Sentencia Penal Nº 12/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 5/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00012/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Sección nº 001

Rollo: 0000005 /2012

Órgano Procedencia: de

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Rollo nº 5/2012.

Procedimiento Abreviado nº 65/2005.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 12/2012

En la ciudad de Cuenca, a 5 de Junio de dos mil doce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca y su Partido, seguida por delitos de violencia doméstica, detención ilegal, falta de injurias y falta de amenazas, con el número de Procedimiento Abreviado 65/2005 y número de Rollo de Sala 5/2012, contra D. Carlos Alberto , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM000 .1970, con N.I.F. NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Ortega Fernández, y contra Dª. Agueda , de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el NUM007 .1968, con N.I.F. NUM002 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y defendida por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo; figurando como parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública , y habiendo actuado como acusación particular tanto D. Carlos Alberto como Dª. Agueda ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca se incoaron Diligencias Previas por Auto de 03.11.2004; registradas con el nº 1922/2004 .

Segundo .- Que por Auto de fecha 20.10.2005 se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, el 29.04.2006, contra D. Carlos Alberto . Le consideró autor. Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito de malos tratos del art. 153 del Código Penal , (L.O. 11/2003).

Solicitó para el Sr. Carlos Alberto las siguientes penas:

.8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y costas. Conforme al artículo 57 del Código Penal , interesó que se dictara orden de alejamiento y comunicación, a una distancia de 500 metros, de Agueda , de su domicilio y lugar de trabajo, por un período de dos años.

El Ministerio Público establecía, en el referido escrito de acusación, que el Sr. Carlos Alberto debería indemnizar a Dª. Agueda en la cantidad de 510 € por las lesiones.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La representación procesal de D. Carlos Alberto formuló, (como acusación particular), escrito de acusación, en fecha 07.06.2006, contra Dª. Agueda . Consideró que era autora. Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito de malos tratos del artículo 153, párrafos primero y segundo, del Código Penal , (L.O. 11/2003).

.Falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620, 2º, párrafo último, del Código Penal .

Solicitó para Dª. Agueda las siguientes penas:

.Por el delito: la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

.Por las faltas: las penas de localización permanente de ocho días, por cada una de ellas, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Con arreglo al artículo 57 del Código Penal interesaba que se dictase orden de alejamiento, a una distancia no inferior a 500 metros del domicilio y lugar de trabajo del Sr. Carlos Alberto , y prohibición de comunicación, por cualquier medio, por tiempo de cinco años.

Tal acusación particular establecía, en el citado escrito de acusación, que Dª. Agueda debía indemnizar a D. Carlos Alberto en la cantidad de 600 € por las lesiones sufridas.

Tal acusación particular modificó, en el acto de juicio, sus conclusiones provisionales; y ello del siguiente modo literal:

"1.- Se modifica la conclusión provisional II de nuestro escrito de acusación, que queda del siguiente tenor: "Los hechos relatados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; asimismo de una falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620.2º, párrafo último, del Código Penal ".

2.- Se modifica la conclusión provisional III, que queda del siguiente tenor: "De dichas faltas es responsable en concepto de autora la acusada Agueda ".

3.- Se modifica la conclusión V, que queda del siguiente tenor literal: "Procede imponer a la acusada, por la falta de lesiones, la pena de localización permanente de 12 días, y costas, incluidas las de esta acusación particular; y por las faltas de injurias y amenazas la pena de localización permanente de 8 días por cada una de las dos faltas, y costas, incluidas las de esta acusación particular; conforme al art. 57.3 del Código Penal procede dictar orden de alejamiento respecto de mi representado y a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio y lugar de trabajo, así como persona, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por tiempo de 6 meses"".

La representación procesal de Dª. Agueda formuló, (como acusación particular), escrito de acusación, en fecha 23.05.2006, contra D. Carlos Alberto . Consideró que era autor. Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito del art. 153 del Código Penal , delito de detención ilegal del artículo 163 del mismo Texto Legal , delito de maltrato habitual del artículo 173 del mencionado Código, tentativa de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , en relación con el artículo 62 de tal norma, una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del ya referido Texto Legal .

Solicitó para D. Carlos Alberto las siguientes penas:

.Por el delito del artículo 153: un año de prisión, accesorias, inhabilitación para la tenencia y porte de armas por dos años, y medida de alejamiento por cinco años.

.Por el delito del artículo 163: seis años de prisión.

.Por el delito del artículo 173: tres años de prisión, accesorias, inhabilitación para la tenencia y porte de armas, y medida de alejamiento por cinco años.

.Por la tentativa de agresión sexual: dos años de prisión.

.Por la falta de amenazas: la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 30 €.

.Por la falta de injurias: la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 30 €.

Tal acusación particular establecía, en el citado escrito de acusación, que D. Carlos Alberto debía indemnizar a Dª. Agueda "...en la cantidad de 510 euros, por las lesiones y por los daños morales ocasionados en la cantidad que por SSª se fije en sentencia".

Tal acusación particular, en el acto de juicio, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, tras diversas vicisitudes, dictó Auto, el 11.07.2008 , en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:

"... Se acuerda la APERTURA DE JUICIO ORAL contra Carlos Alberto , por delitos de Violencia Doméstica y Detención Ilegal, así como por faltas de injurias y amenazas; y contra Agueda , por delito de Violencia Doméstica.

Se acuerda el Sobreseimiento Libre respecto al delito de Agresión Sexual por no haberse acreditado ningún acto que atente contra la libertad sexual de Agueda ya que no puede considerarse ni siquiera como tentativa la proposición de mantener relaciones sexuales al ser éste el único hecho que puede considerarse probado.

Del mismo modo se acuerda el Sobreseimiento Provisional respecto al delito de maltrato habitual al haber quedado acreditado únicamente la recepción de mensajes en los que se utilizaban términos insultantes que no alcanzan la gravedad e intensidad suficiente para ser considerados como constitutivos de delito...".

