Sentencia Penal Nº 12/200...ro de 2005

Última revisión
28/01/2005

Sentencia Penal Nº 12/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2003 de 28 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 12/2005

Núm. Cendoj: 45168370022005100052

Núm. Ecli: ES:APTO:2005:74

Núm. Roj: SAP TO 74/2005

Resumen:
La situación de impulso irresistible acompañada posiblemente de una gran tensión ansiosa nos lleva a aseverar que el acusado actuó de forma irreflexiva, pero con conocimiento y voluntad suficiente para comprender el alcance de sus actos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2005

Rollo Núm. ........................ 11/03.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-

Sumario Núm. ..................... 1 /03.-

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2.003, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm.4 de Toledo, por un delito de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jesús María , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Enrique y de Cecilia, de estado civil se desconoce, nacido en Toledo, el 4 de abril de 1.975, y vecino de Toledo, con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 - NUM003 , con instrucción, de mala conducta informada, con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 4 de mayo de 2.003 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Collado Arranz.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito intentado, art. 16.1, de asesinato del art. 139,1ª (alevosía) del C. Penal. b) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del C. Penal, previsto y penado en el art. 27 y el art. 28.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Jesús María , con la concurrencia de circunstancia analógica, 6ª del art. 21, en relación con la 2ª del mismo pasaje legal y la 2ª del art. 20, del C. Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de: 1ª.- Por el delito (a) asesinato intentado, nueve años de prisión, y con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º.- Por el delito (b) -tenencia ilícita de armas-, un año y cuatro meses de prisión, y como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por aplicación del art. 57 del C. Penal procede acordar durante cinco años la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima a una distancia inferior a 400 metros, de que se comunique con él y de acercarse al domicilio de la víctima a menos de 400 metros, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Andrés en: a) 900 € por los diez días de hospitalización. b) 2760 € por los noventa y dos días de curación sin impedimento. c) En 10.800 € por los 180 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales. d) 40.000 € por las secuelas consistentes en ilectomía parcial y presencia de proyectil en retroperitoneo derecho próximo a la columna. e) 6.000 € por las diversas cicatrices. f) 1.200 € por parestesis y neuritis. Dichas sumas producirán intereses de demora conforme al art. 576 de la L.E.Civil; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.- Interesando la deducción de testimonio frente a Marcos y Juan Luis por si los mismos pudieran ser autores de un presunto delito de falso testimonio prestado en causa criminal a favor del acusado. Otrosi dice: Una vez dictada sentencia, y siendo condenatoria, procede remitir testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo a efectos de revocación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la causa 399/1999 por delito de lesiones; ello según obra en hoja histórico-penal al folio 133. Otrosi segundo: Procede formar pieza separada de responsabilidad civil para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes, decretándose el embargo del vehículo Opel Kadett, U-....-VW , propiedad del acusado (f. 2, 13, 61), mandándose prestar fianza por el resto; a tenor de los arts. 589 y siguientes L.E.Cr.) Otrosi tercero: Procede mantener la prisión provisional acordada respecto al acusado Jesús María hasta el día del juicio oral, para asegurar su presencia al mismo, por existir riesgo de fuga (art. 1, 3º, a, L.E.Cr.).-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Andrés , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado (art. 16.1 del Código Penal) de asesinato del art. 139-1ª (alevosía) del Código Penal. b) Un delito de Tenencia ilícita de armas del art. 564.1 y 2-3ª del Código Penal., estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Jesús María , en virtud de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, concurre la circunstancia analógica 6ª del art. 21, en relación con la 2ª del mismo pasaje legal y la 2ª del art. 20, del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de 1º) Por el delito de asesinato intentado, diez años de prisión, y con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) Por el delito de Tenencia ilícita de armas, tres años de prisión y como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; procede acordar la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima a una distancia inferior a 400 metros, de que se comunique con él y de acercarse al domicilio de la víctima a menos de 400 metros, por aplicación del art. 57 del Código Penal, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Andrés en: -Por los diez días de Hospitalización: 900 €. -Por los noventa y dos días de curación sin impedimento: 2.760 €. -Por los 180 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales: 10.800 €. -Por las secuelas consistentes en ilectomía parcial y presencia de o proyectil en retroperitoeo derecho próximo a la columuna: 50.000 €. -Por las diversas cicatrices: 8000 €. -Por parentesias y neuritis: 18.000 €. Dichas sumas producirán intereses de demora conforme al art. 576 de la LEC.; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el artículo 148 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.º del C. P., estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Jesús María , apreciando la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal contemplada en el artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 y 21.6 por aplicación analógica de la eximente. No procede imponer pena alguna por el delito de lesiones dada la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, subsidiariamente, y en caso de considerar la circunstancia anterior, no como eximente, sino como atenuante muy cualificada, procedería imponer la pena de un año y seis meses por el delito de lesiones. Procede aplicar la pena de 1 año por el delito de tenencia ilícita de armas. En orden a la responsabilidad civil como consecuencia de las lesiones sufridas interesa la fijación de las siguientes cuantías: a) 540 euros por los días de hospitalización. b) 2.208 euros por los días de curación sin impedimento. c) 7.920 euros por los 180 días de curación con impedimento d) 6.960 euros por las secuelas consistentes en ilectomeia parcial. e) 3.000 euros por la existencia de proyectil en retroperitoneo y por las cicatrices.-

