Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100137
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:137
Núm. Roj: SAP TE 137/2014
Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00012/2014
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Teléfono: 978647508
N85850
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101427
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2014
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES LECHA SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA,
Contra: Cecilio , Felix , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN, CARLOS GARCIA DOBON ,
Abogado/a: D/Dª DAVID TULSA GOMEZ, ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO PENAL Nº 12/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 108/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 12
En la ciudad de Teruel, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente
resolución, y doña María Cruz Ruiz Reyes, Magistrada suplente, ha visto en juicio oral y público los autos que
integran la presente causa tramitada por Procedimiento abreviado nº 108/2014, Rollo 12/2014, incoado en el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz, contra
Felix , nacido en La Vall de Bianya (Gerona) el día NUM000
de 1950, hijo de Rubén y Eulalia , con domicilio en Alcorisa (Teruel), CALLE000 , NUM001 , NUM002
NUM003 , con DNI NUM004 , sin que consten antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que
no ha estado privado en ningún momento. Y contra Cecilio , nacido en Olot (Gerona) el día NUM005 de
1951, hijo de Eloy y Bibiana , con DNI NUM006 , con domicilio en Olot, CALLE001 , NUM007 , sin que
consten antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento.
Por delito de insolvencia punible.
Han sido partes en el proceso don Felix , representado por el Procurador don Carlos García Dobón y
defendido por el Letrado don David Pérez Royo; don Cecilio , representado por el Procurador don Manuel
Ángel Salvador Catalán y defendido por el Letrado don David Tuls Gómez. El Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Continente Antolínez, ejerció la acusación pública. Construcciones
y Excavaciones Lecha, representada por la Procuradora doña Juana María Gálvez Almazán y asistida del
Letrado don Juan Carlos Armendáriz Equiza, ejerció la acusación particular. Se dicta la presente resolución,
que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 24 del pasado mes de septiembre, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal en relación con el 250.5º (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 #) del que considera responsables los acusados en concepto de autores, para los que pide la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de administrador de empresa durante el tiempo de la condena y costas procesales. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. en la cantidad de 1.114.193 #, suma que devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- El Letrado de Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. en sus conclusiones definitivas consideró a los acusados culpables de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal , interesando para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 8 # cuota diaria, con apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del Código Penal , y que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. en la cantidad de 808.839,75 #.
CUARTO .- Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que los acusados en esta causa Felix y Cecilio eran administradores solidarios de Sadisa, S.L. cuando esta empresa contrajo una deuda con Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. por importe de 815.003,14 #, más IVA, por la construcción de las instalaciones de Sadisa, S.L., sitas en la Crta. N-211, km. 199, de la localidad de La Mata de los Olmos. Los cinco pagarés librados por Sadisa, S.L. a favor de Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. para el pago de dicha deuda resultaron impagados a sus vencimientos: 31 de diciembre de 2008, 31 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009, 31 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009.
Por Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. se formuló juicio ejecutivo cambiario nº 698/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot (Gerona), quien dictó auto despachando ejecución el día 8 de mayo de 2009 por importe de 752.991,29 # de principal más 226.197,38 # para intereses de demora, gastos y costas. Dicha deuda quedó reconocida por sentencia nº 141/2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Teruel en Incidente Concursal nº 4/2010 de fecha 3 de noviembre de 2010.
A pesar del conocimiento que los acusados tenían de dicha deuda y de la existencia del juicio ejecutivo cambiario, Felix , actuando en perjuicio de los derechos que Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L.
tenía como acreedora de Sadisa, S.L., firmó en fecha 16 de noviembre de 2009 como administrador de ésta un acuerdo con la empresa Agroalimentaria de Teruel por el que el acusado entregaba a esta última 'en concepto de pago a cuenta de la deuda que la sociedad Embutidos Sadisa, S.L. tiene asumida con la mercantil Agroalimentaria de Teruel, S.A. y a expensas de su ulterior valoración y liquidación' las máquinas que se relacionaron en dicho contrato. Dichas máquinas eran imprescindibles para la continuidad de la actividad empresarial, no quedando en las instalaciones de Sadisa, S.L. ninguna máquina que estuviera en condiciones de uso, lo cual era conocido por el Sr. Felix en el momento de la firma del contrato. Todas ellas fueron retiradas de las instalaciones de Sadisa, S.L. por Agroalimentaria de Teruel el mismo día de su adquisición.