La representación procesal de Dª. Agueda formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al citado Auto de 11.07.2008 . El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca dictó Auto, el 09.09.2008 , en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:

"ACUERDO: Desestimar el recurso de reforma que se interpone contra el auto de 16 de enero pasado".

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca dictó Auto, el 30.12.2008 , en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:

"SE RECTIFICA EL AUTO DE 9-9-2008 , y donde dice "Desestimar el recurso de reforma que se interpone contra el auto de 16 de enero pasado." debe decir "Desestimar el recurso de reforma que se interpone contra el auto de 11-7-2008 "".

Esta Audiencia Provincial dictó Auto, el 15.09.2010, desestimando el recurso de apelación que se había formulado frente al Auto del Juzgado Instructor de 11.07.2008 , (confirmado por Auto del mismo Juzgado de 09.09.2008 y aclarado, éste, por Auto de 30.12.2008 ).

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito de defensa. En él indicaba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. En el acto de juicio modificó sus conclusiones provisionales de defensa; y ello en el sentido literal siguiente:

"1.- Se modifica la conclusión provisional SEGUNDA, en la que se añade un segundo párrafo del siguiente tenor: "SUBSIDIARIAMENTE, los actos de mi patrocinado son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ".

2.- Se modifica la conclusión provisional TERCERA, en la que se añade un segundo párrafo del siguiente tenor: "SUBSIDIARIAMENTE, de dicha falta es responsable en concepto de autor mi representado Carlos Alberto ".

3.- Se modifica la conclusión QUINTA, en la que se añade un segundo párrafo que queda del siguiente tenor literal: "SUBSIDIARIAMENTE, procede imponer a mi representado, por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes, a razón de 6 euros día"".

La representación procesal de Dª. Agueda también presentó escrito de defensa. En él consideraba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna. Interesó la libre absolución de su patrocinada. En el acto de juicio elevó sus conclusiones provisionales de defensa a definitivas.

Tercero .- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (5/2012). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el día 24.05.2012; trámite que se llevó a cabo en la fecha prevista y con el resultado que consta en la correspondiente grabación.

Hechos

1º. Que Carlos Alberto , nacido el NUM000 .1970, con N.I.F. NUM001 , sin antecedentes penales, a finales de Octubre del año 2004 tenía el siguiente domicilio habitual: Esther bloque NUM003 , NUM004 , NUM005 , Cuenca.

2º. Que Carlos Alberto es copropietario, junto con alguna otra persona, de un chalet; sito en la CALLE000 nº NUM006 de Cuenca.

Tal chalet suele utilizarse por diversas personas.

3º. Que Carlos Alberto y Agueda , nacida el NUM007 .1968, con N.I.F. NUM002 , que a finales de Octubre de 2004 tenía su domicilio en AVENIDA000 nº NUM008 , NUM003 , de Cuenca, sin antecedentes penales, iniciaron una relación sentimental en fecha 13.03.2003. Dicha relación terminó definitivamente el 31.10.2004. Desde el 13.03.2003 hasta el 31.10.2004 tal relación se rompió y retomó en varias ocasiones.

4º. Que a finales de Octubre de 2004 Carlos Alberto mantuvo una conversación con los padres de Agueda .

5º. Que hacia las 20,00 horas del 30.10.2004 Agueda llamó por teléfono a Carlos Alberto preguntándole si él había hablado con sus padres, (con los padres de Agueda ).

6º. Que en la tarde del 30.10.2004 Agueda tuvo una discusión con su hermana; y ello con ocasión de la conversación que se había mantenido entre los padres de Agueda y Carlos Alberto . Tras dicha discusión Agueda presentaba algunos arañazos en la cara.

7º. Que en las primeras horas del 31.10.2004 Agueda estuvo tomando diversas consumiciones con una amiga, ( Amalia ), y el novio de ésta.

8º. Que, cuando terminaron de tomar las consumiciones, Agueda , con su coche, llevó a casa a su amiga y al novio de ésta.

Agueda llamó por teléfono a Carlos Alberto hacia las 5,00 horas del 31.10.2004. Carlos Alberto dijo que pasara a verle. Agueda fue al chalet sito en la CALLE000 nº NUM006 de Cuenca; lugar en el que se encontraba en aquellos momentos Carlos Alberto . Carlos Alberto abrió la puerta a Agueda y ambos pasaron al interior del chalet. Una vez en el interior empezó una discusión entre ambos.

9º. Que Carlos Alberto , en el transcurso de la discusión referida en el anterior hecho probado, voluntariamente dio, con sus manos y sin incitación previa de Agueda , varios golpes a la Sra. Agueda .

Agueda fue asistida en un Centro Sanitario a las 23:35 horas del 31.10.2004. Presentaba hematomas en párpado izquierdo, brazo izquierdo y costillas del hemitórax izquierdo.

Agueda , como consecuencia de los golpes recibidos de Carlos Alberto , sufrió heridas que precisaron para su sanación una primera asistencia facultativa. No estuvo hospitalizada. Tardó en curar, sin secuelas, 17 días; durante los cuales no estuvo impedida para la realización de sus labores habituales. Su informe de sanidad fue emitido el 17.10.2004.

10º. Que Agueda , en el transcurso de la discusión mencionada en el hecho probado 8º de esta Sentencia y en respuesta activa a la actuación de Carlos Alberto descrita en el anterior hecho probado 9º, voluntariamente dio una patada al Sr. Carlos Alberto .

Carlos Alberto fue asistido en un Centro Sanitario a las 13:50 horas del 01.11.2004. Presentaba contusión costal izquierda.

Carlos Alberto , como consecuencia de los golpes recibidos de Agueda , sufrió heridas que precisaron para su sanación una primera asistencia facultativa. No estuvo hospitalizado. Tardó en curar, sin secuelas, 20 días; durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus labores habituales. Su informe de sanidad fue emitido el 24.11.2004.

