Sentencia Penal Nº 12/201...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 28079310012013100008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

N/REF: RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO Nº 4/2013

Apelante Principal: D. Evaristo

Procurador: Dª Dolores Martí Courtoi.

D. Rodolfo .

Procurador: D. José Jaime Llamazares Modino.

Apelados: D. Gregorio .

Dª. Felisa .

Procurador: Dª Yolanda Luna Sierra.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA Nº 12/2013

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE

ILMO/A. SR/A. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª SUSANA POLO GARCÍA

En la Villa de Madrid 30 de Julio de 2.013

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Julián Abad Crespo , en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 19 de Febrero de 2.013 sentencia , en donde se hacen constar los siguientes:


Hechos declarados probados en su veredicto por el Jurado:

Los acusados Evaristo , Rodolfo y Vicente , mayores de edad, junto con una cuarta persona, sobre las 23.00 horas del día 3 de septiembre de 2010 llegaron a la Plaza de la Piña de la localidad de Valdemoro, en la provincia de Madrid, a bordo del automóvil Ford Focus con matrícula ....-FGY .

Los acusados Evaristo , Rodolfo y Vicente fueron a dicha plaza con la finalidad de buscar a unas personas con las que el acusado Evaristo había tenido un incidente en días anteriores.

Una vez en dicha plaza, el acusado Evaristo identificó a Felicisimo como una de las personas con las que había tenido el anterior incidente, por lo que el conductor paró el vehículo.

Acto seguido, los acusados Evaristo , Rodolfo y Vicente se bajaron del vehículo.

Acto seguido, los acusados Rodolfo y Evaristo se dirigieron hacia donde estaba Felicisimo .

Al llegar junto a Felicisimo , los acusados Rodolfo y Evaristo le propinaron conjuntamente diversos golpes con manos y pies.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Felicisimo resultó con lesiones consistentes en abrasiones y contusiones en región escapular izquierda, malar derecha y erosión frontal, precisando para curar de tales lesiones una sola asistencia facultativa.

Luis Francisco intervino en ayuda de Felicisimo para evitar que siguieran pegándole, separándolos, por lo que el acusado Evaristo le asestó una cuchillada con un cuchillo en la zona hipocondrial izquierda.

El cuchillo tenía una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros.

La cuchillada provocó a Luis Francisco una herida de unos 16 centímetros de profundidad con afectación visceral y vascular, que causó la muerte a Luis Francisco por hemorragia aguda irrecuperable.

El acusado Evaristo asestó la cuchillada, sin mediar palabra, sin que Luis Francisco pudiera defenderse debido a lo súbito de la agresión.

El acusado Evaristo era consciente de que podría matar a Luis Francisco cuando le propinó la cuchillada, pese a lo cual lo acuchilló, aceptando que pudiera producirse la muerte.

Al bajarse del vehículo, el acusado Rodolfo portaba una mochila en cuyo interior había un cuchillo con una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros.

El acusado Rodolfo era consciente de que el acusado Evaristo podría matar a Luis Francisco con el cuchillo que le entregó, pese a lo cual le entregó el cuchillo, aceptando la posibilidad de que Evaristo matara a Luis Francisco .

El acusado Vicente condujo el vehículo con el que los acusados llegaron a la Plaza de la Piña.

El acusado Vicente permaneció en el exterior del vehículo, a su lado, en actitud vigilante, esperando para poder huir con los acusados Rodolfo y Evaristo en el mismo vehículo cuando éstos volvieran.

Tras recibir la cuchillada Luis Francisco , los acusados Rodolfo y Evaristo se dirigieron hacia el vehículo junto al que estaba esperando el acusado Vicente , no pudiendo subirse al vehículo los acusados Rodolfo y Evaristo al impedírselo un grupo de personas que les persiguieron.

El acusado Vicente sabía cuando conducía el vehículo que los acusados Rodolfo y Evaristo iban a agredir a Felicisimo si lo encontraban.

El uso del cuchillo con el que se acuchilló a Luis Francisco , de 33 centímetros de longitud, de los que 18'5 centímetros eran de hoja, supuso un importante desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores, dando lugar a una disminución notable en las posibilidades de defensa por parte de Luis Francisco .

Hechos declarados probados por el Magistrado Presidente en relación con la responsabilidad civil:

Luis Francisco tenía veinte años de edad al fallecer, siendo sus familiares más cercanos sus padres Gregorio y Felisa .

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

IV.FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfo , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.

Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.

Que debo condenar y condeno al acusado Vicente , como cómplice penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Vicente del delito de asesinato por el que venía acusado.

Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfo al pago de un tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; al acusado Evaristo al pago de otro tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y al acusado Vicente al pago de la mitad de otro tercio en la cuantía de un juicio de faltas; siendo de oficio el resto de las costas.

Y que debo condenar y condeno a los acusados Rodolfo y Evaristo a que indemnicen solidariamente a Gregorio y Felisa en cien mil euros a cada uno, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el comiso del cuchillo y la mochila intervenidos, a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén o hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado.

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso recurso por D. Evaristo y D. Rodolfo , así como por D. Gregorio .

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 2 de Julio de 2013, a las 10,30 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Motivos de los recursos de apelación planteados, alegaciones del Ministerio Fiscal y partes apeladas.-

1.- De acuerdo con el escrito presentado por la representación procesal de D. Rodolfo , así como las alegaciones formuladas en el acto de la vista oral, que vienen a constituirse en síntesis del anterior, se establecen los siguientes motivos:

Primero: Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al amparo del artículo 846 bis a) de la LECr ., que centra en:

Nulidad de la declaración testifical por hacer uso del biombo.

Ausencia de motivación del veredicto del Jurado.

Segundo: Vulneración del derecho de defensa atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio, citando las Sentencias del TS de 26/12/2.008 , 21/10/2.005 , 15/12/2.010 ; se basa en la discrepancia con las declaraciones testificales y sus contradicciones sobre la forma de producirse los hechos; el no reconocimiento del arma por ninguno de los testigos; ausencia de sangre y huellas en el arma del apelante; las declaraciones de las doctoras en relación con la herida y forma de producirse; la confrontación de las lesiones ocasionadas a Felicisimo y las del apelante; imposibilidad de dolo eventual en el asesinato y aplicación al cooperador necesario.

Se solicita la libre absolución.

