Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00012/2011
Rollo Núm. ................... 1/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-
P. A. Núm. ................... 1.193/03.-
SENTENCIA NÚM. 12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de Marzo de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1.193 de 2.003, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por robo con violencia, uso de armas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Anselmo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por la Letrado Sra. García Gómez, contra Donato , con D. N. I. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de Justa, nacido en Badajoz, el 26 de Noviembre de 1.958, y vecino de Madrid, con domicilio en C/. DIRECCION001 , NUM005 NUM006 , de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Vergara Medina; contra Tomás , con D. N. I. núm. NUM001 , hijo de Julián y de María, nacido en Madrid, el 25 de Noviembre de 1.981, y vecino de Madrid, con domicilio en C/. DIRECCION000 nº NUM002 , de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Vergara Medina; y contra Ildefonso , con D. N. I. núm. NUM003 , hijo de Julián y de María, nacido en Madrid, el 9 de Diciembre de 1.982, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Vergara Medina.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas del art. 242,1º y 2º del C. Penal en concurso medial conforme a lo establecido en los arts. 77 y 76 del C. Penal con un delito de detención ilegal del art. 163,1º también del C. Penal , de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238,2º, 240 y 74 del C. Penal , de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147,1º del Código Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1,2º,1º del C. Penal y por ultimo de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del C. Penal en relación con el art. 390,1º del mismo texto legal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados en cuanto a los delitos de robo con violencia, detención ilegal, robo con fuerza continuado y tenencia ilícita de armas y como autor criminalmente responsable del delito de lesiones a Donato , así como autor criminalmente responsable del delito de falsedad en documento oficial a Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas a cada uno de ellos las penas de seis años de prisión por el delito de robo con violencia en concurso con el delito de detención ilegal, la pena de tres años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, así como le fuera impuesta a Donato la pena de un año y nueve meses de prisión por el delito de lesiones y a Ildefonso por el delito de falsedad en documento oficial la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a doce euros por día de cuota, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con las accesorias correspondientes, y comiso de las armas objetos y dinero intervenidos así como que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara la mercantil COMERALTA CASH S.L. en la cantidad que se acreditase en el juicio oral por los objetos sustraídos y no recuperados y por los daños causados en las instalaciones de la empresa y en el vehículo matricula 1222 BZJ, a la mercantil Concepción Sánchez García en la cantidad que se acreditase en el juicio oral por los objetos sustraídos y no recuperados en el interior del furgón de su propiedad matricula 9326 BPM y por los daños causados a este, a la mercantil Fiege Ater Iberia con la cantidad de 604.820 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y a Anselmo en la cantidad de 40 euros por el dinero sustraído al mismo. El acusado Donato se solicito que indemnizase a Anselmo en la cantidad de 4320 euros por las lesiones sufridas y en la de 6.000 euros por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC .-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Anselmo , calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas del art. 242,1º 2º del C. Penal y b) de un delito de detención ilegal del art. 163,1º del C. Penal y de un delito de lesiones del art. 147 del mismo texto legal, , estimando criminalmente responsables en concepto de autores del delito que se reseña como a) a los referidos tres acusados y como criminalmente responsable del delito que consigna con la letra b) a Donato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de los acusados por el delito de robo designado como a) la pena de seis años de prisión con la accesoria correspondiente y a Donato la pena de dos años de prisión por el delito que designa con la letra b), y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran todos los acusados al Sr. Anselmo en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas sufridas mas en 40 euros por el dinero sustraído y Donato le indemnizara además en la cantidad de 5.400 euros por las lesiones sufridas.-
TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que: En una hora no determinada de la madrugada del día 5 al 6 de agosto de 2003 personas no identificadas se desplazaron a las instalaciones de la mercantil Comeralta Cash S.L. sita en calle Lisboa num. 2, nave 17 del Polígono Industrial Albresa de Valdemoro (Madrid) y tras arrancar el sistema de alarma y forzar los cierres del portón de la nave se introdujeron en la misma y se apoderaron de los siguientes objetos y productos: un ordenador portátil, diversos productos perecederos, quesos y lácteos, botellas de bebidas alcohólicas, aceite, una cámara de frío, doce carros de la compra, un teléfono móvil y 244 euros que contenía la caja registradora.
Los acusados Donato , Ildefonso y Tomás , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros individuos no identificados y guiados por el animo compartido de beneficiarse a costa de lo ajeno se apoderaron la madrugada del día cinco al seis de agosto de 2003 del camión marca Mercedes, matricula 1222 BZJ propiedad de la empresa Comeralta Cash S.L. y que se hallaba aparcado a la puerta de la nave propiedad de dicha empresa sita en calle Lisboa num. 2, nave 17 del Polígono Industrial Albresa de Valdemoro (Madrid). Este vehículo se recupero con posterioridad al día 10 de agosto de 2003 por miembros de la Policía Nacional en el distrito Usera-Villaverde de Madrid. No consta que hubiera bienes muebles en su interior que se sustrajeran junto con el camión ni consta que se causaran daños en su sustracción.
Asimismo sobre las 17.00 horas del día 11 de agosto de 2003 personas no identificadas se apropiaron del camión-furgón Mercedes matricula 9326 BPM propiedad de Concepción Sánchez García cuyo conductor, Modesto , lo había dejado aparcado y cerrado en Leganes (Madrid), para lo cual hubieron de forzar la cerradura de la puerta lateral derecha del vehículo y hacerle el puente. El furgón tenia en su interior en ese momento una caja conteniendo un aspirador industrial modelo AS 59M, seis cajas conteniendo tres juegos de aire acondicionado de la marca Dicore, varias cajas conteniendo trece fundas de asientos de vehículos, 300 euros en metálico, dos teléfonos móviles, una tarjeta de crédito, otra sanitaria y mas documentación. El vehículo fue recuperado el 14 de agosto de 2003, no se han tasado ni los objetos sustraídos de su interior ni los daños causados.
Los tres acusados citados, acompañados de otras cinco personas mas, sobre las 2,30 horas del día 10 de agosto de 2003 se dirigieron a bordo del camión sustraído a Comeralta Cash S.L. y otros vehículos a la nave propiedad de la mercantil Fiege Ater Iberia, sita en la parcela num. 1 del Polígono Industrial de Esquivias (Toledo) y tras reducir al vigilante de seguridad de la misma Anselmo para lo que le introdujeron una pistola en la boca y lo esposaron con sus propias esposas y le encerraron en el maletero de un turismo, durante una media hora, para después pasarle al asiento trasero del vehículo y por ultimo trasladarlo al interior de las instalaciones de la empresa Fiege a donde habían accedido los acusados con las llaves que portaba el vigilante en el salpicadero del automóvil que conducía, ya que en el momento en que fue reducido se encontraba en el exterior de las instalaciones patrullando con el vehículo de la empresa. Una vez en el interior de las instalaciones, en donde el vigilante pudo apreciar que las personas que le habían reducido portaban dos pistolas semiautomáticas, una barra de hierro y varios palos de madera, el citado Sr. Anselmo fue sentado en una silla colocada en un pasillo entre estanterías y con las manos esposadas a la espalda siendo siempre vigilado de cerca por dos o tres personas. El vigilante fue golpeado varias veces en el rostro y en la cabeza por las personas que le habían reducido y esposado cada vez que levantaba la cabeza con el fin de mirarles a aquellos la cara, entre las personas que le golpearon estaba Donato . Esta situación se mantuvo durante dos horas y media aproximadamente mientras los acusados y los individuos que los acompañaban procedían a cargar el camión con la mercancía existente en el almacén utilizando para ello los toros mecánicos de la empresa, y una vez terminada la carga, levantaron de la silla al vigilante y le liberaron la muñeca izquierda esposándole de nuevo la mano derecha a uno de los hierros de una estantería, marchándose del lugar. El vigilante continuo así esposado y en esta situación hasta las 6,45 horas en que fue liberado por el compañero que fue a relevarlo. Como consecuencia de las agresiones Anselmo sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia medica y además tratamiento medico/quirúrgico, tardando en curar 90 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un síndrome depresivo postraumático. También le fue sustraída al mismo la placa de vigilante de seguridad y una linterna y la cantidad de 40 euros. La linterna ha sido recuperada con posterioridad.
