Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 24 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 06015381002015100002

Resumen:
Sentencia José Antonio Patrocinio Polo 06015381002015100002 Audiencia Provincial de Badajoz

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:06015 37 2 2014 0103659

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2014

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Acusación: Vicente , Julia , Luisa , Carlos Alberto , Luis Enrique , Juan Carlos

Procurador/a: LOURDES LUISA ZSABAN CORDON, LOURDES LUISA ZSABAN CORDON , LOURDES LUISA ZSABAN CORDON , LOURDES LUISA ZSABAN CORDON , LOURDES LUISA ZSABAN CORDON , LOURDES LUISA ZSABAN CORDON

Letrado/a: MIGUEL PARRA RODRIGUEZ, MIGUEL PARRA RODRIGUEZ , MIGUEL PARRA RODRIGUEZ , MIGUEL PARRA RODRIGUEZ , MIGUEL PARRA RODRIGUEZ , MIGUEL PARRA RODRIGUEZ

Contra: Marco Antonio , Alejandro , Anibal

Procurador/a: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, SILVIA ESPEJO FRANCO , SILVIA ESPEJO FRANCO

Letrado/a: ALFONSO SELL, MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE , MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 BADAJOZ

Rollo: Tribunal del Jurado 1/2014

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción n. 2 de Zafra

Procedimiento Origen: T.J. 1/2013

Acusación Particular : Vicente y otros.

Procuradora: LOURDES LUISA SABÁN CORDÓN

Letrado/a: MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ

Defensa: Marco Antonio

Procurador/a: JESÚS ALONSO HERNÁNDEZ BERROCAL

Letrado/a: ALFONSO SELL TRUJILLO

Defensa: Alejandro y Anibal

Procuradora: ROSA MARÍA ANDRINO DELGADO

Letrada: MARÍA JOSÉ MALAGÓN RUIZ DEL VALLE

SENTENCIA 12/2015

ILTMO. SR. MAGISTRADO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

Badajoz, a 24 de marzo de 2015.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra, Badajoz y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por los delitos de homicidio, asesinato, aborto y tenencia ilícita de armas, contra D. Marco Antonio , con DNI NUM000 nacido en ALZIRA, VALENCIA el día NUM001 /1966, hijo de Eloy y de Adelaida , con domicilio en CALLE000 NUM002 TORRENTE, VALENCIA y otro en CALLE001 NUM003 de EL PONTÓN DE REQUENA, VALENCIA; D. Alejandro con DNI NUM004 , nacido en ALZIRA, VALENCIA, el NUM005 /1969, hijo de Eloy y de Adelaida , con domicilio en CALLE002 NUM006 ALZIRA, VALENCIA, TELEFONO NUM007 ; y D. Anibal con DNI NUM008 , nacido en ALZIRA, VALENCIA, el NUM009 /1969, hijo de Manuel y de Eufrasia , con domicilio en CALLE003 NUM010 NUM011 , ALZIRA, VALENCIA y teléfono NUM012 y NUM013 , en situación de prisión preventiva los tres por esta causa, representados y defendidos respectivamente por los profesionales más arriba reseñados.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, D. Vicente , DÑA. Julia , DÑA. Luisa . D. Carlos Alberto . D. Luis Enrique Y D. Juan Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LOURDES SABÁN CORDÓN y bajo la dirección letrada de D. MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ, siendo MAGISTRADO- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Y PONENTE DE ESTA SENTENCIA ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra, Badajoz, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 1/2014, celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 9 a 13 de marzo y el 18 de marzo de 2015 que concluyeron las sesiones. El día 19, y tras las observaciones y modificaciones planteadas por las partes, se entregó el objeto del veredicto al Jurado y, ese mismo día, tras la deliberación a puerta cerrada, fue leído en audiencia pública dictándose veredicto de culpabilidad en el sentido que después se dirá.

SEGUNDO. - En dicho procedimiento, el MINISTERIO FISCALformuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de Asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal

B) Un delito de Asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal en concurso ideal, conforme a las reglas del artículo 77 del Código Penal , con un delito de aborto no consentido previsto en el artículo 144 del Código Penal .

C) Un delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego tipificado en el artículo 564.1 del Código Penal .

Son criminalmente responsables de los hechos descritos los acusados:

- Marco Antonio , autor en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

- Alejandro , autor en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

- Anibal , cooperador necesario en los términos de los artículos 27 y 28 b) del Código Penal respecto de los delitos A y B y autor respecto del delito C.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad personal.