2.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Evaristo , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas tanto en su escrito de apelación, como en la vista celebrada, en los siguientes motivos:

Primero: Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al amparo del artículo 846 bis a) de la LECr ., que centra en:

Nulidad en la declaración testifical practicada detrás del biombo.

Nulidad del informe médico realizado por Dª Hortensia y ratificado por Dª Leonor .

Nulidad de la declaración prestada por el apelante ante el Guardia Civil NUM000 y Policía Local de Valdemoro NUM001 .

Falta de motivación del veredicto del Jurado.

Indebida inclusión del apartado E) en el veredicto del Jurado.

Indebida exclusión en el objeto del veredicto del Jurado de la atenuante de dilaciones indebidas.

Segundo: Vulneración del derecho de defensa atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio, de acuerdo con el artículo 846 bis b) de la LECr ., que funda en su inexistencia, derivada de:

Las declaraciones de los imputados, de los testigos Remigio , Reyes , contradicciones de los testigos.

Ausencia de prueba sobre la intervención de Luis Francisco en ayuda de Felicisimo .

Lo que denomina declaraciones espurias de los testigos.

Discordancia entre las pruebas testificales y médicas, la prueba pericial biológica y dactilar.

Ausencia de ánimo de matar, por la dirección, número y violencia de golpes, condiciones de espacio tiempo y lugar, circunstancias conexas a la acción, manifestaciones dele culpable y acciones simultáneas, relaciones entre agresor y víctima, causa para delinquir.

Ausencia de alevosía.

Existencia de eximente o atenuante de legítima defensa.

Existencia de eximente o atenuante de miedo insuperable.

Incorrecta aplicación de la responsabilidad civil.

Solicita se dicte sentencia absolviendo al apelante del delito de asesinato u homicidio.

3.- El recurso supeditado planteado por la representación procesal de D. Gregorio , se funda en dos motivos:

Primero: Se opone a los recursos anteriores de los condenados.

Segundo: Al amparo del artículo 846 bis c ) y b), infracción de los artículos 66 en relación con el 139 del CP , que funda en la no aplicación de de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, cuando concurren de carácter procesal, por el comportamiento desplegado por ambos condenados.

Solicita la revocación de la condena y que se condene a los mismos a la pena de veinte años de prisión o, subsidiariamente, a diecisiete años y seis meses.

4.- La representación procesal de Dª. Felisa , impugnó los recursos de apelación de los condenados, interesando su confirmación e imposición de costas a los mismos.

5.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos planteados por D. Rodolfo , de D. Evaristo , y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso planteado por D. Rodolfo .- Motivo primero: Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al amparo del artículo 846 bis a) de la LECr .

Como se ha puesto de manifiesto, lo centra en dos cuestiones puntuales:

Nulidad de la declaración testifical por hacer uso del biombo.

Ausencia de motivación del veredicto del Jurado.

Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

1.- Doctrina y jurisprudencia sobre determinadas restricciones y garantías en orden a la práctica de la prueba testifical.-

En cuanto a la declaración testifical prestada mediante la utilización de biombo, plantea el apelante la vulneración de derechos fundamentales, por haberse realizado parte de la prueba testifical de esa forma, cuestión que, con carácter general, ha sido precisada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Mayo de 2.012, Recurso 1771/2.011 , citando la STS 378/2009 de 27-3 , que se remite a la STC 64/94 , en la que se cuestionaba la declaración en juicio de personas sin ser vistos por las partes, que sí podían oírlas, considerándolos como testigos protegidos; y así dice dicha resolución que tal circunstancia"...Sitúa el problema dentro del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la norma fundamental, lo que la lleva a analizar la declaración testifical controvertida desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no este supuesto concreto.

Salva la primera - publicidad del proceso- porque, al margen de aquella anómala forma de declaración, el juicio se celebró en la sede del tribunal y se documentó en la correspondiente acta.

Por lo que concierne a la exigencia de contradicción invoca el art. 6.3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos que exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargos en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos por el acusado, aunque si oídos.

Recuerda nuestro TC que 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos' ha examinado en diversas sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de testigos, era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las sentencias de Kustovski, de 20-11-89 (serie A. , núm. 166 ) y Windisch, de 27-9-90 (serie A. n. 186 ) o, finalmente, la sentencia Ludi, de 15-6-92 -serie A. num 238). En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (sentencias Liulla y Kustovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (sentencia Windisch).

Pero aún, así, y en dos de las precitadas sentencias (casos Kustovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del CEDH la condena de su acusados sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso Luidi, insistió en la importancia de posibilitar la contaminación del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger.

Y ya, en el caso que juzga el TC advierte que el testimonio no adquiere la condición de anónimo sino de meramente 'oculto' entendiendo por tal aquel que presta sin ser visto por el acusado y en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos, tanto para la defensa como par el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, resulten respetados.

Es por esto, y porque tampoco considera lesionado el derecho a la igualdad de armas - por lo que puede concluir que, no obstante lo que estima, como dijimos, una anomalía, no merece el amparo constitucional.

El auto del TC 270/94, de 17-10 , precisa que cuando el testimonio es oculto, existe posibilidad de contradicción y se respetan las exigencias del art. 6.3 d) del Convenio y 'en consecuencia también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución '.

Finalmente, por lo que se refiere a la doctrina de este tribunal Supremo, cabe decir que las hipótesis han sido también muy diversas.

En la sentencia del TS de 5-4-2000 , se plantea el supuesto de testigos de cargo que presenta su declaración sin ser vistos por el acusado. Subraya la similitud, pero no identidad, con el caso de la STC 64/94, de 28-2 , la doctrina del CEDH sobre los llamados testimonios anónimos, entendiendo postales aquellos cuya identidad es desconocida por las partes y por el propio tribunal y que son los que imposibilitan la contradicción y vulneran el art. 6.3 d ) del Convenio.

En el caso de dicha sentencia la defensa pudo interrogar a los testigos sin cortapisas de ninguna clase, ya que el abogado defensor del acusado asistió la prueba anticipada y pudo interrogar, sin limitaciones, a la víctima y a los otros menores en igualdad de armas con las acusaciones, respetándose, en una de sus dos modalidades, el derecho del acusado, en el sistema de la 'cross examination' que consagra el art. 6.3 d) del CEDH que es el de 'hacer interrogar' a los testigos de cargo, lo que, en este caso, se hizo cumplidamente.

