Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 46250-31-1-2014-0000052
Rollo de Apelación nº 020/2014
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 3/2014
Audiencia Provincial de Valencia - Sección Quinta
Diligencias del Jurado nº 1/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena (Valencia)
SENTENCIA Nº 12 /2014
Ilma. Sra. Presidente
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutierrez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte de Dª Santiaga y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la parte de Dª Africa , contra la Sentencia nº 98/2014, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce , pronunciada por la Ilma. Sra. Dª Carolina Rius Alarcó, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1 /2013, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, la parte de la acusada y condenada en instancia Dª Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Motta Zaldívar y defendida por el Letrado D. Pedro Alcarria Martínez, que suscribe el recurso, y por el Letrado D. Pedro Bermúdez Belmar, que informó en el acto de la vista de la apelación, en sustitución del anterior; y como parte apelante supeditada la de la acusación particular de Dª Africa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pradas Torres y defendida por el Letrado D. Alfonso Ignacio Maraver Lora; como partes apeladas las señaladas respecto los recursos formulados correlativamente por cada una de ellas y las del Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Luis Sanz Marqués.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sr. Magistrada de la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª Carolina Rius Alarcó ,designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2012, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1 /2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requema ,se dictó la sentencia nº 98/14, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'Sobre las veinte horas del día 1 de marzo del año 2012 Santiaga se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Utiel, en la que residía su vecina Rosario , en tal fecha de 85 años de edad.
La Sra. Rosario dejó entrar en su vivienda a la Sra. Santiaga .
Una vez en la vivienda, la Sra. Santiaga cogió un instrumento cortante con filo, como un cuchillo, y agredió con el mismo a la Sra. Rosario , con la intención de darle muerte.
La Sra. Santiaga se aprovechó para efectuar el ataque de la ventaja o situación de dominio que el instrumento cortante le proporcionaba y del hecho de hallarse ambas a solas en la vivienda.
La Sra. Rosario trató de repeler la agresión parando el ataque con las manos, y sufriendo por ello numerosas heridas incisas en ambas manos y muñecas.
Pese al intento de la Sra. Rosario de protegerse, la Sra. Santiaga consiguió agredirle con el arma blanca en la cara, causándole varias heridas en la región frontal, parietal y malar derechas.
Además cogió la Sra. Santiaga un palo de madera, de unos 76 centímetros de longitud, con el que golpeó fuertemente a la Sra. Rosario en la cara, causándole la fractura de macizo facial con aplastamiento del hueso nasal, y fractura conminuta de maxilar a nivel alveolar superior.
La Sra. Santiaga golpeó a la Sra Rosario con el palo para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento y el dolor de esta.
Tras todas estas agresiones y estando la Sra. Rosario yaciendo en el suelo, provocó un fuego la Sra. Santiaga alrededor de aquélla, que causó la carbonización del cuero cabelludo de la Sra. Rosario en toda su extensión, así como de la parte de la cara y la región torácica postero-superior de ésta; no llegando a extenderse el fuego por la intervención de los bomberos.
La Sra. Rosario falleció antes de la llegada de los servicios sanitarios a causa de un shock hipovolémico post-hemorrágico concomitante a una bronco aspiración hemática pulmonar, consecuencia de las múltiples heridas y del traumatismo facial causados por la Sra. Santiaga .
Al tiempo de la muerte la Sra. Rosario vivía sola y únicamente tenía una hija, Africa , mayor de edad.
La Sra. Santiaga se aprovechó para cometer estos hechos de la confianza que le tenía la Sra. Rosario .'
SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Doña Santiaga , como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y de obrar con abuso de confianza, a las penas de dieciocho años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Doña Africa en la cantidad de 50.000 euros, por el fallecimiento de su madre, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Africa , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otras.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.'
TERCERO.-Por la parte de la acusada y condenada Santiaga se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide se revoque la sentencia apelada dictando otra más ajustada a derecho en la que se aprecien los motivos del recurso ajustando la pena a los mismos, o bien declarando la nulidad de la sentencia recurrida y acordando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio de las sesiones del juicio.