Acto seguido los acusados y las personas que les acompañaban se marcharon en los vehículos que estaban usando a la nave industrial que previamente había sido alquilada por los acusados en el mes de Julio del mismo año y sita en la calle Mostoles num. 84, nave 95 del Polígono Industrial Los Naranjos de la localidad de Fuenlabrada (Madrid) en la que descargaron la mercancía que llevaban compuesta de 20.654 electrodomésticos pequeños (basculas de baño, exprimidores, molinillos de café, microondas, generadores de vapor, minipicadoras, planchas, cafeteras, cuchillos eléctricos, sandwicheras, cortapelos, hornos grill, aspiradores etc.) cuyo valor, descontados los que fueron recuperados con posterioridad, asciende a 604.820 euros. Para la celebración del contrato de arrendamiento de la citada nave, se presento un DNI a nombre de Heraclio manipulado en su fotografía, cuyo número NUM004 corresponde a una mujer: Estefanía .
Mediante autorización judicial se practico entrada y registro en la citada nave num. 95 del Polígono de Los Naranjos el día 14 de agosto de 2003 en la cual se encontraron: Doce carros metálicos de compra con un cartel con el nombre de la empresa Comeralta Cash S.L., cuatro botes de Red Bull, una botellas de Aquarius y cinco cajas de cartón vacías pertenecientes a distintos tipos de bebidas alcohólicas, un aspirador industrial modelo AS 59M, seis cajas conteniendo tres juegos de aire acondicionado de la marca Dicore y varias cajas conteniendo trece fundas de asientos de vehículos así como procedentes del robo a la mercantil Fiege Ater Iberia 284 electrodomésticos (aspiradores, cafeteras, microondas y planchas), una linterna con correa, un par de guantes y un par de gorras.
En el cristal de la puerta de entrada a esta nave se encontraron cuatro huellas dactilares que fueron producidas por el dedo medio de la mano izquierda del acusado Ildefonso y por los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda de Tomás .
En las proximidades de dicha nave se ocupo por estar allí aparcado el mismo día del registro, el 14 de agosto de 2003, el furgón matricula 9326 BPM que había sido sustraído el 11 de agosto de 2003.
Mediante autorización judicial se practico entrada y registro en el domicilio de los acusados sito en la calle DIRECCION001 num. NUM005 , NUM006 de Madrid interviniéndoles un revolver marca Llama Modelo Martial, calibre 38 especial con los números borrados, un revolver marca Zasrava, modelo M83/2000 calibre 357 Magnum con numero de serie 72257, 30 cartuchos del calibre 357 y 55 cartuchos del calibre 38. Tanto las armas como la munición se encontraban en perfecto estado de conservación y uso y se hallaban en el dormitorio perteneciente a los acusados Ildefonso y Tomás los cuales carecían de la correspondiente licencia y guía de pertenciencia. Se encontró también una copia del contrato de alquiler de la nave 95 del Polígono Los Naranjos de Fuenlabrada concertado con Ambrosio que es su propietario. Asimismo se encontraron una carabina de aire comprimido marca Norica calibre 5,5 mm con num. de serie NUM007 , otra carabina de aire comprimido marca Gamo modelo Shadow 1000, calibre 5,5 con numero de serie NUM008 , tres revólveres simulados sin numeración, cuatro machetes, una daga con empuñadura de dragón, un puñal con mango negro, un cartucho de caza calibre 12, 56.750 euros en metálico y otra serie de objetos que no constan relacionados con los hechos objeto de esta causa. Igualmente se practico el registro de los automóviles propiedad de los acusados matriculas N-....-NL y Q-....-NL este ultimo marca Opel Modelo Vectra y de la furgoneta Renault matricula X-....-XT interviniéndose en su interior un hacha, una palanca "pata de cabra", dos cizallas, una mochila conteniendo diversas herramientas, una porra, un hacha pequeña, 15 pares de guantes, un pico, seis pasamontañas color negro y marrón claro, diez ruedas con sus llantas, diversas herramientas y un bombín para arrancar coches.
Fundamentos
PRIMERO: Respecto del primer delito objeto de acusacion por el Ministerio Fiscal: el delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237, 238,2º y 240 del C. Penal en relacion con el art 74 del mismo texto legal, debe señalarse que no existe prueba directa de la participacion de los acusados en la perpetracion de dicho delito en la nave de la sociedad Comeralta Cash S.L. en Valdemoro en cuanto a la conducta consistente en el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia con animo de lucrarse con ellos empleando para ello fuerza en las cosas consistente en la fractura del cierre del porton y el arrancamiento y ruptura del sistema de alarma. Lo cierto es que no existen testigos de la perpetracion de los hechos que pudieran reconocer a los acusados como autores de los mismos, ni existen otras pruebas por huellas dactilares o de otro orden que objetivamente los identificasen como participantes en la sustraccion y la unica prueba que se ofrece, a nivel indiciario, es que en la nave alquilada por los acusados en el Poligono Los Naranjos de Fuenlabrada se encontraron diversas bebidas y cajas de bebidas, como cualquiera de las mismas marcas que existen en el mercado y que no consta por identificacion especifica alguna que provinieran de aquel robo o fueran propiedad de la mercantil victima del mismos. Asimismo se incautaron en dicha nave alquilada por los acusados doce carritos de la compra que se identifican en el escrito de acusacion como procedentes de aquella sustraccion, porque llevaban un cartel con el nombre de la mercantil victima del robo, si bien de ello no consta prueba suficiente en esta causa y ello porque no se ha producido prueba en el plenario de la identificacion como propios por dicha mercantil propietaria de lo sustraido, ni siquiera los carritos de la compra. Dicha testifical no se ha producido en el acto del juicio y ni siquiera se produjo declaracion en tal sentido por persona con representacion de aquella sociedad en la fase instructora, solo constando una diligencia policial en la que se entregan estos bienes encontrados en poder de los acusados, las bebidas y los carritos, a un representante de la misma que los recupera como suyos, sin mas justificacion ni posibilidad de contradiccion al no volverse a practicar diligencia, ni aun menos autentica prueba testifical con representante de la citada mercantil en ningun momento. Siendo la unica prueba que se considera que justifica la condena la posesion posterior por los acusados en la nave que tenian alquilada de unos bienes que pudieran pertenecer a dicha sociedad victima del robo, sin dicha pertenencia conste efectivamente probada en el juicio, es claro, que la unica prueba aportada por la acusacion en este caso no reune en modo alguno la rotundidad y contundencia que se exige para fundar una condena penal.