11º. Que en el transcurso de la discusión referida en el hecho probado 8º de la presente Sentencia Carlos Alberto llamó alcohólica a Agueda .

12º. Que en fecha 10.05.2004, a las 8,56 horas, Agueda recibió, en su teléfono móvil, un mensaje de Carlos Alberto con el siguiente contenido: "Gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, gorda, con papada y mofletes...".

En fecha 10.05.2004, a las 9 horas, Agueda recibió, en su teléfono móvil, un mensaje de Carlos Alberto con el siguiente contenido: "Asesina, asesina, asesina, asesina, te aprovechas de las personas buenas, eres una cobarde te come el tarro cualquiera, no tienes personalidad ni dignidad".

En fecha 17.05.2004, a las 14,15 horas, Agueda recibió, en su teléfono móvil, un mensaje de Carlos Alberto con el siguiente contenido: "Sigue tonteando con todos y olvídame chula".

En fecha 17.05.2004, a las 14,53 horas, Agueda recibió, en su teléfono móvil, un mensaje de Carlos Alberto con el siguiente contenido: "Una mierda a las 8 estoy en tu casa, a las 8 en tu portal, negrera".

En fecha 17.05.2004, a las 18,04 horas, Agueda recibió, en su teléfono móvil, un mensaje de Carlos Alberto con el siguiente contenido: "Jugando con mis sentimientos, y maltratándome siempre y vas por ahí poniéndome de maltratador haz lo que quieras, pero yo estoy seguro de que me odias, yo te Am".

En fecha 05.05.2004, a las 12,06 horas, Agueda recibió, en su teléfono móvil, un mensaje de Carlos Alberto con el siguiente contenido: "Llámame o juro por dios que ya veras, llámame".

13º. Que no ha resultado acreditado que Carlos Alberto dirigiese expresión conminatoria alguna hacia Agueda .

14º. Que no ha resultado acreditado que Carlos Alberto impidiese en momento alguno a Agueda abandonar el chalet ubicado en la CALLE000 nº NUM006 de Cuenca.

15º. Que no ha resultado acreditado que Agueda dirigiera expresiones ofensivas hacia Carlos Alberto . Tampoco ha resultado acreditado que Agueda dirigiese expresión conminatoria alguna hacia Carlos Alberto .

16º. Que no consta que como consecuencia de los hechos Dª. Agueda haya sufrido trauma psicológico alguno.

Fundamentos

Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:

.El contenido del 1º de los hechos probados viene a deducirse de los párrafos segundo y tercero del folio 25 de la causa.

.Del contenido del hecho probado 2º:

-su párrafo primero responde a lo indicado en el juicio por la testigo Dª. Noelia ; al indicar que "es copropietaria";

-el contenido de su párrafo segundo obedece a lo indicado en el juicio por el testigo D. Juan Manuel ; al manifestar que "suele estar abierta CUANDO ESTAMOS ALLÍ", (de lo que se deduce un uso del inmueble por diversas personas).

.El contenido del hecho probado 3º se extrae de las manifestaciones vertidas en el plenario por ambos acusados.

.El contenido de los hechos probados 4º y 5º resulta de lo manifestado en el juicio por los dos acusados.

.El contenido de los hechos probados 6º y 7º obedece a las declaraciones en el juicio de la testigo Dª. Amalia .

.Del hecho probado 8º:

-el contenido de su primer párrafo responde lo manifestado en el juicio por la testigo Dª. Amalia ;

-el contenido de su segundo párrafo obedece a lo manifestado en la vista por los dos acusados.

.El contenido del hecho probado 9º se infiere de lo manifestado en el plenario por Dª. Agueda en relación tanto con el informe de asistencia médica, (obrante al folio 10 de la causa), como con el dictamen del Médico Forense, (que figura al folio 50 de la causa). Consideramos que la manifestación de Dª. Agueda sobre el particular, (indicando que había sido agredida por D. Carlos Alberto ), es verosímil; y ello al aparecer corroborada por datos objetivos periféricos, como los mencionados informes médicos. La discusión que mantuvo Dª. Agueda con su hermana, (y que se relata en el hecho probado 6º de esta Sentencia), no desvirtúa la conclusión expuesta, pues tras dicha discusión Dª. Agueda presentaba unos arañazos en la cara, (como también se concreta en el hecho probado 6º de la presente Sentencia), arañazos que son totalmente ajenos a los golpes propinados por Carlos Alberto a Agueda , pues de hecho tales arañazos ni siquiera se mencionan en los citados informes médicos. Por otro lado, la documentación médica aportada por la representación procesal de Dª. Agueda en el acto de juicio no desvirtúa la inexistencia de secuelas, ya que tal documentación médica no contiene dato objetivo alguno que ponga de relieve la existencia de un nexo causal entre el incidente acaecido el 31.10.2004 y la hipoacusia de transmisión moderada que en el oído izquierdo ella presentaba en fecha 23.06.2009; máxime cuando, (con arreglo al hecho probado 9º de la presente Sentencia), no consta que en fecha 31.10.2004 recibiera golpe alguno en el oído izquierdo.

.El contenido del hecho probado 10º se infiere de lo manifestado en el plenario por D. Carlos Alberto en relación tanto con el informe de asistencia médica, (obrante al folio 20 de la causa), como con el dictamen del Médico Forense, (que figura al folio 57 de la causa). Consideramos que la manifestación de D. Carlos Alberto sobre el particular, (indicando que había sido agredido por Dª. Agueda ), también es verosímil; y ello al aparecer corroborada por datos objetivos periféricos, como los mencionados informes médicos.

.El contenido del hecho probado 11º vino a ser reconocido por D. Carlos Alberto en el juicio; al responder a las preguntas del Letrado Sr. Cardo.

.El contenido del hecho probado 12º resulta de los folios 88 y 89 de la causa.

