Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 4373/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 41091381002011100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
SENTENCIA N° 12/2011
Rollo nº 4373/2011
Causa de Jurado n.° 1/2010
Juzgado de Instrucción n° 1 de Sanlúcar La Mayor
Magistrada-Presidenta: Esperanza Jiménez Mantecón
Jurados: Dª Alicia ; Dª Bibiana ; Dª Delia ; Dª Felicidad ; Dª Josefa ; Dª Marisol ; Dª Pilar ; D. Severiano y D. Jose Ignacio
Sevilla a 9 de noviembre de 2011
Antecedentes
Primero.- Han sido partes en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Mª Linares Vallecillo.
2.- La acusada, Dª María del Pilar , nacida en Sevilla el día NUM000 /1956 hija de José y Natividad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales en prisión provisional por esta causa representada por el procurador D. Víctor Alcántara Martínez y defendida por el letrado D. Manuel Castaño Martín.
3.- La acusación particular ejercida por D. Benigno , representado por el procurador D. Iñigo Ramos Sainz y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar los días 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2011.
Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos de los que acusa eran constitutivos de: a) un delito de asesinato de los artículos 138 , 139.1 del CP ; b) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del CP ; un delito de allanamiento de morada del articuló 202.1 del CP y d) un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1.3 del CP . De todos ellos era responsable en concepto de autora la acusada para la que solicitó, concurriendo en los delitos a), c) y d) la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , interesando se impusiera por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de allanamiento de morada las penas de quince meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de descubrimiento y revelación de secretos la pena de tres años seis meses y un día de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil Indemnización a favor de Dª Julia en 80.000 € y a favor de Hermenegildo en 120.000 €.
Cuarto.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas calificando los hechos (al igual que el Ministerio Fiscal) como constitutivos de: un delito de asesinato de los artículos 138 , 139.1 del CP ; un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del CP ; un delito de allanamiento de morada del articulo 202.1 del CP y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1.3 del CP del que era autora la acusada para la que solicitó, concurriendo la agravante de parentesco, las penas de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el asesinato; dos años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas; dos años de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito allanamiento de morada y cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de revelación de secretos. Costas del juicio.
Quinto.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución.
Sexto.- Concluido el juicio oral, el día 3/10/2011 fue sometido al Jurado el objeto del veredicto redactado como consta en autos. A continuación se efectuó el trámite de instrucciones y el Jurado se retiró a deliberar el mismo día.
Séptimo.- El 5/10/2011 el portavoz del Jurado leyó el veredicto en audiencia pública declarando probados los hechos que más adelante se consignarán, emitiendo juicio de culpabilidad, y una vez leído, se declaró disuelto el Jurado.
Octavo.- a continuación y a los efectos del artículo 68 de la LOTJ se dio a las partes la palabra para que informarán interesando la representante del Ministerio Público que se impusiera por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas las penas que ya pidió en sus conclusiones definitivas de veinte años y un año y seis meses de prisión respectivamente, así como se condenara al pago de las responsabilidades civiles que a favor de los hijos había pedido.
En dicho trámite, la acusación particular se adhirió en cuanto a la pena por el delito de asesinato a la interesada por el Ministerio Fiscal y pidió la de dos años por el de tenencia ilícita de armas.
La defensa solicitó que las penas que se impusieras lo fueran en el mínimo legal.
Hechos
En horas de tarde del domingo 15/06/2008 D. Nemesio falleció en su domicilio de la URBANIZACIÓN000 " en término de Bollulos de la Mitación (Sevilla) a causa de las heridas causadas por dos disparos de arma de fuego realizados a una distancia no superior al metro y medio uno de ellos y no superior a dos metros el otro, y efectuado el segundo cuando ya se encontraba herido y caído en el suelo con el tronco semiincorporado.
Ambos disparos, que tuvieron entrada por la parte anterior del tórax y atravesaron el cuerpo del difunto, provocaron lesiones que no causaron la muerte en el acto del Sr. Nemesio , pero sí un síndrome anémico agudo que causó el fallecimiento escasos minutos después.