Procede imponer a cada uno de los acusados, de acuerdo con los artículos previamente citados, las siguientes penas:

A) Por el delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y de conformidad con lo prevenido en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , la prohibición de acudir a la localidad de Zafra (Badajoz), aproximarse y/o comunicar con los familiares de Luis María por tiempo de 27 años, así como las costas.

B) Por el delito de Asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto inconsentido previsto en el artículo 144 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo texto legal , la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de condena y de conformidad con lo prevenido en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , la prohibición de acudir a la localidad de Zafra (Badajoz), aproximarse y/o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 40 años, así como las costas.

C) Por el delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego tipificado en el artículo 564.1 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, conjunta y solidariamente, habrán de indemnizar a cada uno de los padres de Serafina en la cuantía de 60.000 euros, al hermano de Serafina en la cuantía de 45.000 euros, a cada uno de los hijos de Luis María en la cuantía de 60.000 euros y a los respectivos esposo y esposa de las víctimas en la cuantía de 200,000 euros, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos referidos, con aplicación en todos los casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la ACUSACIÓN PARTICULAR se calificaron los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, si bien, en cuanto a las penas y a la responsabilidad civil derivada de los delitos, solicitó lo siguiente:

Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de estar en Zafra y comunicarse por cualquier medio con la familia perjudicada durante 30 años.

Por el delito de asesinato en concurso real con el de aborto, la pena de 28 años de prisión con las mismas penas accesorias reseñadas y la prohibición de estar en Zafra y de comunicarse por cualquier medio con los familiares de Serafina durante 30 años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión a cada uno de los imputados e inhabilitación absoluta, y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a los familiares de las víctimas en las sumas siguientes:

A cada uno de los cónyuges de las respectivas víctimas en 300.000 €. A cada uno de los dos hijos de Luis María la suma de 150.000 €. A cada uno de los padres de Serafina , la suma de 200.000 €. Al único hermano de Serafina 100.000 €. Los intereses legales.

TERCERO .- Por la defensa de Marco Antonio se calificaron los hechos relativos a su defendido como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 142.1 del Código Penal, y alternativamente como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138.1 CP, invocando la aplicación de la atenuante del artículo 21.3 y 4 del mismo texto legal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y de confesión de los hechos, respectivamente, ambas en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal , así como la atenuante del artículo 20.4 en relación con 21.1 del CP , solicitando la imposición de la pena mínima correspondiente.

La defensa común de Alejandro y de Anibal , solicitó las respectivas absoluciones de ambos acusados.

CUARTO .- Tras la práctica de la prueba en el juicio, en el trámite oportuno, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, modificando las defensas determinados aspectos relativos a los hechos y en cuanto a la calificación jurídica la defensa de Marco Antonio suprimió la circunstancia relativa a la legítima defensa, elevando ambas defensas a definitivas el resto de las conclusiones provisionales.

QUINTO .- El Tribunal del Jurado pronunció veredicto de culpabilidad contra los tres acusados,para Marco Antonio Y Alejandro como autores, cada uno, de dos delitos de asesinato, de un delito de aborto y de un delito de tenencia ilícita de armas, y para Anibal , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal ratificó la petición de pena contenida en su escrito de acusación así como de la responsabilidad civil. La acusación particular asimismo ratificó su petición de pena y de responsabilidad civil, contenida en su calificación definitiva. La defensa respectiva de los tres acusados solicitó que se impusiera la pena mínima correspondiente.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Probado y así se declara conforme al veredicto emitido por el JURADO que:

1.- Que los acusados hermanos Marco Antonio , NIF NUM000 y Alejandro , NIF NUM004 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron juntos desde sus respectivos domicilios en la provincia de Valencia a la ciudad de Zafra, Badajoz, en la madrugada del día 27 de febrero de 2012, llevando consigo Marco Antonio un arma corta semiautomática, calibre 7,65 mm Browning, cargada con cartuchería metálica con proyectiles en estado de funcionamiento idóneo para disparar.

Alejandro conocía que su hermano llevaba el arma pues fue quien precisamente se la pidió a su cuñado, el también acusado Anibal , mayor de edad, con quien tenía una relación normal y, por ello y ante tal petición, éste se la entregó a Marco Antonio .