Y concluye autorizando lo que estima un razonable equilibrio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los casos de conflicto entre derechos fundamentales, como son, de una parte, los del acusado, a un proceso con todas las garantías, y, por otra, los que tiene la víctima a la intimidad personal y a la seguridad e, incluso, a la integridad física y moral ( arts. 18, 17, 15 CE ).

En las STS 673/2007 de 19-7 en un caso de colocación de biombo en el juicio oral cuando declararon dos menores para evitar su confrontación directa con el acusado, se desestima la pretensión de la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, tras recordar la legislación sobre la materia -LO 19/94 de 23-12, de protección de testigos y peritos en causas criminales - arts. 2.b-, Ley 35/1995 de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos violentos y contra la Libertad sexual ( art. 15-3 y 3); LO 1/96 de 15-1, de Protección Jurídica del Menor , art. 13.3 y 17; párrafo 2 art. 707 LECr ., introducción por LO 14/1994 de 9- 6, párrafo último, redactado por LO 8/2006, de 4-12; art. 325 LECr . redacción LO 13/2003, de 24-10; y art. 229 LOPJ , reforma LO 18/2003, de 24-12, y recoger la jurisprudencia de esta Sala, STS 8-7-94 que examinó el caso de un testigo que declaró en el juicio desde el umbral de la puerta de acceso a los estrados de la Sala de vistas, lugar donde podría ser visto por el Tribunal, por el Ministerio Fiscal y por los letrados defensores de los acusados, así como ser oído por todos los presentes en la Sala. La prueba se practicó de este modo, con la protesta de los letrados defensores y esta Sala aunque afirmó que es claro que hubo una restricción del principio de publicidad, estimó correcta procesalmente la decisión del Tribunal, ya que quedaron debidamente respetados los principios de oralidad, contradicción, defensa e inmediación al haberse permitido a todas las partes su interrogatorio, por lo que no hubo indefensión, ni desigualdad en el trato procesal de las partes, ni lesión del derecho a la prueba ni tampoco del relativo a un proceso con todas las garantías ( arts. 14 y 24 CE .).

Dicha línea jurisprudencial fue ratificada en SSTS. 24.6.97 y 9.3.99 , referidas a testificales con 'biombo'. La primera indicando que hay que expresar las razones de la decisión permisiva de tal medio de protección por auto o incluso verbalmente en el acto del juicio oral; y la segunda, porque se aseguró 'el interrogatorio cruzado, que constituye la esencia del debate entre las partes a lo largo del juicio oral' y aunque se dice que no se entra en la mayor o menor fuerza justificativa de las razones esgrimidas en la sentencia recurrida, esta Sala analizó el caso y las consideró suficientes, aplicando la conocida técnica de la 'motivación complementaria'.

Otra modalidad de testimonio oculto fue el contemplado en la STS. 26.6.2000 , producido mediante circuito cerrado de televisión, a fin de contrarrestar los principios psicológicos que necesariamente sufriría un menor, ante los nuevos peritos designados por la defensa, ante el 'trago' de revivir el desgraciado suceso que acabó con la vida de su madre y de su hermana. Declaración producida en una Sala contigua a la de vistas, fuera de la presencia del Tribunal del Jurado y del propio acusado y en la que se encontraban además del menor, el Presidente, el Ministerio Fiscal, Secretario y los letrados acusador y defensor, lo que permitió ser vista y oída, por lo que a pesar de su excepcionalidad, supuso salvar en lo esencial, los principios de oralidad, publicidad y contradicción procesal, y en consecuencia, se consideró prueba válida.

En la sentencia de 26-12-2008 se practicó la testifical de un testigo, en cuya declaración se fundamenta la condena del acusado, ocultándose sin ser un testigo protegido, sin que los acusados pudiesen verla, tras una mampara de madera.

Recuerda como las reformas de los arts. 229 LOPJ y 325 LECr ., responden a una línea jurisprudencial consolidada a partir de la importancia sentencia del TC 64/94 de 28-2 , que abordó con detenimiento de distinción ente testigos anónimos y ocultos, y la admisibilidad de éstos frente al rechazo de aquéllos. Y culmina calificando el caso enjuiciado como un supuesto de testigo meramente oculto, subrayando, además, que todos los letrados de la defensa de los procesados, ejercieron un interrogatorio al testigo, sentados muy cerca de él y frente al mismo para mejor valorar su declaración.".

2.- Aplicación al presente caso.- El apelante considera que la utilización del biombo sólo es permisible en los supuestos de intervención de menores, que impidió la comunicación entre el acusado y su defensa, la medida fue adoptada de forma improvisada, sin motivación y vulnerando el principio de publicidad; sin embargo, consta en las actuaciones que en el acto de juicio, una vez que los acusados y los testigos guardias civiles y policías locales habían prestado declaración, por el Magistrado- Presidente se informó que los restantes testigos particulares habían solicitado declarar con biombo, excepto Gregorio y Felisa , oponiéndose dos de las defensas, alegando la imposibilidad de estar junto a sus defendidos, en tanto que el Ministerio Fiscal no se opuso, aunque no lo consideraba necesario, siendo finalmente denegada dicha solicitud por el Magistrado-Presidente, por no alegar tampoco los testigos causa especial. Después de prestar declaración un Guardia Civil, y el receso de cinco minutos, por el Magistrado-Presidente se informa que los testigos están atemorizados y ha reconsiderado su decisión, acordando declaren con biombo para no poder ser vistos por los acusados; precisa que los Letrados van a poder entrevistarse con los acusados después del interrogatorio, no se oponen las partes salvo la primera y segunda de las defensas, alegando la no constancia de miedo anterior de los testigos, no haberse solicitado al inicio del juicio, y no estar junto a sus representados, sin que por la tercera de las defensas se opusiera a dicha medida.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia determina la desestimación del motivo, por las siguientes razones:

1ª) Se observaron los principios esenciales de oralidad, publicidad y contradicción procesal, siendo perfectamente oídos los testimonios por todas las partes y personas comparecientes en el acto del juicio, habiendo podido efectuar las defensas y acusaciones todas las preguntas que consideraron pertinentes, reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 325 de la LECr., en relación con el 229.3 de la LOPJ .

