Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 84/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-10/043052

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2010/0043052

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 84/2013-

Atestado nº/ Atestatu-zk.: PARTE DE INCOACION NUM000 E - NUM001 ER - NUM000 ER NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM001 ER NUM002 - NUM001 ER NUM005

Delito / Delitua: Abuso sexual / Sexu-abusua /

Contra / Noren aurka: Rodrigo

Procurador/a/Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a/Abokatua: JUAN ANTEPARA ERCORECA

:

SENTENCIA Nº: 12/14

ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao a 20 de febrero de 2014.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario nº 378 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao, Rollo de Sala núm. 84/13, por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL contra D. Rodrigo , nacido en Cáceres el NUM006 de 1958, con D.N.I. nº NUM007 , con antecedentes penales cancelados, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 2 de octubre de 2013, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Belmonte Garcia y bajo la dirección letrada de D. Juan Antepara Ercoreca, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ortiz.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, autos de Sumario Ordinario nº 378/12, contra D. Rodrigo emitiendo el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos narrados en el apartado I como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1.2º CP , siendo responsable en concepto de autor el acusado y solicitando se le impusiera la pena de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de aproximación a Rosa a distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años. Debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 15.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC e imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-En idéntico trámite la Defensa emitió escrito de conclusiones provisionales solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Recibidas por turno de reparto las actuaciones originales en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras los trámites oportunos se señaló el día 13 de diciembre de 2013 para la celebración del Juicio Oral llevándose a cabo la prueba propuesta por las partes previa declaración de pertinencia. Tras su práctica, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.


El acusado Rodrigo , nacido en Cáceres el NUM006 de 1958, con antecedentes penales cancelados, actuando de común acuerdo con Isaac , contra quien no se dirige este procedimiento al haber sido condenado por estos hechos en virtud de sentencia de 30 de julio de 2013 dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Bizkaia en el RP 14/2012 cuya firmeza no consta,en torno al mediodía del 7 de septiembre de 2010 se dirigieron junto con Rosa y su marido Rosendo , a quienes habían conocido escasas horas antes tomados unas consumiciones por diversos bares de la zona de Deusto en Bilbao, al domicilio del matrimonio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM008 de Bilbao, y aprovechando que el marido se dirigió al dormitorio a dormir al no encontrarse bien, guiados por el ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso se abalanzaron sobre Blanca cuando estaba sentada en un sillón del salón, agarrándola Rodrigo mientras el otro intentaba quitarle la ropa sin conseguirlo a salvo únicamente bajarle la cremallera del pantalón.

Ante ello la llevaron a la habitación tumbándola en la cama y mientras el ahora acusado le agarraba fuertemente Isaac la penetró vaginalmente.

Como consecuencia de los hechos Rosa sufrió lesiones consistentes en eritema en cara interna de labios menores y región introito vaginal, hematoma de coloración rojizo morada de 3x5cm en cara antero externa de tercio proximal de brazo izquierdo, hematoma de coloración rojizo morada de 4x4cm en cara antero externa de tercio medio de brazo izquierdo, múltiples equimosis de color violáceo de menor tamaño en cata interna de tercio inferior de brazo derecho, hematoma color violáceo, de 1,5 cm de diámetro en cara interna de tercio externo de brazo derecho, hematoma rojo violáceo de 7x2 cm en costado posterior derecho, excoriación de 4x1cm en región cervical izquierda, hematoma de color violáceo de 4cm de diámetro en lateral interno de región rotuliana derecha, hematoma de color violácea marronácea de 4cm de diámetro en región rotuliana izquierda, intenso dolor cervical, bilateral de hombros y cabeza, estas lesiones requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 14 día no impeditivos. Así mismo, como consecuencia de estos hechos Rosa sugirió trastorno de estrés postraumático que asienta sobre antecedentes psiquiátricos previos y deterioro orgánico, existiendo también clínica de la esfera depresiva y suponiendo un agravamiento de su estado previo. Esta lesión requirió para su sanidad tratamiento médico especializado. Habiendo estabilizado en un plazo de 3 meses impeditivos.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria.