.El hecho 13º se ha fijado al no haberse probado otro dato por las acusaciones; teniendo en cuenta, por un lado, que el contenido del último párrafo del hecho probado 12º en realidad carece de una conminación determinada, razón por la cual esta Sala considera que tal contenido no conforma una amenaza y, por otro lado, que el contenido de la parte final del folio 38, (al indicar Dª. Agueda que D. Carlos Alberto dijo que "la iba a matar"), es una simple manifestación de parte sin apoyo objetivo alguno.

.El contenido del hecho probado 14º responde a los siguientes datos:

- Carlos Alberto permaneció durante un tiempo fuera del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM006 de Cuenca, (como vinieron a reconocer en el acto de juicio los acusados; señalando el Sr. Carlos Alberto que estuvo fuera, -acudió a comprar a una pizzeria-, durante una hora y media e indicando la Sra. Agueda que él estuvo fuera unos 20 ó 30 minutos), y Agueda no abandonó el chalet en ese momento, cuando podía haberlo hecho, (al estar ella sola en la casa durante, según su propia manifestación, unos 20 a 30 minutos), pues, por un lado, no hay puerta que separe la planta 1ª de la superior, (según las testificales de Dª. Noelia y de D. Juan Manuel ), por otro lado, la configuración de la puerta de entrada al interior de la casa y el cerrojo de esa puerta permite abrir la misma desde dentro aún en el hipotético caso de estar tal puerta cerrada con llave e incluso si la llave se hubiera dejado puesta por fuera, (como concretó en el plenario el perito), y, por último, la parcela no tiene valla de cierre, (como también concretaron los ya referidos testigos, en especial D. Juan Manuel ; indicando que la parcela tiene una verja en su frontal, -por la que suelen pasar las personas y los coches a la finca a través de un pequeño puente que salva el río-, pero que tal verja no tiene a los lados muro, valla ni setos, al estar prohibido el vallado en esa zona del río), por lo que era perfectamente posible salir de la casa y marcharse del lugar, (de hecho, el testigo D. Juan Manuel manifestó en la vista que él llegó un día a la parcela con su hija de cuatro años por el río);

- Agueda tenía un teléfono móvil y, sin embargo, no llamó a la Policía para que la auxiliase ni siquiera cuando ella se quedó sola en la casa, (como vino a reconocer la propia acusada en el plenario).

.El hecho probado 15º se ha fijado al no haberse probado otros datos por las acusaciones. De cualquier forma, el contenido de tal hecho probado resultaría intrascendente, pues el Auto de apertura de juicio oral, (que es la Resolución que de forma rigurosa centra los términos del debate), únicamente acordó la apertura de juicio oral respecto de Agueda por delito de Violencia Doméstica, (véase el folio 281 de la causa), razón por la cual consideramos que no podría condenarse en ningún caso a Agueda por las faltas de injurias y amenazas pretendidas por la representación procesal del Sr. Carlos Alberto .

.El contenido del hecho probado 16º se ha establecido al no deducirse de los informes médicos obrantes en la causa, (ni siquiera de los aportados por la representación procesal de Dª. Agueda en el acto de juicio), otro dato distinto del reseñado.

Segundo.- Comenzaremos con el estudio de las infracciones penales que, (dentro del marco del Auto de apertura de juicio oral), se atribuían a D. Carlos Alberto .

A. Con respecto al delito que se le imputa del artículo 153 del Código Penal debe señalarse lo siguiente:

Los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la redacción que dicho precepto penal había obtenido con ocasión de la L.O. 11/2003, de 29.09.2003, (vigencia que se extendió desde el 01.10.2003 hasta el 28.06.2005), y cuyo contenido era el siguiente:

"El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

Pues bien, fue el artículo 1 de la Ley de Violencia de Género el que estableció que: "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia"; y, por tanto, deben decaer los argumentos jurídicos planteados por la defensa del Sr. Carlos Alberto en el acto de juicio, (en la fase de informes), pues entendemos que la interpretación concerniente al elemento de dominación, (que tal defensa mencionó con referencia a la doctrina que sobre el particular venían sosteniendo algunos Tribunales), en ningún caso estaría incluido en el tipo antes de la redacción dada al artículo 153 del Código Penal por la L.O. 1/2004, de 28.12.2004, y en la fecha de los hechos que analizamos tal nueva redacción todavía no existía. En consecuencia, si dicho precepto penal no requería el elemento de dominación, (por los motivos que acaban de exponerse), resulta que aún en el caso de encontrarnos ante una riña mutuamente aceptada no resultaría factible, (en contra de la tesis mantenida por la defensa de D. Carlos Alberto ), degradar los hechos a una falta.

Sentado todo lo anterior, debe señalarse que no hay prueba concluyente sobre si alguno de los implicados se limitó a defenderse de la agresión del otro. Por ello, deviene aquí aplicable la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (reflejada en sus Sentencias, por ejemplo, de 11.10.2001 y 08.09.2005 ), al establecer que la apreciación de circunstancias eximentes y atenuantes exige la prueba indubitada de los requisitos de las mismas establecidos en la Ley; razón por la cual al no resultar acreditado que D. Carlos Alberto hubiera actuado en legítima defensa no procede la apreciación de la oportuna eximente.

Y llegados a este punto resulta que, con respecto a D. Carlos Alberto , concurren todos los elementos del citado tipo penal, (en concreto del primer párrafo del art. 153 del Código Penal ; en la redacción dada al mismo, como ya se ha dicho, por L.O. 11/2003), puesto que:

-por un lado, D. Carlos Alberto , en fecha 31.10.2004, propinó voluntariamente diversos golpes a Dª. Agueda causándole lesiones no constitutivas de delito, (pues las mismas no precisaron, para su curación, tratamiento médico o quirúrgico), ocurriendo los hechos en un lugar que en realidad, (y a la vista del contenido de los hechos probados 1º a 3º de esta Sentencia), no era el domicilio ni de uno ni de otro;

-por otro lado, D. Carlos Alberto y Dª. Agueda estaban ligados, (a la vista del contenido del hecho probado 3º de esta Sentencia), por la relación de afectividad a que se refería el artículo 173.2 del Código Penal en la redacción dada al mismo por L.O. 11/2003;

-y, por último, y como ya se ha establecido por los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en Sentencia de 24.05.2006, recurso 146/2006 , cuyo criterio compartimos), un solo acto consumaba tal delito, (ya que la Ley 11/2003 hizo desaparecer la habitualidad).