2ª) La decisión no precisaba adoptarse en el inicio del juicio, como se invoca, pues fue precisamente el temor real sobrevenido de los testigos, su causa determinante, manifestado al propio Magistrado-Presidente, quien informa a la Sala de que 'los testigos están atemorizados', no olvidemos, después de haber denegado inicialmente la solicitud; en consecuencia, se expresa y motivan las razones de la decisión permisiva de tal medio de protección, verbalmente en el acto del juicio oral; y en segundo término, de acuerdo con dicha doctrina y jurisprudencia, porque se aseguró 'el interrogatorio cruzado, que constituye la esencia del debate entre las partes a lo largo del juicio oral', sin necesidad de entrar en la mayor o menor fuerza justificativa de las razones esgrimidas, que, desde luego, eran patentes por el devenir de los hechos, debiéndose prestar la ineludible tutela judicial a los testigos, compatibilizándola con la observancia de garantías procesales, como así se hizo.

3ª) No existió en momento alguno interrupción de la comunicación Letrado-acusado, cuando, como consta del examen del acta y grabación audiovisual, y así confirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, y ya se ha reseñado, los acusados estuvieron presentes junto con sus letrados, como no podía ser de otro modo, pero lo que es más importante, en cada testifical practicada, se producía sin solución de continuidad un receso mínimo donde Letrado-acusado cambiaban impresiones, para formular a continuación las preguntas aclaratorias y complementarias a los testigos que estimaban pertinentes, para mejor ejercicio del derecho de defensa, siendo por tanto irrelevante que por la ubicación física de los testigos, no existiese contacto físico entre Letrado y acusado, observándose sin embargo la comunicación directa e inmediata a que se refiere el artículo 42.2 de la LOTJ . Es prueba de ello igualmente, que la protesta de los Letrados cuando finalmente se adopta tal decisión no es porque se hubiera interrumpido el contacto con sus defendidos, sino porque no se había solicitado antes del juicio y dudaban de su situación de estar atemorizados.

Por todo ello, ni existió infracción formal de orden procesal o sustantivo, ni, en todo caso, hubo atisbo alguno de indefensión.

3.- Respecto a la falta de motivación del veredicto del Jurado, invoca infracción de lo dispuesto en los artículos 61. 1 d) de la L.O.TJ . y 120.3 de la C .E., el propio acta del veredicto del Jurado remite al anexo II incorporado a la misma, donde se hace constar concretamente que:

- Culpabilidad de Rodolfo .

o Golpes a Felicisimo causantes de lesiones: declaración en este sentido del propio acusado y de Vicente , declaraciones coincidentes en tal sentido de todos los testigos, concordancia y coherencia de las declaraciones de los testigos con las lesiones descritas en los informes y declaraciones de las forenses en la persona de Felicisimo (tipos y localización).

o Cooperar con el acusado Evaristo entregándole el cuchillo con el que este acuchilló a Luis Francisco : declaraciones coincidentes de varios de los testigos sobre la entrega del cuchillo a Evaristo antes de la agresión, y sobre que Rodolfo portaba la mochila que contenía el arma antes de iniciarse la agresión (considerando por tanto que tuvo oportunidad de acceso a la misma), reconocimiento del cuchillo como el arma del crimen usada por Evaristo en las pruebas periciales y biológicas, declaración del acusado Evaristo como autor de la agresión.

Correspondiendo el motivo planteado al apartado a) del art. 846 bis c) de la L.E.Crim ., por ausencia de motivación del veredicto, por la apelante, se considera que los elementos de convicción han quedado limitados a transcribir las testificales y periciales señaladas por el Jurado, sin valoración alguna; sin embargo, tampoco pueden aceptarse los argumentos al respecto; la sentencia del TS de 12 de Marzo de 2.003 , en cuanto al modo de fijar el Jurado los elementos de convicción, requiere que se explique de forma sucinta las razones por las que consideren que determinados hechos han sido o no probados.

En el presente caso, a nuestro juicio, concurren los requisitos mínimos exigibles, pues quedan identificados los hechos probados y elementos de convicción, con la sucinta explicación de las razones que les han llevado a tal conclusión, como expresión objetiva del valor probatorio concedido; y así, como se desprende de la confrontación de los hechos probados, declarados en la sentencia, de acuerdo con los sometidos al jurado en el veredicto, y la justificación o motivación de los mismos por el Jurado, podemos constatar, que una vez establecido ese desplazamiento conjunto de los acusados al lugar del crimen, con la finalidad de encontrar a las personas con las que el hijo del apelante había tenido un incidente días anteriores, después de bajarse del vehículo, se dirigieron a uno de ellos procediendo a golpearle, y sin solución de continuidad, cuando interviene Luis Francisco para defender a Felicisimo , y una vez que el apelante le entrega a su hijo el cuchillo que portaba en la mochila, se produjo el apuñalamiento descrito en los hechos probados, conclusión que parte no sólo de los elementos de convicción que recoge el recurso, esto es las testificales acreditativas de tales extremos, y las periciales, en cuanto a tratarse del arma utilizada en el crimen, sino de la propia declaración del autor material Evaristo , como se reseña en dicho anexo, ante transcrito.

Por todo ello, y siguiendo la doctrina y jurisprudencia invocada, el Tribunal del Jurado ha relacionado adecuadamente los elementos de prueba obtenidas de cada fuente objeto de examen, asignándoles un valor probatorio determinado, relacionando los elementos de convicción y la sucinta razón justificativa, sin duda alguna de su consistencia y fiabilidad, con respeto, por definición y esencia de la Institución, a sus conclusiones valorativas y veredicto emitido, integrado formalmente por los votos suficientes requeridos, que en el presente caso, a mayor abundamiento, y en cuanto a los hechos principales de mayor relevancia atinentes a la culpabilidad, fueron adoptados por unanimidad, esto es, ser autores los dos condenados de la muerte de Luis Francisco , en su distinto grado de participación.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Motivo segundo: Vulneración del derecho de defensa y presunción de inocencia.-

Se refiere, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, a la prueba de cargo practicada en el juicio, citando las Sentencias del TS de 26/12/2.008 , 21/10/2.005 , 15/12/2.010 ; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido.

