, que acababa de encender la luz, la sujetaba las piernas en alto y la estaba penetrando anal y vaginalmente, ella, muy confusa, comenzó a forcejear con él, preguntándole cómo había entrado, a la vez que intentaba quitárselo de encima, Laureano le decía 'si fuiste de él, vas a volver a ser mía', mientras le mordía los pechos, el brazo, y la dicente recuerda que forcejeaba empujándole con el brazo para que se fuera, llamaba a su madre, y Laureano le decía 'cállate, cállate', de pronto, escuchó toser a su hijo pequeño, y pidió a Laureano que la dejara salir para ver qué le pasaba, logrando en ese momento zafarse de él, y tras ponerse rápidamente el pijama, intentó salir de la habitación, pero Laureano la agarraba por detrás y le decía 'vente, mi princesa', tirando de ella hacia el interior del dormitorio. Consiguió salir al salón de la vivienda, contiguo a su habitación, encontrando allí a su madre.

La Sala no da credibilidad a la declaración de doña María Purificación, por las razones que se van a explicar a continuación.

Doña María Purificación tras llegar a su casa y ponerse el pijama y meterse en la cama, a las 5,35 horas se hizo un selfie y se lo envió a Laureano con el siguiente mensaje: estoy ya en la casa en pijama; y Laureano dice: 'quiero que estés conmigo, quiero sentirte, quiero tenerte, quiero que estemos juntos, qué hago, estoy a media calle'respondiendo María Purificación: 'vente para acá, y nos dormimos, más tarde hacemos el desayuno',en una clara y explícita invitación de doña María Purificación hacia don Laureano para pasar la noche juntos, por lo que el acusado acudió a la vivienda respondiendo a la invitación de doña María Purificación. No duda la Sala que en los minutos que tardó don Laureano en llegar al portal de doña María Purificación esta se quedara dormida, puesto que don Laureano llamó al timbre de la casa y llamó al teléfono de doña María Purificación que estaba en modo vibración según declara doña Diana y María Purificación no oyó ni el timbre ni el teléfono, por lo que fue la madre de María Purificación, doña Diana, quien abrió a Laureano; pero no es creíble que doña María Purificación se despertara con una gran confusión sin encontrar explicación alguna a cómo era que don Laureano se encontrara en su habitación, cuando pocos minutos antes ella le había invitado a su casa para dormir juntos. Tampoco es creíble que doña María Purificación gritara llamando a su madre, porque de haber sido así necesariamente su madre doña Diana, que estaba despierta atendiendo al pequeño Virgilio que estaba enfermo, hubiera oído los gritos de doña María Purificación, bien se encontrara en la habitación o en el saloncito, ambas estancias contiguas a la habitación en la que se encontraba doña María Purificación con don Laureano, conforme al croquis realizado por la policía, incorporado al atestado, ratificado por los agentes de Policía Nacional NUM006 y NUM007 y confirmada la distribución de la vivienda por el arrendador don Fructuoso que residía en la misma vivienda. Y la testigo perito agente de Policía Nacional NUM006 declara en el acto del juicio oral que recuerda que la madre dijo que no había oído gritar, y María Purificación insistía en que había gritado. Y doña doña Diana declaró que vio que Laureano estaba en el cuarto y oyó voces, pero que no las entendía, porque ese cuarto era hermético, sin embargo, doña María Purificación declaró que escuchó que Virgilio se despertó, oyó perfectamente los gritos del niño, oyó llorar a su hijo Virgilio, de modo que no es posible que doña Diana no oyera los gritos de su hija porque la habitación era hermética, y la única explicación posible para que doña Diana no oyera los gritos de su hija es que su hija no gritó, pues si hubiera gritado su madre hubiera tenido que oir los gritos, y no oyó ningún grito.