En consecuencia, para D. Carlos Alberto tales hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el primer párrafo del art. 153 del Código Penal , (en la redacción dada al mismo por L.O. 11/2003), siendo el Sr. Carlos Alberto autor, (del art. 28, párrafo primero, del Código Penal ), y ello por su participación voluntaria, material y directa en tales hechos. Por tanto, será condenado por dicho delito.

B. El Sr. Carlos Alberto no ha incurrido en el delito de detención ilegal que se le imputaba; y ello por lo siguiente:

-la forma comisiva de tal infracción penal está representada, (como ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo), por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona; que afecta a un derecho fundamental, cual es la facultad deambulatoria, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto; cercenándose esa libertad bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, (encerrar), o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto, (detención);

-y en el caso analizado, (a la vista tanto del hecho probado 14º de esta Sentencia como del primero de los fundamentos de derecho de la misma; fundamento de derecho en el que se explican los motivos de la redacción de tal hecho probado 14º), es evidente que D. Carlos Alberto ni encerró ni detuvo a Dª. Agueda , pues ésta pudo abandonar el chalet y, sin embargo y por decisión propia y voluntaria, no lo hizo.

Por tanto, el Sr. Carlos Alberto será absuelto del delito de detención ilegal.

C. El Sr. Carlos Alberto también es responsable en concepto de autor, (del art. 28, párrafo primero, del Código Penal ), por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal , (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre), y ello por lo siguiente:

-la simple expresión "alcohólica" que D. Carlos Alberto dirigió a Dª. Agueda en fecha 31.10.2004, (circunstancia reconocida por el propio Sr. Carlos Alberto ), atendidas las circunstancias concurrentes, (y en especial en base a la situación preexistente entre ambos; en concreto a la vista de los mensajes que D. Carlos Alberto ya había enviado al teléfono móvil de Dª. Agueda en el mes de Mayo de 2004; mensajes que se reflejan en el hecho probado 12º de esta Sentencia), es una expresión que objetivamente, y por su significado literal, debe considerarse deshonrosa.

En consecuencia, el Sr. Carlos Alberto será condenado por dicha falta.

D. El Sr. Carlos Alberto no ha incurrido en una falta de amenazas; y ello a la vista tanto del hecho probado 13º de esta Sentencia como del primero de los fundamentos de derecho de la misma; fundamento de derecho en el que se explican los motivos de la redacción de tal hecho probado 13º.

Por tanto, D. Carlos Alberto será absuelto de la falta de amenazas.

Tercero .- Analizaremos a continuación la única infracción penal que se atribuía a Dª. Agueda , (exclusivamente un delito de violencia doméstica), pues, como ya se indicó con anterioridad, el Auto de apertura de juicio oral, (que es la Resolución que de forma rigurosa centra los términos del debate), sólo acordó la apertura de juicio oral respecto de Dª. Agueda por delito de violencia doméstica, (véase el folio 281 de la causa), razón por la cual consideramos que no podría condenarse en ningún caso a la Sra. Agueda por las faltas de injurias y amenazas pretendidas por la representación procesal del Sr. Carlos Alberto .

Pues bien, como también se dijo ya anteriormente, no hay prueba concluyente sobre si alguno de los implicados se limitó a defenderse de la agresión del otro. Por ello, deviene aquí aplicable la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (reflejada en sus Sentencias, por ejemplo, de 11.10.2001 y 08.09.2005 ), al establecer que la apreciación de circunstancias eximentes y atenuantes exige la prueba indubitada de los requisitos de las mismas establecidos en la Ley; razón por la cual al no resultar acreditado que Dª. Agueda hubiera actuado en legítima defensa no procede la apreciación de la oportuna eximente.

Y sentado lo anterior debe señalarse que si bien la actuación llevada a cabo por Dª. Agueda en fecha 31.10.2004, con respecto a D. Carlos Alberto , también podría subsumirse en términos de hipótesis en el artículo 153 del Código Penal , (en la redacción dada a tal precepto por la L.O. 11/2003), resulta que ninguna de las acusaciones ha formulado acusación en base a dicho artículo, (pues el Ministerio Fiscal no formuló acusación frente a la Sra. Agueda y D. Carlos Alberto , como resulta del contenido del antecedente de hecho 2º de la presente Sentencia, sólo formuló acusación contra ella al amparo del artículo 617.1 del Código Penal ), razón por la cual esta Sala no puede condenar a Dª. Agueda por el citado artículo 153 del Código Penal , (y ello por la obligación de respetar el principio acusatorio), pero estimando oportuno condenar a la misma como autora, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , al concurrir todos los elementos de dicho tipo, (pues Dª. Agueda propinó de forma voluntaria una patada al Sr. Carlos Alberto ; causándole lesiones que para su curación necesitaron simplemente una primera asistencia facultativa), y considerando que la específica inclusión por el Legislador en el Código Penal del artículo 153 no puede comportar por interpretaciones jurídicas de la parte acusadora, (como aquí podría considerarse que habría sucedido), la inaplicación del tipo genérico de la falta de lesiones cuando no se acusa por el específico art. 153; ya que en otro caso, (y a la vista de la referida interpretación jurídica de la parte acusadora), se podría estar premiando una agresión en el ámbito doméstico, (en el sentido de no sancionar la misma; cuando la voluntad del Legislador es evidente que no ha sido ni es esa).

