Sentencia Penal Nº 12/201...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº 21/2013

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 05/2012.

Audiencia Provincial de Alicante.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.

Diligencias del Jurado nº 2/2010.

SENTENCIA Nº 12/2013

Iltmo. Sr. Presidente

D. Juan Climent Barberá.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes.

Dª. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 4/2013, de fecha 14 de mayo de dos mil trece pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 05/2012, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, la acusación particular en representación de Dña. Noelia representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Coscolla Toledo y defendido por el Letrado D. Alejandro Dapeña García-Alted, e igualmente en tal concepto de apelantes, los condenados D. Edemiro representado por la Procuradora Dª. Eva María Tatay Valero y defendido por el letrado D. José Manuel García-Alferez Martínez, y D. José representado por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y defendido por el letrado D. Miguel Angel Geijo Garre. Han comparecido como partes apeladas el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués y las demás partes en relación a los respectivos recursos interpuestos.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante D. Julio Úbeda De Los Cobos, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 05/2012, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 02/2010, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó la sentencia nº 4/2013, de fecha catorce de mayo de dos mil trece , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 2 horas del día 22 de abril de 2002 el acusado José , mayor de edad, se encontraba en el Club denominado 'L'Amour' sito en el punto kilométrico 202 de la N-332 término municipal de El Vergel.

Allí tuvo una discusión con tres varones de nacionalidad polaca de nombre Alonso , Elias y Jon . Uno de ellos le golpeó en la cabeza causándole una lesión.

José abandonó el local dirigiéndose a casa de su hermano Edemiro , mayor de edad, en la localidad de Gandía. Tras relatar los hechos se dirigieron ambos al citado establecimiento en compañía de otras personas, portando porras y barras de hierro, con los que se había concertado para agredir a los ciudadanos polacos. Como consecuencia de la agresión perpetrada por el grupo, en la que se utilizaron los citados instrumentos y vasos de cristal, les causaron las siguientes lesiones:

1.- A Alonso , herida incisa en la nalga derecha, que requirió para su curación de una primera asistencia, tardando en sanar seis días, uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

2.- A Elias , una herida en la cabeza que requirió de la aplicación de sutura, que tardó en curar quince días, hallándose impedido durante dicho tiempo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

3.- A Jon , tres heridas incisas en el cráneo, contusión con hematoma a nivel mastoideo izquierdo, y contusión lumbar izquierda, siéndole aplicada sutura, requiriendo para su curación quince días durante los que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: 'Cicatriz lineal de unos 6 cm en región parieto-occipital izquierda: Cicatriz en forma de 'L' en reguiéo parietal izquierda, con una rama con 5 cm y la otra con 2 cm'

SEGUNDO.- En el interior del club L'Amour José portaba una pistola del calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de la preceptiva licencia de armas. No consta que fuera el autor del disparo que causó la muerte a Balbino , de nacionalidad alemana gerente del local'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que a tenor del veredicto del Jurado debo condenar a:

1.- José como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

Se absuelve del delito de asesinato objeto de acusación.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T. S. J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

3.1) Por el Procurador de los Tribunales D. José María Manjón Sánchez, en representación de Noelia , como acusación particular, invocando al respecto las siguientes 'alegaciones':

1º) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

2º) Infracción de precepto legal.

3.2) Por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera en representación de D. Edemiro , invocando al respecto diversas 'alegaciones.

3.3) Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Saura Estruch, en representación del condenado D. José , al amparo de los artículos 846 bis c) motivo b) y siguientes y concordantes de la LECrim , invocando al respecto los siguientes motivos:

1º) Infracción del ordenamiento jurídico ( art. 66.1.2 del Código Penal ) interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

2º) Infracción del ordenamiento jurídico ( art. 147 y 148 del Código Penal por condenarse a más pena a su defendido pese a existir igualdad de calificación.

CUARTO.-Tras ello, tras las pertinentes Diligencias de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial se tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación interpuestos y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia, y por las defensas en relación con el de la acusación particular.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentados los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y demás partes apeladas solicitando la desestimación de los restantes recursos de apelación, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 7 de noviembre del presente, a las 10,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas, ratificando las partes apelantes, sus escritos de interposición del recurso, solicitando la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal, como parte apelada, y demás partes apeladas solicitaron la desestimación de los referidos recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida ( si bien respecto de las defensas de los condenados a su vez recurrentes, respecto a lo sostenido por la acusación particular en el recurso de apelación interpuesto).


