Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 177/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 177/10
SENTENCIA NUMERO 12/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 12 de Enero de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 177/10, el Procedimiento Abreviado número 91/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de Daños, siendo APELANTE Jose Manuel , representado por el Procurador D. Mara Gilabert Martin y defendido por el Letrado D. Gabriel Villegas Diaz, y APELADO Alonso , representado por el Procurador D. Jose Antonio Torres Caparros y defendido por el Letrado D. Alfredo Belver Santos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 19 de Febrero de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
UNICO.- Sobre las 20:40 horas del día 1 de febrero de 2010 el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de destruir la propiedad ajena se personó en la c/ Doctor Fleming de Roquetas de Mar, lugar donde estaba estacionado el vehículo matrícula .... JSL , propiedad de Alonso y con un objeto rayó el lateral del mencionado vehículo.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo han sido tasados pericialmente en 468,01 euros.
El perjudicado reclama por los mismo.
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como a indemnizar a Alonso en 468,01 euros por los daños causados, más el interés legal del artículo 576 LEC ; con expresa imposición de costas al condenado.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Enero de 2011 para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Varios son los motivos del recurso interpuesto iniciando el análisis por el invocado quebrantamiento de normas legales y garantías procesales por falta de utilización de medios de grabación. Dicho motivo ha de ser rechazado por razones varias.
No consta que al inicio del Juicio se hiciera constar como posible cuestión previa planteada, siendo sin duda extemporánea, amen de que dada la fecha de celebración del Juicio, 19 de Febrero de 2010, no se encontraba en vigor el actual art 743 LECr que se consideraba infringido pues aun no habían transcurrido los seis meses de vacatio legis que establecía la ley 13/2009 3 de Noviembre , por lo que el secretario levanto su Acta que firmo el letrado recurrente tras haberla leído, y por ende mostrando su conformidad con la misma, no siendo de recibo que ahora intente en una afán de dejar sin efecto a todo trance la condena del acusado, pretender una nulidad a la que en todo caso contribuyo, mostrando así su mala fe procesal. Así pues, en caso de no haber recogido el Acta algún punto o manifestación de los participes o haber supuestamente tergiversado las manifestaciones, debió indicarse por el letrado, haciéndose constar en el Acta a efectos de posible recurso, y que sin embargo nada opuso en su momento. Convenimos con el Ministerio Fiscal en la aplicación del art 743 LECr anterior que no imponía la grabación del acto sino que aludía al Acta extensa como la presente levantada por el secretario.
Al respecto de la falta de competencia que también se alega en el recurso, añadir que se trata de una cuestión nueva que en la primera instancia ni siquiera se invoco y que como cuestión previa debió ser alegada en el Acto del Juicio. Obiter dicta señalar que el Juzgado de lo Penal, competente para su enjuiciamiento es competente por razón del territorio y de la materia pues abarca los delitos cometidos que lleven aparejada pena privativa de libertad no superior a cinco años o multa en el ámbito provincial resultando irrelevante a los efectos de enjuiciamiento por dicho órgano el Juzgado que en su día pudiera conocer, art 14.3 LECR . Rechazable por absurdo el alegato acerca de la competencia de las Fuerzas de Seguridad ante las que puso la denuncia el perjudicado.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba con infracción del art 24 CE recordar que la misma corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria.
En el acto del juicio oral, tal y como se recoge en el Acta, se han practicado pruebas de cargo en forma legal, entre ellas las testificales, y la pericial respecto a la valoración de los daños sufridos en el vehículo del Sr. Alonso . Las pruebas se han practicado conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que presiden el acto del juicio oral. El resultado de dichas pruebas resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme se establece a continuación. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.
Reexaminado la prueba practicada no encontramos el error en la valoración que se dice pues el juzgador con la inmediación de la que gozaba valoro los testimonios ante el prestados dando mayor verosimilitud a las declaraciones testificales del perjudicado, de su mujer Ana Maria así como de su suegra y una amiga de la familia, Angeles Petra, que también contemplaron la actuación del acusado. Todos ellos manifestaron que Jose Manuel paso por el lateral derecho del vehículo, parte de la calzada, con una llave y rayo el lateral del vehículo, fueron contestes y contundentes. Todos ellos declararon también como se dirigieron a pedir explicaciones a casa del acusado apagando la luz este y sin salir de la casa para que no le reclamaran. La sentencia explicita el porque da mayor credibilidad a unos testigos que a otros y así menciona la imparcialidad y espontaneidad de Angeles Petra, sin parentesco alguno con el perjudicado y como coincidieron en la vestimenta del acusado identificándole por la vestimenta y por la cercanía al coche aparcado, unos dos metros, habida cuenta de que había una farola y por ende visibilidad.
Frente a tales testimonios el juzgador valora las declaraciones del acusado sin duda exculpatorias como no podía ser de otra manera, y las de los testigos que depusieron a su instancia, añadiendo que en nada desvirtúan los testimonios anteriores pues ni sus compañeras de trabajo ni la cuñada del acusado, refieren hechos que pudieran desdecir la presencia del acusado en el lugar y en el momento de ocurrir los hechos, tan solo el testimonio de padre e hijo, dueños del bar Carmona, en el que se dice estuvo el acusado, que se muestran dubitativos y con graves contradicciones, no siendo capaces de recordar como vestía el acusado ese día pero si de recordar detalles como la hora precisa, la localización del acusado en el bar y ello a pesar de la presencia de numerosos clientes en el bar, lo que motivo que el juzgador dedujere testimonio por posible delito de falso testimonio. Lo cierto es que, pese a las manifestaciones del recurrente, el examen riguroso, exhaustivo y minucioso del conjunto de las pruebas practicadas que efectúa el Juzgador de instancia no puede menos que ser compartido íntegramente por este Tribunal, puesto que las declaraciones de la víctima y de los testigos que con el se encontraban, todos ellos sumariales coincidiendo las declaraciones de Instrucción con las del plenario, resultan precisas, detalladas, coherentes y sin incurrir en laguna, titubeo o incoherencia de ninguna clase, y así lo pone de manifiesto el propio Juzgador.
Al respecto de los daños resultan acreditados tanto del presupuesto aportado, folio 14 como de la pericial de la Sra Delfina , perito tasadora judicial, quien a la vista del referido presupuesto del vehículo, valoro según mercado y siguiendo parámetros de valoración de recambios de la empresa suministradora, los daños producidos por la rayadura del lateral del vehículo, añadiendo que son idénticos los trabajos a realizar en los dos laterales, si bien la sentencia concreta la imputación al acusado tan solo en el lateral derecho por lo que divide el quantum de reparación a la mitad. Si realmente no estaba de acuerdo con la tasación debió sin duda el recurrente no limitarse tan solo a una impugnación genérica del presupuesto sino proponer en tiempo y forma la pericial o en su caso efectuar contra pericia y no limitarse a negar los daños o a manifestar su desacuerdo con los mismos. Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución.
TERCERO.- Se declaran las costas de oficio
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución sin efectuar declaración sobre las costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