El recurso y las peticiones formuladas vienen fundados en tres motivos de recurso. El primer y el segundo de los motivos del recurso, se plantean al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia apelada ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales del artículo 551 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo en el veredicto y en los hechos probados respecto a lo relativo a la circunstancia de ensañamiento el primer motivo y de la circunstancia de abuso de confianza el segundo de estos motivos. El tercer motivo de los del recurso se plantea al amparo del apartado b) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento por aplicación del principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad.
CUARTO.-Por la parte de la acusación particular de Dª Africa se formuló escrito en el que plantea su oposición al recurso de apelación de la acusada y condenada Santiaga , en el que formula alegaciones oponiéndose e impugnando pormenorizadamente cada uno de los tres motivos del referido recurso, y, a su vez, formula recurso supeditado de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado fundado en un único motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia apelada ha incurrido en infracción de precepto legal que concreta en los artículos 139.1 y 140 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos y consecuentemente en la determinación de la pena, al no estimar de los hechos probados la concurrencia de la circunstancia de alevosía.
QUINTO.-Por la parte apelada del Ministerio Fiscal se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación de la parte de la acusada y condenada Dª Santiaga , mostrando su disconformidad con las alegaciones de la recurrente, y alegando de contrario a las mismas, que los motivos del recurso referidos a la predeterminación del fallo en el veredicto y los hechos declarados probados no determina la anulación de la sentencia pues se utilizan los mismos conceptos en el objeto del veredicto, aceptado y consensuado por todas las partes y contra los que no se formuló oposición u objeción alguna; y respecto del motivo relativo al informe psiquiátrico de la imputada señala que a la vista de la declaración de los dos médicos forenses en el acto del juicio y el contenido de su informe señalando que era posible la aplicación de alguna circunstancia modificativa de responsabilidad, inclinándose los expertos por la inexistencia de tal circunstancia, lo que fue recogido en el veredicto, considerando por tanto que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en su totalidad y por sus propios fundamentos.
SEPTIMO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes recurrentes, se les tuvo por comparecidos, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Valencia, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente principal personada la acusada y condenada Dª Santiaga y la parte apelante supeditada de la acusación particular de Dª Africa , y como apeladas la parte del Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa y las demás partes en calidad de apeladas respecto de los recursos respectivos, con la representación y defensa antes reseñadas.
OCTAVO.-En el dicho acto de la vista de los recursos, se modificó la composición de la Sala por necesidades del servicio, a lo que nada opusieron las partes. En dicho acto por la parte apelante de Dª Santiaga a se pidió la revocación de la sentencia en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso, exponiendo las razones en que funda sus motivos de recurso y la estimación de los mismos o en su caso la nulidad de la sentencia. Por la parte apelante supeditada de la acusación particular de Dª Africa se pidió la estimación de la alevosía sobrevenida, con el consiguiente aumento de pena a la condenada. Por el Ministerio fiscal se pidió la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia, informando respecto de los motivos del recurso de apelación principal y del supeditado. Por las partes apelantes en su calidad de apelados respecto de los correspondientes recursos, se opusieron a lo recursos correlativos de cada una de las dichas partes apelantes principal y supeditada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso de la parte de la acusada y condenada Dª Santiaga , viene formulado -como antes se ha reseñado- al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender la recurrente que en el veredicto y en los hechos declarados probados existen conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, en punto a la circunstancia de ensañamiento, con infracción de lo dispuesto en el artículo 551 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -número de artículo que parece erróneamente reseñado, seguramente por defecto de la trascripción mecanográfica, que habrá de entenderse que viene en realidad referido al artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - motivo este que desarrolla alegando que la narración fáctica así como la pregunta nº 9 del objeto del veredicto, predeterminan el fallo, en concreto la agravante específica del ensañamiento que lleva a la calificación de los hechos de asesinato en lugar de la alevosía, a lo que añade que a la vista de la pericial de los forenses sobre el cadáver la parte recurrente estima que no cabe la concurrencia de esta agravante, ni considera que la sentencia justifique y funde la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la circunstancia de ensañamiento.
