Última revisión
19/01/2004
Sentencia Penal Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 71/2003 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 12/2004
Núm. Cendoj: 31201370012004100080
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:51
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 12/2004
Presidente
D./Dª. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Dª ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a 19 de enero de 2004.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 71/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº173/2003 , siendo apelante, D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. Yolanda Apeztegui Elso y defendido por la Letrada Dª. Mª José Insausti Guelbenzu; y apelados, el MINISTERIO FISCAL y D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y defendido por el Letrado D. Blas Otazu Amatriain.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, salvo las correspondientes a un juicio de faltas. El condenado Carlos Miguel deberá indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 6.000 euros por daño moral, cantidad que devengarás el interés prevenido en el art. 576 de la LEC. Que debo condenar y condeno a Elisa , como autora penalmente responsable de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. Que debo condenar y condeno a Arturo , como autora penalmente responsable de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privados de libertad por esta causa."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Miguel ., quien interesó que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se le absuelva del delito de injurias graves con publicidad y, subsidiariamente, sea condenado por una falta de injurias leves, entendiéndose, para el caso de que fuera condenado por delito, que no procede indemnización alguna por daños morales, otorgándose, subsidiariamente, la cantidad simbólica de 1 euro por dicho concepto.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y D. Luis Pedro solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día DOCE DE ENERO.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que el día 20 de Noviembre de dos mil dos, los agentes de la Policía Municipal de Ansoain con carné profesional nº NUM000 , y NUM001 , fueron comisionados para que acudieran a la CALLE000 nº NUM002 de Ansoain a fin de efectuar unas notificaciones del Ayuntamiento, siendo recibidos por Elisa , y Arturo , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales.
Al entregarles las notificaciones, y como quiera que no estaban de acuerdo con el Proyecto de Reparcelación y expediente de valoraciones de la unidad ST del Plan Municipal de Ansoain de 20 de Octubre de 1999, que les afecta al ser titulares de una propiedad afectada por dicho Plan, empezaron a recriminar e insultar al DIRECCION000 de la localidad, Luis Pedro , diciendo "se donde va todos los fines de semana, sabemos donde tiene el chalé que se ha comprado con el dinero que ha robado del Ayuntamiento"; por su parte Arturo subió a su casa refiriéndose al DIRECCION000 como "hijo de puta y cabrón".
Por otra parte, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, confeccionó unos carteles en los que insertó una fotografía de Luis Pedro , y bajo la misma se podía leer el siguiente texto " Luis Pedro , se busca por ladrón y mentiroso". Uno de estos carteles los adhirió a las lunas del vehículo matricula VO-....-VZ para que fueran visibles desde el exterior de dicho vehículo, exhibiéndolos de tal forma, al menos, durante un semana. El acusado llevo a cabo una utilización habitual de dicho vehículo, y lo condujo por diferentes lugares dado que lo utiliza para el reparto de medicinas. Otro de estos carteles apareció en la puerta del nº 4 de la calle San Cosme y San Damián de Ansoain.
Asimismo, Luis Andrés remitió una carta al Diario de Noticias que la publicó el 16 de Diciembre de dos mil dos en la que se contienen expresiones dirigidas a Luis Pedro como "La familia Carlos Miguel Luis Andrés Arturo Elisa le acusa de querer robarnos lo nuestro...", "yo le acuso de que nos quiere quitar nuestras pertenencias por cuatro duros. Y eso siempre será robar..."
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, entre otros particulares, condenó al imputado D. Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los arts. 208, 209 y 215, todos ellos del Código Penal, imponiéndole la pena señalada en el Antecedente de Hecho II de la presente sentencia, y la indemnización, en favor del perjudicado Sr. Luis Pedro , de 6.000 € en concepto de daño moral.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del acusado referido, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo del delito que se le imputa y, subsidiariamente, que se le condene como autor de una falta de injurias leves, sin que en ningún caso proceda indemnización alguna por daños morales o, en todo caso, que se establezca la cantidad simbólica de un euro por tal concepto.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que, si bien es cierto que el imputado apelante ejecutó los actos que se le atribuyen, lo hizo en una situación que impide apreciar el ánimo de injuriar, actuando con la finalidad de denunciar una situación que consideraba injusta, al habérsele desalojado de su vivienda familiar como consecuencia de un expediente de reparcelación, siendo, además, una persona pública, como es un DIRECCION000 , el supuestamente ofendido, lo que le sitúa en una especial posición en orden a soportar críticas que se le dirijan.
A su vez, alega la parte apelante que no existió en ningún caso publicidad, dado que no se acreditó una difusión o propagación suficiente de los hechos para incardinarlos en el delito de injurias con publicidad.