Dicho arma la tenía guardada Anibal en su domicilio, y no poseía ni guía de pertenencia, ni licencia para su uso, ni documentación alguna. Ninguno de los tres acusados tenía licencias, ni documentación ni las habilitaciones legales necesarias para la posesión y el uso de la referida arma de fuego. No está acreditado que Anibal supiera el uso que se iba a dar a dicho arma.

2.- Los hermanos Alejandro Marco Antonio ya en la mañana del día 27 de febrero de 2012, sobre las 10 horas, llegaron a la nave número 230 del polígono industrial Los Caños de Zafra, emplazamiento del negocio de Luis María , lugar en el que, al menos, hay tres dependencias, una utilizada como cuarto de baño y dos más dedicadas a oficinas.

En una de las dependencias destinada a oficina o despacho se hallaba trabajando ese día Luis María y en la otra dependencia destinada a oficina se hallaba trabajando ese mismo día y a esa hora Serafina , sobrina y empleada como administrativa de la empresa de su tío Luis María .

Serafina estaba embarazada con un tiempo entre cuatro y cinco meses, habiendo concebido un feto varón, sano y perfectamente viable.

Dichos hermanos Alejandro Marco Antonio cuando llegaron a la nave pudieron apreciar y ver a simple vista el estado de embarazo de Serafina .

Una vez en dicho lugar y después de entrevistarse brevemente con Serafina , (ésta ya conocía a Marco Antonio de otras ocasiones en que había venido) los hermanos Alejandro Marco Antonio entraron los dos en el despacho donde se encontraba Luis María trabajando.

Entretanto, cuando dichos hermanos entraron en el despacho de Luis María , Serafina habló breves instantes por teléfono a las 9,50 horas con otra empleada de la empresa, mujer, que estaba de baja laboral en esos momentos, diciéndole Serafina a esa persona: 'Han entrado ahora en el despacho de mi tío Luis María , Marco Antonio y otra persona y estoy acojonada'.

3.- Que una vez en el interior del citado despacho tuvo lugar una discusión entre dichos hermanos y Luis María , y, a continuación, se produjeron unos disparos realizados por una pistola corta semiautomática, calibre 7,65 Browning, en perfecto estado de funcionamiento, precisamente el arma que los hermanos Alejandro Marco Antonio habían traído desde Valencia. Cuando se produjeron dichos disparos, ya estaba en el interior de la oficina Serafina . Tales disparos produjeron las muertes de Luis María y Serafina , así como del FETO QUE ÉSTA LLEVABA EN SU SENO, muertes que se produjeron prácticamente en el acto, de forma inmediata tras los disparos, todo acaecido entre las 10 y las 10,30 horas aproximadamente del día 27 de febrero de 2012.

Tales disparos fueron ejecutados materialmente por Marco Antonio estando presente en todo momento Alejandro .

Cuando se produjeron los disparos Luis María se encontraba sentado en el sillón, y no tenía posibilidad de defensa y Serafina se encontraba de rodillas en el suelo, y sin posibilidad de defensa.

Prácticamente todos los disparos se ejecutaron muy cerca de los cuerpos de las víctimas, 'a cañón tocante' y tenían una trayectoria de ejecución de arriba a abajo. Uno de los disparos que recibió Luis María lo fue con el cañón del arma introducido en su boca.

Como consecuencia de todo ello Luis María presentaba cuatro heridas por arma de fuego, tres en las siguientes regiones: clavícula derecha, cavidad torácica y costado izquierdo, las tres con orificio de entrada y salida, y un proyectil alojado en el interior del organismo, la faringe. Serafina tenía dos heridas por arma de fuego, atravesando un proyectil el tórax de delante a atrás y el otro proyectil el hemitórax izquierdo de izquierda a derecha atravesando el corazón sin salida, bala alojada en el interior del organismo.

Producidas las muertes, ambos acusados se marcharon del lugar en el vehículo en el que vinieron e hicieron desaparecer el arma, la cual nunca se ha hallado.

Luis María contaba con 52 años en el momento de su muerte, estaba casado con Luisa y tenía dos hijos, Luis Enrique y Juan Carlos , ambos mayores de edad. Serafina contaba con 25 años en el momento de su muerte, estaba casada con Carlos Alberto , era hija de Vicente y de Julia y tenía un hermano mayor de edad, Genaro .

4. Marco Antonio ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 28 de febrero de 2012 hasta la fecha actual, que sigue en situación de prisión preventiva prorrogada.