El motivo ha de ser desestimado, pues en primer lugar viene defectuosamente planteado en los términos del motivo tasado de recurso al amparo del que se formula, ya que la predeterminación del fallo que se alega, en suma, es la de que en los hechos probados de la sentencia y en el veredicto se usan conceptos de carácter jurídico que predeterminan el fallo producido en cuanto a la circunstancia de ensañamiento en concreto que 'la Sra. Santiaga golpeó a la Sra. Rosario con el palo para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento y el dolor de esta', hecho probado este de la sentencia que es exacto trasunto de lo consignado en el acta del veredicto, y que responde exactamente a lo consignado en el punto 9 de los del objeto del veredicto, cuya redacción fue sometida a audiencia de las partes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que nada se alegara y sin que se formulara tampoco protesta alguna por la parte hoy recurrente acerca de la redacción y contenido que ahora impugna, por lo que no se da el presupuesto necesario para la aplicación del invocado apartado a) del artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que para fundamentar el recurso de apelación en el quebrantamiento de las normas procesales -cual es el caso del invocado artículo 851.1 in fine de la dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo en los hechos probados de la sentencia- se haya formulado la oportuna reclamación de subsanación, que claramente tuvo la oportunidad de plantear la parte recurrente en el dicho trámite de audiencia y no consta que lo hiciera. A lo que se ha de añadir que el quebrantamiento de forma en cuestión y en los términos del dicho apartado a) del artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que haya producido indefensión, que ni aparece justificada en el recurso, ni tampoco cabe apreciarla pues pudo alegar lo que ahora plantea en el momento de la audiencia a las partes del objeto del veredicto y en concreto respecto del dicho punto 9 del mismo.
A más de lo anterior, de por sí mismo determinante de la desestimación de este motivo del recurso, es de señalar que tampoco concurre la predeterminación del fallo invocada pues lo consignado en el hecho probado en cuestión, aunque coincidente en parte con la configuración típica de la circunstancia de ensañamiento del artículo 21, 5ª del Código Penal , sin perjuicio de que pudiera haberse planteado de otro modo, no cabe apreciar que incluya conceptos jurídicos y con ello la predeterminación del fallo invocada, ya que en este caso las expresiones utilizadas son propias del lenguaje común, determinan hechos y no integran complejos conceptos jurídicos, en concreto la calificación jurídica de los hechos, que permitan la apreciación de la pretendida predeterminación del fallo.
Se añade en este motivo del recurso que, a la vista de la pericial de los forenses sobre el cadáver, la parte recurrente estima que no cabe la concurrencia de esta agravante de ensañamiento, ni considera que la sentencia justifique y funde la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la circunstancia de ensañamiento, lo que se ha desestimar asimismo, pues como se desprende de la propia fundamentación de la sentencia -fundamento de derecho primero en sus tres últimos párrafos- se justifica la concurrencia de la agravante de ensañamiento, si bien no en los términos que pretende la parte recurrente respecto de la interpretación de los informes forenses de los que parte el Jurado, lo que desarrolla el recurso en su motivo tercero, y recogiendo y justificando los elementos subjetivos y objetivos del dicho ensañamiento, aunque no en los términos en que plantea y pretende el recurso, pues establece la sentencia sustancialmente que las heridas causadas con el palo, lo fueron intencionadamente para causar mayor dolor.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso se formula asimismo al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender la recurrente que en el veredicto y en los hechos declarados probados existen conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, en punto a la circunstancia de abuso de confianza, con infracción de lo dispuesto en el artículo 551 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha de entender -como antes se ha dicho- referido al artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo este que desarrolla sustancialmente en los mismos términos que el motivo primero, alegando -en este motivo respecto de la circunstancia de abuso de confianza- la predeterminación del fallo con base a los contenidos de la pregunta nº 13 de las del objeto del veredicto, de cuyo contenido es trasunto exacto el hecho probado de la sentencia que recoge que 'la Sra. Santiaga se aprovechó para cometer estos hechos de la confianza que le tenía la Sra. Rosario '.
El motivo ha de ser desestimado por los mismo razonamientos que se han hecho antes respecto del motivo primero en punto a la predeterminación del fallo y que se dan por reproducidos, pues en definitiva, en lo relativo al abuso de confianza al que se contrae este motivo del recurso se dan las mismas circunstancias de falta de reclamación de subsanación acerca del contenido de la dicha cuestión del objeto del veredicto y la falta de justificación de indefensión, lo que de por sí determina, como ya se ha expuesto antes, la desestimación del recurso, a más de que la expresión usada, aunque coincidente en parte con la configuración típica de la circunstancia de ensañamiento del artículo 21, 6ª del Código Penal , sin perjuicio de que asimismo pudiera haberse planteado de otro modo, no cabe apreciar que incluya conceptos jurídicos y con ello la predeterminación del fallo invocada, ya que en este caso las expresiones utilizadas son propias del lenguaje común, determinan hechos y no integran complejos conceptos jurídicos.