Felix no consultó a Cecilio la oportunidad de llegar a dicho acuerdo ni le comunicó el contrato una vez realizado. Cuando al día siguiente, 17 de noviembre de 2009, acudió don Luis Alberto a su puesto de trabajo en la empresa Sadisa, S.L. como lo hacía todos los días en su calidad de empleado de la misma y vio que no estaban las máquinas en las instalaciones, llamó a Cecilio , quien viajó desde Olot, donde tiene su residencia, hasta La Mata de los Olmos y ya en esta localidad turolense se le comunicó la existencia del contrato y la renuncia del Sr. Felix a su cargo de administrador de la empresa. Cecilio acudió al puesto de la Guardia Civil y presentó denuncia por la falta de las máquinas.
La situación de crisis que presentaba Sadisa, S.L. antes de este hecho era conocida por ambos acusados, administradores solidarios de la empresa, habiendo remitido Cecilio a Felix con fecha 11 de noviembre de 2009 un burofax convocándole a una junta general de accionistas cuyo orden del día era la presentación de un concurso de acreedores, a la que el declarante contestó el día 26 del mismo mes oponiéndose.
Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. no ha llegado a cobrar la deuda referida. No constan otros bienes propiedad de Sadisa, S.L., aparte de los entregados a Agroalimentaria de Teruel, que hubieran podido hacer frente a las deudas de esta sociedad frente a sus acreedores.
Unos días antes de estos hechos, el 29 de octubre de 2009, el acusado Felix había entregado a Argal, S.A., en concepto de dación en pago, una máquina automática de loncheado y envasado. Por este hecho concreto se siguió el procedimiento abreviado número 153/11 en el Juzgado de lo Penal de Teruel en virtud de denuncia de CFS Internacional B.V Iberia, en el que fueron absueltos los ahora acusados de los delitos de estafa e insolvencia punible que les imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por CFS INTERNACIONAL B.V IBERIA por la dación en pago de esta determinada máquina.
Fundamentos
PRIMERO . Las defensas de los acusados expusieron como cuestión previa la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, alegando que los hechos que ahora se enjuician fueron así mismo objeto de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado número 153/11 seguido en el Juzgado de lo Penal de Teruel que acabó por sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2012 , en la que resultaron absueltos ambos acusados de los delitos de estafa e insolvencia punible que les imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada entonces por CFS INTERNACIONAL B.V IBERIA.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular representada en el caso que nos ocupa por Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. se oponen a la petición de apreciación de dicha excepción.
Según la doctrina y la jurisprudencia, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena.
A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación al efecto tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos.
En nuestro caso los hechos en los que fundan las acusaciones su imputación son dos: la compraventa realizada por Felix como administrador solidario de Sadisa, S.L. a favor de Agroalimentaria de Teruel en fecha 16 de noviembre de 2009 y la entrega de una máquina automática de loncheado y envasado a Argal, S.L. en concepto de dación en pago en fecha 29 de octubre de 2009. Este último hecho fue objeto de enjuiciamiento en el procedimiento aludido por las defensas, siendo absueltos los Sres. Felix y Sala Esteban del delito de insolvencia punible en el que tanto el Ministerio Fiscal como CFS INTERNACIONAL B.V IBERIA incardinaban la conducta de los acusados por el hecho de haberse desprendido de la máquina en satisfacción de un acreedor en perjuicio de los demás acreedores.