Hechos

Se declara probado que "el acusado, Jesús María , alias " Pitufo ", con DNI. Núm. NUM000 , nacido en Toledo el día 4 de abril de 1.975, hijo de Enrique Celestino y de Cecilia, de mala conducta informada (detenido en 1999 en tres ocasiones por lesiones, y en 2000 en una ocasión por robo con fuerza); condenado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, firme el 28 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, en la causa 399/1999, por delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, siéndole concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena el 25 de febrero de 2.002 por un periodo de dos años; tras haber ingerido cantidades no determinadas de cocaína, cannabis y benzodiacepinas, (trankimazin) experimentando por ello una reducción leve de sus facultades cognoscitivas y volitivas, sobre las 22 Ž55 horas del día 3 de mayo de 2.003, se dirigió al domicilio de Andrés (" Botines ", nacido el 8 de febrero de 1983) con la intención de quitarle la vida. Al llegar a las inmediaciones de la vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM004 , de Toledo (edificio de una sola planta cuya puerta exterior da directamente a la calle), comenzó a proferir gritos, incitando a Andrés para que saliera. Nada más salir éste último a la calle, de forma súbita e inesperada, Jesús María efectuó, a una distancia aproximada de siete metros y medio, al menos dos disparos con una pistola semiautomática "6Ž35 m.m. Bnowning", alcanzando a Andrés el primero a la altura del abdomen, impactando el otro, en la fachada de la vivienda, a 46 cm del dintel de la puerta y a una altura de 1Ž30 m. del suelo. Tras efectuar los disparos Jesús María emprendió la fuga, desplomándose antes Andrés junto al umbral de la puerta, sufriendo, a consecuencia del impacto del proyectil, graves heridas que habrían ocasionado su fallecimiento de no haber recibido una rápida asistencia médica especializada, siendo intervenido quirúrgicamente de forma urgente. El proyectil produjo orificio de entrada abdominal en fosa iliaca izquierda, de unos tres cm. de diámetro, sin orificio de salida, precisando perforaciones múltiples en el intestino delgado y dos perforaciones a nivel de colon transverso. El proyectil ha quedado alojado en el retroperitoneo derecho. Necesitó tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora con resección segmentaria del intestino delgado y sutura de perforaciones a nivel de colon transverso. Curó a los 282 días, con 10 días de hospitalización, estando impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 180 días. Le restan, tras la consolidación de su estado, las siguientes secuelas: ilectomía parcial (resección segmentaria de una zona de intestino delgado); presencia de cuerpo extraño (proyectil), alojado en retroperitoneo derecho próximo a la columna que por la dificultad para su localización es previsible que no sea extraído quirúrgicamente; cicatriz quirúrgica hipertrófica de laparotomía media suprainfraumbilical de unos 20 cm. de longitud; cicatriz hipertrófica secundaria a herida de bala en fosa iliaca izquierda de unos 2 cms. de longitud; cicatriz hipertrófica secundaria a drenaje en fosa iliaca derecha de 1Ž5 cms. de longitud y, por último, parestesias, neuritis (adormecimiento, calambres) en muslo derecho.

Momentos antes de ocurrir los hechos relatados, Jesús María coincidió con Natalia (madre de Andrés ) en las cercanías del inmueble, y al verle portando la pistola, temiendo lo que podría ocurrir, gritó a su hijo: "Quique que van con una pistola".

Diez días antes Jesús María y Andrés mantuvieron una disputa motivada por el hecho de que el primero acusaba al segundo de ser "un chivato de la policía".

