Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 12/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 12/12
Procedimiento Abreviado nº 301/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova
SENTENCIA Nº.
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Dª. Angels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
D. Adrià Rodes Mateu
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero del año dos mil doce.
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº. 12/2.012, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i l Procedimiento Abreviado nº 301/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL y FALTA DE LESIONES; siendo parte apelante el acusado Luis Andrés , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de noviembre del pasado año 2.011 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se decía: " Probado y así se declara que el día 2 de julio de 2011, hacia las 00:30 horas, el acusado Luis Andrés se encontraba en una barraca situada en el descampado de la zona de la Masía de DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú, en la que vive Carmen , a la que ya conocía pues el acusado vive en una barraca vecina, y una vez en su interior, tras golpearla, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la tiró de forma violenta en la cama, intentó quitarle la ropa de la parte superior del cuerpo y le tocó los pechos.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Carmen resultó con lesiones consistentes en equimosis de 1 cm. de diámetro en la cara externa, tercio proximal, del antebrazo izquierdo y herida contusa de 2-3 cm en la cara externa, tercio distal, del brazo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días de carácter no impeditivo.
El acusado Luis Andrés se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de julio de 2011.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO:
CONDENO a Luis Andrés como autor de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL y una FALTA DE LESIONES, ya definidos, concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP , imponiéndole las siguientes penas:
- por el delito de agresión sexual: la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como la PROHIBICIÓN de aproximarse a doña Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta o el que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 METROS, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, o mantener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de CUATRO AÑOS.
- por la falta de lesiones: la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad, a cuyo efecto, Luis Andrés fue puesto en situación de prisión provisional el día 2 de julio de 2011.
Luis Andrés deberá indemnizar a doña Carmen en la cantidad de 210 euros, en concepto de responsabilidad civil. Esta cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .
Se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 5 años. Ordeno el cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Luis Andrés en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible.
Con imposición de las costas procesales"
TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Andrés , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de enero último. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada en fecha 27 de enero del año en curso, recabándose del Juzgado la remisión del DVD del juicio, que tuvo entrada en fecha 13 del corriente mes de febrero.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.
SEGUNDO.- El recurrente postula la revocación de primer motivo de recurso la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo, por entender que no existen en la causa elementos objetivos que permitan sustentar la condena, propugnando una interpretación de la declaración del testigo Sr. Gumersindo que dista mucho de la consignada en Aduce, en consecuencia la existencia de error en la valoración de la prueba.
El motivo de recurso no puede ser acogido.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de .
En la misma línea hermeneútica proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función (art. 117-
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de los DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en ustre Juzgadora
En efecto, la conclusión condenatoria se basó no solo en las declaraciones vertidas en el plenario por la víctima, que se muestran persistente, subjetivamente creíbles y objetivamente veraces, sino también en las corroboraciones periféricas consistentes en la documental médica de la denunciante, que objetiva unas lesiones en la misma de todo punto compatibles con el género de agresión sufrida, y en las declaraciones de los distintos testigos deponentes en la causa, que dan noticia del estado físico y psicológico en que hallaron a la víctima, con signos evidentes de la dicha agresión sexual.
Dicho lo anterior y saliendo al paso de las concretas alegaciones del recurrente, habremos de hacer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, aunque el testigo Sr. Gumersindo no se percatar de que la víctima tenía un pecho fuera, este es un extremo que cabe reputar probado a partir de la firme declaración en juicio de los agentes policiales NUM000 y NUM001 (ver sus respectivas declaraciones sobre ese extremo en 2ª) Que el hecho de que la denunciante intentara agredir al denunciado delante del dicho testigo y de los propios agentes policiales -extremo que estos también refrendaron en el juicio- no hace sino corroborar que previamente el acusado había agredido a la víctima; 3ª) Que los citados testigos policiales, que son los que formaban parte de la patrulla que llegó primeramente al lugar de los hechos, afirmaron haber apreciado lesiones en la cara de la denunciante (ver ), lo que corroboraría el dolor en la región parietal que se refiere en el informe médico forense que obra al folio 35 y que es del mismo día de los hechos; sin que, por otro lado, las múltiples lesiones que presentaba la víctima puedan explicarse razonablemente por el hecho de que la misma presentase estado de alteración por los hechos ocurridos; 4ª) Finalmente, que no cierta la afirmación del recurrente de que existan contradicciones múltiples en el procedimiento. Antes al contrario, es de destacar que todos los funcionarios policiales dijeron en el plenario haber oído como la denunciante les decía que el acusado la había intentado violar (ver
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso, el apelante aduce la infracción del principio de proporcionalidad en la pena impuesta, por entender que concurre la atenuante de eximente incompleta de embriaguez en lugar de la simple atenuante simple recogida en la sentencia.
El alegato no ha de prosperar y, ello, por las propias y acertadas fundamentaciones de como señala S.T " A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen . ...... Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia.)", estableciendo S.T, que " Las circunstancias concurrentes objetivas o subjetivas deben ser objeto de alegación, valoración y prueba. La parte recurrente no lo hizo ".
En el caso de autos y a través de las declaraciones de los testigos declarantes en el plenario, hemos de tener por acreditada ciertamente la previa ingesta de alcohol por parte del acusado y la efectiva influencia de ese extremo en sus facultades intelectivas y volitivas, de ahí que se le aplique la atenuante ordinaria de embriaguez que se le reconoce en
CUARTO.- En el último de sus motivos de recurso el apelante aduce la indebida aplicación de lo establecido en el art. 89 del C. Penal , alegando que él no quiere ser expulsado y que lleva muchos años residiendo en este país, debiendo tenerse en cuenta esas circunstancias personales antes de acordar tan drástica medida.
También en este extremo ha de fenecer el recurso. Dados los términos imperativos del art. 89 del C. Penal y la acreditación de la condición de residente ilegal en este país, sin que por otro lado consten circunstancias especiales que determinen el cumplimiento de la pena en nuestro país, ha de reputarse correcta
QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere
Fallo
Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. num. 1 de los de Vilanova i n fecha 28 de noviembre del pasado año 2.011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha la dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo
