Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 84/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.06.1-09/000237
Rollo penal 84/11
Atestado nº: ER ERANDI
Delito: LESIONES POR AGRESION .
O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº6 (Getxo)
Procedimiento: Proced.abreviado 73/09
Contra: Agustina
Procurador/a: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a: RUBEN SECO MANSO
Ac.Part.: Indalecio
Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a: CRISTINA MARIN ARBIDE
SENTENCIA Nº 12/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao a veinte de febrero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 84/11, dimanante del P.A.B. nº 73/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo, en la que figura como acusado Agustina cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora Rosario Martinez González
defendido por el Letrado Ruben Seco Manso, figurando como acusación particular el Indalecio
representado por el Procurador Xabier Nuñez Irureta y defendido por la Letrada Cristina Marin Arbide; y como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo se incoaron Previas 169/09, en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 73/09, antecedente de esta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Agustina ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, alternativamente, a las penas de un año y ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que el acusado indemnice a Gabriela en su calidad de representante legal del menor Indalecio en la cantidad de 5000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC e imposición de las costas.
TERCERO.- La Letrada del acusador particular, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Agustina ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a Indalecio a una distancia no inferior a 500metros o al lugar donde se encuentre así como prohibición de comunicación durante cuatro años y, alternativamente, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prohibición de acercamiento a Indalecio a una distancia no inferior a 500metros o al lugar donde se encuentre así como prohibición de comunicación durante tres años, y que el acusado indemnice a Gabriela en su calidad de representante legal del menor Indalecio en la cantidad de 12.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC e imposición de las costas.
CUARTO.- El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación, calificó los hechos constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , alternativamente de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP , concurren la eximente incompleta de legitima defensa del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 ª y 20.4 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP y la atenuante del artículo 21.4ª CP de confesión y solicitó la pena de seis días la localización permanente y, alternativamente, la penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la indemnización no puede ser superior a 3000 euros.
UNICO.-Se declara probado que el acusado Agustina , nacido el NUM000 de 1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, siendo aproximadamente las 17.45 horas del día 2 de enero de 2009, y hallándose en el parque Cervantes sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Leioa, mantuvo una discusión con Indalecio , menor de edad en la fecha de los hechos, de modo que, en un momento determinado, y con la intención de menoscabar la integridad física de éste, le propinó un puñetazo en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Indalecio sufrió fractura dentoalveolar con lingulización de las cuatro piezas dentarias centrales inferiores y heridas inciso contusas intraorales y cutáneas labio inferior, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico con sutura y reducción cerrada y ferularización mediante alambres de las piezas dentarias inferiores, lesiones de las que tardó en curar setenta días, de los cuales diez fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y residuando como secuelas necrosis pulpar -perdida vitalidad- pieza dentaria 3.2 y ligero aumento de la movilidad y sensibilidad en piezas 3.1, 4.1 y 4.2, pendiente de tratamiento odontológico, cicatriz inestética, hipocrómica, irregular, engrosada e hiperestética de aproximadamente dos centímetros en labio inferior y cicatriz engrosada de unos 2,5 centímetros en mucosa (carta interna) labio inferior.
Indalecio reclama por tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto
En el presente caso no solo se cuenta con la declaración testifical que efectuó en el juicio oral el testigo Indalecio que en dicho acto manifestó que recibio sin más un puñetazo en la cara sino que el propio acusado ha reconocido en todo momento que él propinó un puñetazo en la cara a Indalecio , asimismo los testigos agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM004 en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio oral manifestaron que cuando llegaron al lugar de autos estaba el menor sangrado y su madre, obrando al folio 10 de los autos el informe médico del Hospital de Cruces en el que consta que Indalecio inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos presentaba lesiones consistentes en fractura dentoalveolar con lingulización de las cuatro piezas dentarias centrales inferiores y heridas inciso contusas intraorales y cutáneas en el labio inferior, de las que fue atendido en dicho centro en el que recibió tratamiento médico consistente en sutura de las heridas intraorales 3/0 y de las heridas cutáneas en el labio inferior 5/0 y reducción cerrada de la fractura alveolar y ferularización mediante alambres de las piezas dentarias inferiores (bajo anestesia loco- regional), al folio 88 de los autos obra el informe médico forense de sanidad de fecha 16-7-2009 , el cual fue ratificado en el acto del juicio oral por la médico forense, del que resulta acreditado que las lesiones que presentaba Indalecio precisaron para su curación la satura de las heridas intraorales y del labio inferior y que en el servicio de cirugía maxilofacial y con anestesia loco-regional se practicara reducción cerrada de la fractura alveolar y ferularización mediante alambres de las piezas dentarias inferiores, habiéndole sido retirado el material de osteosintesis bajo anestesia local el día 3-2-2009, informes de los que resulta acreditado que Indalecio presentaba lesiones compatibles con haber recibido un fuerte puñetazo en la boca, tal como declararon en el acto del juicio oral tanto el testigo y víctima Indalecio como el acusado, y que dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal . En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear con el puño cerrado a otra persona en el rostro, existe un resultado lesivo consistente fractura dentoalveolar con lingulización de las cuatro piezas dentarias centrales inferiores y heridas inciso contusas intraorales y cutáneas labio inferior, lesiones que han requerido para su curación tratamiento médico consistente en sutura de las heridas y reducción cerrada y ferularización mediante alambres de las piezas dentarias inferiores con anestesia local y posterrior retirada del material de osteosintesis también bajo anestesia local, existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, que resulta patente ya que el acusado con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito del artículo 150 del CP toda vez que la jurisprudencia más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada. La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación, con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 , 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002 . El referido Pleno celebrado para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada) sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. En idéntico sentido la STS 1617/2003 de 2 de diciembre . Igualmente, el Auto del TS de 5 de junio de 2003 , expone que: «... por deformidad ha de entenderse toda irregularidad física, visible y permanente, alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad ». Conforme a lo expuesto, dadas las secuelas de la víctima Indalecio , la conducta del acusado, no puede incardinarse en el tipo prevenido en el artículo 150 del Código Penal , ya que en relación con la cicatriz del labio en el acto del juicio oral se pedió al lesionado que se acercase para poder ver la cicatriz, tratándose de una cicatriz solo perceptible a una distancia muy corta y que no supone una desfiguración o fealdad del rostro, por lo que carece de entidad suficiente para integrar el concepto de deformidad previsto en el artículo 150 CP . La otra cicatriz del lesionado esta dentro de la boca y por tanto no es perceptible visualmente y el lesionado no ha perdido piezas dentales, por lo que las secuelas que presenta la víctima carecen de la entidad cuantitativa precisa para poder incardinar los hechos en el tipo prevenido en el artículo 150 del Código Penal .