1.- Doctrina y jurisprudencia sobre valoración de la prueba en el Tribunal de Jurado.- Esta Sala viene poniendo de manifiesto que la valoración de la prueba compete, en exclusiva, al Tribunal del Jurado que puede pronunciar Sentencia condenatoria si existe prueba de cargo, como se colige, sin lugar a dudas de una constante y reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo así como de lo expresamente establecido en el apartado e) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No puede, por tanto, sustituir este Tribunal de apelación la valoración probatoria en la que se basó el veredicto del jurado. La misión de este recurso de apelación, debe limitarse a comprobar si las pruebas de cargo, en su caso, expresadas por el Tribunal del Jurado tienen aptitud para enervar la presunción de inocencia, esto es, si la prueba ponderada por el Tribunal del jurado fue lícita y bastante ( SS. de esta Sala, de 21 de Marzo de 2.013, Recurso nº1/2.013 , 21 de Enero de 2.013, Recurso nº21/2.012 , 14 de Abril y 18 de Julio de 2.012 , Recursos nº 2/2.012 y 12/2012 , y 23 de Diciembre de 2.011,Recurso nº 10/2.011 , entre otras)

La reciente Sentencia del TS de 29 de Enero de 2.013 establece que ' La propia LOTJ En cuanto a las funciones que respecto a la motivación de la condena establece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, diferenciando la motivación del veredicto y la motivación de la sentencia, hemos dicho en nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre :

La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) '...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta')'.

Pues bien, atendida la prueba practicada, la condena impuesta está sustentada en prueba de cargo con aptitud bastante para enervar la presunción de inocencia; y así ninguna otra conclusión cabe obtener cuando, sin que constituya valoración de prueba vedada a esta Sala, de acuerdo con los anteriores fundamentos:

1º) La testifical referida en la que se basó el Jurado y recoge la sentencia de instancia, pone de manifiesto la acción esencial en la que se apoyan, imputable al condenado apelante, cual fue portar una mochila cuando descendió del coche en unión de Evaristo y una vez que ambos se dirigieron al lugar donde estaba la persona que identificaron como causante del incidente con Evaristo , días anteriores, e iniciada la agresión al mismo, Rodolfo sacó de repente un cuchillo que pasó al anterior, quien de forma súbita e inesperada clavó en el costado de Luis Francisco , cuando este se había acercado para separar a los dos anteriores de Felicisimo , a quien le estaban agrediendo, como se reseña en los hechos que considera probados el Jurado, y confirman los testigos Sra. Estefanía , Srs. Evelio y Cecilio en el acto del juicio; las contradicciones que refiere el apelante, no hacen decaer la consistencia de tales testimonios, en los términos de carencia absoluta de base y razonabilidad, a que se refiere la citada doctrina y jurisprudencia, pues están relacionadas con aspectos irrelevantes sobre el vehículo, forma de bajarse los acusados del mismo, el hecho de que algún testigo no compareciente como el Sr. Ignacio , atribuyera en su inicial declaración sumarial al otro condenado como la persona que portaba la mochila, las características del cuchillo, aspectos concretos de la forma en que se produce el apuñalamiento y agresión a la víctima, y su actuación desde las manifestaciones de los testigos presenciales; el Jurado es claro y terminante cuando se refiere al testimonio de varios testigos que confirmaron tales extremos esenciales, y así consta en las actas del juicio oral celebrado, veredicto y sentencia dictada.

No es de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada; la Sentencia del TS de 21 de Octubre de 2.005 , porque está referida a supuestos de contradicción formal de testimonios, no a la falta de coincidencia en aspectos no relevantes de los distintos prestados por diferentes testigos; la del TS de 15 de Diciembre de 2.010 , porque, precisamente, de acuerdo con su tenor, el veredicto y condena se sustenta en el grado de certeza suficiente, que enerva la presunción de inocencia.

2º) El no reconocimiento del arma por ninguno de los testigos, es igualmente irrelevante, pues se refiere a características concretas, coincidiendo todos en tratarse de un cuchillo, cuando existe una prueba pericial referida por el Jurado, acreditativa de que el cuchillo intervenido en el lugar de los hechos, utilizado por los acusados, tenía sangre de Evaristo , y de la víctima Luis Francisco , como se hace constar en la sentencia dictada, al motivar la existencia de pruebas de cargo; la ausencia de sangre y huellas en el arma del apelante, se justifica en el acto del juicio por la declaración pericial atinente a la dificultad de existencia o constatación de huellas dactilares en el mango de madera, pero esto es accesorio, pues el propio acusado reconoce que después de la agresión, cuando su hijo había resultado herido en la mano, que cogió el cuchillo y lo introdujo en la mochila , para ' entregarlo a la policía para denunciar la agresión de su hijo', lo que en sí mismo es contradictorio con esta argumentación y la propia forma de producirse los hechos, según la versión del apelante, aparte de poco verosímil, pues lo lógico era para deshacerse del arma, como así ocurrió tratando de tirarla posteriormente en el parque, siendo recogida por los Policías Municipales de Valdemoro y entregada a la Guardia Civil, como consta en las actas del juicio de las declaraciones prestadas por los citados agentes.

3º) El hecho invocado por el apelante relativo a la cualidad de amigos de la víctima, de todos los testigos presentados en el acto del juicio, carece de toda consistencia, como se desprende del tenor de sus declaraciones e intervención o presencia directa en los hechos.

4º) Tampoco enervan la consistencia de las pruebas de cargo las declaraciones de la doctora Paloma , sobre el estado previo del apelante, que le impedía movimiento alguno, por la contundencia de las anteriores declaraciones y el propio reconocimiento del mismo en la participación de los hechos.

5º) En relación con la herida y forma de producirse los hechos, respecto al apuñalamiento y el grado o intensidad del golpe, se trata de valoración muy subjetiva que en nada obsta el informe médico de la Dra. Rosaura , ni son contradictorias con las conclusiones del Jurado, recogidas en los hechos probados, y que han servido de base para la declaración de culpabilidad, así como la intervención del apelante, como cooperador necesario.

6º) Tampoco la valoración parcial que hace de la pericial médica de la Dra. Vicenta sobre las lesiones producidas al fallecido y la conclusión de haberse producido al defenderse precisamente el agresor, por la naturaleza y contenido de este propio informe, en cuanto a la descripción y etiología de las heridas, más las contundentes declaraciones testificales reseñadas.

7º) Respecto a la discrepancia entre el parte médico de las lesiones de Felicisimo y las declaraciones de los testigos, en nada obsta la falta de concordancia absoluta de los golpes recibidos y las lesiones efectivamente producidas, cuando, de tales testimonios, no queda duda alguna de su autoría por los condenados; por otra parte el Jurado no consideró dentro de sus facultades considerar probado la existencia de lesiones producidas al apelante por el anterior.