Alejandro ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2013 hasta la fecha actual, que sigue en situación de prisión preventiva prorrogada.

Anibal ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2013 hasta el día 19 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Marco Antonio , son constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139 CP , un delito de aborto del artículo 144 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 CP .

Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha sido declarado culpable Alejandro , son constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139 CP , un delito de aborto del artículo 144 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 CP .

Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha sido declarado culpable Anibal , son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas 564.1 CP.

SEGUNDO .- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exige que se mencionen 'los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones' de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una 'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos. Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado-Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia. Igualmente, dichos elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.

Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la conducta de los acusados HERMANOS Alejandro Marco Antonio debe ser calificada, en primer lugar, como dos delitos de asesinato, en cuanto que de forma consciente y deliberada dieron muerte a Luis María y a su sobrina Serafina , sin posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas, según el Jurado declara inequívocamente probado.

El artículo 139-1º del Código Penal castiga como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alevosía, con la pena de prisión quince a veinte años. Este tipo penal exige la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: a) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte), c) la existencia de un 'animus necandi', o ánimo de matar, y, finalmente, d) la concurrencia de la alevosía que cualifica el asesinato. Dichos elementos concurren sin ningún género de duda en el presente caso, y así lo consideró el Jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa quien, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación.

Sobre estas cuestiones se pronunció el Jurado con absoluta claridad, motivando sucintamente su decisión: el Jurado no se muestra oscuro en lo que se refiere a los actos enjuiciados y a la prueba practicada, y suministra la 'sucinta explicación' que prevé el Art. 61.1d) LOTJ en relación con el Art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 209/1993 , 2 , 32 , 54 , 60 y 231/1997 , 36 , 153 y 185/1998 , 1 y 68/1999 , 118 y 187/2000 , y 186/2002 , entre otras). Asimismo se pronunció respetando las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos. Finalmente, los pronunciamientos del Jurado al respecto se realizaron con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en su inmediación y presencia, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente.

Cuestión esencial objeto del procedimiento y del veredicto, es la determinación y concreción de la intención con que actuaron los sujetos activos de las muertes. A este respecto el Jurado considera que tras una discusión entre los hermanos Alejandro Marco Antonio y Luis Enrique se produjeron los disparos sin solución de continuidad, cuando Serafina se hallaba ya dentro del despacho de Luis María . El tribunal del Jurado descarta la existencia de un previo forcejeo o pelea entre los hermanos y Luis María , pues los acusados no presentan lesión alguna, señaladamente Marco Antonio , según el examen médico de que fue objeto. Esta ausencia de lesiones induce al Jurado a considerar que no hubo pelea previa, ni situación de legítima defensa. Véase respuestas 5 y 6 del apartado B) del acta de votación. (La circunstancia de legítima defensa fue descartada incluso por la propia defensa de Marco Antonio en el trámite de conclusiones definitivas).

El Tribunal del Jurado no dudó al respecto al establecer por unanimidad que los acusados obraron con ánimo de matar (animus necandi),y para ello se basa (y razona) fundamentalmente en las conclusiones a que llegaron los médicos forenses en el dictamen que expusieron en el acto del plenario, dando toda suerte de razones y explicaciones a las preguntas que le formularon las partes: dos de los cuatro disparos que recibió Luis María , fueron mortales de necesidad, (uno en la boca y otro en una arteria importante) e igualmente el que recibió Serafina y que le atravesó el corazón.

Pues bien, de todo ello no le cabe duda alguna al Jurado que los acusados actuaron con intención de matar, a la vista, fundamentalmente, de la zona del cuerpo donde impactaron los disparos y el número de ellos. Sobre estos aspectos el Jurado se pronuncia con unanimidad.

Particular importancia tiene la participación de Alejandro en las muertes. Marco Antonio ha reconocido en todo momento que las muertes las ha producido él, que fue el que materialmente disparó el arma de fuego. En este caso, para probar aquella participación, el Jurado recurre al desafío jurídico que supone la prueba indiciaria, al no existir prueba directa de los hechos.