Los disparos que acabaron con la vida del Sr. Nemesio los realizó su mujer, Dª María del Pilar , de la que se encontraba separado de hecho, que se desplazó desde su domicilio en Sevilla en la CALLE000 a la URBANIZACIÓN000 aquella tarde.
El arma de fuego utilizada por Dª María del Pilar era una pistola apta para disparar munición del calibre 9 mm que le había proporcionado años atrás un tío político, sin que tuviese la Sra. María del Pilar licencia de armas ni guía de pertenencia que acreditara su titularidad registrada.
La entrada, aquel día 15 de junio de 2008 al chalet de la URBANIZACIÓN000 la efectuó Dª María del Pilar valiéndose de un juego de llaves del inmueble que conservaba en su poder tras la separación, y que le permitió acceder al interior del recinto de la parcela, y luego, de forma sorpresiva, llegar hasta el salón donde se encontraba su marido y dispararle sin que tuviera ocasión de defenderse.
D. Hermenegildo , sabía que Dª María del Pilar tenía llaves del chalé de la URBANIZACIÓN000 , que tras su separación había entrado en ocasiones aprovechando su ausencia y lo consentía.
Al momento de su fallecimiento, el Sr. Nemesio mantenía una relación sentimental con Dª Daniela .
De su unión con la acusada, el fallecido tenía dos hijos, Julia y Hermenegildo , nacidos respectivamente el NUM002 /1977 y el NUM003 /1990, viviendo éste último en el domicilio de CALLE000 con su madre.
Fundamentos
Primero.- Aunque se encuentran debidamente recogidas en el acta del plenario tanto el planteamiento como su resolución, siquiera de forma sucinta, y a los efectos de un eventual recurso, se hará alusión a las cuestiones que al inicio de la vista planteó el Ministerio Fiscal, puesto que las de la defensa lo fueron de proposición de pruebas.
La primera venía referida a la introducción de una serie de correcciones materiales y modificaciones del escrito de acusación que se anunciaban desde el principio para que la defensa pudiera conocerlas. Pero además, la representante del Ministerio Público planteó la impugnación de un dictamen pericial obrante en auto realizado por el Dr. Jesús Manuel y el psicólogo D. Antonio ambos peritos propuestos por la defensa y admitidos como tales en el auto de hechos justiciables, dictamen que versaba sobre el estado mental de uno de los testigos de cargo, D. Dimas .
Tras oír a las partes sobre la impugnación efectuada, se inadmitió.
El dictamen pericial que se impugnó se encontraba en la causa desde el año 2008.
La cuestión que se quiso plantear no tenía cabida en el plenario puesto que en el procedimiento de jurado existe un trámite específico y previo para hacerlo ( artículo 36 LOTJ ) que se dejó pasar, haciendo imposible por extemporánea su consideración.
Segundo.- Ante el Tribunal del Jurado, en las seis sesiones de juicio celebradas se practicaron además de la declaración de la acusada, que en todo momento ha mantenido su inocencia, las declaraciones de veintitrés testigos y diez peritos.
Estos testigos fueron (según el orden en que depusieron en el acto del plenario): Dª Ana , tía de la acusada; Dª Elisenda (cuñada o ex cuñada de la acusada en cuanto que casada con su único hermano del que estaba separada); D. Modesto (hermano de la enjuiciada); Dª Julia y D. Hermenegildo (sus hijos); Dª Daniela (novia del fallecido); D. Teodosio (yerno de la acusada, marido de Julia ); D. Pablo Jesús (compañero y amigo del fallecido y una de las personas que descubren el cadáver en el domicilio al que se desplazan extrañados de que no acudiese al trabajo); D. Bernardo y D. Constantino (vigilantes de la URBANIZACIÓN000 ); Dª Ángeles (novia en aquella fecha de Hermenegildo , hijo del fallecido); Dª Lidia y D. Benigno (hermanos del fallecido); D. Sergio (sobrino del fallecido); Dª Yolanda (compañera y amiga del fallecido); D. Belarmino (cuñado del fallecido); el capitán jefe de la UCPJ D. Eloy que supervisó las labores de investigación y efectuó el estudio de llamadas y repetidores de telefonía; los funcionarios de la guardia civil con TIP NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 , y, por último en cuanto a testigos, Dª Apolonia , abogada del fallecido.