8º) Sobre la imposibilidad de dolo eventual en el asesinato y aplicación al cooperador necesario, partiendo precisamente de la Sentencia del TS de 19 de Julio de 2.007 , citada por el apelante y la necesidad de que se hagan extensivas al cooperador necesario las circunstancias concurrentes para que pueda calificarse su conducta como asesinato, cuestión que esta Sala, efectivamente considera preciso, de acuerdo con ese denominado 'doble dolo' que requiere el conocimiento de la propia acción, y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, del examen del veredicto del Jurado y sentencia apelada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) El Jurado declara probado que cuando ambos descienden del coche, Rodolfo portaba una mochila en cuyo interior se encontraba un cuchillo de 33 cm. de longitud y 18.5 de hoja cortante; se dirigen hacia Felicisimo , a quien habían identificado como la persona que días antes había tenido el incidente con Evaristo y comienzan a golpearle; cuando Luis Francisco se acerca para separarles y evitar la agresión, Rodolfo saca de repente el cuchillo de la mochila y se lo entrega a Evaristo , quien de forma súbita e inesperada lo clava en el costado de Luis Francisco ; posteriormente ambos se dan a la fuga al haber impedido los vecinos y testigos presenciales que se introdujeran en el coche; el Jurado resalta un hecho probado de especial trascendencia:

El uso del cuchillo con el que se acuchilló a Luis Francisco , de 33 centímetros de longitud, de los que 18'5 centímetros eran de hoja, supuso un importante desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores, dando lugar a una disminución notable en las posibilidades de defensa por parte de Luis Francisco .

2ª) En cuanto al autor material y ejecutor de la acción, a partir de la existencia de esa razonable acreditación de la alevosía por la forma súbita de producirse el apuñalamiento, sin mediar palabra y sin posibilidad de defenderse, debe añadirse en el plano exclusivamente fáctico, en orden al relato de circunstancias concurrentes que se suman a la anterior , ese importante desequilibrio de fuerzas 'a favor de los agresores', con la consiguiente disminución notable de esas posibilidades de defensa, teniendo en cuenta las características del arma; en consecuencia, dicha alevosía configura el delito de asesinato previsto en el artículo 138 del vigente Código Penal , cualificado por la concurrencia de esa circunstancia calificativa prevista en el artículo 22.1ª del mismo Cuerpo legal , por la concurrencia en la ejecución de los medios, modos y formas que tendieron directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para sus autores, por la defensa que pudiera hacer el ofendido.

3ª) Respecto al apelante, Rodolfo , porque el Jurado, de entrada, ya le incluye en los hechos probados, como persona agresora que se benefició de esa circunstancia que impidió y alteró notablemente las posibilidades de defensa de la víctima , según se hace constar en el apartado anterior, lo que supone un veredicto material que anticipa de forma coherente el expresado técnica y acertadamente, por el Magistrado-Presidente, incluyendo en el ámbito del asesinato al padre del ejecutor material, por su directa participación en esa acción súbita del apuñalamiento, tanto por la forma y rapidez con que le entrega el arma, sacándola de la mochila donde la llevaba oculta, como por las características de la misma.

4ª) Pero es que, además, concurren los requisitos enunciados por la doctrina y jurisprudencia invocada por el apelante, a saber:

El declarado cooperador necesario, tuvo plenamente conocimiento de la propia acción, pues ninguna otra conclusión puede obtenerse, cuando a partir de ese concierto previo de voluntades, consistente en desplazarse al pueblo donde estaba el chico que al parecer había sustraído determinados efectos a su hijo, descienden del vehículo portando ya el apelante una mochila con el cuchillo reseñado, oculto en la misma, cuyo uso, atendiendo a sus dimensiones, es en buena lógica y por definición, letal, si afecta a zonas vitales; se dirigen hacia el chico que identifican como autor del incidente, comienzan a golpearle, y cuando Luis Francisco se acerca para impedir la agresión y separarles, de repente, como testifica Doña. Estefanía , Rodolfo saca el cuchillo y se lo entrega a Evaristo , quien de forma súbita e inesperada, y sin mediar palabra, lo clava en el costado de Luis Francisco , produciéndole la muerte.

Por lo tanto, colabora de forma necesaria e incuestionable, con directa relación causal en la configuración de la alevosía, tanto en la súbita acción del apuñalamiento, al hacer entrega de repente a su hijo del arma que llevaba oculta en el mochila, en el forcejeo producido por la presencia de Luis Francisco , quien, sin solución de continuidad, la clava en el costado del mismo, sin posibilidad alguna de defensa de la víctima, como en el hecho de haber facilitado a su hijo el arma que por sus características reseñadas por el Jurado, ocasionó esa desproporción y superioridad a favor de los agresores, disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa, asegurando la acción ejecutada.

A mayor abundamiento, sobre la acción ejecutada por este cooperador necesario, y la premeditación en el uso súbito del cuchillo, es sumamente significativa la declaración del testigo Cecilio , quien incluso pudo observar que el cuchillo estaba envuelto y oculto en un periódico cuando se lo entrega a Evaristo , para que apuñale a Luis Francisco , es decir, sorprenden al agredido al no haber visto anteriormente el cuchillo, no sólo por llevarlo oculto en la mochila, sino porque al sacarlo y entregárselo a su hijo de forma rápida o repentina, apuñalándole sin solución de continuidad, en tales circunstancias impidió toda defensa, siendo consciente y aceptando la posibilidad de que Evaristo matara a Luis Francisco , como expresamente declara probado el Jurado, dentro del elemento subjetivo e intencional de la conducta del condenado.

Por todo ello, concurren los supuestos de ese 'doble dolo' atribuible al cooperador necesario, por el conocimiento e intervención en la propia acción y de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecutó el autor material, como se desprende del examen del veredicto del Jurado y sentencia apelada.

Para concluir, no escapa a la Sala, que la interpretación contraria, aparte de no ajustarse a los anteriores fundamentos jurídico- penales, produciría el objetivo e injusto efecto de aminorar la pena de quien debió precisamente impedir la actividad delictiva de su propio hijo, no promoverla con esa colaboración necesaria en el asesinato, que llega, incluso, a facilitar el arma con el que dio muerte a Luis Francisco , quien sólo trató de evitar los golpes que ambos condenados propinaban a Felicisimo .

Todo lo anterior lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO.-Recurso planteado por la representación procesal de D. Evaristo .- Motivo primero.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al amparo del artículo 846 bis a) de la LECr .