Los hechos se declaran probados a la vista de las declaraciones del acusado, testigos, informes periciales y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado en relación a los hechos objeto de acusación manifiesta conocer a la otra persona contra la que se dirigió el procedimiento, D Isaac , desde hace años y recordar que el día de los hechos estuvieron juntos por una zona de bares del barrio de Deusto de Bilbao y que conocieron a una pareja en uno de ellos con la que estuvieron tomando unas cervezas por varios locales yendo finalmente al domicilio de la pareja a seguir charlando. Pero niega que una vez allí sucedieran los hechos constitutivos de la agresión sexual denunciados, manifestando que estuvieron juntos un rato y que después se marcharon sin que sucediera nada. Respecto al episodio relatado por la Sra. Rosa y su marido de que el acusado y su acompañante se dirigieron a ellos en uno de los bares al oírles que estaban hablando de un problema que tenían con sus hermanos con motivo de la herencia del piso en el que estaban viviendo, niega que se presentara como abogado afirmando que se limitó a ofrecerles su teléfono móvil para que llamaran a un abogado. Relatando también que cuando iban por la calle de un bar a otro, la mujer se cayó en una plaza teniendo que ayudarla a levantarse y llevarla a sentarse a la terraza de un bar, acompañándola finalmente a su casa porque no se encontraba bien.

Frente a dicha versión de signo exculpatorio, por su parte Dª Rosa y D. Rosendo sitúan el motivo por el que entablaron conversación con el acusado y su acompañante no en que el primero les ofreciera su teléfono móvil para llamar a su abogado porque no conseguían realizar la llamada desde un teléfono público sino en la circunstancia de que se acercara a ellos al oírles la conversación diciéndoles que era abogado y podía ayudarles. Niegan en cambio ambos el intento de llamada referido y que les llegara a dejar su móvil para llamar y también recordar que ella se cayera en la Plaza Levante y el acusado la ayudara a levantarse. Manteniendo de forma invariable a como lo han venido haciendo desde el principio del procedimiento y coincidente entre sí, la esencia del relato de que cuando fueron a su domicilio con el acusado y el otro hombre con unas cervezas para tomárselas allí, el marido se fue a una habitación a dormir porque estaba tomando medicación y no se encontraba bien quedándose en el salón Rosa con los dos hombres.

A partir de ese momento el relato de la mujer cobra singular relevancia para sustentar la veracidad de los hechos por los que se formula acusación, esto es, si y aprovechando que el marido se quedó dormido el ahora acusado junto con Isaac , guiados por el ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, se abalanzaron sobre ella cuando estaba sentada en un sillón del salón, agarrándola Rodrigo mientras el otro intentaba quitarle la ropa sin conseguirlo a salvo únicamente bajarle la cremallera del pantalón, y que ante ello la llevaron a la fuerza a la habitación tumbándola en la cama y mientras el ahora acusado le agarraba fuertemente Isaac la penetró vaginalmente.

En torno a la declaración de quien manifiesta haber sido víctima de un delito, la jurisprudencia establecida, entre otras por la STS 1397/2009, de 29 de diciembre , reconoce su valor como prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y su aptitud por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo, como habitualmente sucede en dicha tipología delictiva con la dificultad probatoria que conllevan, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, debiendo ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Esto es, contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( SSTS nº 409/2004, de 24 de marzo y nº 173/2004 de 12 de marzo ), siendo doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Se relaciona con la inexistencia por ejemplo de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues 'pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad'( SSTS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 y nº 741/2012 ).

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), ' debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).'

c) Persistencia y firmeza del testimonio que supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones; b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Y, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, últimamente el Tribunal Supremo ha venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito ( SSTS nº 1033/2009, de 20 de octubre y nº 324/2013 de 18 de abril ).

Aplicando dicha doctrina, a los hechos que nos ocupan, no hay duda de que ni Rosa ni su marido conocieran con anterioridad de nada al ahora acusado ni al otro hombre que le acompañaba. Y no se ha detectado ninguna sospecha de animadversión o ánimo espurio en la interposición de la denuncia más allá del lógico derivado del deseo de resarcimiento por los hechos sufridos.

Por otro lado, el testimonio de la víctima ha permanecido invariable en lo esencial, con las particularidades y limitaciones derivadas de sus circunstancias personales previas recogidas en detalle en el informe médico forense unido a los folios 234 a 236 que posteriormente se analizará, desde el primer momento de formular la denuncia al día siguiente de los hechos el 8 de septiembre de 2010 pasando por su declaración en instrucción judicial hasta finalmente su declaración en juicio, en cuanto al modo en que se conocieron y las circunstancias que motivaron que les acompañaran a su vivienda pese a no conocerse con anterioridad.