Fundamentos

PRIMERO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó a los acusados José y Edemiro (como autores de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y una falta de lesiones) así como al primero de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de dicha atenuante (igualmente se le absolvía de un delito de asesinato), tanto por la acusación particular, como por dichas partes condenadas se interponen los respectivos recursos de apelación reseñados en los anteriores antecedentes fácticos.

SEGUNDO.-Procediendo ya al análisis de los motivos de impugnación formulados en los recursos anteriormente citados, debe comenzarse con el correspondiente a la acusación particular.

En el referido recurso, no se indican unos concretos 'motivos' en que fundamentar el recurso de apelación, formulándose lo que denomina 'alegaciones' y entre las que enumera: 1ª) Error de hecho en la apreciación de la prueba, y como 2ª) Infracción de precepto legal, en el supuesto que se estimara que el acusado tuviera algún grado de participación en los hechos, porque estaríamos en presencia de un delito del art. 139.1 o alternativamente del 138.1, ambos del Código Penal .

Antes de abordar el mismo y dado que no se ha interpuesto el recurso con invocación ni cita de ninguno de los artículos 846 bis c) y siguientes de la LECrim que contienen los únicos posibles motivos para poder interponer este recurso debemos realizar unas consideraciones generales sobre la naturaleza de dicho medio de impugnación.

Así, se ha de indicar, como ya dijera ésta Sala en diversas resoluciones (Sentencia nº 13/2012dictada en el Rollo 10/2012 ), el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura no como un recurso ordinario sino como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior, como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes con motivos tasados y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem. En consecuencia, dicho recurso carece de la condición de recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso, ni en consecuencia puede producirse una nueva revisión de los hechos declarados probados o a una nueva valoración de las pruebas practicadas, por lo que, el cometido jurisdiccional de ésta Sala al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico.

Ha de subrayarse, igualmente, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición que debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación. Ello exige expresar los motivos concretos del recurso y hacerlo en referencia tanto genéricamente al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como de manera individualizada al apartado específico del precepto en que ha de incardinarse el motivo aducido y, consiguientemente, la consecuencia pedida. Y nótese que el incumplimiento de tales exigencias puede conllevar el rechazo del recurso: sin trámite de admisión, las causas de inadmisión se convierten al dictar sentencia en causas de desestimación.

Como puede fácilmente colegirse el referido recurso no da cumplimiento a los parámetros legales y jurisprudenciales mencionados y legalmente exigibles.

En su primer motivo, sin mencionar los motivos legales del art. 846 bis c) de la LECrim , invoca a modo de 'alegación' el 'error de hecho en la apreciación de la prueba' porque estima que debió quedar probado que el acusado José y no otro fue el único que utilizó durante los incidentes un arma de fuego y que usó la misma contra la persona de Balbino encañonándole en la sien y posteriormente le efectuó varios disparos que alcanzaron partes vitales de la víctima que falleció días después. Entiende que la sentencia que no considera probado este relato de hechos colisiona, por incongruente y verosímil, con la propia declaración del acusado y con estos hechos no declarados probados. Para ello realiza un repaso a las distintas pruebas practicadas y a las declaraciones del condenado mencionado para, revisándolas y valorándolas a su criterio, concluir que considera existente una única arma empuñada por el acusado, y que puede declararse como probado que José fué el autor directo de ese disparo debiendo ser tenido como culpable del delito de asesinato u homicidio, pareciéndole irracional, ilógico e incongruente el relato autodefensivo del acusado.

Resulta evidente que careciendo de referencia a motivo alguno, y que se pretende una revaloración de la prueba sustituyendo el recurrente la suya propia respecto de la realizada por el Tribunal del Jurado, lo que resulta ajeno al ámbito de éste singular recurso de apelación y a su naturaleza ya mencionada, procede la desestimación del recurso.

Y análoga conclusión se ha de llegar respecto de la segunda 'alegación' relativa a la infracción de precepto legal puesto que depende de la prosperabilidad de la primera ('En el supuesto que se estimara que ese acusado tuviera algún grado de participación en los hechos, lo que sin duda admitimos, en términos de acusación, estaríamos en presencia del delito del art. 139.1 o bien alternativamente del 138.1 del Código Penal ').