En todo caso, alega la parte apelante que no procede indemnización alguna a favor del perjudicado, al no constar ningún perjuicio moral sufrido por el mismo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la calificación de los hechos como delito de injurias establecida en la resolución recurrida, hemos de partir del hecho, indiscutido, de que quedó plenamente acreditado, y así fue aceptado por la propia defensa, que el acusado colocó en la furgoneta de su propiedad un cartel que contenía la fotografía del DIRECCION000 de Ansoain, D. Luis Pedro , adhiriéndolo a una de las lunas traseras de dicho vehículo, cartel en el que figuraba, bajo la fotografía del citado Sr. Luis Pedro , la frase " Luis Pedro ... se busca por ladrón y mentiroso. "
El acusado utilizó la furgoneta de su propiedad, exhibiendo el referido cartel, durante una semana, utilizando el vehículo de forma ordinaria por diferentes lugares con ocasión del reparto de medicinas al que se dedica.
Igualmente, quedó acreditado que otro cartel idéntico fue fijado en la puerta del portal del inmueble n. 4 de la C/ San Cosme y San Damián de Ansoain.
Quedó, a su vez, acreditado, que en el Ayuntamiento de Ansoaín se venía tramitando un proyecto de reparcelación que afectaba al inmueble en el que se ubica la vivienda del citado imputado, que determinaría el desalojo de la misma, existiendo un procedimiento seguido en vía contencioso- administrativa en relación con el acuerdo adoptado por la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Ansoain en el que se aprobó el proyecto de reparcelación referido, acta de reparcelación y expediente de valoraciones correspondientes, tratándose del recurso contencioso administrativo n. 196/2.000, seguido ante la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el que se discute la valoración correspondiente al inmueble del que es propietario el imputado.
Partiendo de los referidos hechos, realizados indiscutidamente por el imputado, estimamos que los mismos no pueden sino merecer la calificación jurídica que efectuó la juzgadora de instancia, al considerarlos como delito de injurias graves, con publicidad.
Dicho delito, previsto en el art. 208 del Código Penal, contempla la injuria como la acción o expresión que lesiona la dignidad de una persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siendo constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en concepto público como graves, siendo, además, preciso que la acción o expresión correspondiente se produzca con intención de menoscabar la fama o atentar contra la propia estimación, es decir, con concurrencia del denominado "animus injuriandi".
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa estimamos que ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la existencia del delito de injurias atribuido al imputado.
En efecto, la acción ejecutada por el imputado pone de manifiesto la realidad de unas expresiones, como las de "ladrón y mentiroso ", que son. objetivamente, deshonrosas por su propio sentido o significación gramatical .
Tales expresiones es evidente que ostentan, por sí, una virtualidad ofensiva suficiente para lesionar la dignidad de cualquier persona, menoscabando su fama y su honor, faltando al mínimo respeto del que es merecedor cualquier persona en atención a su dignidad personal .
Y que las expresiones referidas se profirieron concurriendo el elemento subjetivo del delito de injurias, con intención de causar dicho ataque a la dignidad ajena, resulta ser evidente, por cuanto se trata de expresiones que evidencian en sí mismas un ánimo de difamar, revelando la finalidad de atentar contra el honor y la dignidad del destinatario de los mismos; viniendo el Tribunal Supremo admitiendo la presunción de dicho ánimo en tal tipo de expresiones (Sentencia de fecha 15 de julio de 1.988).
Por su parte, y frente a lo alegado por la defensa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa no podemos considerar que pueda quedar excluido ese ánimo de atentar contra la dignidad del destinatario de las expresiones ofensivas, o absorbido, por el ánimo de defender un propio derecho o denunciar una determinada situación.
Debe destacarse a este respecto que la defensa ordenada y acorde a derecho de los derechos del imputado, ya se encontraba desarrollándose en debida forma mediante la utilización de los oportunos recursos, acudiéndose, incluso, a la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, no pareciendo razonable apreciar un mero ánimo de defensa de los derechos de denuncia de una determinada actuación, en la acción de exhibir públicamente y de forma genérica e indiscriminada un cartel con la foto de una persona, su nombre y apellidos, y las expresiones de ladrón y mentiroso, cuando ya se estaba utilizando la vía ordenada a la que nos hemos referido.