TERCERO.-El tercero y último de los motivos del recurso de la parte de la acusada y condenada Dª Santiaga viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en que el Jurado ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento consistente en este caso en el informe pericial psiquiátrico-forense, por aplicación concreta del principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad.
En desarrollo de este motivo señala la parte recurrente que el informe psiquiátrico medico-forense determina en su conclusión 5ª que '... es posible considerar que pudiera existir como mucho una ligera disminución de sus capacidades volitivas en el momento en que sucedieron los hechos...', alegando el recurrente que tal conclusión se ve contradicha por el veredicto del Jurado y la propia sentencia, pues se declaran no probadas las preguntas 14, a), 14, b) y 14, c) de las del objeto del veredicto que recogen la pregunta de si consideran probado que la recurrente tenía sus facultades mentales afectadas, totalmente, en gran medida o ligeramente, a lo que respondieron que declarando no probados ninguno de tales puntos, con base a las conclusiones del informe psiquiátrico-forense y las declaraciones de los forenses en la vista, que manifiestan que la acusada no está privada de sus facultades físicas, considerando que el veredicto en punto a la declaración de no probada de la pregunta 14, c) contradice la conclusión 5ª del Informe médico forense y por tanto debiera incluirse en el relato de hechos tal extremo y apreciarse en consecuencia la concurrencia de una atenuante simple de anomalía psíquica de los artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal .
El motivo ha de ser desestimado por cuanto, en primer lugar ni se da el carácter de documento exigible por la doctrina jurisprudencial en el invocado informe psiquiátrico medico-forense para admitirlo como tal a los efectos de determinar el error en la valoración de la prueba que se invoca; ni, en segundo lugar, aunque hipotéticamente fuera admisible como documento válido y determinante del error en la valoración de la prueba -que no lo es- el contenido del dicho informe pericial invocado y antes transcrito en modo alguno puede entenderse contradicho por la valoración de la prueba hecha por Jurado y recogida en el acta del veredicto.
CUARTO.-En efecto, respecto de la primera de las cuestiones dichas respecto de la procedencia de la desestimación de este motivo tercero del recurso -las características documentales admisibles a estos efectos- se ha de señalar que este motivo de recurso se inserta entre los motivos de casación por infracción de ley contenido en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 389/2014, de 12 de mayo de 2014, (recurso 2395/2013 ) -fundamento de derecho séptimo- 'existe una consolidada doctrina jurisprudencial, muestra de la cual es la STS 560/2011, de 9 de junio , que precisa: Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 , por citar sólo dos). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de julio de 1997, por ejemplo). Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).', en este sentido respecto de los dictámenes periciales la sentencia del Tribunal Supremo nº 243/2001, de 21 de febrero de 2001 (recurso 985/1999 ) en su fundamento de derecho 6º, invocada sólo por su fecha en el recurso, al igual que la de 22 de enero de 2004, que se cita seguidamente
Recogiéndose, ya en un caso de casación respecto de un procedimiento de Tribunal de Jurado, en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 48/2004, de 22 de enero de 2004 (recurso 326/2003 ) -fundamento de derecho primero- 'que los documentos invocados no merecen tal calificativo a efectos casacionales, por cuanto fueron causados o producidos en el propio proceso, esto es, poseen una génesis intraprocesal y como tales sometidos, como todo lo actuado en juicio, a la libre valoración de la prueba del Tribunal enjuiciador ( art. 741 L.E.Cr .).'
En definitiva el documento invocado es un informe pericial, que no es literosuficiente, se genera intraprocesalmente y es objeto de exposición, aclaración, debate e incluso de preguntas por el Jurado en la vista del juicio oral, por lo que atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no reúne la condición de documento hábil para generar la admisibilidad de este motivo de recurso.