Existe, por lo tanto, identidad subjetiva entre los absueltos en aquél procedimiento y acusados en el presente por este hecho concreto, debiéndose apreciar respecto a él la excepción de cosa juzgada. Pero este hecho es totalmente diferente e independiente al consistente en la venta realizada a favor de Agroalimentaria Teruel en fecha 16 de noviembre de 2009, y él va a ser el único objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO . Los hechos declarados probados en el relato fáctico, excepto el contenido en el último párrafo, son constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código Penal con arreglo al cual: 'Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:...2º Quien con el mismo fin (en perjuicio de sus acreedores) realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.' Este precepto no solo es el sucesor del art. 519 del Código Penal que sancionaba el alzamiento de bienes, sino que además ha ampliado notablemente su contenido, pues junto con el tipo básico de alzamiento, consistente en la desaparición física del deudor con sus bienes, incluye una nueva modalidad de alzamiento consistente en la realización de 'cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones...', siempre que a consecuencia de este acto patrimonial u obligacional el deudor se muestre insolvente ante la obligación; esta ampliación del tipo ha reforzado la naturaleza del delito como de estructura abierta. Esta nueva modalidad delictiva que supone un acto de disposición u obligacional en perjuicio de un acreedor, puede entrar en colisión con la consolidada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que el delito de alzamiento castiga la insolvencia, no la pretensión de acreedores, puesto que si el que recibe los bienes con injusta preferencia es en todo caso titular de un crédito, se tratará de un problema de anulabilidad del negocio, situado extramuros del Código Penal. Es preciso deslindar en cada caso los ámbitos civil y penal, o dicho de otro modo, separar el negocio civil impugnable del delito de alzamiento de bienes.
Se estará ante una conducta de favorecimiento de acreedores situada extramuros del Código Penal cuando el futuro insolvente solventa sus deudas con alguno de los acreedores perjudicando al resto siempre que aquél no esté constreñido a satisfacer el crédito pospuesto en el pago; por el contrario, cuando exista este constreñimiento jurídico debe estimarse que no existe causa de justificación que ampare tal anticipación de pago, y que en consecuencia en la medida que con el pago efectuado se ha constituido en una situación de insolvencia, es decir, sin bienes, ante el resto de los acreedores, singularmente ante aquel acreedor que ostentaba un crédito ya realizable, ha de estimarse tal acción como incursa en el nuevo supuesto contemplado en el art. 257.1, ordinal 2º segundo, que solo exige que el crédito pretendido sea, habiéndose ya iniciado la ejecución o siendo previsible su iniciación, debiéndose deducir el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores de la propia prueba indiciaria que exista al respecto en el supuesto contemplado, ya que la acreditación de este elemento interno, como juicio de intenciones que anima la acción del culpable, se acreditará más bien por prueba indirecta o indiciaria que por prueba directa ( SSTS 20 enero 1997 , 23 julio 2001 ). En definitiva, este tipo penal viene a sancionar todas aquellas maniobras del deudor que tiendan a entorpecer, obstaculizar o impedir la satisfacción de un crédito, para el que ya se esté en fase de ejecución o de previsible ejecución, en perjuicio del titular de dicho crédito.