Respecto a los peritos que depusieron en el plenario, fueron D. Jesús Manuel y D. Antonio (psiquiatra y psicólogo) que lo hicieron acerca de la capacidad mental del testigo que no pudo declarar en la vista D. Dimas y en relación al informe ya mencionado y fechado el 20/10/2008 que fue el que en su momento la Sra. Fiscal impugnó.
También se escucharon las declaraciones de los forenses D. Amadeo y Dª Leticia encargados de realizar la autopsia al Sr. Nemesio .
Así mismo acudieron a declarar los peritos de balísticas con números de carnés profesionales NUM009 y NUM010 cuyo dictamen obraba junto con un reportaje que también se visionó (1476-1507).
Declararon los forenses Dª Celsa y D. Pedro a propósito del estado mental del Sr. Dimas y, por último, los peritos del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con números de carnés profesionales NUM011 y NUM012 .
Segundo.- Los hechos que el Tribunal del Jurado, ha declarado probados son constitutivos de un delito de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,1.1° del CP del que han considerado autora ( artículos, 27 , 28 del CP ) a la acusada Dª María del Pilar .
No existiendo en el caso de autos prueba directa de la realidad y autoría de las infracciones que fueron sometidas a consideración en el objeto del veredicto (del que se excluyó expresamente el delito de revelación de secretos por falta del requisito de perseguibilidad preceptivo del artículo 201 del CP que, evidentemente en el caso de autos no podía existir y en tal sentido se informó a las partes), solamente se cuenta con la de indicios, prueba sobre cuya naturaleza, alcance y exigencias fueron en su momento instruidos los señores jurados.
La bondad de la prueba indiciaría para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste es sobradamente admitida tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional.
Ejemplo de lo dicho y por citar solo una de las múltiples resoluciones que abordan tal cuestión podría mencionarse la STS n.° 993/2011 DE 11 de octubre que dice así: "... a falta de prueba directa, también la prueba indiciaría puede sustentar pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), sí bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este caso, haciendo uso de la prueba de indicios, el Tribunal del Jurado consideró y motivó de forma suficiente según se entiende las razones que le llevaron a dar por acreditados los hechos expuestos en la narración anterior.
Tercero.- Entrando en lo que es propiamente la valoración probatoria realizada, para dar por probada la primera de las cuestiones que se les sometió a consideración en el objeto de veredicto relativa a la muerte de D. Nemesio , a su data en horas de la tarde del día 15/06/2008, a las causas y a la forma en que se produjo tuvieron en cuenta según exponen en su veredicto, la diligencia del levantamiento del cadáver e inspección ocular obrante al folio 4 y siguientes del testimonio; el informe del Dr. Amadeo del folio 7, los informes de autopsia que obraban a los folios 908 a 913 como pericial, y respecto a que los disparos fueron realizados a corta distancia, el informe emitido por el Departamento de Química de la Guardia Civil, y en concreto de las conclusiones del folio 904.
Respecto a la posición del luego fallecido cuando recibe el segundo de los disparos, el informe emitido por el Departamento de Balística y en concreto la conclusión que obraba al folio 1503 del testimonio que aceptan como acreditadas.
Al asumir como probada esta primera cuestión del objeto del veredicto, que lo fue por unanimidad, el Tribunal del Jurado considera que la muerte del Sr. Nemesio fue un asesinato y no un homicidio.
La muerte por disparos de arma de fuego a tan poca distancia que incluso para el autor poco experimentado errar el tiro es imposible, ambos dirigidos al pecho y uno de ellos realizado a tenor de lo que los peritos de balística explicaron en el juicio (y habían puesto por escrito en su dictamen), estando la víctima caída, revelan a la par que un evidente ánimo de acabar con la vida de D. Nemesio , una merma de las posibilidades de defensa en particular cuando recibe el segundo de los disparos que justifica esa consideración de muerte alevosa.
