Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2011 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo nº 2 de 2.011.
Juicio de Faltas nº 262/10
Jdo. de Instrucción nº 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sr.:
D. José Mª Mendez Burguillo.
En la ciudad de Huelva a veintiséis de Enero de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Mendez Burguillo, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 262/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, y en los que en esta segunda instancia han sido parte, como apelantes Manuela y Mapfre, y como apelado María Esther .
Antecedentes
PRIMERO.- Acepto los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva con fecha 13/09/10 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen así: "Se declara probado que el día 29/01/10 la Sra. María Esther conducía el vehículo matrícula .... PKP , asegurado debidamente en en "Línea Directa", por la Avenida de las Adoratrices de Huelva, viajando como ocupante Dª Isidora . Cuando el citado vehículo se hallaba correctamente detenido ante un semáforo en rojo, fue colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula ....WWW , conducido por Dª Manuela , y debidamente asegurado en la entidad "Mapfre". El accidente se debió a que la Sra. Manuela no observó la preceptiva distancia de seguridad, y/o se hallaba distraída en la actividad de la conducción. Como consecuencia, la Sra. María Esther sufrió cervicalgia postraumática, de la que tardó en curar 45 días, 37 de los cuales fueron impeditivos. Le quedaron como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular, que deben valorarse en 2 puntos. La Sra. María Esther ejercía actividad laboral como peluquera en el momento en que se produjo el accidente. No ha quedado acreditado suficientemente que la compañía "Mapfre" abonara a "Ibermutuamur" los gastos de rehabilitación, correspondientes a 45 sesiones realizadas por la citada perjudicada en el centro Saltes de esta ciudad. Tampoco ha quedado acreditado suficientemente que la Sra. María Esther abonado al dictado centro los referidos gastos de rehabilitación.", y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Dña. Manuela , como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con cuotas diarias de TRES EUROS cada una, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales correspondientes causadas en el juicio de faltas. En materia de responsabilidad civil, expresamente condeno a la citada y a la Compañía "Mapfre" a indemnizar solidariamente a Dña. María Esther en la cantidad total de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS por las lesiones y secuelas sufridas. La referida cantidad devengará el interés legal correspondiente, que para la Cía. Aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Que debo absolver y ABSUELVO a Dña. María Esther de la falta que venía siendo denunciada, con absolución de las costas causadas a su instancia y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.".
TERCERO.- Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Manuela que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes: recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
Hechos
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a la Sra. Manuela , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del CP , a la pena de multa de 15 días, a razón 3 euros diarios, y a que indemnice a Da. María Esther en la suma de 4.078, 53 euros, siendo responsable civil directo y solidario del pago de la indemnización, incrementada en los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS , la entidad aseguradora MAPFRE.
El recurrente muestra su disconformidad con la Sentencia en lo relativo a la imposición a la entidad aseguradora MAPFRE de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , por cuanto a la vista de las pruebas practicadas y de conformidad con la legislación vigente, resulta improcedente la condena a los intereses del artículo 20 , ya que no se ha producido la situación por mora que justifique el devengo de dichos intereses.
Así, consta acreditado en las actuaciones:
- Reclamación de la sanidad y gastos médicos de Refectuada por la defensa de la perjudicada, Sra. María Esther , de fecha 24deJunio de 2010 (Documental aportada en el acto del juicio).
- Fecha de celebración del Juicio en fecha 9 de Septiembre de 2.010.
- Oferta motivada realizada por la compañía con carácter previo al acto del juicio en fecha 9 de Septiembre de 2.010 en la que se propone en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en virtud de la sanidad forense la cantidad de 3.856, 89 euros, esto es, se hace ofrecimiento de pago a la parte denunciante de dicha cantidad que se ha calculado aplicando el sistema para la valoración de las lesiones sufridas en accidentes de tráfico (37 días no impeditivos, 8 días no impeditivos, 2 puntos de secuelas y 10% de factor de corrección sobre secuelas.
-La defensa de la Sra. María Esther NO acepta el ofrecimiento de pago realizado, ni tan siquiera a cuenta de la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos denunciados.
Pues bien, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la LEY 21/2007, de 11 de julio , dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiere acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. Por su parte, el artículo 9 a) del mismo texto legal, establece que NO se impondrán los intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 siempre que se hagan en los plazos previstos para ellos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley .
Artículo 7 del T.R.L.R.C.S.C.V.M .
"2. En el plazo de TRES MESES desde la RECEPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN del perjudicado, el asegurador deberá presentar una OFERTA MOTIVADA de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.41) y 40.5 d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre .
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente, se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida"
Artículo 9 del T.R.L.R.C.S.C.V.M .
"a) NO SE IMPONDRÁN INTERESES POR María Esther cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley ."
Esto es, desde la reforma operada por la Ley de 21/2007, de 11 de Julio , la fecha a considerar a efectos de mora no es la del siniestro, sino la de la reclamación del perjudicado.
Y dado que en el supuesto que nos ocupa, a la fecha de celebración del juicio, ni tan siquiera había transcurrido el plazo de tres meses establecido legalmente para que la compañía presentara la correspondiente oferta motivada de indemnización (debemos recordar que la reclamación del perjudicado es de fecha 24 de junio de 2.010 y la de celebración 9 de Septiembre de 2.010), y aún así, la compañía realiza oferta motivada de indemnización con carácter previo a la celebración del juicio, resulta evidente que en virtud de la modificación del RD 8/2004, no cabe la imposición a la compañía de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , toda vez que aunque la compañía no haya pagado o consignado más allá de los 3 meses de la fecha del siniestro como se establece en la sentencia, ya no es ésta la fecha que debe tenerse en cuenta para aplicar los intereses por mora, sino la de la reclamación del perjudicado, tal y como se establece por nuestros tribunales, (por todas SAP, de Barcelona de 2 de Julio de 2.010 ).
En todo caso, únicamente cabría la condena a los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , en este sentido por tanto el recurso debe ser estimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Magistrado HA DECIDIDO :
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Manuela y MAPFRE contra la sentencia dictada, en los autos de juicio de faltas nº 262/10 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº 3 de Huelva y en consecuencia REVOCAR indicada resolución sólo en el sentido de exonerar a la compañía aseguradora Mapfre de los intereses moratorios del art. 20 L.C.S . y en su lugar imponerle los intereses legales desde la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Mª Mendez Burguillo, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha . DOY FE.