Una hora previa al momento en que tuvo lugar la agresión, Jesús María hizo acto de presencia en las proximidades del domicilio de Andrés , intentando agredir a aquél no lográndolo, sin embargo, al salir Andrés huyendo a tiempo; no obstante Jesús María profirió contra Andrés la siguiente conminación: "te tengo que meter un tiro". Desde ese instante hasta las 22Ž55 horas el acusado tuvo presente la idea de acabar con la vida de " Botines ".

El acusado carece de cualquier tipo de licencia que ampare la tenencia y uso de la pistola referida".-

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados integran un delito de asesinato perpetrado en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139, 1º en relación con los artículos 16,1º y 62 del Código Penal en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del citado texto legal cuya realidad -respecto de este último delito- no ha sido negada, ni cuestionada su calificación jurídica.

Aun cuando el propio acusado reconoció en el acto del plenario haber efectuado el disparo que alcanzó en el abdomen a Andrés , explicando que aquél pudo tener lugar al tropezar, disparándose accidentalmente la pistola, el conjunto de la prueba testifical y pericial practicada con pleno sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción permiten considerar suficientemente acreditado que el acusado, empuñando una pistola para cuya posesión no tenía las licencias y permisos necesarios, efectuó de forma sorpresiva, súbita e inesperada al menos dos disparos sobre su víctima, a una distancia aproximada de siete metros y medio, errando el segundo de ellos, el cual impactó contra la fechada de la vivienda de la víctima a 1Ž30 de altura respecto de la acera, elevada a su vez en relación con carril de circulación de la calzada. El Tribunal Supremo ha afirmado la concurrencia de la modalidad alevosía "áleve" cuando la ejecución del ataque se produce de forma súbita e inesperada, de modo imprevisible para el ofendido (Ej. ST. A-19-6-2003, C-13-5-2002), concurriendo por ello un plus de antijuricidad, debiendo hacerse especial énfasis en el elemento de conocimiento y relación de amistad preexistente entre agresor y víctima lo que incidió en la menor previsibilidad del ataque.

La apreciación en torno al carácter súbito e inesperado del ataque descansa en la declaración de la propia víctima, la cual -en el acto del plenario- expuso que al oír los gritos de su madre salió a la calle, observando como el acusado le apuntaba con la pistola, efectuando los disparos en el momento inmediatamente posterior a salir.

El relato descrito coincide esencialmente con el de su madre, Natalia , y su padre, ambos testigos presenciales de la agresión, siendo plenamente verosímiles sus declaraciones.

No ocurre lo mismo respecto del acusado, quien no acierta a ofrecer una explicación mínimamente convincente y detallada del modo en que supuestamente tropezó y accidentalmente se disparó el arma, así como en relación con las razones por las que empuñaba aquélla en ese instante, indicando que pretendía exclusivamente emplearla como un objeto contundente, como si de una piedra se tratase para arrojársela a la víctima. No es creíble, de otro lado, la interpretación que ofrece Juan Luis (hermano del acusado) sobre el modo en que ocurrieron los hechos, manifestando que observó salir a Andrés y a su padre, vio tropezar a su hermano y posteriormente salió corriendo, aclarando -a preguntas del Ministerio Fiscal- que "quizas" su hermano cayó tras tropezar "como para delante".

Por lo que atañe al ánimo que presidió su acción, aun cuando la defensa argumentó en pro de la tesis de la inexistencia de dolo de matar ("ánimus necandi"), admitiendo únicamente la posibilidad de un dolo de lesionar (animus laedendi), lo cierto es que todos los indicios relativos a las relaciones que ligaban al acusado y la víctima, incidencias acaecidas en los momentos precedentes al hecho, manifestaciones de los intervinientes, características del arma empleada, zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, reiteración de los disparos y conducta posterior del acusado conducen a una conclusión contraria a la pretendida, infiriéndose claramente del conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon los hechos la existencia de esa intención.