Dicha parte del relato se comprende en su totalidad acudiendo no solo a lo declarado por ella y su marido e incluso el propio acusado sino también diversos testigos que han depuesto.

Y así el testigo D. Marcial , abogado en ejercicio, ha declarado conocer como cliente al marido de la denunciante confirmando que el día de los hechos recibió en su teléfono una llamada de un número de móvil que no conocía. Llamada que el propio acusado admitió se había realizado con su teléfono móvil al ofrecérselo al Sr. Rosendo para que llamara a un abogado ante la insistencia sin éxito de hacerlo desde el terminal del bar en el que se encontraban.Por su parte el testigo D. Jose Ignacio , quien se encontraba trabajando de camarero en el bar 'La Parra', corroboró el episodio de lo sucedido en el local que mantiene la acusación, fundamentalmente en el particular de que se acercaron dos hombres a una pareja que estaba tomando una consumición diciéndoles que era abogado y les podía solucionar los problemas que, también había oyendo que la pareja decía en voz alta tener. Otro testigo, cliente del bar ' Boite', D. Dimas , declara que estaba sentado en la terraza exterior del bar y vio que venía una pareja y dos chicos más, cayéndose la chica en la plaza, a unos 25 metros de ellos, ayudándola uno de ellos a levantarse y acompañándola a sentarse a la terraza entrando los tres varones a pedir las consumiciones y quedándose mientras tanto ella sentada en el exterior y que le trajeron un vaso de agua. Y finalmente también el agente de la PAV nº NUM009 , Secretario del atestado, declaró en juicio haber intervenido en varias de las gestiones que se realizaron en los bares Malibúy Presley, tienda de golosinas y con un despacho de abogados al que por las noticias que tenían desde el bar la Parra la víctima y su marido habían realizado una llamada telefónica desde el móvil del acusado. Que comprobaron que el teléfono origen de la llamada estaba a nombre de una mujer, Matilde , y estaban domiciliados con ella varias personas, coincidiendo los datos físicos de una de ellas con las descripción de uno de los autores facilitada por la víctima, tratándose del ahora acusado. Haciéndose una batería fotográfica y reconociéndole la víctima como la persona que la estuvo sujetando en todo momento hasta que el otro la violó finalmente.

Y en cuanto a lo que sucedió desde que llegaron a la casa, tanto la víctima como su marido y el propio acusado están de acuerdo que al subir en un primer momento estuvieron bebiendo en el salón unas cervezas que habían comprado en el camino, y que en un momento dado el marido se fue a dormir porque no se encontraba bien por la medicación que estaba tomando, siendo a partir de entonces donde difiere esencialmente lo mantenido por acusación y defensa al negar el acusado que hubiera existido ningún tipo de acto de connotaciones sexuales entre ellos, limitándose a beber y charlar.

No obstante, la versión de Rosa de lo sucedido primero en el salón y después en la habitación, que habiéndola podido oír y ver en el juicio ha impresionado firme, espontánea y veraz, ha venido avalada por el testimonio ofrecido por su marido manifestando en juicio que se despertó al oír los ladridos y vio a su mujer en la habitación con la ropa mal puesta diciéndole que la habían violado, siendo él quien posteriormente la acompañó al Hospital acudiendo también después al servicio de ginecología de dicho Hospital la médico forense para su reconocimiento, habiendo reconocido al ahora acusado, tanto en instrucción en la batería fotográfica que le fue mostrada en sede policial como en el juicio, como la persona que se presentó como abogado en todo momento ofreciéndose a solucionarles los problemas que al parecer tenían con el piso en el que su mujer y él vivían al proceder con motivo de discusiones sobre la herencia entre los hermanos.

Asimismo la declaración de la víctima además de apreciarla merecedora de credibilidad, por ser persistente en lo esencial desde el primer momento de formular la denuncia, en las referencias que se recogen efectuadas por ella en el informe médico forense unido a los folios 5 a 7, posterior declaración en instrucción y finalmente en el juicio, ha resultado verosímil y coherente no solo por no ser ilógica sino por haber venido avalada por múltiples corroboraciones periféricas objetivas de carácter externo a su propio testimonio.