Como señala la STS, Sala segunda, 552/2006, de 16 de mayo , 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175, ambas de 17.12.85 , la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias,para a través de los hechos plenamente acreditados ( indicios ), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [ RTC 1988 , 229 ] , 107/89 [ RTC 1989 , 107 ] , 384/93 [ RTC 1993 , 384 ] , 206/94 [ RTC 1994 , 206 ] , 45/97 [ RTC 1997, 45] y 13.7.98 [ RTC 1998, 157] ).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 [ RJ 2000, 8939 ] y 11.12.2000 [ RJ 2000 , 10185] , 22.1 [ RJ 2001, 457 ] y 29.10.2001 [ RJ 2001 , 9088] , 29.1.2003 [ RJ 2003 , 694] , 16.3.2004 [ RJ 2004, 2712] ) siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede resultar relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «circum» y «stare» implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS 24.5 [ RJ 1996, 4089 ] y 23.9.96 [ RJ 1996, 6928 ] y 16.2.99 [ RJ 1999, 507] ).

En definitiva, como se establece en la sentencia TS de 16.11.2004 , es necesario que «la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios , se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia...» y «en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.

Supuesta la precedente doctrina legal, el Tribunal del Jurado considera probado que Alejandro estuvo el día de los hechos en el escenario del crimen, en el despacho de Luis María donde su hermanó ejecutó a las víctimas. Véase las contestaciones a las preguntas 21 y 23 del apartado A). En estas respuestas los hechos desfavorables se consideran acreditados por 8 votos contra 1: 'Los hermanos Alejandro Marco Antonio llegaron a la oficina donde estaba Serafina , se entrevistaron brevemente con ella y a continuación entraron en el despacho de Luis María donde causaron las muertes'. Al respecto, y en cuanto a la motivación sucinta, el Jurado habla de ' múltiples indicios racionales'. Efectivamente, considera que Alejandro acompañó en todo momento a su hermano y estuvo presente en el crimen, porque fue quien facilitó la adquisición de la pistola, porque acompañó a su hermano en todo momento desde Valencia, 'para hacer fuerza', en expresión dicha por el propio acusado en el acto del juicio, y con base, también, en la declaración del testigo protegido, quien afirmó, preguntas 27, 28 y 29 apartado A), que Serafina le dijo por teléfono a las 9,50 horas, instantes antes de las muertes, lo siguiente: 'Han entrado ahora Marco Antonio y otra persona en el despacho de mi tío, y estoy acojonada'. Supuestos tales indicios, y en un procedimiento de inferencia con arreglo a las reglas de la lógica, considera el Tribunal del Jurado que Alejandro era la otra persona que entró con Marco Antonio y estuvo presente en los asesinatos. Está claramente probado que Alejandro estuvo en Zafra el día de las muertes, esa misma mañana. Él mismo lo reconoce, además de que los repetidores de telefonía móvil lo sitúan en dicha ciudad a esa hora. Por otro lado, las versiones de éste último varían continuamente y se acomodan a sus conveniencias procesales y sustantivas de defensa a lo largo de todo el proceso, desde su detención policial, en fase sumarial y ahora en el plenario. Así lo puso de manifiesto y lo demostró el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, pues si bien las declaraciones prestadas en fase sumarial no pueden servir de prueba de cargo en el procedimiento con tribunal del Jurado, a salvo de la prueba preconstituida y la prueba anticipada, según establece el artículo 46 LOTJ , en cambio sí pueden ser utilizadas para demostrar la poca credibilidad del testimonio, en este caso, de Alejandro . Finalmente, nunca se ha podido identificar a esa supuesta 'otra persona' que entró con Marco Antonio en el despacho de la víctima, y ello le hubiera sido muy fácil a la defensa que es quien alega que existió esa persona anónima y procesalmente inexistente. No se trata de invertir la carga de la prueba, sino de dar credibilidad y acreditación a la coartada (muy poco creíble) que esgrime el acusado.

Ambos, pues, son autores de los delitos cometidos, los asesinatos y el aborto, pues con independencia de quien ejecutara materialmente los disparos, ambos tenían el dominio del hecho.Se dice en la STS nº 809/2010 , que '... del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo,pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho'.

De ello resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque, en la ejecución, las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado. Así, en este sentido, se ha señalado, como recuerda la STS nº 842/2005 , FJ 10º, que '... que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya 'a priori'» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, «aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes '. En el mismo sentido la STS nº 1385/2011 .