La Sala no cree posible que doña María Purificación se quedara tan profundamente dormida que no se despertara cuando don Laureano entró en la habitación, encendió la luz, le quitó el pijama dejándola completamente desnuda, y se desnudó él completamente, y que solo se despertara cuando don Laureano la estaba penetrando anal y vaginalmente, penetración que por otro lado tampoco podía estar ocurriendo simultáneamente. La propia María Purificación declara que no se explica que pudo ocurrir para pasar de un estado normal a despertarse desnuda con don Laureano encima de ella penetrándola, que nunca le había ocurrido algo así. Tampoco consta que hubiera entrado en el estado de somnolencia que refiere, profundamente dormida, o hubiera perdido la consciencia por razón del alcohol que había consumido o por otra causa. La propia doña María Purificación declara que aunque había bebido vodka y luego una copa en un bar, regresó sola a su casa, y abrió con sus propias llaves, que borracha no estaba, estaba consciente de lo que hacía y recuerda perfectamente cómo fue a casa, y tampoco tomó drogas, y en el juzgado de instrucción declaró que estaba algo borracha, era consciente de todo lo que ocurría, hasta el momento que ella estaba acostada en su cama. Y en el análisis químico de la muestra de cabello de María Purificación llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses no se detectaron drogas, y tampoco se detectó ningún tóxico en los análisis químicos de las muestras de sangre y orina de María Purificación llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La declaración de doña María Purificación no ha sido precisa en cuanto a si el acusado la desnudó entera o solo le quitó el pantalón de pijama dejándole puesta la camiseta, lo que resta credibilidad a su declaración. En el acto del juicio oral doña María Purificación declaró con firmeza, tal como pudo apreciar la Sala, que el acusado le quitó la parte de abajo,la parte de arriba no, y solo cuando el Ministerio Fiscal le indicó que en su anterior declaración dijo que la había desnudado entera declaró no recordarlo con claridad, para después declarar le había quitado la parte de abajo del pijama y que recuerda que también le había quitado la parte de arriba del pijama.

En su declaración policial luego ratificada en el juzgado de instrucción, doña María Purificación declaró que Laureano le decía 'si fuiste de él, vas a volver a ser mía', lo que no tiene ningún sentido cuando la propia María Purificación declara que después de iniciar una relación sentimental con don Jesús Luis seguía manteniendo relaciones sexuales con don Laureano, por lo que no es creíble que don Laureano le dijera que iba a volver a ser suya.

La declaración de doña María Purificación no cuenta con elementos periféricos de corroboración. En su declaración policial luego ratificada en el juzgado de instrucción, doña María Purificación declaró que Laureano le mordía los pechos y el brazo mientras ella forcejeaba empujándole con el brazo para que se fuera. Sin embargo, si bien el resultado del análisis biológico de las muestras de las mamas llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid es presencia de saliva con un perfil genético mezcla de María Purificación y de Laureano, el médico forense que exploró a doña María Purificación no encontró signos de mordedura ni de ninguna otra lesión en las mamas, pues nada consta en el informe inicial de lesiones, y de haberlo apreciado, lo hubiera hecho constar. Y en cuanto al brazo, el médico forense apreció eritema en antebrazo izquierdo, próximo a codo, así como en ambas regiones malares y en cara anteroextema de tercio medio de muslo derecho, tratándose de unos cambios de coloración inespecíficos en cuanto a mecanismo de producción, explicando las médicos forenses en el acto del juicio oral que estos eritemas son un enrojecimiento inespecífico en cuanto a mecanismo de producción, pueden ser por un leve traumatismo, por presión, agarre, un leve golpe, no es una lesión figurada de una mordedura, no puede especificarse que la causalidad sea una mordedura. Y el resultado del análisis biológico de las muestras cutáneas de antebrazo izquierdo llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid fue negativo para a amilasa humana, no obteniéndose resultados del cromosoma Y específico de varón, explicando los facultativos en el acto del juicio oral que no encontraron muestras de saliva en la muestra cutánea del antebrazo izquierdo.

Y en cuanto a las dos erosiones recientes no sangrantes, una a las doce horarias en sentido horizontal de unos 3 mm y otra a las 5 horarias en sentido vertical de 3-4 mm. En región perianal apreciadas por la ginecóloga y la médico forense que exploraron a doña María Purificación el mismo día 15 de octubre de 2017, la médico forense indica que se trata de un hallazgo inespecífico de dos pequeñas erosiones cutáneas, explicando las médicos forenses en el acto del juicio oral que son erosiones muy superficiales, recientes, que podrían ser compatibles con una penetración anal dependiendo de si hay algún tipo de fuerza o no para vencer el esfínter anal, son lesiones muy inespecíficas, no específicas de este tipo de relaciones. A lo que debe añadirse que en este caso no consta ni se formula acusación por el empleo de fuerza o violencia alguna por parte del acusado para conseguir penetrar analmente a doña María Purificación, siendo que, según declara la misma y se dice en los escritos de acusación, la penetración por la que se formula acusación se hubiera producid estando doña María Purificación en estado de seminconsciencia por el alcohol ingerido o profundamente dormida.