QUINTO.-En segundo lugar, respecto de la señalada procedencia de la desestimación de este motivo tercero del recurso, en razón de la ausencia de contradicción del contenido del dicho informe pericial invocado y en particular respecto del contenido de la conclusión 5ª del mismo, se ha de estimar que no cabe entenderse contradicha la posibilidad de considerar 'que pudiera existir como mucho' una ligera disminución de sus capacidades volitivas, por la valoración de la prueba hecha por Jurado y recogida en el acta del veredicto, basada expresamente en el contenido del informe pericial y en la exposición que del mismo hacen los peritos en la vista del juicio oral (sesión del 18 de febrero de 2014) y consistente en que no consideran probado que la recurrente estuviera privada de sus facultadas psíquicas y volitivas en ninguno de los grados propuestos en el objeto del veredicto, en particular y por lo que aquí se ha planteado, no han considerado probado que concurra la posibilidad de ligera disminución que apuntan los peritos, lo que desde luego no cabe estimar contradictorio como se pretende en el recurso, pues la mera posibilidad permite estimar o no que efectivamente ésta se deba apreciar o no, y ello desde luego es función del Jurado cuya decisión acerca de la valoración de la prueba pretende sustituir la parte recurrente por su propia interpretación y valoración de la prueba lo que no cabe en este proceso del Tribunal del Jurado, valoración de la prueba expresada en el veredicto del Jurado, que atendido lo expuesto en modo alguno cabe estimar haya actuado arbitrariamente en la interpretación y valoración de la prueba.
En este sentido es de notar que 'la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico ...' pues 'en definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.' , como recoge la Sentencia, antes citada, del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 389/2014, de 12 de mayo de 2014, (recurso 2395/2013 ).
SEXTO.-Respecto del recurso supeditado de apelación de la parte de la acusación particular de Dª Africa se ha de señalar que éste se funda en un motivo único que se formula al amparo del apartado b) del artículo 846.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de precepto legal que concreta en la infracción de los artículos 139.1 y 140 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos y consecuentemente en la determinación de la pena en punto a la estimación de la agravante de alevosía, pues considera la recurrente supeditada que se dan de los hechos probados los elementos propios de la alevosía sobrevenida, al existir una primera agresión con un cuchillo, la segunda con un palo de madera y ya yaciendo en el suelo el fuego provocado que carbonizó el cuero cabelludo y otras partes del cuerpo, fases sucesivas estas de los hechos que aunque cronológicamente diferenciadas considera que vienen tendencialmente unificadas por el propósito de la acusada y condenada de eliminar cualquier posibilidad de defensa de la víctima, sin que la acción defensiva de la victima de autoprotegerse de la agresión con arma blanca impida la estimación de la alevosía, pidiéndose en este recurso supeditado se dicte sentencia estimando el recurso y apreciando el motivo invocado ajustando la pena al mismo.
El recurso ha de ser desestimado por cuanto de los hechos probados de la sentencia y declarados probados por el Jurado, no incluyen los elementos fácticos que permitan la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía por indefensión alegada en el recurso, elementos fácticos estos que sí venían incluidos en el punto 6 de los del objeto del veredicto que expresamente se declaró no probado por el Jurado y en consecuencia no se incluyó entre los hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe sustituir la decisión del Jurado respecto de la valoración de la prueba que le llevó a declarar no probados los hechos que pudieran dar soporte a la calificación de la agravante de alevosía por desvalimiento, por la interpretación que hace el recurso de los hechos probados, cuando específicamente se ha planteado y se ha declarado no probado un relato fáctico que hubiera permitido esta calificación.
SEPTIMO.-Siendo de desestimar los tres motivos del recurso de la acusada y condenada Dª Santiaga y con ello el recurso del mismo en su integridad, y siendo de desestimar asimismo el recurso supeditado de apelación de la acusación particular de Dª Africa , procede la confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado objeto de ambos recursos de apelación.
OCTAVO.-Atendida la desestimación de los recursos de apelación formulados por el acusado y condenado y por la acusación particular supeditadamente al anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a dichas partes apelantes a las costas causadas por cada uno de los dichos recursos en esta apelación.
En consideración a lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte de Dª Santiaga y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la parte de Dª Africa , contra la Sentencia nº 98/2014, de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce , pronunciada por la Ilma. Sra. Dª Carolina Rius Alarcó, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1 /2013, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.
2º) Imponer a las partes apelantes las costas causadas respectivamente por cada uno de sus recursos en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