A pesar de que la circunstancias subjetivas del acusado (a los que tendremos oportunidad más tarde de referirnos) revelan una exagerada reactividad frente a unos estímulos externos de menor entidad, sin relación de proporción aparente, es relevante el factor situacional, respondiendo los hechos examinados, una vez más, a la combinación de armas y consumo de alcohol o drogas, provocando un episodio de descontrol. El acusado había protagonizado, en los momentos anteriores al hecho que nos ocupa, un conato de agresión, esgrimiendo un palo con el que pretendió agredir a la víctima, sin que llegara a consumarse aquélla al salir corriendo el ofendido, amenazándole en ese instante el acusado, manifestando aquél que iría a por una pistola y le iba a meter un tiro. De otro lado, al interponerse en su camino la madre del ofendido -en el instante previo a ocurrir el hecho-, éste expreso una vez más su designio de matar, al dirigirle las siguientes palabras: "quítate zorra o te meto un tiro a ti también"

SEGUNDO: Excluida la apreciación de una duda razonable en torno a la existencia de dolo de matar, siendo aceptada la autoría natural del ataque, el debate contradictorio se desplaza al ámbito de la imputabilidad (como presupuesto psicofísico de la culpabilidad) correspondiente ahora entrar específicamente en el estudio de las circunstancia eximente o atenuante analógica cuya apreciación se interesa por la defensa, que guardan relación con una situación de intoxicación aguda generada por el consumo previo de drogas y alcohol, experimentando por ello el acusado, al tiempo de ocurrir los hechos, una reducción significativa de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Desde el punto de vista valorativo, cuando se sostiene que el hecho delictivo perpetrado guarda una estrecha relación con un estado previo de profunda afectación tóxica relacionada con el consumo elevado de alcohol y drogas y no se dispone de una prueba analítica practicada en los momentos inmediatamente posteriores a la detención, habrán de examinarse minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del hecho en tanto éstas pueden revelar el grado de afectación de la conciencia del sujeto. Aparece acreditado en actuaciones, por las pruebas analíticas realizadas sobre muestras de sangre, orina y cabellos obtenidos del imputado (tomadas tres días después de ocurrir los hechos), que el acusado presentaba en su organismo restos de cocaína, cannabis y benzodiacepinas (ver informes obrantes a los folios 106 y ss. 139 y ss. 146 y ss y 154 y cc.) lo que permite objetivar la existencia de un consumo previo de estas sustancias con una antelación previa de al menos 4 o 5 meses. Este dato, unido a las propias manifestaciones del acusado, permite considerar probado un consumo repetido de cocaína y cannabis en los 4 o 5 meses precedentes al hecho.

Se ilustra, en el informe médico forense de 18 de agosto de 2.003, entorno a las características de este tipo de drogas, así como los efectos fisiológicos y psicológicos que el consumo crónico de estas sustancias puede generar. Dentro de los efectos psicológicos del cannabis se describen sensaciones de hilaridad, relajación, desinhibición, alteraciones sensoriales o la dificultad de realizar funciones complejas. El consumo diario de hachis puede ralentizar el funcionamiento psicológico del usuario, y generar, en ocasiones, reacciones agudas de pánico y ansiedad, e igualmente en personas con una predisposición previa favorecer el desencadenamiento de trastornos psiquiátricos de tipo esquizofrénico. En el caso del hachis la pauta más frecuente es su combinación con alcohol.

Por su parte, la cocaína constituye una droga psicoestimulante del sistema nervioso central, consumida generalmente por inhalación, por lo que su fácil absorción determina que llegue rápidamente al cerebro provocando que sus efectos se manifiesten en pocos minutos del consumo.

Dentro de los efectos psicológicos que produce pueden citarse la euforia, locuacidad, aceleración mental hiperactividad. El consumo crónico y abusivo de cocaína puede igualmente desencadenar a medio plazo importantes trastornos psíquicos similares a los provocados por las anfetaminas, tales como ideas paranoides y depresión, siendo la dependencia psíquica generada por la misma una de las más intensas entre las provocadas por la drogas.

Por último las benzodiacepinas son fámarcos con efectos ansiolíticos, tranquilizantes o sedantes. El "Trankimazin (Alprazolam) es una benzodiacepina indicada para trastornos de ansiedad generalizada y trastornos por angustia, tras su administración por vía oral es rápidamente absorbida y metabolizada al cabo de una o dos horas. Se describe en el informe citado que las benzodiacepinas pueden producir como reacciones adversas paradójicas intranquilidad, agitación, irritabilidad, agresividad, desorientación témparo-espacial. La mezcla de benzodiacepinas con alcohol producen una sumación de efecto generando una reducción de la capacidad para realizar actividades que exijan coordinación y amnesia anterógrada (próxima).