Pero también refuerzan esa consideración de que la muerte fue alevosa cuando el jurado da por probado que los disparos los recibió la víctima de forma sorpresiva e inesperada al considerar probada la cuarta de las cuestiones del objeto del veredicto en la que aluden a que los doctores que practicaron la autopsia mencionaron en el juicio que el fallecido no tenía señales de defensa ni de haber luchado o peleado.
A propósito de la alevosía o de lo que esta significa, la STS 632/2011 de 28 de junio menciona lo que sigue:
Respecto a la concurrencia de la alevosía, hace necesario recordar como esta Sala (SSTS, 246/2011 de 14.4 y 1145/2006 de 23.11 ), viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.
Sigue diciendo la citada sentencia: Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 )
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer fugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
La muerte causada de propósito, y sin posibilidad de defensa para la víctima como el caso de autos, convierte los hechos en el delito contra la vida del que se acusó.
Cuarto.- Para dar por acreditada la segunda de las proposiciones del objeto del veredicto, el relativo a que los disparos que acabaron con la vida de D. Nemesio los realizó su todavía mujer y acusada Dª María del Pilar de la que se encontraba separado de hecho, que se desplazó desde su domicilio en la CALLE000 de Sevilla hasta la URBANIZACIÓN000 , los señores jurados tuvieron en cuenta, respecto a tema concreto de la separación de hecho al momento de la muerte, las propias declaraciones de la acusada en el plenario que dijo que en noviembre de 2007 hacían vidas separadas. Las de su hija Julia , que así mismo dijo en la vista oral que sus padres comenzaron a vivir separados en noviembre de 2007..."antes de eso mis padres vivían cada uno en un sitio pero iban y venían". En tercer lugar la testifical de Dª Daniela que en la vista manifestó "que en mayo de 2007 ya se fue definitivamente a vivir solo a URBANIZACIÓN000 ...". En cuarto lugar la declaración del hermano del fallecido y ejercitante de la acusación particular que mencionó que el hecho de vivir solo al 100% podría ser en el verano de 2007. Por último, en la declaración testifical de Dª Apolonia , quien manifestó que creía que vivía solo desde bastante tiempo antes del fallecimiento".
Por lo que se refiere al desplazamiento de la Sra. María del Pilar desde su domicilio de CALLE000 en Sevilla hasta la urbanización donde residía su marido y la realización de los disparos que acabaron con su vida de éste, los señores jurados lo han considerado probado por los razonamientos que a continuación y literalmente se trascriben.
"Para declarar probado que la acusada se desplazó a la URBANIZACIÓN000 aquella tarde, se ha considerado en primer lugar la declaración del testigo Constantino , que manifestó "vi pasar a la acusada ese día, lo aseguro con rotundidad hacia las tres de la tarde... la conozco bien...iba con el pelo moreno... estoy seguro... la identifiqué, estuvo una hora y media o dos horas... la vi salir.
A lo anterior se añade la trascripción telefónica y concretamente la obrante en el folio 65 del testimonio donde en la conversación entre la acusada y su hija hacen referencia al color oscuro del pelo de la acusada.
Por otro lado, la declaración de Dimas , tío de la acusada y que figura al folio 512 y 513 por haber sido incorporada debido a la imposibilidad de declarar que manifestó ante la Guardia Civil que la acusada "fue al chalet a pedirle explicaciones a Nemesio ... que entró a través de una cancelilla que tiene para la cocina y que estaba abierta" declaración que posteriormente fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción.
El Jurado para dar credibilidad a la declaración de Dimas ha tenido en cuenta el informe pericial emitido por los médicos forenses Srs. Celsa y Sr. Pedro obrante a los folios 1795 y siguientes ratificados en el acto del juicio oral con fecha 29 de septiembre; en el mismo sentido se manifestó en el acto del juicio el Guardia Civil NUM005 , Sargento Primero, afirmando sobre Dimas que estaba "totalmente normal...coordinaba bien sus movimientos". El Hecho de que en el careo practicado el testigo se retractara el Jurado considera que se produjo debido a que Dimas sufrió presiones por parte de su familia, concretamente de la hija de la acusada, según manifestó la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar la Mayor, y así lo hizo constar al folio 594, 595 incorporado al Rollo en el acto del juicio oral. Además, el Guardia Civil NUM005 , en el acto del juicio declaró como testigo que "la familia de Dimas cuando se enteró de que ésta había ido a hacer declaraciones a la Guardia Civil, se produjo un altercado".