En relacion al robo con fuerza por el que se acusa a los acusados perpetrado en el furgon matricula 9326 BPM, debe rechazarse desde el primer momento el que como pretende la acusacion formulada por el Ministerio Fiscal, este vehiculo conste probado como sustraido por los acusados por su utilizacion en el robo con violencia y detencion ilegal que se cometio en la nave de Esquivias, y que despues se examinara, y ello simple y llanamente porque de acuerdo con esta misma acusacion y tal y como consta en la causa acreditado por las denuncias formuladas, los hechos cometidos en Esquivias se produjeron en la madrugada del dia 10 de agosto empezando a las 2,30 horas de dicha madrugada y acabando antes de llegar las 6,45 horas del mismo dia diez, entre tanto que el furgon fue sustraido una vez se habia aparcado a las 17.00 horas del dia 11 de agosto de 2003 en la calle. Asi las cosas, debe reiterarse que tampoco existen testigos de la perpetracion de esta sustraccion que pudieran reconocer a los acusados como autores de los mismos, ni existen otras pruebas por huellas dactilares o de otro orden que objetivamente los identificasen como participantes en la misma y la unica prueba que se ofrece vuelve a ser que en la nave alquilada por los acusados ya citada se encontraron diversos objetos que coincidian en sus caracteristicas con los que se relataron como sustraidos del interior del furgon, pero que teniendo en cuenta que no son unicos en el mercado y que no presentaban otras caracteristicas o identificacion que los relacionaran especificamente con la victima de aquel apoderamiento y asi conste, no se ha producido prueba en el plenario de la pertenencia como propios a la propietaria de los bienes muebles asi sustraidos, porque no se ha practicado testifical en tal sentido, solo constando una declaracion ante el Juzgado de Instrucción de persona en representacion de la propiedad que manifesto que los bienes que le entregaron en diligencia policial, incautados en la nave alquilada por los acusados, eran los suyos, sin mas justificacion y sin posibilidad de audiencia, inmediacion y contradiccion en el juicio al no proponerse en el mismo autentica prueba de cargo con representante de dicha propiedad por no haber sido solicitada por la acusacion, que debia probar esta autoria de los acusados en el hecho ahora examinado. Siendo la unica prueba que presenta la acusacion, para justificar la condena que pide, la posesion posterior por los acusados en la nave que tenian alquilada de unos bienes que pudieran pertenecer a dicha victima del robo del furgon, sin que dicha pertenencia conste efectivamente probada en el juicio, asi como el hecho colateral de que el mismo furgon se encontro aparcado en el mismo Poligono Industrial "en las proximidades de la nave" alquilada por los acusados, ni siquiera consta que en su misma puerta, es claro, que la unica prueba aportada por la acusacion en este caso no reune en modo alguno la rotundidad y contundencia que se exige para fundar una condena penal de los acusados por este hecho.
Por ultimo la Sala debe señalar que se formula acusación por un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular tipificado en el art 392 del C. Penal en relacion al art 390,1º del mismo texto legal al haber falseado un documento oficial ( DNI) en concreto contra Ildefonso , y si bien la responsabilidad en concepto de autor por este delito no exige la intervención material en la dinámica comisiva de la concreta alteración documental, bastando el concreto y previo reparto de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, es decir, que es autor tanto quien falsifica materialmente el DNI como quien se aprovechara de la accion teniendo dominio funcional de la misma y teniendo posibilidad de ordenar su conducta de otra manera de acuerdo con la Ley, lo unico que consta aquí es que una persona altero un DNI haciéndolo constar - y utilizándolo- como documento identificador de un tal Heraclio en una contratacion, constando que por su numero este corresponde a una mujer ajena a estos hechos, por lo que ha de deducirse que para que triunfara la finalidad prevista con su uso debió tener alterado al menos el nombre y la foto de quien identificaba, pero no consta dicho documento en la causa para poder determinar por la fotografia que realmente constara en el mismo quien se aprovecho de el o al menos entrego y cedio su foto para que se procediera a tal alteracion, ni tampoco quien la ejecuto materialmente, siendo que ademas el Sr. Ambrosio (arrendador con quien se pacto el arrendamiento para el que el arrendatario se identifico con este DNI falsificado) no reconocio a ninguno de los acusados como aquel con quien contrato y que le exhibio e hizo valer para ello dicho DNI y asi, no ha existido ningun reconocimiento en rueda en tal sentido en la fase de instrucción y no reconocio este testigo a ninguno de ellos con la certeza suficiente en el acto del juicio identificando primero a Ildefonso para a continuacion manifestar que no sabia si era el, que no se quedo con su fisonomia y que no lo recordaba. Por la posesion constatada en el domicilio de los acusados de la copia de dicho contrato podria deducirse que alguno de ellos fue quien realizo tal conducta, pero no puede apreciarse probado en modo alguno que precisamente fuera la persona contra la que se formula acusacion por estos hechos Ildefonso y no cualquiera otro de los acusados, por lo que respecto de este delito por el que se formulo acusacion, como respecto de los anteriormente examinados, la Sala solo puede concluir que la prueba practicada, en las condiciones descritas, no reune el valor suficiente para poder fundar en ella las condenas penales por estos hechos que se piden y así las cosas por aplicación del tradicional principio "in dubio pro reo", que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado, si resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el "dubium" ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90), con pronunciamiento de sentencia absolutoria y ello porque en este caso la Sala , mas alla de hipotesis o presunciones que serian en contra del reo, realmente no ha alcanzado la certeza que toda condena penal exige de que los concretos acusados citados hayan perpetrado estos delito descritos, teniendo este Tribunal una duda relevante por lo que la Sala debe inclinarse en favor de la tesis mas beneficiosa ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), para estos acusados en estos delitos por los que venían siéndo acusados hasta ahora examinados.