Cuarto.- El Letrado de D. Carlos Alberto señaló que concurría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

La dilación indebida es considerada por la Jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, -derecho a que los Órganos Judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Pues bien, se incoaron Diligencias Previas en Noviembre de 2004, (véase el folio 22 de las actuaciones), y el enjuiciamiento de la causa ha tenido lugar el 24 de Mayo de 2012, lo que representa un transcurso de tiempo muy grande, (más de 7 años), y pese a que parte de ese tiempo vino condicionado por la interposición de recursos por las partes, lo cierto es que existen algunas dilaciones que van más allá de lo que puede considerarse un plazo razonable, ya que, por ejemplo, el definitivo Auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 11.07.2008 , (folios 281 y 282 de la causa), interponiéndose frente a él, el 24.07.2008, recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Dª. Agueda , (folios 287 a 290 de las actuaciones), y el Juzgado de Instrucción hasta el 19.01.2010, (es decir, hasta casi un año y medio después de interponerse el citado recurso de reforma y subsidiaria de apelación), no dictó Resolución acordando elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, (folio 442 de la causa).

En consecuencia, procede estimar la dilación indebida como atenuante simple; estimación que afectará exclusivamente a la imposición de la pena por el delito, y no a la imposición de la pena por las faltas, ya que el artículo 638 del Código Penal establece que no es necesario ajustarse en el caso de las faltas a las reglas de los artículos 61 a 72 del mismo Texto Legal .

Quinto.- Procede imponer las siguientes penas:

1. A D. Carlos Alberto :

.Por el delito previsto y penado en el primer párrafo del art. 153 del Código Penal , (en la redacción dada al mismo por L.O. 11/2003):

-SI EL SR. Carlos Alberto PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y prohibición durante 1 año de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 año de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente;

-SI EL SR. Carlos Alberto NO PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: prisión de 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y prohibición durante 1 año y 3 meses de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 año y 3 meses de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente.

.Por la falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal , (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre):

-SI EL SR. Carlos Alberto PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: 5 días de trabajos en beneficios de la comunidad y prohibición durante 1 mes de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente;

-SI EL SR. Carlos Alberto NO PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: 4 días de localización permanente y prohibición durante 1 mes de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente.

2. A Dª. Agueda , (por la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ), localización permanente de 6 días y prohibición durante 1 mes de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre D. Carlos Alberto ; así como la prohibición durante 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con D. Carlos Alberto , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo Texto Legal ), siendo de abono a Dª. Agueda el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente.

Los límites de la discrecionalidad judicial para la imposición de la pena son la exigencia de motivación, (explicando la razón de la extensión de la pena impuesta), y la exigencia de no arbitrariedad, (respetando algunos condicionamientos, como la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución, y demás circunstancias concurrentes), y en tal sentido se viene pronunciando la Sala 2ª del T.S., (Sentencias, por ejemplo, de 12.06.1998 y de 11.05.1999 ).

Pues bien, esta Sala estima procedente:

1. Con relación al delito cometido por el Sr. Carlos Alberto :

-optar con carácter principal por los trabajos en beneficio de la comunidad, (si él presta su conformidad al respecto), pues la necesidad de pena en el caso concreto aparece diluida, (teniendo en cuenta, por un lado, que han transcurrido más de siete años desde que se cometieron los hechos y, por otro lado, que no existe el más mínimo dato objetivo que ponga de relieve la existencia de incidentes posteriores, -distintos al del 31.10.2004-, entre los implicados);

-se ha optado por imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en grado mínimo, (31 días), y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en grado mínimo, (1 año), teniendo en cuenta que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, que el Sr. Carlos Alberto no tiene antecedentes penales y que tampoco constan en esta causa antecedentes policiales del mismo. El plazo de 1 año de alejamiento y de prohibición de comunicación, (para el caso de prestar el Sr. Carlos Alberto su conformidad a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad), se ha establecido para guardar la correspondiente proporcionalidad con el tiempo de duración de dichas medidas si D. Carlos Alberto no prestase su conformidad a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad y, por tanto, procediese la pena de 3 meses de prisión, (teniendo en cuenta que dicha proporcionalidad vendría establecida por el plazo de 1 año; al señalar el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal que la imposición de una o varias prohibiciones se impondrá por un tiempo superior entre uno y cinco años al de duración de la pena de prisión impuesta si la pena fuere menos grave);

-si no prestase su conformidad a la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad, (el Sr. Carlos Alberto ), se ha optado por imponer la pena de prisión en su grado mínimo, (3 meses), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas también en su grado mínimo, (1 año), y el alejamiento y la prohibición de comunicación igualmente en su grado mínimo, (1 año y 3 meses por la argumentación antes expuesta a la vista del artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal ), y ello teniendo en cuenta, (como también ya se ha indicado con anterioridad), que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, que el Sr. Carlos Alberto no tiene antecedentes penales y que tampoco constan en esta causa antecedentes policiales del mismo.

2. Con relación a la falta cometida por el Sr. Carlos Alberto :

-se ha optado, (dado que para el concreto supuesto el Código Penal no contemplaba la pena de multa solicitada por la acusación particular), con carácter principal por los trabajos en beneficio de la comunidad, (si él presta su conformidad al respecto), pues la necesidad de pena en el caso concreto aparece, como antes se dijo, diluida, (teniendo en cuenta, por un lado, que han transcurrido más de siete años desde que se cometieron los hechos y, por otro lado, que no existe el más mínimo dato objetivo que ponga de relieve la existencia de incidentes posteriores, -distintos al del 31.10.2004-, entre los implicados);

-se ha optado por imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su grado mínimo, (5 días), y el alejamiento y la prohibición de comunicación también en su grado mínimo, (1 mes; que es el tiempo mínimo establecido para el alejamiento y la prohibición de comunicación para las penas leves; artículo 33 del Código Penal ), teniendo en cuenta que el Sr. Carlos Alberto no tiene antecedentes penales y que tampoco constan en esta causa antecedentes policiales del mismo;

-si no prestase su conformidad a la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad, (el Sr. Carlos Alberto ), se ha optado por imponer la pena de localización permanente en su grado mínimo, (4 días), y el alejamiento y la prohibición de comunicación igualmente en su grado mínimo, (1 mes), y ello teniendo en cuenta que el Sr. Carlos Alberto no tiene antecedentes penales y que tampoco constan en esta causa antecedentes policiales del mismo.