Finalmente todo lo anterior, el Jurado considera ratificado en base a prueba testifical practicada por el testigo Capitán Jefe D. Eloy que afirmó en relación con la activación de los repetidores de telefonía móvil analizados respecto del móvil del fallecido, que "la primera activación fue a las 18'11 horas en Bollullos... a las 18'31 en Benacazón, a las 19'39 horas... en S. Vicente... cerca del domicilio de María del Pilar ... a las 20'52 horas el móvil del fallecido se activa en la zona de Bami... donde la madre de María del Pilar se encontraba ingresada... que aquella noche había ido a verla al hospital... a las 22'35 hay un SMS del teléfono móvil del fallecido en blanco... se activa el repetidor de Alférez Provisionales... camino de regreso a la casa de María del Pilar , que se va de Virgen del Rocio a CALLE000 , hay que pasa por la Palmera...la conclusión después de este tráfico de llamadas es que María del Pilar portaba el teléfono"...por lo que el Jurado concluye que la acusada estuvo en la URBANIZACIÓN000 , tomó el teléfono móvil del fallecido y con el recorrió el trayecto comprendido entre el chalet, su domicilio, la zona de Bami, donde, se encuentra el hospital en que estaba ingresada su madre y el camino de regreso nuevamente a su domicilio en CALLE000 .
Para considerar probado que los disparos que acabaron con la vida del Sr. Nemesio los realizó su mujer, el Jurado ha valorado en primer lugar las declaraciones de D. Dimas , tío de la acusada y que figura a los folios 512 y 513 por haber sido incorporadas debido a la imposibilidad de declarar, que manifestó a la Guardia Civil que la acusada "fue al chalet a pedirle explicaciones a Nemesio ...entró a través de una cancelilla que tiene para la cocina y que estaba abierta"... declaración que posteriormente fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción. Éste mismo ante la Guardia Civil declaró que María del Pilar "cuando vio que lo tenía encima, le disparó. Que le disparó dos veces" posteriormente en el Juzgado dijo que "ella tiró del gatillo, que según ha oido de la familia, disparó dos veces. Que los disparos los hizo de cerca porque ella no ha disparado en su vida".
Además, el Sargento Primero de la Guardia Civil en el acto del juicio declaró que el propio Dimas detalló incluso el color peculiar del proyectil, niquelado, color poco frecuente. La credibilidad del testimonio de Dimas se funda no solo en el dato del color del proyectil que de otra forma difícilmente hubiera podido conocer, si no hubiera tenido noticias por haber sido él quien hubiera transmitido el arma y la munición a la acusada, y además hubiera oído de palabras de la acusada el relato de cómo habían sucedido los hechos.
Por otro lado, la prueba testifical practicada en el acto del juicio con Debora , que manifestó "que antes de fallecer mi suegra, me confesó antes de morir que la acusada le comentó que la autora era ella..."; que esa misma persona, (la suegra fallecida), dijo "que mi hija el mismo día que mató a Nemesio me lo confesó". La credibilidad de esta testigo se basa en que igualmente facilita una serie de datos concretos respecto de las horas en que se producen determinadas llamadas telefónicas que posteriormente cotejadas mediante los documentos listados obrantes en las actuaciones.