SEGUNDO: Los relatados hechos declarados probados respecto del camion matricula 1222 BZJ propiedad de la empresa Comeralta Cash S.L. que lo habia dejado aparcado en la madrugada del 5 al 6 de agosto de 2003 en la calle en que se encuentra la nave de su propiedad (Lisboa num 2 nave 17 del Poligono Industrial Albresa de Valdemoro), debe destacarse que no consta su restitución directa o indirecta sino mas de cuatro días después de su sustraccion y mas alla del plazo de 48 horas que determina el art 244,1º del C. Penal, por lo que por aplicación del párrafo 3º de este precepto, este ha de castigarse como delito de robo con fuerza en las cosas o hurto y no de robo/hurto de uso de vehiculo de motor. Sin embargo, la Sala debe señalar que no consta a lo largo de toda la causa, ni desde luego se describe minimamente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única parte que formula acusación por este hecho, la concreta fuerza en las cosas que se uso en esta sustraccion, no constando siquiera ratificado por su propietario que se dejase cerrado (como se ha dicho este nunca ha comparecido en el juicio ni siquiera en instrucción), por lo que esta sustraccion no puede estimarse probada como constitutiva de robo con fuerza en las cosas. Ahora bien, la Sala considera que se esta ante un supuesto en que sin variar los hechos que han sido objeto de acusacion se puede condenar por un delito distinto (hurto) por ser este homogeneo respecto del robo inicialmente objeto de acusacion, pues son de la misma naturaleza y especie, los elementos facticos son los mismos y tambien la intencion y finalidad perseguida, aunque suponga una modalidad distinta de tipicidad penal siendo de menor gravedad que aquella que fue objeto de acusacion, y ello porque la analogia de los elementos del robo con los del hurto que se aprecian aquí concurrentes es tal que estando comprendidos todos los elementos del tipo delictivo del hurto en el tipo del robo objeto de acusacion. No se impone asi con ello condena respecto de ningun elemento nuevo exigido para la integracion del delito por el que se le condena del que no hayan podido defenderse los acusados cuando se defendieron del delito de robo con fuerza, con un debate pleno posible pues al rechazar la acusacion del robo se defendian igualmente de todos los elementos que configuran el hurto, previsto y penado en el art 234 y 235 del C. Penal , por remision del ya citado art 244, 3º del C. Penal . Aparece asi que con animo de lucro se produjo un apoderamiento de una cosa mueble, el camion, de ajena pertenencia no con el solo animo de usarlo sino con la intencion de incorporarla a su patrimonio, por ello no se restituyo directa o indirectamente en 48 horas, es mas se recupero mas tarde de la madrugada del dia 10 de agosto (habiendo sido sustraido en la madrugada del 5 al 6 de agosto), puesto que como se vera despues este camion fue usado para perpetrar los delitos cometidos el dia 10 de agosto, y todo ello sin contar desde luego con la voluntad del dueño. Asi pues, teniendo en cuenta esto y asimismo la absolucion ya determinada sobre los demas hechos por los que se acusaba de delito de robo con fuerza en las cosas continuado, solo cabe la condena por un solo delito, sin continuidad, de hurto ya descrito.
TERCERO: Los hechos declarados probados y acaecidos en la nave de la empresa Fiege Ater Iberia en Esquivias (Toledo) son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el art 237 y en el 242,1º del C. Penal en la modalidad agravada del párrafo segundo del art 242 por el uso de armas o medios peligrosos en su perpetración, al procederse al apoderamiento de bienes de ajena pertenencia con animo de lucro empleando violencia en las personas, en el sentido de una accion de fuerza sobre una persona que se ejerciera para vencer la resistencia material que este opusiera a la desposesión de los bienes, bien sea esta persona la victima del delito patrimonial, bien como en este caso una persona que se interponía activamente en este apoderamiento: el vigilante de seguridad de la nave en que se hallaban los bienes. Consta que el Sr. Anselmo fue asi agredido físicamente por quienes perpetraron el robo y que usaron en la perpetración del mismo para reducirle y para evitar cualquier intervención obstativa del delito por su parte unas pistolas que entiende la Sala que integran el subtipo agravado previsto en el art 242,2º citado y ello porque si bien dicho testigo vigilante de seguridad describió las armas usadas por los autores del robo como pistolas semiautomáticas de metal (y debe partirse de que el testigo, vigilante de seguridad y con ello no es persona por su profesión ajena al conocimiento de las armas y desde el principio describió las usadas como pistolas semiautomaticas) entre tanto las examinadas pericialmente en la causa, las encontradas en el domicilio de los acusados, son dos revolveres, de forma que no consta que las empleadas para el robo fueran aptas para su disparo porque no han sido en tal sentido peritadas, pero ello no impide apreciar esta modalidad agravada puesto que esta no castiga el uso de los medios peligrosos en función de su utilización conforme a su fin propio sino en cuanto ( STS 22.10.98 o 8.1.2000 por todas) a que aquellos sean susceptibles de aumentar el riesgo que corre la victima de la violencia con uso de estos medios para su integridad física disminuyendo su capacidad de oposición o defensa. En este caso es claro que una pistola semiautomática de metal como la describio el testigo es lo suficientemente contundente por lo compacta y dura que resulta, y el vigilante describio que dichas pistolas se esgrimieron ante el directamente (incluso se comenzó por introducirle una en la boca) y sin protección, es decir, no consta que se le agrediera con ninguna de ellas pero si que estuvo en situación por la conducta de los autores de ser atacado con este medio evidentemente peligroso en cualquier momento, medio que aumentaba la capacidad agresiva de los autores en el uso de violencia. La Sala considera ademas conforme entre otras a las STS 21.11.01 , 8.3.02 , que esta agravación es comunicable (art 65, 2 del C. Penal ) a todos los participes aunque no todos llevaran pistolas semiautomáticas pues visto el uso que les fueron dadas, descrito por el testigo, es evidente que todos los autores tenian conocimiento de que se estaban utilizando en la perpetración del robo al tiempo de cometer este, siendo asi ya indiferente quien en concreto las portara.
No se formula acusacion respecto del hecho consistente en la sustraccion en el curso de estos mismos hechos y en las mismas circunstancias hasta ahora descritas y a una victima distinta de la propietaria de la nave, es decir, al vigilante de seguridad, de la cantidad de 40 euros, que despues se solicita se cubra por la responsabilidad civil, mas una linterna de su propiedad luego recuperada y una placa de vigilante no recuperada.
En relacion con lo anterior y por el art 242 del C. Penal la tipicidad de la accion constitutiva de robo con violencia es independiente de la tipicidad que pudiera corresponder a los actos de violencia física realizados, por lo que las lesiones causadas al vigilante han de ser apreciadas y castigadas con sustantividad propia y por separado: un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147 del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo citado: el elemento objetivo constituido por la causación de un menoscabo físico a la victima ( el vigilante) cuya curación preciso ademas de una asistencia medica tratamiento medico-quirúrgico (como se ha informado por el Medico Forense, informe no discutido o impugnado) y un elemento subjetivo constituido por el dolo de lesionar o dañar la integridad física del sujeto pasivo, elemento que puede concurrir, como dispone la Jurisprudencia actual, tanto si el autor lo ha querido directamente, como si solamente lo ha previsto como posible o eventual, pero a pesar de ello lo ha aceptado continuando con la realización de la acción y que en este caso es evidente que concurre cuando se golpea a alguien voluntariamente en la cabeza con contundencia tal (como se demuestra en que tarda en curar de ello tres meses).
Los descritos relatados hechos probados son tambien constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art 163,1º del C. Penal puesto que se perpetro una conducta de privación de libertad de movimientos del Sr. Anselmo en contra de su voluntad obligándolo a permanecer en un sitio cerrado, es decir, encerrándolo en los términos del precepto citado, esposado, primero en el portamaletas de un vehiculo, después en el asiento trasero de este y por ultimo en el interior de la nave en que se cometia el robo todo ello con una conciencia evidente de la ilicitud de tal acto pues no se pretendía otra cosa que privarle de su libertad para sus propios intereses.