3. Con relación a la falta cometida por Dª. Agueda :

-se ha impuesto, (en rigurosa observancia del principio acusatorio), la pena de localización permanente, (que era la solicitada por la acusación particular), si bien en su grado mínimo, (6 días), y el alejamiento y la prohibición de comunicación también en el grado mínimo, (1mes; por la argumentación anteriormente expuesta con respecto al Sr. Carlos Alberto ), y teniendo en cuenta que Dª. Agueda no tiene antecedentes penales y que tampoco constan en esta causa antecedentes policiales de la misma.

Sexto.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Pues bien, al respecto debe indicarse lo siguiente:

La Sala 2ª del T.S. viene señalando, (por ejemplo, en Sentencia de 04.11.2003, recurso 727/2002 ), que al existir unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, -como es el Anexo a la Ley 30/1995, que contiene un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que se razone expresamente en la Sentencia la decisión de separarse de los mismos.

En base a dicha doctrina, esta Audiencia Provincial ya ha venido aplicando el referido baremo para las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, (por ejemplo, en Sentencia de 13.09.2010, recurso 5/2007, y en la Sentencia dictada en el rollo de Sala 13/2010), y en concreto el baremo concerniente a la fecha en la que se produjo la consolidación de las lesiones.

En consecuencia, y respetando el referido criterio, en el caso de autos se aplicará el baremo del año 2004, (que, como se deduce de los hechos probados 9º y 10º de esta Sentencia, fue cuando se consolidaron los padecimientos tanto de Dª. Agueda como de D. Carlos Alberto ), resultando por ello procedente las siguientes indemnizaciones, (con arreglo a las tablas publicadas en el B.O.E. de 06.04.2004):

-para Dª. Agueda : 17 días no impeditivos, a razón de 24,671873 € día, suponen un total de 419,42 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

-para D. Carlos Alberto : 20 días no impeditivos, a razón de 24,671873 € día, suponen un total de 493,43 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la vista del contenido del hecho probado 16º de esta Sentencia consideramos que no procede conceder a Dª. Agueda cantidad adicional alguna por daños morales

Séptimo.- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los acusados las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular, (en los porcentajes que más adelante se detallarán), y ello por lo siguiente:

La Sala 2ª del Tribunal Supremo y las diversas Audiencias Provinciales vienen estableciendo respecto de las costas de la acusación particular, ( Sentencias, por ejemplo, del T.S. de 28.04.2010, recurso 10917/2009 , y de 18.03.1994, recurso 335/1993 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 11.12.2009, recurso 173/2009 , y de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 09.11.2009, recurso 161/2009), la siguiente doctrina:

-en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECr ., se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Habrá que estar, en esta materia, al mandato del art. 240 LECr ., del que puede inferirse, en relación con el art. 109 CP , que el condenado deberá satisfacer, igualmente, las costas de la acusación particular. No obstante, ello no se puede afirmar de modo absoluto, ya que si bien se constituye en regla general no faltan excepciones que permiten en supuestos muy especiales excluir la imposición de costas de la acusación particular; y así sucede cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa:

-con respecto a la acusación particular que conforma Dª. Agueda , entendemos, aplicando la doctrina expuesta, que no se aprecia la concurrencia de esas peticiones inviables y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ya que, por una parte, tanto tal acusación particular como el Ministerio Público refirieron en esencia un delito del artículo 153 del Código Penal , (por el que será condenado el Sr. Carlos Alberto ), y, por otro lado, D. Carlos Alberto , precisamente en base a la postura mantenida por dicha acusación particular, será condenado por una falta de injurias, (petición que no había formulado el Ministerio Fiscal), lo que pone de relieve que la acusación por dicha falta no era una petición absurda e inviable;

-en cuanto a la acusación particular que conforma D. Carlos Alberto , entendemos igualmente, en observancia de la doctrina antes expuesta, que no formuló peticiones absurdas e inviables, ya que, (teniendo en cuenta que el Ministerio Público no planteó ningún tipo de acusación frente a Dª. Agueda ), es evidente que la condena que se impondrá a la Sra. Agueda ha sido posible por la acusación planteada frente a ella por el Sr. Carlos Alberto , (y ello en observancia del principio acusatorio);

Señalado todo lo anterior, entendemos que en el caso concreto deben establecerse separadamente, por cuestiones de equidad al existir acusaciones particulares cruzadas, los porcentajes de costas comunes y los porcentajes correspondientes a cada una de las acusaciones particulares. Y así:

Porcentajes de las costas comunes :

*el Juicio Oral, (que, como ya se dijo con anterioridad, es la Resolución que de forma rigurosa centró los términos del debate), se abrió por 3 delitos, (2 atribuidos al Sr. Carlos Alberto , -violencia doméstica y detención ilegal-, y 1 atribuido a la Sra. Agueda , - violencia doméstica-), y por 2 faltas, (una de injurias y otra de amenazas; atribuidas ambas al Sr. Carlos Alberto );

*del íntegro trabajo procesal desarrollado en este proceso consideramos que por la inherente complejidad de los delitos, frente a la mayor sencillez de la comprobación y estudio de las faltas, debe atribuirse un 80% a los delitos, (por lo que resultaría un 26,66% por cada uno de los tres mencionados delitos), y un 20% a las faltas, (resultando, por tanto, un 10% por cada una de las 2 citadas faltas);