Objetivado el consumo previo de las sustancias descritas así como sus posibles efectos psicológicos, interesa ahora determinar como y con que intensidad pudo afectar ese consumo previo al acusado y en que medida aquél pudo influir como factor desencadenante de los hechos acaecidos. Desde el punto de vista de la relación de causalidad el acto de violencia extrema ejecutado por el acusado no es proporcionado con los estímulos externos que presuntamente determinaron dicha reacción. La víctima refiere que el origen del conflicto se hallaba en el hecho de que Jesús María le imputaba que era un chivato, pues, en días precedentes, la Policía había detenido a un amigo de Jesús María . El acusado manifiesta que el día que ocurrieron los hechos simplemente pretendía hablar con el ofendido por el tema de unas risas o burla que presuntamente habían tenido lugar instantes antes. Este dato constituye un indicio que apunta en la dirección favorable a la valoración de un posible descenso del nivel de conciencia, con aumento de la impulsividad y agresividad, disminuyendo la capacidad de reflexión y de juicio crítico. Es relativamente frecuente que en ese estado, dependiendo siempre del nivel de afectación de las facultades cognitivas y volitivas, el sujeto pueda protagonizar conductas antisociales graves. La forma irreflexiva y automática en que acaeció la agresión sorprende si se contrasta con la única y aparente motivación que existía en esos momentos.

De concurrir una percepción delirante (entendida como una idea o creencia falsa, basada en una inferencia o interpretación errónea de la realidad externa, irreductible mediante el razonamiento e incluso mediante la confrontación empírica) esta hipótesis concuerda con el hecho de que el acusado creyera erróneamente que el ofendido delató a un amigo o pensara que Andrés se burlaba de él. En este contexto cualquier estímulo externo es interpretado de modo que entra a formar parte del delirio con carácter negativo y persecutorio, actuando el individuo afectado de forma agresiva y violenta si se sienten acosados o intensamente presionado.

Esta apreciación concuerda esencialmente con la conclusión final que se recoge en el informe médico forense de 18 de agosto de 2.003 (folio 156 inciso final) cuando expresa (si bien de forma condicional) que los actos cometidos responden a la idea de impulsividad, ausencia de planificación y reflexión.

Sobre las premisas hasta aquí relatadas esta Sala considera sin embargo que únicamente nos hallamos ante una alteración leve de las facultades cognitivas y volitivas experimentado por el acusado. La situación de impulso irresistible acompañada posiblemente de una gran tensión ansiosa nos lleva a aseverar que el acusado actuó de forma irreflexiva, pero con conocimiento y voluntad suficiente para comprender el alcance de sus actos.

Por ello, desde el punto de vista jurídico, consideramos que esa situación de imputabilidad disminuida únicamente debe tener reflejo en la estimación de atenuante analógica del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.1 y 2 del Código Penal, optando, desde el punto de vista de su repercusión en la penalidad, por la imposición de la pena correspondiente al delito, en función del grado de consumación alcanzado, en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal, concretando aquéllas en la forma que se contiene en el fallo de la resolución.-

CUARTO: A tenor del art. 116 del Código Penal, todo autor penalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente en la media y por los conceptos que se determinan en los artículos 109 y ss.

No habiéndose suscitado verdadero debate en torno a la cuantía de las indemnizaciones interesada por el Ministerio Fiscal por el daño físico y moral sufrido por D. Andrés tanto por incapacidad temporal y lesiones permanentes, debe ser acogida la pretensión deducida en la conclusión sexta (elevada a definitiva) en los términos que se concretan en el fallo de la presente resolución, considerando procedentes y proporcionadas cada una de las cantidades interesadas por los diferentes conceptos y, por el contrario, excesivas las interesadas por la acusación particular por encima de tales sumas (especialmente la interesada por la secuela descrita como parestesis y neuritis), e insuficientes las pedidas por la defensa.-

QUINTO: Las costas del juicio serán impuestas al acusado en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal incluidas las de la acusación particular.-

SEXTO: Esta Sala no considera oportuno deducir el testimonio de particulares solicitado por el Ministerio Fiscal, no siendo sin embargo precisa ya autorización previa del Tribunal ante el que se prestó la declaración para poder dirigir la acción penal frente a los testigos citados, si así lo entiende adecuado.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato anteriormente definido, perpetrado en grado de tentativa, así como de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, apreciando la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, a las penas de 9 años de prisión por el primero y de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el de tenencia ilícita de armas de fuego, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima a una distancia inferior a 400 metros, de que se comunique con él y de acercarse al domicilio de la misma a menos de 400 metros por un periodo de 5 años; así como al abono de las costas causadas incluidas la acusación particular.

Deberá igualmente indemnizar a Andrés en la suma global de 61.660 € por los daños corporales sufridos (incluyendo los días de curación y lesiones permanentes que restan al ofendido).

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa.-

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

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