Los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP toda vez que las lesiones causadas requirieron para su curación tratamiento medico médico consistente en sutura y reducción cerrada y ferularización mediante alambres de las piezas dentarias inferiores, siendo así que, conforme reiterada jurisprudencia, la aplicación de puntos de sutura constituye tratamiento médico y lo mismo cabe decir de la ferularización mediante alambres de las piezas dentarias inferiores practicada en el servicio de cirugía maxilofacial y con anestesia loco-regional y que fue retirada, también bajo anestesia local, el día 3-2-2009. Tampoco los hechos probados constituyen un delito tipificado en el párrafo segundo del artículo 147 CP pues ni la acción de dar un puñetazo en la cara a una persona ni las lesiones causadas, que requirieron para su sanidad setenta días, diez de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, son de menor entidad sino que revelan una gravedad más que suficiente para considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones del párrafo primero del artículo 147 CP .
TERCERO.- Del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es responsable penal en concepto de autor el acusado Agustina por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª CP ya que el testigo agente de la Ertzaintza NUM003 en el acto del juicio oral manifestó que cuando llegaron al lugar de autos estaba el menor con su madre, el menor no podía hablar y su madre les dijo que había sido agredido por un varón mayor de edad que no identificó y minutos más tarde llegó Agustina y les dijo que él era el que había agredido a Indalecio ya que el día anterior este último había quitado una máquina PSP a su hermano menor de edad y al pedirle explicaciones Indalecio se había reído de él. La declaración de este testigo es coherente con la comparecencia que hizo en las diligencias policiales en las que expresamente manifestó que la madre de Indalecio les manifestó que desconocía la identidad del agresor de su hijo (f.11 y 12) y, de hecho, en su denuncia Gabriela , madre de Indalecio , no identificó al agresor de su hijo (f.7 y 8). Por tanto, el acusado confesó los hechos antes de que el procedimiento se dirigiera contra él.
Concurre también la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del C.P ., en la redacción dada por la LO 5/2010, toda vez que el tiempo de duración del procedimiento ha de calificarse de extraordinario y sin justificación alguna toda vez que como se ha señalado el acusado confesó los hechos el mismo día de autos y el informe médico forense de sanidad es de fecha 16-7-2009, tras el cual no se practicó diligencia alguna, y sin embargo hasta el día 23-12-2009 no se dictó el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, en fecha 18-2-2010 ya habían presentado sus escritos de acusación tanto el Ministerio fiscal como la representación de la acusación particular y hasta el día 5-8-2010 no se dictó el auto acordando la apertura de juicio oral, en fecha 25-10-2010 se tuvo conocimiento de la nueva dirección del acusado y hasta el día 17-3-2011 no se acordó emplazar al acusado en su nueva dirección.
No concurre la eximente la eximente incompleta de legítima defensa de artículo 21.1. en relación con el art. 20.4 CP . Pretende la parte de recurrente que se le aprecie al acusado dicha circunstancia y para ello alega que el acusado golpeó a Indalecio con una finalidad defensiva pues Indalecio metió la mano en el bolsillo y el acusado creyó que iba a sacar una navaja y reaccionó de esa manera, sin embargo, tales manifestaciones no resultan creibles ya que en la confesión que hizo el acusado a los agentes en el lugar de autos e inmediatamente después de haber ocurrido los hechos, nada refirió sobre que su ataque hubiera sido una reacción al creer que iba a ser atacado sino que lo que refirió fue que Indalecio se había reído de él cuando le pidió explicaciones por el robo a su hermano y él le propinó el puñetazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª LECrim . y toda vez que las dos circunstancias son posteriores a los hechos de autos, resulta procedente rebajar la pena en un grado y, atendiendo a la gravedad de los hechos, se estima proporcionada la imposición de la pena de cuatro meses de prisión e inhabilidad especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. No se aprecian motivos de peligrosidad o gravedad para imponer las penas de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el acusado Agustina ha de indemnizar a Indalecio , en la actualidad mayor de edad, con la cantidad de 2.300 euros por los días de curación de las lesiones (a razón de 50 euros por cada uno de los diez días de incapacidad y de 30 euros por cada uno de los sesenta días restantes de tardó en curar) y la cantidad de 1.500 euros por las secuelas. Con de aplicación a ambas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas al acusado Agustina , incluidas las de la acusación particular ya que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero y 9 de julio de 1997 , 16 de julio de 1998 y 25 de enero de 2001 , entre otras, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustina como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la penas de CUATRO MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito ,a que indemnice a Indalecio con la cantidad de 3.800eurospor las lesiones y secuelas que le causó, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