TERCERO.-La representación procesal del condenado Edemiro interpone recurso de apelación porque, a semejanza del anterior recurso y sin invocación de motivo alguno, estima en sus 'alegaciones' que no considera debidamente acreditado el concierto previo, la existencia de una decisión conjunta en la que participara dicho recurrente para tomar parte en la ejecución del hecho típico, concretamente en el delito de lesión con instrumento peligroso. Y así realiza su valoración de la prueba ('en ningún momento reconoció ser él mismo que portara instrumento alguno, sino sólo sus manos; reconoció haberse peleado, pero no con armas', 'no queda claro, acreditado sin fisuras ni margen para el error, que Edemiro conociera de antemano que algunos iban a llevar armas'; 'esta parte ya argumentó en su informe por qué su cliente no podía ser considerado autor: no hay huellas en ningún instrumento peligroso que revelen que fue él quien lo portaba').

Reiterando por tanto, los argumentos esgrimidos respecto del anterior recurso, ambos carentes de la invocación de motivos legalmente establecidos, procede su desestimación, sin que es de insistir, no pueda ser objeto del mismo la revaloración de la prueba.

Subsidiariamente, solicita se aplique a su representado la atenuante de dilaciones indebidas, ya aplicada, si bien con la consideración de muy cualificada, por lo que, ante la invocación realizada por el otro condenado recurrente, procederemos a su análisis conjunto en el siguiente motivo.

CUARTO.-La representación procesal del condenado D. José interpone recurso de apelación con dos motivos en los que invoca la infracción del ordenamiento jurídico ( art. 846 bis c) motivo b) de la LECrim ).

Respecto del primer motivo, estima infringido el art. 66.1.2 del Código Penal , si bien luego lo relaciona con el art. 24.2 CE y 6.1 del CEDH y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, porque según la jurisprudencia el hecho de haber juzgado esta causa después de once años (los hechos ocurrieron el 22-4-2002 y su enjuiciamiento en mayo de 2013) de haberse cometido los delitos imputados, conlleva que interese la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (recordemos que la sentencia recurrida la estimó con el carácter meramente ordinario y no cualificado), por estimar que tiene una especial intensidad superior a la ordinaria sin que los retrasos del procedimiento sean justificables a la complejidad de la causa ni a los procesados (así indica, que han sido escasos la interposición de los recursos y la tramitación pudiera haber sido más ágil y rápida; los acusados se encuentran en libertad desde hace más de 8 años adaptándose y reinsertándose en la sociedad; ya en el año 2003 se produjo la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado y estaba prácticamente todo practicado para celebrar el juicio oral si bien en el año 2004 se produce la detención de otra persona; en dicho año 2004 se dicta Auto de incoación de sumario que se concluye en 2005; que a partir de ahí se producen retrasos continuos: la calificación del Fiscal se realiza en 2006, se cita a juicio en 2009 en la Audiencia Provincial de Alicante, se suspende el juicio sin iniciarse ni solicitarse por las partes, se cita de nuevo a juicio para el año 2010, y de nuevo el 6-7-2010 se remite al Juzgado de Instrucción de Denia para incoar nuevamente un procedimiento ante el Tribunal del Jurado; la calificación fiscal no se produce de nuevo hasta el 2011 y hasta el 22-3-2013 no se dicta auto de apertura de juicio oral celebrándose en mayo de dicho año), lo que debe conllevar la rebaja de la pena en un grado.

En definitiva indica, que los años se han ido perdiendo, no por la complejidad de la causa, sino por los vaivenes procedimentales producidos y por la lentitud de los trámites efectuados en cada una de sus fases, sin que fuera cierta la existencia de retrasos por la conducta de alguno de los procesados ( Santiago estuvo en rebeldía últimamente y se juzgó la causa sin el mismo) ni tampoco lo es las dificultades de localización de los testigos, todos extranjeros, porque habían declarado ante el Juzgado y estaban a su disposición en el primer y segundo señalamiento, sin que se pueda pretender su localización tras once años, habiendo prestado su defendido colaboración al procedimiento.

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia nº 743/2013, de 11 de octubre , donde se había apreciado, como en el caso de autos, la atenuante mencionada como ordinaria y no cualificada, indica lo siguiente:

'1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre (...)'.