Dicha coherencia fue puesta de manifiesto en el informe pericial emitido por la médico forense Dª Azucena en fecha 8 de abril de 2010 asumido por el médico forense D. Oscar mediante su ratificación en juicio, relatando cómo examinó a Rosa en el servicio de ginecología del Hospital de Basurto en una primera ocasión y después dos veces más, y que ésta le refirió cómo los hechos habían sucedido en su domicilio de la forma expuesta anteriormente. Y que en la exploración física genital objetivó un eritema en cara interna de labios menores y región introito vaginal y en la exploración física extragenital un hematoma de coloración rojizo morada de 3x5cm en cara antero externa de tercio proximal de brazo izquierdo, hematoma de coloración rojizo morada de 4x4cm en cara antero externa de tercio medio de brazo izquierdo, múltiples equimosis de color violáceo de menor tamaño en cata interna de tercio inferior de brazo derecho, hematoma color violáceo, de 1,5 cm de diámetro en cara interna de tercio externo de brazo derecho, hematoma rojo violáceo de 7x2 cm en costado posterior derecho, excoriación de 4x1cm en región cervical izquierda, hematoma de color violáceo de 4cm de diámetro en lateral interno de región rotuliana derecha, hematoma de color violácea marronácea de 4cm de diámetro en región rotuliana izquierda, así como referencias de intenso dolor cervical, bilateral de hombro y de cabeza. Refiriéndole en concreto la explorada que los hematomas que presentaba en los brazos fueron al sujetarla y en el dolor en la zona lumbar al caer contra una mesa. Manifestando la médico forense a preguntas de la Defensa que los varios hematomas a ambos lados del cuerpo, en concreto en la cara interna de ambos brazos eran difícilmente compatibles con una caída. Descartando con ello la intención de la defensa de pretender explicar todos los hematomas del cuerpo relacionándolos con la caída que sufrió la mujer en la Plaza Levante que, aunque negado por ella manifestando no recordarlo puede darse por probado a la vista de las manifestaciones efectuadas en dicho sentido por el acusado avaladas por el testigo Dimas , resultan compatibles únicamente con la caída los hematomas en ambas rodillas. Asimismo, y de forma absolutamente trascendental a juicio de la Sala, el informe concluye que las lesiones objetivas en región genital y extragenital eran compatibles con los mecanismos agresores referidos, no habiéndose aportado ninguna prueba reveladora de que pudieran obedecer a una etiología distinta a la que es objeto de acusación por la penetración vaginal sufrida.

Asimismo los médicos forenses se ratificaron en el informe psiquiátrico emitido el 5 de abril de 2011 en el que se recoge que tratándose la explorada de una persona con patología psiquiátrica y orgánica previa, apreciaron en ella un cuadro de reexperimentación, evitación y activación autonómica que integraban un trastorno por estrés postraumático en relación con la agresión denunciada.

En consecuencia, y dado el valor probatorio que esta Sala otorga a la declaración de la víctima en función de los parámetros interpretativos indicados, además de los partes médicos obrantes en las actuaciones e informes médico forenses deben estimarse acreditados los hechos objeto de acusación al existir suficiente y razonable prueba de cargo contra los mencionados que permite así afirmarlo más allá de toda duda razonable, sin que haya resultado en modo alguno igualmente lógica la versión del acusado admitiendo haber estado en la vivienda pero limitándose a negar no solo su participación en la agresión sexual sino también los restantes correspondientes a la del otro acusado contra el que no se dirige el procedimiento.

SEGUNDO.-Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 CP , no considerando de aplicación respecto al acusado la figura agravada del art. 180.1. 2ª CP que también incluye en su calificación el Ministerio Fiscal.

El art. 178 del CP castiga a quien 'atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación'. Y, por su parte, el art. 179 del Código Penal tipifica la conducta con mayor reproche punitivo si consiste en acceso carnal por vía vaginal y analcon la víctima.