Y en el análisis biológico llevado a cabo por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, de las muestras anal, vaginal, vulva, cérvix no se encontró semen, encontrándose semen en la colcha y en la entrepierna del pantalón de pijama de doña María Purificación, que coincide con el perfil genético de Laureano, explicando los facultativos en el acto del juicio oral que la visualización de cabezas de espermatozoides fue negativo en todas las zonas corporales, solo se visualizaron en la entrepierna del pantalón y en la colcha, en escasa cantidad. Pues bien, doña María Purificación declara que nunca mantenía relaciones sexuales con el acusado en su casa de PLAZA000, sino siempre en la habitación en la que vivía don Laureano. No se explica pues la presencia de semen en la entrepierna del pantalón de pijama que llevaba doña María Purificación el 15 de octubre de 2017, si cuando como afirma, don Laureano la penetró anal y vaginalmente estaba completamente desnuda y si como afirma nunca mantuvo las relaciones sexuales que refiere anteriores al 15 de octubre de 2017 en su casa. La propia doña María Purificación, al ser preguntada por el letrado de la defensa sobre este extremo declara que no se lo explica.

El acusado declara que él y María Purificación mantenían relaciones sexuales constantemente tanto en casa de ella como en el domicilio de él, el 15 de octubre de 2017 cuando entró en la habitación de María Purificación empezaron los preámbulos de las relaciones, empezaron a besarse y acariciarse, y fue correspondido, ella no estaba dormida ni inconsciente, los dos estaban bebidos pero no inconscientes, él no la penetró ni vaginal ni analmente, el estaba acariciándole y besándole los pies y ella empezó a forcejear con los pies, y a decir 'que estás haciendo, me estás violando', como histérica; ella estaba tumbada, no estaba dormida, porque fue correspondido, se desnudaron juntos, no había ningún indicio de rechazo hacia él, le devolvía los besos, llega un momento en que ella no quiere tener relaciones sexuales, y él no siguió insistiendo, ella se levantó y salió. Al día siguiente le preguntó que porqué había reaccionado de esa manera y no le contestó

Constan los mensajes de whatsapp enviados por el acusado a María Purificación el día 15 de octubre de 2017, a las 16.50 horas: 'donde estas? q te paso? te dio un shock o que te paso, ya estas mejor?';a las 18.05: 'no se q te pasó',a las 18.06 'no sé algo extraño, actuaste algo extraño, estábamos pasándola bien y ese giro', a las 18.21 'me consterna, por completo',

Ya ha razonado la Sala por qué llega a la convicción de que las relaciones sexuales que doña María Purificación mantenía con el acusado no eran bajo coacción, que el 15 de octubre de 2017 doña María Purificación invitó al acusado a su casa para dormir juntos, que el acusado acudió a la casa de doña María Purificación atendiendo a su invitación, que no hay una causa por la que María Purificación se quedara tan profundamente dormida que no se despertara cuando estaba siendo desnudada por el acusado y cuando el acusado estaba en su cama besándola y acariciándola, que no hay vestigios físicos de penetración anal ni vaginal estando desnuda doña María Purificación, más allá de pequeñas erosiones inespecíficas en cuanto al mecanismo de producción que no puede presumirse en contra del reo fueran causadas ni por el empleo de fuerza para una penetración anal ni al despertarse doña María Purificación y forcejear con el acusado, que no hay vestigios de que el acusado mordiera a doña María Purificación en las mamas ni en el brazo, como ella afirma, que no es posible que doña María Purificación gritara y su madre que estaba en la habitación inmediata no la oyera.

En fin, no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita llegar a un juicio de certeza sobre la realidad y significación penal de los hechos objeto de acusación, lo que solo puede llevar a un pronunciamiento absolutorio, pues sin una base probatoria cierta no se puede presumir, en contra del reo, la comisión del delito.

SEXTO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se aprecie una temeridad en la acusación particular que pudiera justificar la imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos a don Laureano,del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en la causa, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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