La resolución recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, tras la cita de la doctrina jurisprudencial, analiza la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas que reconoció pero estima que del examen de las actuaciones se desprende el gran trabajo desplegado por la complejidad de la causa y así analiza las diversas fases del procedimiento (instrucción como sumario, remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento, la conversión en procedimiento del Tribunal del Jurado y la devolución al Juzgado de Instrucción, la nueva remisión a la Audiencia y la celebración ante Jurado), la conducta de alguno de los procesados (la declaración de rebeldía en tres ocasiones diferentes de Santiago y las nacionalidades diferentes de los testigos y las dificultades para su localización). A su vez, y ante la alegación por las defensas de que la causa permaneció en la Audiencia Provincial durante cuatro años cuando es remitida como sumario hace referencia a diversos aspectos que dificultaron el avance más rápido del procedimiento (práctica de dictámenes periciales de los procesados y su falta de colaboración que determinaron una dilación muy importante con requerimiento desde el 12 de junio de 2008; señalamiento del juicio en marzo de 2009 pero más de once testigos extranjeros no pueden ser citados por no estar a disposición del Tribunal; se acuerda nuevo señalamiento para junio 2009 teniendo en cuenta que ha de darse un lapso de tiempo suficiente por la necesidad de citar a testigos en Estonia, Polonia, Chequia y Alemania con las pertinentes traducciones; solicitar del Ministerio fiscal días antes del juicio y con fundamento en la nueva doctrina del Tribunal Supremo y sus Acuerdos Plenarios de conversión del procedimiento en el de la Ley del Jurado; remisión al Instructor para la transformación y señalamiento del juicio para mayo de 2013). Por ello, la resolución recurrida indica que se trata de una causa de tramitación ciertamente complicada que explica aunque no justifica la dilación, y en consecuencia aprecia la atenuante, si bien no como muy cualificada.

Atendidos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en relación con los testimonios de particulares concretamente remitidos para la decisión del presente recurso, este debe ser desestimado, ya que como indica la doctrina jurisprudencial plasmada en la citada sentencia, son las circunstancias concretas de cada caso las que permitirán establecer el carácter injustificado de la duración de la tramitación, por lo que éste no podrá establecerse atendiendo solamente al dato temporal. No se trata de valorar si los argumentos del Tribunal para rechazar la apreciación de la atenuante como muy cualificada son o no acertados, sino de acreditar la existencia de elementos fácticos y jurídicos que justifiquen ese efecto reforzado de atenuación. Y no hay que olvidar, que el Código Penal ya exige el carácter extraordinario de la dilación para apreciar la atenuante simple, por lo que será preciso probar un retraso superior al extraordinario, o unos efectos derivados del mismo especialmente graves, para que la atenuación provoque el efecto propio de una atenuante muy cualificada, equivalente al que corresponde a una semieximente.

En este sentido, habida cuenta que concurrieron en el procedimiento unas dilaciones, desde luego no deseables y que por ello han merecido la apreciación de la atenuante, pero en las que confluyeron diversas complicaciones procesales, en particular en relación a un gran número de testigos residentes en el extranjero de difícil localización, y las incidencias derivadas de la disparidad de criterios procesales respecto del alcance de la conexidad en los delitos que son competencia de la Ley del Jurado y la afectación al concreto procedimiento para su tramitación y que dieron lugar a diversos Acuerdos Plenarios del Tribunal Supremo (en concreto si la competencia es del Tribunal del Jurado o de la Audiencia Provincial cuando confluían diversos hechos conexos), son circunstancias que conllevan a no estimar concurra la infracción denunciada en el recurso por lo que no se ha acreditado que las dilaciones, sin duda existentes, merezcan una consideración mayor que como atenuante ordinaria de dilaciones indebidas ha sido apreciada en la resolución recurrida.

A las circunstancias reseñadas por la resolución recurrida, debemos añadir del examen de los testimonios que han sido remitidos, entre otras, que por el recurrente se designó nuevo procurador y nuevo domicilio en Castellón (comparecencia de 29-12-2011), que el recurrente planteó una nulidad de las actuaciones por no habérsele dado traslado del escrito de la acusación popular que fue rechazada por el Magistrado Presidente (Auto de 25-9-2012) contra el que se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que lo desestimó (Auto de 25-1-2013 ), que tuvo lugar alguna comparecencia mediante el sistema de videoconferencia (Auto de 26-2-2013), y que no se hallaron tres testigos en el extranjero y hubo que proceder a su averiguación (Providencia de 18-4-2013).

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, y en consecuencia, al ser similares los argumentos esgrimidos, igualmente deben serlo las alegaciones que al respecto se contienen en el recurso interpuesto por D. Edemiro .