La acusación particular formula acusación por ambos delitos: lesiones y detención ilegal solicitando por ellos una sola pena como si (art 77 del C. Penal ) los considerase en relacion de concurso medial o ideal, si bien la pena pedida no esta dentro de la mitad superior de la infracción mas grave como establece este articulo (se piden por ambos en conjunto dos años de prisión), por lo que la Sala entiende que existe un error o una imprecisión en esta acusación. En cualquier caso el objeto de la detención no eran las lesiones, ni al contrario, por lo que de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal cada delito de estos dos ahora considerados por la acusacion particular serian punibles por separado ( STS 19.9.03 ). En relacion a los delitos de robo con violencia y detención ilegal el Ministerio Fiscal los califica como concurso medial y la acusación particular los califica y solicita como se ha dicho pena por separado de cada uno, como un concurso real, pero en realidad la pena la solicita al calificar la detención ilegal junto con las lesiones como un solo delito y no se corresponden las pedidas con la punición separada de la detención ilegal y del robo con violencia. Por todo ello la Sala considera que realmente no se ha planteado por la acusación particular con la precision que debe tener una acusación penal un concurso real entre el robo con violencia (art 73 del C. Penal ) y la detención ilegal, porque nada en tal concepto se alego y porque las penas solicitadas parecen contradecir lo expuesto al pedir por el robo seis años, cuando penado por separado de la detención ilegal por no existir concurso medial el máximo serian cinco años de prisión, y cuando por la detención ilegal en concurso con las lesiones se piden dos años, cuando el minimo de la detención ilegal son cuatro años, todo lo cual es suficientemente confuso como no poder ser tenido en cuenta pues el principio acusatorio exige una acusación clara y precisa evitando oscuridad o ambigüedades para que por el acusado pueda articularse la correlativa defensa y no se le cause indefensión por vaguedad o insuficiencia, indefensión que en todo caso debe ser evitada. Las dudas que se ha descrito que ofrecia en este caso la acusación particular examinada, en los términos literales que lo fue, deben resolverse por tanto en sentido de falta de concrecion y precisión de la misma y con ello de su falta de eficacia, solo atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal: un concurso medial entre el robo con violencia y la detención ilegal, puesto que como señala la STS 2.1.04 la privación de libertad durante un robo con violencia sobre las personas no queda absorbida por este ultimo delito cuando concurre una prolongación temporal de la privación de libertad o detención mas alla de lo necesario para culminar la apropiación de bienes ajenos por el robo y en este caso efectivamente no solo fue detenido el vigilante de seguridad de la nave de Esquivias durante horas mientras se cometia el robo sino que ademas, terminado el apoderamiento, le dejaron esposado a una estantería por tiempo superior al necesario para solo escapar, de forma que solo pudo ser liberado cuando acudió su compañero de relevo en el cambio de turno y asi no puede la detención ilegal ser considerada absorbida por la violencia que acompaño al robo.
Igualmente se formula acusación por un delito de tenencia ilícita de armas que no es absorbible (art 8 del C. Penal ) por el robo con violencia en ningun caso y aun menos en este en que como se ha dicho no consta que las usadas en el robo fueran las mismas que se encontraron en poder de los acusados. Este delito esta penado en el art 564,1 1º y 2º al tener uno de los dos revolveres encontrados los números borrados, delito este de actividad que no requiere producción de daño concreto y solo exige para su consumación la mera posesión sin la guía o licencia oportunas, posesión como disponibilidad o posibilidad de usar las armas en su destino propio, con conocimiento de que se carece de autorización, lo cual es difícil de negar cuando es de conocimiento generalizado que se precisa esta autorizacion para armas cortas como los revolveres, teniéndolas a su disposición con plena autonomía y constando sus perfectas condiciones de funcionamiento (según la prueba pericial obrante en autos no impugnada) consumado aunque no conste que se haya hecho uso de estas armas.
CUARTO: En conexión con lo anterior la Sala debe resaltar que de principio no existe oposición de la defensa de los acusados acerca de esta calificación de las conductas concurrentes y de la prueba de la perpetración de las mismas. No se ha negado que se hayan integrado alguno o algunos de los elementos de los anteriores tipos delictivos, puesto que la defensa se ha centrado en negar la mayor, es decir, la autoria por parte de los acusados de cualquiera de estos hechos. En todo caso la perpetración de estas conductas descritas con estos elementos concurrentes consta acreditada en la causa por a) la declaración del testigo Sr. Anselmo en cuanto a la realidad de los hechos acaecidos en la nave de Esquivias y como ha indicado Jurisprudencia ya consolidada y pacifica tal prueba puede ostentar valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden tal versión de los hechos. Dicha Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, teniendo en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones, b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas de datos objetivos obrantes en el procedimiento y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ) en la forma en que dicha persistencia se conceptúa por la Jurisprudencia que no exige total exactitud o identidad de declaraciones, sino que deja margen a matizaciones, siempre que se mantenga una línea uniforme (por todas STS 8.5.02 ). En este caso la declaración de este testigo ha sido persistente y coherente a lo largo de la causa, no constando que conociera previalmente a los acusados ni siquiera después de los hechos los reconocia, no existiendo por tanto relaciones preexistentes poco cordiales que pudieran hacer dudar de su veracidad y goza de verosimilitud por pruebas objetivas corroboradoras tales como el informe medico forense de sus lesiones (y partes médicos de asistencia) compatibles con la dinamica de agresión que relata como sufrida. Tambien los hechos declarados están probados por la testifical del Sr. Ambrosio sobre las circunstancias de todo orden que rodearon la contratación del arrendamiento de su nave en el Poligono Los Naranjos de Fuenlabrada y la declaración de los agentes de la G. Civil sobre los objetos encontrados en aquella nave y en la casa de los acusados, esencialmente probado por las respectivas actas de entrada y registro levantadas por Secretario Judicial amparadas por la fe publica que este ostenta.
QUINTO: Asi las cosas y entrando a valorar la autoria de los acusados respecto de los delitos considerados y negada por la defensa de los mismos, debe indicar la Sala que no existe prueba directa de su participacion en el robo con violencia, las lesiones y la detención ilegal puesto que el Sr. Anselmo no podía reconocer a ninguno de los autores físicamente porque no llego a verles la cara, solo alegando poder reconocer la voz, respecto de lo que no se ha practicado diligencia alguna con todas las garantías para su reconocimiento.