En relación a la figura agravada del art. 180.1.2ª CP la jurisprudencia indica que 'La ratio agravatoria de la cualificación, según la doctrina mayoritaria tendría su base, entre otras, en las siguientes razones: a) en la acusada superioridad que proporciona al sujeto activo la intervención de otros. b) se produce un mayor aseguramiento de los designios criminales, al intensificarse la intimidación con la efectiva disminución de la capacidad de resistencia de la víctima. c) existen menos posibilidades de defensa de la víctima y por contra mayores facilidades para plegarse a las pretensiones de los agresores, consecuencia de la mayor potencialidad lesiva. d) mayores dificultades para defenderse o intentar la huida. Facilita la ejecución del delito por la mayor indefensión que ocasiona(como relevante STS de 4 de mayo de 2012 ).

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de aplicar dicha figura agravada al autor material y no en cambio a quien actúa como cooperador necesario, en las STS núm. 217/2007, de 16 de marzo y de 12 de mayo de 2012, se afirma que ' resultando siempre concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce la circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación, mientras que cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria no adiciona esa pluralidad de partícipes, por lo que la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable a la luz del repetido principio non bis in idem'.

En conclusión, de acuerdo con la doctrina transcrita, el acusado al no responder de forma diferenciada como autor y cooperador necesario por dos delitos contra la libertad sexual, sino únicamente por uno como cooperador necesario, dicha figura agravada no puede serle aplicable.

TERCERO.-Grado de participación y circunstancias modificativas.

El acusado es responsable como cooperador necesario del artículo 28 b) CP , ya que con su conducta no fue ajeno a una situación que hubiera estado contemplando como mero espectador, sino que realizó actos concluyentes y necesarios, colaborando de forma activa y eficaz para conseguir el resultado final de grave lesión a la libertad sexual de la víctima, sujetándola de forma violenta e intimidatoria, y contribuyendo con todo ello a la creación de la violencia típica dirigida a la ejecución de la agresión sexual por acceso carnal, descartándose en consecuencia la mera participación por complicidad solicitada de forma subsidiaria por la defensa.

No habiéndose solicitado por la Acusación y Defensa la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no se aprecia tampoco del examen de la prueba practicada ningún dato objetivo revelador de que hubiera sido procedente alguna de ellas, en particular la de haber perpetrado el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas habida cuenta que pese al relato del acusado ninguno de los testigos que ha depuesto manifestó haber detectado síntomas de embriaguez en ninguno de los dos varones lo que sí en cambio pudieron notar en el matrimonio que les acompañaba.

CUARTO.- Determinación de la pena.

En orden a la pena, este Tribunal considera procedente la imposición de seis años de prisión al acusado, en el umbral mínimo de la horquilla legalmente prevista de seis a 12 años, dado que si bien el grado de participación activo alcanzado fue de tal intensidad como para hacerle responsable penalmente por cooperación necesaria de un delito de violación del art. 179 CP , no se aprecia en la naturaleza de su conducta ni en los antecedentes del autor, con ningún otra condena anterior ni posterior por hechos de similar naturaleza a los ahora juzgados, ningún elemento del que se desprenda que merezca un mayor reproche punitivo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los arts. 57.1 y 48 CP se aprecia necesaria y justificada la imposición en este caso también de la pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a los 500 metros cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el plazo de doce años teniendo en cuenta que se trata de un delito grave y siendo su cumplimiento simultáneo a la pena de prisión.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116.1 CP , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal .

Por ello, el acusado deberá indemnizar a la víctima en los 15.000 euros que han sido objeto de reclamación. Cifra que no se considera desproporcionada en modo alguno en atención a los indudables perjuicios físicos y psíquicos ocasionados, al haber requerido por las lesiones físicas de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 14 día no impeditivos, y presentado asimismo un trastorno de estrés postraumático, sobre antecedentes psiquiátricos previos y deterioro orgánico, con agravamiento de su estado previo, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico especializado, estabilizando el cuadro lesional en un plazo de 3 meses impeditivos.

A dicha cantidad habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SÉPTIMO.-Costas procesales.-

De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen las costas del procedimiento al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS A D. Rodrigo COMO AUTOR DE UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A Rosa CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES QUE FRECUENTE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO DURANTE DOCE AÑOS, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A LA VÍCTIMA EN LA CANTIDAD DE 15.000 EUROS POR DAÑOS PERSONALES CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES DE LOS INTERESES LEGALMENTE PREVISTOS.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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