En el otro motivo interpuesto e invocando la misma causa (infracción del ordenamiento jurídico) se aduce tal infracción respecto de los artículos 147 y 148 del Código Penal , ya que, según la jurisprudencia, cuando existe igualdad de calificación no debe condenarse a uno más que a otro. En este sentido indica que a su representado se le impone por cada delito de lesiones dos años de prisión y al otro condenado, Edemiro , únicamente un año por cada delito, y lo mismo ocurre respecto de la falta de lesiones (40 días multa al mismo frente a 30 del otro). Añade que nada al respecto se dice en los hechos probados, ya que la lesión la realizó el grupo y por ello han sido condenados, pero ni a José ni a Edemiro se les distingue, ni en la calificación ni en los hechos, y se les condena por pertenecer al grupo donde habían personas que sí agredieron, aunque no ellos, por lo que la pena debía ser la misma para ambos.

Menciona que únicamente en el fundamento jurídico quinto se establece una agravante sin ningún motivo o consistencia, por el hecho de que José utilizara un arma con la que llega a encañonar a una de las víctimas y por ello se le agrava la pena de uno a dos años, pero entiende que el art. 148 habla del resultado causado y el arma esgrimida por José no produjo ninguna lesión ni se utilizó para lesionar, y además a José ya se le condena por un delito de tenencia ilícita de armas y no debe ser condenado dos veces por los mismo, sosteniendo que la pena debió ser la misma para ambos.

El motivo debe ser desestimado.

Tal y como se construye el razonamiento para amparar el motivo la hipotética vulneración que denuncia, debiera referirse más bien a la fase de individualización de la pena ( art. 66 del CP : para cuestionar la existencia de circunstancias personales del delincuente y mayor gravedad del hecho) que a la calificación de los hechos por los preceptos indicados ( art. 147 y 148 CP ) que no discute, ni siquiera la posibilidad de imposición de la pena impuesta.

Lo anterior sería suficiente para la desestimación del motivo, si bien, el propio recurrente, con la referencia que realiza al fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, da respuesta por remisión a lo decidido por la resolución recurrida a la justificación, no irracional, que la sentencia recurrida aduce para esa diferente penalidad de los dos condenados.

Así respecto del recurrente indica 'La conducta de José es más grave, al ser el desencadenante de la agresión. Su conducta, utilizando un arma con la que llega a encañonar a una de las víctimas, elevó sin duda la violencia desplegada. Por ello, consideramos adecuada la pena de dos años de prisión por cada delito de lesiones y multa de cuarenta días por la falta, con una cuota diaria de seis euros. Por el delito de tenencia ilícita de armas se le impone la pena de un año de prisión'.

Y en los hechos probados consta que el recurrente estuvo en el origen de la discusión, y no el otro condenado a quién fue a buscar el primero, así como que portaba una pistola del calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento careciendo de la preceptiva licencia de armas. En el fundamento jurídico segundo se razona la autoría y condena por el delito de tenencia ilícita de armas siendo el recurrente el que portaba la pistola con la que 'encañonó' en la cabeza a uno de los ciudadanos polacos siendo el arma apta para el disparo, y no resultando discutido que fue la que causó la muerte de una persona.

De todo ello se infiere la manifiesta insuficiencia del recurso para desvirtuar las consideraciones y valoración penológica de las respectivas conductas enjuiciadas respecto de sus autores que se contiene en la resolución recurrida, recordando, que el delito de tenencia ilícita de armas es de pura actividad consumándose con la mera posesión no autorizada no requiriendo que a la detentación se sobreañada plus alguno. Y la previsión de la agravación del art. 148 del CP tiene lugar precisamente por el aumento de la capacidad lesiva del agente y por el peligro de mayor gravedad del daño.

SEXTO.-Dada la desestimación de todos los recursos interpuestos, procede imponer a los respectivos apelantes las costas generadas por cada uno de los respectivos recursos ( artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo en representación de Dª. Noelia como acusación popular, así como los interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Tatay Valero en representación de D. Edemiro y el Procurador D. José Alfonso Guerrea Arnau en representación de D. José contra la Sentencia nº 4/2013, de fecha 14 de mayo de dos mil trece , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa nº 05/2012, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma,

Procede imponer las costas de cada uno de los recursos a la respectiva parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la oficina judicial en la forma establecida en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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