Del examen de las actuaciones, no existe la invocada vulneración, como puede constatarse de las actas instruidas del juicio celebrado, así como el soporte audiovisual incorporado, por las siguientes consideraciones:

1ª) Respecto a la nulidad en la declaración testifical practicada detrás del biombo, se dan por reproducidos los argumentos del Fundamento Jurídico Segundo, apartados 1 y 2, para evitar innecesarias repeticiones.

2ª) La nulidad de los informes médicos realizado por Dª Hortensia y por Dª Leonor , ponen de manifiesto con mayor probabilidad que la herida producida en la mano del apelante era de carácter ofensivo, esto es, producida en el agresor a consecuencia de su acción, sin que pueda pretenderse anular su eficacia al sacar de contexto la afirmación de no poder determinar la dirección de la herida la segunda de ellas, quien realizó el informe basándose en la ratificación de los realizados por su compañera Dº Hortensia , quien describe sin género de dudas la situación y características de la herida, sometidos a contradicción en el acto del juicio, sin olvidar la reiterada contundencia de las testificales referidas, en cuanto a la forma de producirse el apuñalamiento de Luis Francisco por Evaristo , como prueba directa incuestionable.

3ª) Tampoco la nulidad de la declaración prestada por el apelante ante el Guardia Civil NUM000 y Policía Local de Valdemoro NUM001 , porque no tuvieron ese carácter ni ninguna de ellas se incorporó al Plenario como prueba directa de cargo, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que se cita ( SS.TS. de 6 de Noviembre de 2.009, recurso 124/2.009 y 737/2007 , de 1 de Octubre) tratándose de manifestaciones espontáneas efectuadas por los acusados a los agentes intervinientes, que son posteriormente ratificadas y contradichas en el acto del juicio, como uno de los distintos indicios concurrentes en su inicio, que se incluyen en las diligencias policiales remitidas al Juzgado, dejando a salvo la posterior instrucción sumarial y celebración del juicio plenario, donde desplegaron su eficacia las todas las pruebas practicadas, incluidas las preceptivas declaraciones de los detenidos y posteriormente imputados, realizadas con observancia de todas las garantías, tanto en la fase sumarial como en el referido juicio.

4ª) Respecto a la falta de motivación del veredicto del Jurado, se dan por reproducidos los argumentos del Fundamento Jurídico Segundo, apartado 3 de esta Sentencia, dejando constancia, como en el caso del apelante Rodolfo , que el Jurado incluye en el acta del veredicto, como Anexo II, la motivación de su declaración de culpabilidad, en los concretos y significativos términos:

- Culpabilidad de Evaristo .

Golpes a Felicisimo causantes de lesiones: declaración en tal sentido del propio acusado, declaraciones coincidentes de varios de los testigos (al menos 5) sobre que golpeó a Felicisimo , concordancia y coherencia de las declaraciones de los testigos con las lesiones descritas en los informes y declaraciones de las forenses en la persona de Felicisimo (tipos y localización).

Acuchillar a Luis Francisco , produciéndole heridas que le causaron la muerte: declaración del propio acusado en tal sentido, declaraciones coincidentes y no contradictorias de varios de los testigos en tal sentido, concordancia y coherencia de las declaraciones de los testigos con las lesiones descritas en la persona de Luis Francisco en el informe de autopsia, en el informe hospitalario, y con las declaraciones de las forenses ( tipos y localización de las diferentes lesiones), y de la médico de cuidados intensivos; además de los resultados coherentes con este hecho de la pruebas periciales biológicas

5ª) Sobre la indebida inclusión del apartado E) en el veredicto del Jurado, atinente a la desproporción o desequilibrio a favor de los agresores por el uso del cuchillo de tales dimensiones frente a la víctima, se trata no de un concepto jurídico determinante de la existencia de una circunstancia agravante que así hubiera sido planteada, sino de una determinada circunstancia fáctica valorativa, en el ámbito y competencia del Jurado, dentro de las previsiones; en consecuencia, no existe falta de proposición en debida forma, ni cabe considerarla parcial o arbitraria, al concurrir formal y materialmente los requisitos del artículo 52, apartados a ) y g) de la Ley del Tribunal del Jurado , al haberse narrado 'en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables.', sin haberse 'incluido en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no', sino perfectamente diferenciados, como se ha dicho. Por otra parte, se ha dado cumplimiento al apartado g) de dicho precepto pues, de acuerdo con anteriores fundamentos, el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, incluyó los hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado sin que hubiera alterado el debate sobre el hecho justiciable, ni ocasionado indefensión, cuando se reconoce precisamente por el apelante, que dicha circunstancia fáctica valorada por el Jurado, no tuvo su reflejo en la sentencia como agravante, por haberse calificado los hechos de asesinato, con fundamento en la conducta alevosa descrita.

Todo ello es plenamente acorde con la doctrina y jurisprudencia de nuestro TS, quien en reciente Sentencia de 29 de Enero de 2.013 , establece que la conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia, considerando igualmente que la estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a). En todo caso el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos, sin que quepa equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto.

En definitiva, han sido abordados de forma separada los atinentes a la causa que justificaba la presencia de los condenados en el lugar de los hechos, a fin de buscar a quien había tenido un incidente días antes con Evaristo , descender ambos del vehículo, portando Rodolfo una mochila que contenía en su interior oculto un cuchillo de 33 cms, de longitud y 18,5 cms. de hoja cortante, dirigirse a Felicisimo , comenzar a agredirle y cuando se acercó Luis Francisco para impedir la agresión y separarles, entregarle de repente Rodolfo el cuchillo a su hijo Evaristo , quien súbitamente apuñaló a Luis Francisco en el costado, sin haber tenido posibilidad de defenderse, produciéndole la muerte, diferenciando tanto los hechos favorables como desfavorables, sumándose a ello, la reseña de las causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal, para concluir con los hechos delictivos por los que los acusados debieran ser declarados o no culpables, veredicto a partir del cual, se aplicó posteriormente la norma penal procedente, pudiéndose saber quién, cómo, cuándo y por qué se dio muerte a la víctima, y las pruebas que han servido de cargo.

6ª)Sobre la indebida exclusión en el objeto del veredicto del Jurado de la atenuante de dilaciones indebida, como hace constar el Magistrado-Presidente en el acto del juicio, ni en los hechos de la defensa ni de la acusación se recogía en aquel momento ningún dato que permitiera entender que se estaba o había producido esa dilación indebida, tratándose por tanto de una cuestión nueva, cuando, a mayor abundamiento, de la única fecha que se habían pronunciado era sobre la de los hechos del crimen producido; en consecuencia, esa exclusión estuvo justificada y debidamente motivada, al amparo del artículo 52.1 a) en relación con el artículo 53.1 y 2 de la Ley del Jurado .