Asi el único delito de los que son objeto de acusación que consta acreditado por prueba directa es la tenencia ilícita de armas pues tanto de la documental constituida por el acta de la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados, de lo que da fe Secretario Judicial ( f. 60 y siguientes su original) como de la testifical de los agentes con números de TIP NUM009 , NUM010 y NUM011 que ratificaron en el acto del juicio el resultado de dicha la entrada y registro, aparece que en la habitación de los hijos del propietario Ildefonso y Tomás , se encontraron dos revolveres que obran descritos y peritados en autos sin impugnación, acreditando ello su perfecto estado de funcionamiento y el borrado de su numero en uno de ellos. De este delito por el Ministerio Fiscal, única parte que formula acusación por el mismo, se acusa a los tres acusados y la Sala debe tener en cuenta que este es un delito de propia mano que comete quien goza de la posesión del arma, lo que pueden compartir varias personas porque puede estar a disposición de varios, pero para ello se exige conocimiento de su existencia y de la efectividad de su disponibilidad. En este caso los tres acusados compartían domicilio, pero de lo probado aparece que no estaban las armas en una zona de común uso ordinario por los habitantes del domicilio, sino en la habitación de los dos acusados citados. Lo declarado por estos imputando la tenencia a su hermano, casualmente menor de edad, que , aun sin saber según su versión que lo que tenia consigo eran unas armas sin licencia y que merecian ser escondidas por tanto, las coloco en el dormitorio de sus hermanos mayores sin conocimiento de ellos, es inverosímil, de forma que lo que consta es que quien físicamente tenia dichas armas a su directa disposición eran estos dos acusados: los hermanos Ildefonso y Tomás en su dormitorio personal, al que pudieran haber entrado su hermano menor, su padre, su madre o cualquier otro habitante de la casa, pero que es lugar en donde se guardan de ordinario por la personas las cosas personales para que no queden a libre disposición de los demas que convivan en el domicilio. Entiende asi la Sala que con este hallazgo en dicho lugar existe prueba bastante de la detentación y posesión de las armas por ambos acusados ya citados, con arreglo a la lógica y a lo que es el común comportamiento de las personas, y ello entre ambos compartiendola indistintamente. La disponibilidad de las armas no consta sin embargo del padre de ambos, el tambien acusado Donato que negó conocer su existencia en su domicillio no hallándose las armas ni en dependencias de uso común por su parte ni de su uso personal, ni de los hijos menores bajo su custodia. Lo probado respecto de este es lo mismo que lo probado en cuanto a estas armas respecto de su esposa (respecto de la que se sobreseyo la causa) o sus demás hijos, es decir, no suficiente para fundamentar una condena penal, por lo que en base al tradicional principio "in dubio pro reo", solo cabe un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo en ejercicio de las facultades que le confiere a la Sala el art. 741 de la LECRim
En relacion con los otros dos acusados los hermanos Ildefonso y Tomás procede aquí ya resolver con relacion al delito hasta ahora considerado, y tambien a los efectos de los demás delitos objeto de acusación, las cuestiones propuestas por la defensa sobre dichas diligencias de entrada y registro tanto domiciliaria como en la nave del Poligono Los Naranjos. La defensa impugno en el plenario las actas, en el tramite de prueba documental que no en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en las que incluso propuso como prueba documental la lectura de todas las diligencias del procedimiento y por tanto tambien de las actas de dichas actuaciones que luego impugno, todo ello sin aducir razón concreta por la falsedad de las mismas u otra causa que pudiera determinar su nulidad con las inherentes consecuencias sobre su valor probatorio. En cualquier caso la entrada y registro domiciliario cumplió con lo previsto en los arts 545 de la LECrim y siguientes: se dicto previo auto judicial motivado, y nada se ha aducido contra el mismo, y se practico a presencia de los interesados. No solo de la citada Acta, sino de lo declarado por los acusados aparece que todos estaban en la vivienda en el momento del registro, salvo el acusado Tomás porque salto por la ventana siendo detenido en la calle, es mas, el acusado Donato adujo durante el juicio repetidamente que hasta le sacaron los agentes de la cama. El auto se notifico como primera actuacion de la entrada y registro a Fermina , madre y esposa de los acusados y desde luego titular de la vivienda junto con su esposo, que como se ha dicho estaba allí tambien, aunque finalmente ella se negara a firmarla de lo que da fe el Secretario Judicial. No cabe aquí aplicar la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que determina que tal diligencia practicada sin presencia del interesado ya detenido es nula radicalmente de forma insubsanable ( STS 17.2.98 o 8.10.98 entre otras) porque en este caso ninguno de los acusados se hallaba detenido todavia (no hace falta mas que ver las horas en las que discurre cada diligencia, la de entrada y las de la detención) sino que fueron detenidos a raíz del resultado de aquel registro, y en cualquier caso estaban presentes en la casa y se le notifico el auto a una de los titulares de la vivienda ( la madre y esposa de los acusados) lo que supliría su inasistencia, siendo que el que no estaba es porque intento huir de los agentes de la autoridad no por dejación en las garantías de la practica de esta diligencia y por tanto no existe indefensión real del ausente. La defensa no negó que estuvieran en el domicilio sino que adujo que no estaban en cada habitáculo de la misma que se registraba, si bien la Sala concibe que las normas sobre las garantías y requisitos de una entrada y registro en un domicilio (art 18 CE ) protegen el domicilio como tal y su inviolabilidad en conjunto no una por una la inviolabilidad de cada dependencia del mismo, y asi no es acogible que se pretenda por la defensa la presencia de la pluralidad de interesados, no ya en el domicilio en general mientras se registra, sino ademas e inexcusablemente la de todos ellos en comandita, con los agentes de la autoridad y el Secretario Judicial, todos juntos fisicamente, dependencia por dependencia de cualquier tamaño y utilidad y ello sin faltar en ningun momento ninguno de los interesados en ningun habitaculo, lo que es exhorbitado.
En cuanto a la entrada y registro practicada en la nave del Poligono Los Naranjos y a los fines de lo que después se expondrá, no cabe sino indicar que la Jurisprudencia en la materia es contundente y asi, como señala la STS 18.11.05 , se entiende como domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada individual o familiar" y en conclusion "cualquier lugar, cualquiera que sea su condicion o caracteristicas, donde vive una persona o una familia sea propiamente domicilio o simplemente residencia estable o transitoria". Asimismo señala dicha sentencia que "no integra el concepto de vivienda el local comercial o de esparcimiento, bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposicion, almacenes, etc" añadiendo que el derecho fundamental a la intimidad (art 18 CE ) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ambitos privados excluidos de la observancia de los demas y del Estado y de ello se deduce que el domicilio en sentido constitucional no es solo el lugar donde se pernocta o se realizan actividades cotidianas habituales sino tambien el ambito cerrado erigido por una persona con el objeto de desarrollar en el alguna actividad pero el marco de intimidad constitucionalmente protegido no llega hasta el punto de incluir en tal concepto las dependencias que sirvan de almacen, pues no cualquier local sobre cuyo acceso tenga poder de disposicion su titular puede ser considerado domicilio (en este sentido tambien STS 10.12.94 , 16.1.02 o 12.5.00 ). En este caso consta en la causa que se intento localizar al propietario de la nave (que estaba de vacaciones) y se practico el registro a presencia de tres testigos de la Policia Local ajenos a la fuerza actuante (G. Civil de Illescas). No estaban en ese momento siquiera identificados, en contra de lo que alega la defensa, los acusados por la perpetración de los delitos, precisamente se trato de una diligencia de investigación de la que entre los objetos encontrados, las huellas halladas y la vigilancia posterior en los días subsiguientes una vez conocidos los objetos procedentes de los robos en su interior, pudo llegar a identificarse a los acusados y de hecho se practica el registro cuatro dias antes de verse por allí al vehiculo propiedad del acusado Donato marca Opel Astra con sus ocupantes sacando objetos de la nave, lo que ocurre cuatro días mas tarde e inicia la actuacion respecto de los acusados. La prueba constituida por el Acta amparada por la fe publica y la declaración testifical de los agentes de la G. Civil reúne asi las debidas garantías para ostentar valor suficiente a los efectos de la causa. En conclusión la Sala aprecia que ninguna de estas pruebas adolece de defecto generador de nulidad y que son validas como autenticas pruebas sin causar indefensión o infracción de garantías procesales para los acusados.