Supuesta la precedente doctrina legal, en los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado se afirma que los dos acusados se pusieron de acuerdo para venir con un arma de fuego en perfecto estado de uso y con proyectiles en su interior, desde Valencia a Zafra, a larga distancia, con una muy determinada intención. Véase la rotunda y muy sugerente respuesta que da el Jurado a la pregunta 11, apartado A): 'No se viaja 700 Km con una pistola cargada para dialogar', sic. En consecuencia ambos hermanos han de responder del uso previsible del arma cuya utilización habían pactado y del resultado causado por el uso ordinario de la misma, y en el caso de Alejandro sin duda, si se tiene en cuenta que él realizó una aportación objetiva y causal, precisamente la consecución del arma homicida.

TERCERO. - Se alegó por ambas acusaciones que la muerte producida fue alevosa, lo que cualificaría el tipo como asesinato. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, por todas STS 59/2006, de 23 de enero , la circunstancia de alevosíaen su definición contenida en el Art. 22.1 del Código penal consiste en 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

De esta definición resulta que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre )'.

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él,al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Y, también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, núm. 1214/2003).

Supuesto ello, y como enseguida veremos, la muerte de Luis María puede calificarse como alevosía sorpresiva y la de Serafina como alevosía por desvalimiento.

En el caso presente el Tribunal del Jurado no tuvo duda a la hora de establecer por unanimidad que las víctimas no tuvieron capacidad de defenderse y todo ello en base a los informes y explicaciones de los diversos peritos en el acto del juicio. Por esto, y con base a tal afirmación, se aprecia la alevosía. Véanse las respuestas a las preguntas 8, (disparos a cañón tocante) 9, (arma introducida en la boca de Luis María ) 10, (trayectoria de los disparos de arriba a abajo), 13 (muerte de Luis María cuando estaba sentado en un sillón) y 14 (muerte de Serafina de rodillas en el suelo), todas (por unanimidad) del apartado B) del objeto del veredicto y 1 y 4 del apartado C). En estas dos últimas afirma el Jurado también por unanimidad y expresamente que las víctimas no tuvieron capacidad de defenderse porque los hechos fueron cometidos 'por alevosía', sic.

Tales afirmaciones se realizan con fundamento en prueba de cargo suficiente, válida, y practicada en el acto del juicio. En primer lugar los expertos en criminalística, agentes de la guardia civil que realizaron la primera inspección ocular, explicaron en el plenario la razón científica de sus afirmaciones. Tanto la Policía Científica como los médicos forenses, pericias sometidas a contradicción en el acto del juicio, afirmaron que los disparos se produjeron prácticamente todos de arriba a abajo y a escasísima distancia de los cuerpos de las víctimas, lo que revela el carácter cruel y alevoso de las muertes, donde prácticamente se eliminó la capacidad de defensa de las mismas, y en este sentido puede afirmarse que Luis María no pudo prever la posibilidad del ataque. Se le introdujo una pistola en la boca cuando estaba sentado en el sillón de su despacho sin posibilidad de defensa y se le disparó hasta en cuatro ocasiones. Esta muerte, pues, puede calificarse de sorpresiva. Por muchas desavenencias que por temas de negocios tuvieran Marco Antonio y Luis María , éste no pudo prever, (porque es imprevisible para un ciudadano medio) que tras la discusión puramente verbal, aquél sacara una pistola y le encañonara la boca.

Por su parte, Serafina fue ejecutada cuando estaba de rodillas en el suelo, tal vez suplicando por la vida del hijo que llevaba en su seno, en completo desamparo, ante dos hombres de cierta envergadura y fortaleza física que tenían un arma de fuego, lo que constituye un claro supuesto de alevosía por desvalimiento. Los agentes de la guardia civil que realizaron la inspección ocular y se enfrentaron con el escenario del crimen, describieron perfectamente cómo encontraron la posición de los cadáveres y, al decir de ellos, esto resulta determinante, pues es prácticamente imposible que tanto Luis María como Serafina estuvieran de pie cuando fueron disparados. Uno de los agentes escenificó perfectamente en la propia sala de vistas la posición de Serafina en el momento de ser asesinada, cómo debió estar situada, de rodillas en el suelo, y cómo quedó tras ser muerta, apoyada en la pared, con una mano en el regazo como protegiendo al ser que esperaba. Sobre estos extremos no se plantea duda alguna.

