Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1/2011 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100027
Encabezamiento
SENTENCIA
Illmos Sres
D. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de enero de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 53/2010 del que dimana el presente Rollo número 1/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas por delito de lesiones frente a Emilio representado por la procuradora Sra Cambreleg Roca y asistido por el letrado Sr Coello Rivero y Hilario representado por la procurador Sra Cambreleg Roca y asistido por la letrada Sra Suárez López, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de octubre de 2010 , con el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Hilario , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos anos de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos anos, y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a su hermano Emilio durante 1 ano; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Hilario por vía de la responsabilidad civil a indemnizar a su hermano Emilio en la cantidad de 500 euros por las lesiones y secuela ocasionadas al mismo; dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos anos de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos anos, y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a su hermano Hilario durante 1 ano, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Emilio por vía de la responsabilidad civil a indemnizar a su hermano Hilario en la cantidad de 320 euros por las lesiones y secuela ocasionadas al mismo; dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto no se contradigan con lo que a continuación se expondrá
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en ambos recursos el error en la valoración de la prueba, senalando el de Emilio que los hechos han de ser calificados como falta y Hilario que le ha de ser aplicada la eximente de alteración de la percepción, invocando ambos recursos la legítima defensa.
Comencemos el debate con el recurso de Emilio , el mismo, haciendo uso de un tubo ocasiono en su hermano un menoscabo físico que requirió para su curación, según el informe forense obrante al folio 40, "tratamiento médico consistente en limpieza y un punto de sutura de la herida", en este sentido, ya haciéndonos eco de la consolidada jurisprudencia al respecto de la colocación de puntos de sutura, bien cabría hablar de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia.
Sin embargo, no cabe olvidar que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 y 15 de diciembre de 2004 . De modo que, el término «objetivamente» a que se refiere el artículo 147 , supone que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico prevenida en el precepto, que se ha de anadir a la primera asistencia, haya de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes («lex artis»). De manera que, si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y, si no es así, ante la falta o como en el caso que nos ocupa ante una cuestión civil y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en la hipótesis concreta, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de forma tal que, aunque se hubieran producido danos en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido; pudiendo también suceder el supuesto inverso, cuando una lesión que no lo requiere, por sus concretas características y de conformidad con la mencionada «lex artis», sin embargo, por las razones que fueran, queda sometida a un tratamiento facultativo además de la primera asistencia.
Es decir, que como senala la Sentencia 31 de marzo 2003 , lo decisivo es que la prescripción médica sea objetivamente necesaria para la curación. En parecida línea, la Sentencia de 20 de diciembre de 2000 , aclara que el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos, siempre que estos sean necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida y evitar que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud; anadiendo la citada resolución de que la mera colocación de un vendaje elástico, susceptible de ser retirado al notar mejoría por el propio lesionado, no integra los presupuestos del tratamiento médico que requiere el tipo penal. En parecida línea, la Sentencia 9 de marzo de 1999 , que calificó como falta un supuesto en el que se instauró farmacoterapia; razonando que se trataba de a una intervención médica limitada a una actuación de cautela o prevención que no llegaba a poder ser incluida en el concepto penal de tratamiento médico, si no se le quiere dar una extensión desmesurada que desnaturalizaría la falta.
En nuestro caso hemos de concluir de igual forma que hace el recurso que no podemos hablar de un tratamiento médico con relevancia penal, por cuanto que el prestado no era "objetivamente" necesario para alcanzar la curación, como así senalo la médico forense en el acto de la vista, sino que esta necesidad objetiva era para, si se nos permite, evitar el sangrado.
Descartada la existencia del delito, si que es evidente la existencia de una primera asistencia facultativa, como acredita el informe de urgencias, por lo que los hechos, por lo que hace a Emilio , se han de calificar como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Siendo indiscutible su autoría, de hecho es tan indiscutible que el propio recurso que los hechos se califiquen de este modo
Por tanto, en atención a la levedad de las lesiones, que no han dejado secuelas, hemos de optar por imponer la pena mínima de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, pues la cuota mínima se ha de reservar para las situaciones de indigencia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO.- Respecto de la legítima defensa invocada por ambos recurrentes Ya estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2003 que "la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompanan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente".
Mucho más recientemente la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 sienta que "la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios". La posterior Sentencia de 26 de abril de 2010 insiste en "la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de senalar que la fuga no es exigible ( Sentencia 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las números 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
En atención a lo expuesto es evidente que no hemos de aceptar su apreciación, pues como bien explica la sentencia la única testigo objetiva, la madre de ambos apelantes, senala que desconoce quién de los dos inició la agresión. Es más no podemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de rina mutuamente aceptada, situación que excluye, por definición la legítima defensa.
Por último tampoco hemos de aceptar la eximente invocada en el recurso de Hilario . En este sentido se ha de senalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser plenamente acreditadas por quien las invoca, al igual que los hechos objeto de acusación deben ser plenamente acreditados por las partes acusadoras, y consideramos que la defensa no ha acreditado de forma suficiente ni mínima la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, cierto es que Hilario padece un retaso mental ligero, y es cierto igualmente que padece esquizofrenia paranoide, pero no es menos cierto que el informe de la médico forense descarta que en el momento de los hechos estuviera bajo la influencia de brote alguno, y de estar suerte no podemos estimar que el apelante tuviera alterada la conciencia de la realidad, es más esta alteración resulta poco compatible con el uso de un arma blanca para agredir a su hermano.
TERCERO.-Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio y DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario y en su consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal No2 de Las Palmas en el UNICO SENTIDO de imponer a Emilio como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, permaneciendo inalterado el resto de su contenido, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