El motivo se desestima.

QUINTO.-Motivo segundo.- Vulneración del derecho de defensa atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio, de acuerdo con el artículo 846 bis b) de la LECr .

Se dan por íntegramente reproducidos los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero, precisándose no obstante los siguientes extremos, en cuanto al recurso de Evaristo .

1ª) Las declaraciones de los imputados, y de los testigos Remigio , Reyes , y las alegadas contradicciones con la sentencia, en cuanto a la razón por la que los acusados se desplazaron al lugar de los hechos, se trata de una cuestión meramente valorativa, cuando el Jurado y la sentencia han motivado la conclusión obtenida, tratándose, en definitiva, de una discrepancia al respecto, constando en el acto del juicio las contradicciones entre las declaraciones de los imputados en la fase instructora y en el juicio plenario, puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal en los términos del artículo 26 de la LOTJ , que sirvió de prueba al Jurado.

2ª) Ausencia de prueba sobre la intervención de Luis Francisco en ayuda de Felicisimo , se desvirtúa de las distintas declaraciones testificales reseñadas obrantes en las actas del juicio, así como el hecho principal del apuñalamiento a Luis Francisco por Evaristo , declarado por observación directa, cuando menos, por tres testigos (Doña. Estefanía , Cecilio y Arsenio ), correspondiendo las conclusiones al Jurado.

3ª) Lo que denomina declaraciones espurias de los testigos Felicisimo y Estefanía , por su posible intervención en el incidente previo con Evaristo , que originó el desplazamiento al lugar de los hechos de los acusados, y la posible animadversión, quedan superadas por las testificales referidas y las restantes pruebas de cargo tenidas en cuenta, ya analizadas.

4ª) Discordancia entre las pruebas testificales y médicas, la prueba pericial biológica y dactilar. Se dan por reproducidos anteriores argumentos del citado F.J. 3º de esta Sentencia, al pretender el apelante obtener unas conclusiones parciales y subjetivas sobre la herida ocasionada determinante de la muerte, la propia ocasionada a consecuencia precisamente de la agresión y puñalada a Luis Francisco , la forma de producirse el apuñalamiento y la intervención directa y determinante del condenado en los hechos, mientras que el Jurado de forma razonada ha considerado acreditados los ya reseñados en orden a su autoría y la forma de producirse el apuñalamiento, a partir de dichas pruebas testificales y periciales.

5ª) Ausencia de ánimo de matar, por la dirección, número y violencia de golpes, condiciones de espacio tiempo y lugar, circunstancias conexas a la acción, manifestaciones del culpable y acciones simultáneas, relaciones entre agresor y víctima, causa para delinquir. El Jurado declara expresamente probado ' que era consciente de que podría matarle cuando le propinó la puñalada, pese a lo cual le acuchilló, aceptando que pudiera producirse la muerte'. En consecuencia, se configura plenamente por los hechos probados, a partir de las pruebas practicadas, valoradas por el Jurado, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, aplicado correctamente por la sentencia apelada; pero es que, además, precisamente valorando el arma empleada, lugar del cuerpo elegido-zona hipocondrial izquierda-, y forma del apuñalamiento, así como las circunstancias concurrentes, que la sentencia apelada analiza pormenorizadamente, no cabe sino rechazar el argumento.

6ª) Ausencia de alevosía. Ya ha sido analizada en el F.J. 3º, dando por reproducidos en su integridad los argumentos en él expresados.

7ª) Existencia de eximente o atenuante de legítima defensa. En los hechos probados por el veredicto del Jurado, consta de modo inequívoco que la intervención de Luis Francisco se limita a tratar de impedir la agresión a Felicisimo , separando a los condenados del mismo, a quien estaban agrediendo, sin atisbo alguno de agresión a Evaristo , de donde deviene imposible la aplicación de dicha circunstancia modificativa.

8ª) Respecto a la existencia de eximente o atenuante de miedo insuperable, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, que, como dice el ATS 29 de Noviembre de 2.012 , La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras) ( STS 996/2011, de 4 de octubre ).De acuerdo con los hechos probados es de difícil articulación, cuando consta la agresión previa de los condenados a Felicisimo , y la muerte de Luis Francisco , en los términos reseñados, sin atisbo alguno de hechos efectivos reales y acreditados que hubieran ocasionado o alcanzado grado bastante para disminuir la capacidad electiva de los autores, por los fundamentos expuestos, cuando, a mayor abundamiento, refiere el apelante acciones posteriores al crimen , por parte de la personas que les impidieron huir en el coche.

9ª) Para concluir, respecto a la incorrecta aplicación de la responsabilidad civil, la sentencia apelada analiza la relación paterno- filial con los beneficiados, al amparo del artículo 109 del Código Penal , fijando la suma de 100.000 euros, que esta Sala ratifica, ante la falta de argumentos y causas que justificasen su reducción, invocando exclusivamente la falta de convivencia del fallecido con sus progenitores.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.-Recurso planteado por la representación procesal de D. Gregorio .- Al amparo del artículo 846 bis c ) y b), infracción de los artículos 66 en relación con el 139 del CP .-

Lo funda en la no aplicación de de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, cuando concurren de carácter procesal, por el comportamiento desplegado por ambos condenados; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, pues tales circunstancias, de carácter procesal, son ajenas y posteriores a los hechos objeto de condena, sin que por otra parte se haya propuesto ni declarado la existencia de ninguna circunstancia modificativa en los términos expuestos, no concurriendo por ende los supuestos a que se refieren los preceptos invocados.

El recurso se desestima.

SÉPTIMO.-Costas del recurso.-

No apreciándose temeridad en los recurrentes, las costas se declaran de oficio, a tenor del artículo 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y generales de pertinente aplicación, esta Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso planteado por el Procurador: D. José Jaime Llamazares Modino, en nombre de D. Rodolfo , el de la Procuradora Dª Dolores Martí Courtoi en representación de D. Evaristo , y el de la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en representación de D. Gregorio , CONFIRMANDOla sentencia dictada el 19 de Febrero de 2013 , por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Julián Abad Crespo, en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y el Excmo. Sr. Presidente.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha; doy fe.


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