Ha quedado acreditado que fue únicamente Felix quien convino con Jose Antonio -este último como representante de Agroalimentaria de Teruel, S.A.- el día 16 de noviembre de 2009 la entrega de los bienes que relacionan en el contrato firmado por ambos 'en concepto de pago a cuenta de la deuda que la sociedad Embutidos Sadisa, S.L. tiene asumida con la mercantil Agroalimentaria de Teruel, S.A. y a expensas de su ulterior valoración y liquidación'. Cuando el Sr. Felix firmó dicho contrato el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot (Gerona) ya había dictado auto despachado ejecución con fecha 8 de mayo de 2009 en el procedimiento de ejecución cambiaria nº 98/09 por importe de 752.991,29 # de principal más 226.197,38 # para intereses de demora, gastos y costas; también con anterioridad a dicho negocio el acusado Sr. Felix era consciente de que la empresa Sadisa, S.L. estaba en situación de insolvencia, constando en autos una comunicación entre los dos administradores solidarios en este sentido, ya que a través de burofax remitido por Cecilio a Felix en fecha 11 de noviembre de 2009 le convocaba a una junta general de accionistas cuyo orden del día era la presentación de un concurso de acreedores, negándose a ello el Sr. Felix porque - según sus propias palabras- 'nunca ha creído en este tipo de procesos'. Y asimismo sabía este último que la entrega de los bienes relacionados en el contrato llevado a cabo con Agroalimentaria de Teruel, S.A., hacía inoperante la empresa. De hecho, las subvenciones que iba a recibir Sadisa, S.L. fueron canceladas ante la inexistencia de producción. Expuso el Sr. Felix en su descargo que dichas máquinas no eran imprescindibles para el funcionamiento de la empresa por haber quedado en las instalaciones una bomba de masaje y una embuchadora que permitían seguir produciendo, pero esta afirmación no solo no ha quedado probada, sino que ha sido desvirtuada en el juicio tanto por las manifestaciones del trabajador de la empresa Sr. Luis Alberto , fallecido, cuya declaración fue introducida en el juicio con las formalidades legales, quien indicó ante el Magistrado- Juez instructor que ' sin las máquinas no podían trabajar. Que había un bombo con una cinta transportadora que eran nuevos sin haberse puesto en marcha todavía y que los probaron pero se caía todo el jugo de la carne y no se podía trabajar ', así como por el hecho concluyente de que a partir del día 16 de noviembre de 2009 cesó efectivamente la producción en la empresa. El acusado Sr. Felix sabía asimismo que no estaba constreñido jurídicamente al pago del crédito que tenía con Agroalimentaria de Teruel, S.A. Sin embargo, negó la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en su actuación insistiendo en que con dicha operación lo único que pretendía era solucionar el problema que tenía con Agroalimentaria de Teruel, S.A. sin pensar que con ello perjudicaba a los demás acreedores, explicación que no sirve para exculparle del delito que le imputan las acusaciones. Ya se ha advertido anteriormente que el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores debe deducirse de la prueba indiciaria que exista al respecto, ya que la acreditación de este elemento interno, como juicio de intenciones que anima la acción del culpable, tiene lugar más por la prueba indirecta que por la prueba directa.
Y es lo cierto que el Sr. Felix sabía que estaba obligado jurídicamente al pago de la deuda que ostentaba frente a él Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. y que, sin embargo, no había ningún procedimiento judicial respecto a Agroalimentaria de Teruel, S.A.; le constaba que sin la maquinaria vendida era inoperante Sadisa, S.L.; y existen elementos suficientes para considerar que tenía interés en favorecer a Agroalimentaria de Teruel, S.A. por cuanto Agroalimentaria de Teruel, S.A. tenía participación en Sadisa, S.L. y tanto él como el otro acusado Sr. Cecilio habían trabajado en Agroalimentaria de Teruel, S.A. percibiendo un sueldo de la misma, debiendo hacerse constar también que tras el contrato de 16 de noviembre de 2009 Felix trabajó como autónomo para Agroalimentaria de Teruel, S.A..
La conclusión de todo lo expuesto es que el Sr. Felix , sin estar obligado jurídicamente al pago del crédito que tenía con Agroalimentaria de Teruel, S.A. antepuso su pago -a través de la entrega de las máquinas- y con ello impidió la eficacia del embargo y despacho de ejecución contra el crédito ostentado por Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. acordado por el Juzgado. Su actuación no puede quedar atípica porque no existió causa de justificación alguna sino conducta dolosa tendente a perjudicar a Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L., dolo que, como se ha expuesto, ha resultado de la prueba indiciaria -de una singular potencia- y que, además, no ha sido desvirtuada por contraindicios. Ya se ha indicado también que no se han referido por parte del Sr. Felix otros bienes -diferentes a los relacionados en el contrato de 16 de noviembre de 2009- propiedad de Sadisa, S.L. que pudieran responder de las deudas de los acreedores, habiendo quedado acreditado en autos que en el juicio ejecutivo cambiario seguido a instancia de Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. el Sr. Felix indicó como embargables unas subvenciones públicas que pensaba percibir pero que finalmente no fueron concedidas porque la empresa dejó de tener actividad por la falta de las repetidas máquinas.