A mayor abundamiento, el jurado ha considerado probada la existencia previa por parte de la acusada de múltiples amenazas vertidas contra el fallecido, lo que denota su especial animadversión hacia Nemesio , por un lado en base a las declaraciones de Debora en el acto del juicio "la acusada dijo, yo lo mataría si encontrara a alguien..., se lo dijo a su hermano"; también el testigo Modesto en el acto del juicio dijo que la acusada manifestó "si yo encontrara a alguien..tu conoces a alguien que pueda contratar?...; el testigo Benigno , en el acto del juicio dijo "en mi presencia la acusada amenazó a Nemesio de muerte, varias veces. El once de junio me llamó mi hermano diciéndome que había tenido una llamada de su esposa fuera de lo normal. Que lo amenazó de muerte ese día y Nemesio jamás le dio credibilidad otras veces pero ese día sí que se la dio". También la testigo Yolanda en el acto del juicio declaró "que me comentó que su mujer lo había amenazado de muerte... que le pegaría un par de tiros".
Quinto.- Para estimar probado el hecho tercero del objeto del veredicto que se refería al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del CP del que se acusaba, los señores jurados según expusieron tuvieron en cuenta lo que a continuación y de forma literal se cita.
"Para considerar probado que el arma de fuego utilizada por la acusada era una pistola apta para disparar munición del calibre nueve milímetros que le había proporcionado años atrás su tío político, se ha tenido en cuenta principalmente el informe del departamento de balística de la guardia civil en cuyo folio 1486 del testimonio afirmó que la profundidad del impacto...coincide con la de los proyectiles del calibre nueve milímetros corto. Además, el propio Dimas , en la declaración prestada ante la Guardia Civil, vino a reconocer "que sí, que le regaló una pistola. Que le regaló un nueve corto... que los proyectiles son plateados...que se los dio hace unos siete años aproximadamente". Esta declaración fue confirmada por la de otros testigos, tanto los que manifestaron haber presenciado la entrega del arma ( Debora y Modesto ), quienes afirmaron que la propia acusada les había dicho que su tío le había buscado y vendido una pistola por 40.000 pesetas ( Belarmino ) y quienes presenciaron como la propia acusada alardeaba de tener un arma de fuego ( Benigno y Lidia ).
El jurado considera que efectivamente la acusada tenía arma de fuego, una vez valorada a prueba testifical practicada en su conjunto y además que carecía de documentación que legitimara su posesión o tenencia dado que de otra forma se hubiera podido perfectamente acreditar documentalmente por la propia interesada o bien por la Comandancia de la Guardia Civil, lo que esta vez no ha sucedido."
Sexto.- Para dar por acreditado el hecho cuarto del objeto del veredicto en lo que se refiere a la entrada en chalé con un juego de llaves que conservaba y el acceso al inmueble propiamente al salón donde sorprende al Sr. Nemesio , los señores jurados lo razonan por los argumentos que se recogen a continuación, también de forma literal.
"...en primer lugar para declarar probado que la acusada entró el día de los hechos en el chalet valiéndose de un juego de llaves del mismo que conservaba en su poder tras la separación y que le permitió acceder al interior del recinto de la parcela, el Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar los testimonios obrantes a los folios 60, 61 correspondientes a la trascripción de la conversación telefónica mantenida entre la madre y a hija, donde esta parece desconfiar de la veracidad de lo declarado por la acusada, hasta el punto que le hace jurar por su hijo, Hermenegildo que es cierto lo que está diciendo cuando niega tener las llaves, debido a la tardanza de varios segundos en responder, lo que comprueba el Sargento de la Guardia Civil y así lo hace constar en su declaración prestada en el acto del juicio.
A lo anterior hay que añadir la declaración testifical del Lidia y de Benigno , que en el acto del juicio afirmaban que Nemesio intuía que María del Pilar entraba en su casa mientras estaba de viaje.
También la testigo Yolanda declaró en el acto del juicio "que el fallecido decía que su mujer tenía llaves de la vivienda, que me decía que ella entraba tanto de día como de noche". Además Apolonia , declaró "que el me manifestó que ella tenía llaves, que a veces él no estaba...".
Para considerar probado que la acusada entró de forma sorpresiva hasta llegar al salón donde se encontraba Nemesio y dispararle sin que tuviera ocasión de defenderse, el Jurado ha valorado las declaraciones de prestadas por Dimas "que María del Pilar ... entró a través de una cancelilla que tiene para la cocina y que estaba abierta..."circunstancia que la propia acusada conocía porque así lo manifiestan los testigos Teodosio y Elisenda , dado que era habitual que esa puerta estuviera abierta.".