SEXTO: En relacion a la acusación por delito de lesiones que solo se formula respecto de Donato por ambas acusaciones, debe señalarse que lo que la victima manifestó fue, desde el principio de sus declaraciones y tambien en el plenario, que en los hechos intervinieron, según calculaba, unas ocho personas y que una era un marroquí o árabe que fue quien mas le pego y era el mas agresivo, señalando que era el mas mayor el que era el jefe (no consta que fuera el mas mayor de todos el Sr. Donato , padre de los otros acusados, puesto que el vigilante manifesto que eran ocho personas en total los que intervinieron, desconociendose asi la edad de cinco de ellos), si bien lo que si manifesto es que aunque el marroquí fue el que mas le pego los otros tambien le pegaron. Jurisprudencia muy reiterada (por todas STS 10.11.01 o 7.11.01 o 4.12.02 ) determina que cuando una pluralidad de sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho en cuanto la actuacion de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia de la victima, por lo que existe coautoría del resultado lesivo al mediar acuerdo de voluntades (aun tacito o sobrevenido) aceptando simultáneamente la ejecución de la accion, aunque no se pueda precisar que actuacion individual causo las concretas lesiones, bastando la apreciación del acuerdo de voluntades previo y con ello la asunción de los resultados que era previsible que pudieran derivarse para apreciar la autoria en las lesiones aunque la concreta accion agresiva de uno de ellos no causara una lesión determinada (por todas STS 7.11.01 ) El hecho de que declare la victima que una persona fue mas agresiva que los demás cuando todos en definitiva le pegaron, no desvincula a todos los demás intervinentes de la accion agresiva, por lo que en conclusión, de todos aquellos que quede probado que participaron activamente en el robo con violencia y la detención ilegal, puede apreciarse responsabilidad en la ejecución conjunta de las lesiones en concepto de autor, en caso de ser acusados por ellas, como lo ha sido Donato , si bien solo este.
La prueba de la perpetración por los acusados del robo con violencia y la detención ilegal por los acusados no es directa como se ha dicho pero es en este caso esencial la prueba indiciaria concurrente. Conforme a lo determinado de forma pacifica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS 4.7.07 o 30.5.07 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participacion en los mismos del acusado siempre que reuna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia. A juicio de esta Sala el conjunto de circunstancias del presente caso hasta ahora expuesto constituye prueba de cargo mas que suficiente contra los tres acusados, aunque no se les reconociese por el testigo vigilante, porque consta en la causa que estos acusados tenian en su domicilio una copia del contrato de arrendamiento aportado por el Sr. Ambrosio (acta secretario judicial y ratificación en el juicio por los agentes actuantes obrando en la causa uno y otro ejemplar) de la nave donde se encontraron efectos provinentes de este robo, contrato del que no han dado una explicación creible de su presencia en la casa, mas que desconocer la misma aun estando en su salón. Pero ademas, aunque no conste cual de los tres acusados contrato, aparece que Tomás y Ildefonso dejaron sus huellas dactilares en la citada nave, como consta pericialmente probado en las actuaciones, y consta que alguien que usaba el vehiculo propiedad del Donato (Opel Astra) acudió a la nave a sacar objetos del interior de la misma (vigilancia establecida en la misma los días posteriores al registro que dio este resultado ratificado en el plenario por el agente con TIP NUM010 ). Como indicio esencial aparece ademas que en esta nave se intervino la linterna que le habia sido sustraída al vigilante de seguridad en el robo y que este reconoció sin lugar a dudas como la suya (aunque no conste efectivamente como alego la defensa la intervención en dicha nave de su placa de vigilante de seguridad, lo que no consta en el acta, ni se le exhibe al vigilante para su reconocimiento esta placa como si la linterna, placa que incluso se ordena buscar después en el auto de autorización de entrada y registro en el domicilio de los acusados dictado días después del registro de la nave). Los bienes allí intervenidos como pertenecientes a la mercantil Fiege no fueron reconocidos por esta como suyos (parte de lo robado) en el juicio, por que no fue traida al mismo testifical sobre ello, si bien concurre asi una circunstancia con valor probatorio esencial, distinta respecto de los hechos que se consideraron en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que hace que, pese a esta falta de prueba testifical de representante de la mercantil citada en el plenario, pueda acreditarse que los acusados fueron los autores de los hechos perpetrados en aquella nave de aquella mercantil: el que tambien fue hallada en la nave alquilada por los acusados la linterna del vigilante, si reconocida y ratificada en el juicio como suya y sustraida en el curso de los hechos relatados y cometidos en Esquivias, lo que confirma la autoria de los acusados del robo con violencia y la detención ilegal llevado a cabo en Esquivias porque tenian en su poder bienes sustraidos en el curso de aquella de cuya posesion no han dado ninguna justificacion que pudiera desvirtuar todo lo hasta ahora expuesto.
De otro lado, los acusados cuyas huellas fueron encontradas en la puerta de la nave de Fuenlabrada dieron una explicación inverosímil sobre el particular: que pasaban por allí con su abuela a la que dejaron sentada en un banco para aceptar el encargo de unos desconocidos magrebíes para que les ayudaran a descargar el camión de no sabían los acusados que objetos, lo cual no explica porque tenian una copia del contrato de alquiler de esa nave precisamente en su casa ni porque personas usando el vehiculo de uno de los acusados entraban libremente a la nave para sacar objetos de la misma. En realidad la defensa de los acusados se ha limitado a discutir la eficacia probatoria de algunos de los indicios concurrentes, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de ellos y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de cada indicio de uno en uno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta parar negarle valor, sin contar con lo que indican los demas, señalando todos ellos en conjunto en la misma direccion y concurriendo en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva por lo que las circunstancias del caso son de forma directa, conducentes a la conclusion reseñada, sin que quepa a juicio de la Sala razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todos estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por los acusados de estos delitos.