En el hecho enjuiciado no tuvo participación el acusado Cecilio . Las acusaciones basan su imputación en el solo dato de ser administrador solidario de la entidad Sadisa, S.L., pero es lo cierto que no han probado su intervención en el contrato de 16 de noviembre de 2009. Por el contrario, ha quedado acreditado en autos que al apercibirse el Sr. Cecilio de la situación de insolvencia de Sadisa, S.L. propuso al Sr. Felix presentar un concurso de acreedores, sin tener intención alguna de desprenderse de los bienes propiedad de la sociedad.
El propio Sr. Felix manifestó que ni le consultó la venta ni se la comunicó después de haber alcanzado el acuerdo con el Sr. Jose Antonio ; enterándose el Sr. Sala del negocio que había llevado a cabo el otro acusado al día siguiente, 17 de noviembre de 2009, cuando el trabajador de la empresa Sr. Luis Alberto le telefoneó para decirle que las máquinas no se encontraban en las instalaciones. Fue cuando viajó hasta La Mata de los Olmos e intentó convenir con el representante de Agroalimentaria de Teruel la devolución de las máquinas para que los trabajadores pudieran seguir produciendo.
TERCERO. Del delito de insolvencia punible responde en concepto de autor el acusado Felix conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , al haber ejecutado personal y voluntariamente los hechos que lo tipifican.
CUARTO . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sí debe ser aplicado el ordinal 5º del artículo 250.1 del Código Penal al que remite el artículo 257.4 de dicho Código al ser la defraudación superior a 50.000 #.
QUINTO . En orden a la pena a imponer al acusado hay que partir de que el artículo 257.1.2º del Código Penal establece para este delito la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, pena que, al concurrir el supuesto del artículo 250.1.5º al que remite el artículo 257.4, ambos del Código Penal , tal como se ha expuesto, deberá imponerse en su mitad superior. Considerándose ajustada en este supuesto la pena mínima legal de dos años de prisión y multa de dieciocho meses multa.
En cuanto a la cuota diaria ( art. 50 del Código Penal ) estimamos procedente la de ocho euros diarios interesados por la acusación particular teniendo en cuenta que la misma es acorde con el salario mínimo interprofesional vigente. Con arreglo al artículo 53 del Código Penal , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Conforme al artículo 56 del Código Penal , que establece que en las penas de prisión hasta diez años los Tribunales impondrán, como penas accesorias, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las que cita, procede imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de empresa durante el tiempo de la condena (art. 56.1.3º) al haber tenido relación directa su cargo de administrador con el delito de insolvencia punible por el que es condenado, tal como se ha razonado en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.
SEXTO. Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 116 y 123 del CP ).
Por ello el acusado deberá indemnizar a Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. en la cantidad de 815.003,14 # a que asciende la deuda, no incluyéndose el IVA por haber obtenido Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. la devolución de dicho impuesto. Dicha cantidad devengará los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo deberá satisfacer el acusado la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se declara de oficio la mitad de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Felix como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º, en relación con el 250.1.5º al que remite el artículo 257.4, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal establecida en el artículo 53 del Código Penal .A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de administrador de empresa durante el tiempo de la condena.
A que por vía de responsabilidad civil indemnice a Construcciones y Excavaciones Lecha, S.L. en la suma de 815.003,14 # (ochocientos quince mil tres euros con catorce céntimos), cantidad que devengará los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al pago de la mitad de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos a Cecilio del delito de insolvencia punible que le imputan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