Séptimo.- Para estimar acreditado el hecho quinto del objeto del veredicto (que lo fue por unanimidad) referente al conocimiento que el finado pudiera tener de que su mujer disponía de llaves de su morada, de que entraba en la misma, y que pese a todo lo consentía el Jurado fundamenta las razones para considerar que ello era así, en primer lugar "...el testimonio de Yolanda , la que Nemesio anteriormente le había dicho que sabia que la acusada tenía llaves del chalet de URBANIZACIÓN000 y que entraba tanto de día como de noche; esta testigo le sugirió a Nemesio que cambiara la cerradura a lo que se negó sin que el Jurado le conste que Nemesio no consintiera dicha entrada a la acusada, al no haber quedado acreditada su expresa oposición a la misma, si bien tampoco la aprobaba expresamente.
Igualmente, la testigo Apolonia en el acto del juicio declaró que le había dicho a Nemesio que cambiara la cerradura, y que él no decía nada. La misma sugerencia se la hacían sus propios hermanos sin éxito alguno."
El delito de allanamiento del artículo 202 del CP precisa para su comisión de la entrada o permanencia inconsentida en morada ajena por quien no es habitante de la misma.
En el caso de autos, tal y como el Jurado admite, las entradas de Dª María del Pilar en el chalet de que seguía siendo copropietaria, que no moradora, a la fecha del asesinato, se realizaban sabiéndolo su marido. Pese a incomodarle tal comportamiento, no consta expresamente que se opusiera y así se lo hiciera saber, sino que en una actitud tan tolerante como paciente renunció a cambiar las cerraduras pese a los consejos en tal sentido recibidos.
Con tales datos no es posible considerar que se cometiera un delito de allanamiento de morada.
Octavo.- La prolija, lógica y bien fundada argumentación que los miembros del Tribunal del Jurado dieron a las cuestiones que le fueron sometidas a consideración tras la vista valorando pruebas personales y extrayendo de las declaraciones que a su presencia se practicaron las opiniones que luego vertieron en su veredicto llevaban al resultado expuesto en lo que se refiere a la condena.
En el ejercicio de sus funciones resulta evidente que han dado credibilidad a unos testimonios frente a otros pese a los inconvenientes que la defensa, en el ejercicio de su labor, les hizo ver sobre la fiabilidad de alguno de ellos fuera por intereses económicos (el caso del hermano o de la cuñada de la acusada) o posible afán de protagonismo en el caso del vigilante de la urbanización Constantino , explicando las razones además por las que le otorgaron credibilidad. En el caso de la Sra. Debora porque esa desvinculación con su familia política que se quiso hacer ver existía y negar así que la madre de Dª María del Pilar le hubiera podido confiar poco antes de morir que su hija había matado a Nemesio no era tal, y de hecho había un abundante tráfico de llamadas durante el tiempo del ingreso hospitalario de la suegra para preguntar por su estado. En el caso de vigilante por el dato objetivo del color de pelo oscuro, inhabitual en la enjuiciada, que refirió cuando la sitúa en la urbanización el día de la muerte y al que aluden madre e hija en una conversación telefónica.
Restaría mencionar exclusivamente que el Jurado ha valorado las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el testigo D. Dimas , tío político de la acusada que en el acto del plenario, tal como los presentes pudimos apreciar, no pudo declarar.
Respecto a sus declaraciones en fase de instrucción (en la guardia civil luego ratificadas expresamente en el Juzgado y a la diligencia de careo), todas las partes estuvieron de acuerdo en que pudieran serlo y que se unieran a las actuaciones. Así consta recogido en la sesión del plenario de fecha 26/09/2011 que se solicita como testimonio de imposible reproducción. No obstante y para constatar la imposibilidad de dicha declaración no ya el día señalado sino cualquier otro, fue reconocido por la médico forense Dra. Penélope que informó en tal sentido.