SÉPTIMO: En la realización de los expresados delitos y en los citados acusados no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO: En la individualizacion de la pena por el delito de robo con fuerza con uso de armas o medios peligrosos en concurso medial con delito de detencion ilegal, en aplicación de los arts 163, 242 y 77 del C. Penal procede imponer en su mitad superior la pena por aquellos delitos que sea mas grave (detencion ilegal) considerando la Sala que en el caso de la comision de estos delitos, tanto en el robo con violencia como en la detencion ilegal, aun partiendo de que la violencia contra la persona puede ser consustancial a la perpetracion, en este caso ha sido desproporcionada la usada, independientemente de que causara lesiones o aunque en concreto no las causara, y excesiva, mas alla de lo que seria necesario para cometer estos delitos, para lo que es totalmente innecesario llegar por ejemplo a introducir un arma en la boca de la desgraciada victima o golpearle repetidamente por varias personas, puesto que no consta que este siquiera opusiera o que se le dejara desde el principio en situacion de poder ofrecer una minima resistencia, por el contrario, desde el principio estaba reducido y esposado, lo que permite a la Sala dado que no concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal imponer la pena pedida por la acusacion. Por el delito de lesiones el acusado Donato no merece la imposicion de un minimo de responsabilidad o reprochabilidad pues ni lo justifica la entidad de las lesiones ni las circunstancias en que se produjeron con el apoyo de una pluralidad de atacantes potenciales a una persona reducida desde el principio e incluso ya con las manos esposadas, aunque no se haya acusado por ninguna agravante, por lo procede imponerle la pena de un un año y nueve meses de prision pedida por la acusacion considerada eficaz por precisa y carente de confusion. Por la tenencia ilicita de armas procede imponer a los dos responsables del mismo la pena de 2 años de prision y por el de hurto la de seis meses de prision al no concurrir en su perpetracion circunstancias que hagan merecer un mayor reproche penal.
NOVENO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , siempre que asi sea solicitada por la acusacion en la causa y ello con los requisitos de lo que en definitiva es una accion civil, aun derivada de delito, ejercitada en un procedimiento penal. Por ello, no procede condenar a los tres acusados a indemnizar a Anselmo por los 40 euros que se dice que le fueron sustraidos, porque no se ha formulado concreta acusacion penal respecto de esta sustraccion al mismo, que es victima patrimonial de un apoderamiento de bienes distinta de la victima del robo de la nave, en la que el Sr. Anselmo solo era vigilante, por lo que se trataria de dos hechos distintos en principio generadores cada uno de una responsabilidad civil derivada de delito y, como respecto de uno no se ha formulado acusacion penal, no cabe por tanto dar lugar a responsabilidad civil alguna derivada del mismo.
Procede condenar al acusado Donato a la indemnizacion de las lesiones que sufrio el Sr. Anselmo por el tiempo que tardaron en curar conforme a lo que es criterio indemnizatorio usual en el foro en el ambito de delito doloso de lesiones por 90 dias de curacion con incapacidad: 5.400 euros solicitados por la acusacion particular. En cuanto a las secuelas tambien debe triunfar lo pedido por la acusacion particular en cuanto a los responsables civiles dado que, frente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal de que solo es responsable de las mismas el que cometio el delito de lesiones, entiende la Sala que efectivamente tratandose dicha secuela, según consta en el informe forense correspondiente, de un sindrome depresivo postraumatico, no una secuela fisica solo derivada de las lesiones sufridas, es claro que aquel sindrome se sufre por el trauma psicologico que supusieron para el vigilante Sr. Anselmo no solo las agresiones constitutivas de lesion sino tambien la violencia en general ejercida contra el para cometer el robo y consustancial al mismo y asimismo la situacion de privacion de libertad que durante horas, incluso despues de terminado el robo, sufrio sin mas posibilidad de escapar que el que alguien acudiera al lugar y se percatara de ella, por lo que han de considerarse responsables civiles respecto de estas secuelas objetivamente constatadas y no discutidas en cuanto a su existencia en la causa a los tres acusados en solidaridad entre si, que son coautores del robo con violencia y la detencion ilegal descritos, imponiendose esta responsabilidad en la cuantia a indemnizar pedida por la acusacion particular puesto que dado lo ya descrito la secuela aparece importante y justificada y la cantidad asi solicitada no aparece desproporcionada, cantidades todas estas a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil .-
En cuanto a la indemnizacion solicitada para Fiege Ater Iberia por los perjuicios causados por los bienes sustraidos pero no recuperados (604.820 euros) no discutida la tasacion y apareciendo como suyos los sustraidos porque se hallaron identicos electrodomesticos a los que relato como objeto de sustraccion el vigilante en la nave de las acusados en la que tambien se encontro la linterna de este que le fue cogida por los acusados en los mismos hechos, solo procede estimarla, pues que le fueron sustraidos bienes a esta empresa lo que es evidente porque asi lo declaro el vigilante testigo del robo y su relacion fue aportada a la causa por dicha mercantil, tasandose pericialmente de forma imparcial los no recuperados, cantidades todas estas a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil .-
DÉCIMO: Por aplicación del art 127 del C. Penal procede decretar en este caso el comiso de las armas, objetos, y dinero intervenido a los acusados y que constan en la relacion de hechos probados de esta sentencia, asi como todos los efectos e instrumentos con los que se haya preparado y ejecutado los delitos, mas las ganancias que se obtuvieran de ellos, a los que se dara el destino correspondiente.
UNDÉCIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarandose de oficio parcial o totalmente en caso de absolucion.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ildefonso Y Tomás , como autores criminalmente responsables de los delitos de robo con violencia con uso de armas o medios peligrosos en concurso medial con el delito de detención ilegal así como de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de hurto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de estos dos condenados de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia en concurso con el delito de detención ilegal con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y condenando a cada uno de estos dos acusados por el delito de robo con violencia al pago de 1/18 parte de las costas procesales causadas y por el delito de detención ilegal a cada uno de ellos dos al pago de otra 1/18 parte de las costas procesales causadas; así como a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y todo ello condenándoles a cada uno de ellos al pago de 1/18 parte de las costas procesales causadas y asimismo a la pena por el delito de hurto de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y todo ello condenándoles a cada uno de ellos al pago de 1/18 parte de las costas procesales causadas.
Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Donato , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas o medios peligrosos en concurso medial con un delito de detención ilegal, de un delito de hurto y asimismo de un delito de lesiones, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia en concurso medial con el de detención ilegal, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y condenándole por el delito de robo con violencia al pago de 1/18 parte de las costas procesales causadas y por el delito de detención ilegal al pago de 1/18 parte de las costas procesales causadas, así como condenándole a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de hurto con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y condenándole por este delito al pago de 1/18 parte de las costas procesales causadas, y asimismo a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por el delito de lesiones, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de 3/18 partes de las costas causadas y asimismo debemos condenar y condenamos a los tres acusados Donato , Ildefonso y Tomás a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a FIEGE ATER IBERIA en la cantidad de 604.820 euros y asimismo indemnicen a Anselmo en la cantidad de 12.000 euros en concepto de secuelas padecidas, así como Donato es condenado a indemnizar a dicho perjudicado Sr. Anselmo la cantidad de 5.400 euros en concepto de perjuicio por lesiones sufridas, cantidades todas ellas objeto de indemnización que devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y asimismo condenándoles a todos los acusados al comiso de las armas, objetos, y dinero intervenido a los acusados en relación con estos hechos, así como todos los efectos e instrumentos con los que se haya preparado y ejecutado los delitos, mas las ganancias que se obtuvieran de ellos, a los que se dará el destino correspondiente.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Donato del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venia acusado, declarando de oficio 1/18 parte de las costas causadas, y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ildefonso del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y del delito de falsedad en documento oficial de los que venia acusado, ello con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio 3/18 partes de las costas procesales causadas, así como debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a Tomás del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que venia acusado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, se abonara a los acusados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-