A su vez, la utilización de tales expresiones, la forma en la que se hizo, la propia permanencia, durante varios días, del cartel que contenía las expresiones ofensivas, exhibiéndose el mismo públicamente mediante su fijación en el vehículo que diariamente utilizaba el procesado, excluyen cualquier posibilidad de apreciación de un mero exceso ocasional en reacción con una situación que acabase de tener lugar y con ocasión de la cual se hubiesen expresado aquellas palabras, revelando, por el contrario, que los insultos a los que nos hemos referido fueron realizados con sosiego, meditación, y permanencia durante un relevante periodo de tiempo, siendo evidente que, dadas las circunstancias concurrentes, no puede considerarse en modo alguno que se hubiesen producido con un mero ánimo de defensa inmediata o respuesta sin frialdad de ánimo, o situación semejante, desprendiéndose, por el contrario, de las circunstancias concurrentes, que la actuación del acusado perseguía, esencialmente, la ofensa del perjudicado y producir un atentado contra su honor y fama, tratando con su actuación ofender o menospreciar al querellante, atentando contra su honor o dignidad.
En definitiva, atendido el propio contenido de las expresiones referidas, que, en sí mismas, ostentan un evidente carácter injuriante, y actuándose en una situación que permite apreciar suficiente frialdad al respecto para valorar la trascendencia de los hechos y sus consecuencias en relación con los propios actos y con la propia dignidad del destinatario de los mismos, hallándose el ánimo de injuriar ínsito en expresiones o actos tan claramente insultantes o agraviantes como los que nos ocupan (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1.989), sin que las circunstancias concurrentes justifiquen de algún modo o pongan de manifiesto otro ánimo que elimine o absorba el de injuriar; en atención a todo ello, estimamos que concurren los requisitos que integran el delito de injurias graves antedicho.
No obsta a cuanto se ha señalado el hecho de que el ofendido sea DIRECCION000 de una localidad, toda vez que tal hecho y la circunstancia de que por el mismo se desarrolle una actividad pública o política, en modo alguno puede considerarse que deba determinar que haya de soportar cualquier ofensa de cualquier índole que se dirija frente al mismo, siendo evidente que, si bien la condición de cargo público puede determinar la obligación de asunción de intensas críticas, sin embargo, es claro que en modo alguno puede imponerse al que desempeña un cargo público la obligación de tener que soportar expresiones tan evidentemente injuriosas y ofensivas como las referidas de "ladrón y mentiroso", y, además, de un modo continuado y expuesto de forma permanente durante varios días mediante el mantenimiento de tales expresiones fijadas en un cartel bajo la fotografía del ofendido y su identificación.
De otro lado, en cuanto a la apreciación de publicidad que es combatida por la parte apelante, debemos señalar que es evidente que en el caso que nos ocupa las injurias de que se trata se propagaron con suficiente publicidad, no pudiendo ser calificable de otro modo la forma en la que se divulgaron, mediante la exhibición de un cartel fijado en un vehículo que se utilizó de forma diaria durante una semana por diferentes lugares, tanto de la localidad de Ansoain como de Pamplona, posibilitando así su observación por numerosas e indeterminadas personas, siendo evidente que existió la publicidad apreciada en la resolución recurrida.
Por cuanto se ha expuesto, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto se aprecia la existencia del delito de injurias graves con publicidad por el que se condenó al imputado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización establecida en concepto de daño moral en favor del perjudicado en cuantía de 6.000€, pretende la parte apelante la supresión de tal indemnización, al considerar que no ha quedado acreditado el daño moral que justifica el establecimiento de tal indemnización.
Tal pretensión no puede ser acogida en modo alguno.
Ciertamente, es dificultosa la acreditación de la producción de un concreto y cuantificable daño moral, al no derivarse el mismo de concretas lesiones o perjuicios materiales, debiendo determinarse la apreciación y cuantificación del menoscabo moral que un delito produce en atención a la importancia del bien jurídico protegido y a la gravedad de la acción que lo ha afectado criminalmente, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 22 de Julio del año 2.002.
Y en el caso que nos ocupa, dado el modo en el que se produjo la acción calificada como delito de injurias, teniendo en cuenta las expresiones constitutivas del delito y el modo en el que las mismas se difundieron públicamente, como hemos señalado, es evidente el perjuicio moral que ocasionaron.
Y atendido ello, dado el referido perjuicio producido a la dignidad del ofendido y la forma en la que trascendieron las repetidas expresiones, estimamos que fue ajustada la cantidad establecida en cuanto indemnización por daño moral en la resolución recurrida, siendo evidente la existencia de tal daño moral, y adecuada al perjuicio causado la indemnización fijada en dicha resolución.
CUARTO.- Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso y conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal, en relación con el art. 240 de la L.E.Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguia Elso, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal n. Uno de Pamplona, en Autos de Procedimiento Abreviado n. 173/2.003, confirmamos dicha Sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