*partiendo de dichos porcentajes, si D. Carlos Alberto va a ser condenado por un delito, (del artículo 153 del Código Penal ), y por una falta, (de injurias), debe soportar un 36,66% de las costas comunes, (26,66% por el delito más 10% por la falta);

*Dª. Agueda será absuelta del delito que inicialmente se le imputaba y será condenada únicamente por una falta; y en tal caso, (y como ya vino a señalar la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 01.06.2001, recurso 1946/1999 ), las costas no pueden ser superiores a las concernientes a un juicio de faltas. Pues bien, si hemos establecido que a cada delito le correspondería un 26,66%, (por los motivos ya mencionados), consideramos adecuado fijar el porcentaje de la falta, (por la que será condenada la Sra. Agueda ), en un 20% del referido 26,66%, (reproduciendo aquí la ya expuesta argumentación concerniente a entender que, en términos globales, sobre un 100%, -de un íntegro trabajo-, un 80% correspondería al delito, por su mayor complejidad, y un 20% a la falta), razón por la cual Dª. Agueda deberá soportar un 5,33% de las costas comunes, (es decir, el 20% de 26,66%);

*las costas comunes restantes, (58,01%), se declararán de oficio.

Porcentaje de las costas de la acusación particular que conforma Dª. Agueda y que deberá soportar D. Carlos Alberto :

*Dª. Agueda habría formulado acusación frente a D. Carlos Alberto , (atendiendo a los términos estrictos del Auto de apertura de juicio oral), por 2 delitos, (violencia doméstica y detención ilegal), y 2 faltas, (amenazas e injurias), y en consecuencia, y utilizando los mismos argumentos expuestos para las costas comunes, (en el sentido de entender que debe atribuirse un 80% al trabajo por los delitos, -en este caso, y al acusarse por dos delitos, un 40% por cada uno de ellos-, y un 20% al trabajo por las faltas, -en este caso, y al acusarse por dos faltas, un 10% por cada una de ellas-), D. Carlos Alberto deberá abonar un 50% de las costas de la acusación particular que conforma Dª. Agueda , (40% por la condena por el delito del artículo 153 del Código Penal más un 10% por la condena por la falta de injurias), declarándose de oficio el 50% restante.

Porcentaje de las costas de la acusación particular que conforma D. Carlos Alberto y que deberá soportar Dª. Agueda :

*D. Carlos Alberto habría formulado acusación frente a Dª. Agueda , (atendiendo a los términos estrictos del Auto de apertura de juicio oral), por 1 delito, (violencia doméstica), resultando que finalmente Dª. Agueda será condenada por una falta, (del artículo 617.1 del Código Penal ). Pues bien, teniendo presente la ya antes mencionada Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 01.06.2001 y utilizando los mismos argumentos expuestos para las costas comunes, (en el sentido de entender que debe atribuirse un 80% al trabajo por el delito y un 20% al trabajo por la falta), Dª. Agueda deberá abonar un 20% de las costas de la acusación particular que conforma D. Carlos Alberto ; declarándose de oficio el 80% restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable tanto de un delito previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , (en la redacción dada al mismo por L.O. 11/2003), como de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal , (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre), con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

.Por el delito previsto y penado en el primer párrafo del art. 153 del Código Penal , (en la redacción dada al mismo por L.O. 11/2003):

-SI EL SR. Carlos Alberto PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y prohibición durante 1 año de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 año de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente;

-SI EL SR. Carlos Alberto NO PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: prisión de 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y prohibición durante 1 año y 3 meses de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 año y 3 meses de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 y 2 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente.

.Por la falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º, último párrafo, del Código Penal , (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre):

-SI EL SR. Carlos Alberto PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: 5 días de trabajos en beneficios de la comunidad y prohibición durante 1 mes de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente;

-SI EL SR. Carlos Alberto NO PRESTA SU CONSENTIMIENTO CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: 4 días de localización permanente y prohibición durante 1 mes de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre Dª. Agueda ; así como la prohibición durante 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con Dª. Agueda , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo Texto Legal ), siendo de abono al Sr. Carlos Alberto el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente.

Igualmente debemos condenar y condenamos a D. Carlos Alberto a que indemnice a Dª. Agueda en la cantidad de 419,42 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos absolver y absolvemos a D. Carlos Alberto del delito de detención ilegal y de la falta de amenazas que también fueron objeto de imputación.

Se impone a D. Carlos Alberto un porcentaje del 36,66% de las costas comunes correspondientes a esta instancia; imponiéndole el 50% de las costas de la acusación particular que conforma Dª: Agueda .

Debemos absolver y absolvemos a Dª. Agueda del delito que inicialmente se le venía imputando, ( art. 153 del C.P .; en la redacción dada a tal precepto por la L.O. 11/2003), y condenamos a la citada, (Dª. Agueda ), como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de localización permanente de 6 días y prohibición durante 1 mes de aproximarse a menos de 200 metros a cualquier lugar donde se encuentre D. Carlos Alberto ; así como la prohibición durante 1 mes de comunicarse, -por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual-, con D. Carlos Alberto , ( artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.3 del mismo Texto Legal ), siendo de abono a Dª. Agueda el tiempo de privación de derechos que se acordó cautelarmente.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Dª. Agueda a que indemnice a D. Carlos Alberto en la cantidad de 493,43 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a Dª. Agueda un porcentaje del 5,33% de las costas comunes correspondientes a esta instancia; imponiendo también a Dª. Agueda un porcentaje del 20% de las costas de la acusación particular que conforma D. Carlos Alberto .

Se declaran de oficio las costas comunes correspondientes a un porcentaje del 58,01%. También se declara de oficio un porcentaje del 80% de las costas correspondientes a la acusación particular que conforma D. Carlos Alberto . Igualmente se declara de oficio un porcentaje del 50% de las costas correspondientes a la acusación particular que conforma Dª. Agueda .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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