Jurídicamente, la posibilidad de valoración cuenta con apoyo jurisprudencial ( STS 867/2010 de 21 de octubre por citar solo una) debiéndose mencionar que en cualquier caso este testimonio ha sido uno más de los que se han tenido en cuenta y que en todo caso, se ha puesto en relación con los de otros que vieron y trataron al Sr. Dimas en aquella fechas.
En definitiva y para concluir, los datos proporcionados por las pruebas que se practicaron en la vista y que evidenciaban que desde el inicio de las investigaciones las circunstancias de la muerte apuntaban a persona allegada al fallecido (no había signos de forzamiento, se descartó el móvil del robo) han concluido en la decisión motivada del Tribunal del Jurado.
Noveno.- Ha concurrido la circunstancia agravante de parentesco en el delito de asesinato del articulo 23 del CP .
A propósito de esta circunstancia que actúa como agravante en el delito contra la vida la STS de...mencionó lo que sigue: "Esta Sala, según se establece en la sentencia 1053/200 de 22 de octubre, antes ya de la modificación operada en el art. 23 del Código penal por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación agravatoria. La modificación reseñada del articulo 23 del Código penal dice textualmente: " es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"
La jurisprudencia de este Tribunal -tal como subrayan las SSTS 1197/2005, de 14 de octubre ; 817/2007, de 4 de octubre ; 162/2009, de 12-2 ; y 433/2009, de 21-4 - ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por imponerlo así el legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
En el supuesto de autos no es solo que el vínculo matrimonial entre acusada y víctima no se hubiera disuelto al momento de la muerte, es que la misma muerte no fue ajena a las discrepancias que subyacían en las difíciles relaciones que sostenían Dª María del Pilar y D. Nemesio por cuestiones atinentes al reparto de bienes (pese a existir desde noviembre de 2007 un acuerdo notarial de reparto de gananciales) y a la posibilidad de que se afianzase una relación sentimental de D. Nemesio con otra persona.
Teniendo en cuenta la concurrencia de esta circunstancia en el delito de asesinato se considera que la pena a imponer debe ser la de dieciocho años de prisión, sin que se justifique la imposición del mínimo como interesó la defensa en el trámite del artículo 68 de la LOTJ al entenderse que las circunstancias que de algún modo determinaron el asesinato suponen la culminación de una situación de hostigamiento previo que merece tal reproche punitivo.
En cuanto la pena por el delito de tenencia ilícita de armas se considera que la ajustada es la de un año y tres meses.
Décimo.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( artículo 116 siguientes del CP ).
En el caso de autos, las sumas a indemnizar se señalan a favor de Dª Julia en 40.000 € y a favor de D. Hermenegildo en 120.000 €
Se ha reducido la suma establecido a favor de la hija mayor del matrimonio, casada e independizada desde años antes del fallecimiento, empleando el criterio que utiliza el sistema de valoración del daño personal para accidentes de circulación (aunque no se haga de forma proporcional absolutamente) al diferenciar por edades y circunstancias, aunque la suma esté por encima de lo que correspondería en todo caso al baremo de 2011 siquiera sea por la naturaleza dolosa del hecho.
Undécimo.- Las costas se entienden impuestas por ley a todo responsable de un delito o falta ( artículo 123 del CP ) y en el caso de autos dichas costas (o la parte proporcional que corresponda en razón a los delitos objeto de condena) incluirán las de la acusación particular.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absuelvo a Dª María del Pilar de los delitos de allanamiento de morada y revelación de secretos de los que se acusó.
Condeno a Dª María del Pilar como autora responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas concurriendo en el primero de ellos la circunstancia agravante de parentesco a las penas de: dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
Impongo a la acusada al pago de la mitad de las costas del juicio incluyendo las de la acusación particular declarando de oficio las restantes.
Dª María del Pilar indemnizará a sus hijos Dª Julia y D. Hermenegildo en las sumas respectivamente de 40.000 y 120.000 €, cantidad esta que devengará el interés del artículo 576 de la LEC .
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