CUATRO. - Los hechos descritos más arriba son asimismo constitutivos de un delito de abortono consentido del artículo 144 CP . Existiría, además, un concurso ideal con un delito de asesinato, artículo 77 CP porque una sola acción, los disparos de arma de fuego, producen la muerte de Serafina y también del ser que llevaba en su seno, un feto sano y perfectamente viable, es decir, un solo hecho genera dos infracciones penales.

El principal problema que se planteó con este delito fue resuelto con claridad por el Jurado al considerar probado que ambos hermanos Alejandro Marco Antonio cuando cometieron los hechos sabían que Serafina estaba embarazada, y ello precisamente porque este estado se podía apreciar y ver a simple vista, y no obstante lo cual la mataron. Véase la respuesta a la pregunta 20 del apartado A) del acta de votación. Fundamenta su decisión el Jurado en las siguientes razones: 'Por su vestimenta el día de los hechos, testigos y la conocían anteriormente'. Efectivamente, resulta acreditado que Marco Antonio había estado en la misma nave industrial unos días antes de cometer el crimen y, por ello, pudo ver a Serafina y estaba en condiciones de conocer su estado de gestación. Por otro lado, el médico forense que realizó el levantamiento del cadáver y la autopsia puso de manifiesto que se veía que Serafina estaba embarazada. Lo afirmó sin duda alguna. Los guardias civiles de criminalística también lo pusieron de manifiesto. Asimismo diversos testigos que comparecieron en el plenario, familiares de ella, afirmaron que se podía ver que aquélla estaba embarazada, con una data próxima a los cinco meses. Finalmente en las propias fotografías incorporadas a las diligencias de inspección ocular y levantamiento del cadáver, se aprecia el estado de embarazo de Serafina . Sobre este particular tampoco se plantean especiales dudas, que, desde luego, no tuvo el Jurado, el cual sobre este extremo también se pronunció por unanimidad. En suma, Serafina estaba embarazada y estos lo sabían los acusados, de ahí que sean autores de un delito doloso e intencionado de aborto ya descrito.

QUINTO .- Los hechos descritos son asimismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuegodel artículo 564.1 CP , siendo autores los tres acusados.

El bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilícita de armas, como dice la STS número 483/2004, de doce de abril , 'Lo es no sólo la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que supone un grave riesgo y peligro que instrumentos aptos para herir, o incluso matar, se hallen en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia'. Y como dice la STS 484/2005, de catorce de abril 'se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de daño o lesión- permanente en cuanto a su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre las armas, y de peligro abstracto ( SSTS.326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ) '. Elemento esencial de este delito es la detentación o posesión del arma (animus possidendi).La STS número 603/2011, de 16 de junio dice: 'La Ley castiga la tenencia de esta clase de armas y la consumación del tipo la doctrina de esta Sala exige la presencia del elemento material, el 'corpus', unido al componente subjetivo del 'animus', que puede ser tanto un 'animus possideni' como simple 'detinendi', no requiriéndose necesariamente el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'. En todo caso, lo relevante es la relación entre la persona y el arma que surge de la conjunción del 'habeas' y el 'animus' y que permite a aquélla la disponibilidad de la misma, haciendo factible su utilización por la propia voluntad del agente conforme con el destino o función que le es inherente al arma. Este concepto de disponibilidad del arma por su poseedor para su uso conforme al fin que le es propio, relativiza el elemento tenencia, de suerte que quedaría excluido de su ámbito la mera posesión fugaz, o la detentación propia de un serviciario de la posesión ajena ( STS de 2 de junio de 2000 '.

Recientemente el ATS 2009/2014, de cuatro de diciembre , dice: 'El tipo del artículo 564.1 y 2.2° del CP exige desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material,quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad. Y como elemento subjetivo se exige el 'animus possidendi', esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11 , STS60/2013 de 2 de febrero ) '.

Según afirmaron los expertos en balística, el arma del crimen es muy difícil de conseguir y la licencia para ella se concede de forma muy restringida. A este respecto está acreditado sin género de duda alguna que el arma la poseía ilegalmente en su domicilio Anibal , que Alejandro se la pidió a éste, y que por ello Anibal se la entregó a Marco Antonio , que los dos hermanos viajaron con el arma desde Valencia a Zafra, que las balas las tenía Alejandro , y que con dicho arma, que tras el crimen hicieron desaparecer, cometieron los delitos de sangre. Véanse las respuestas a las preguntas 2, 3, 4, 5 y 6 del apartado A), y 2, y 3 del apartado B), y 9, 10 y 11 del apartado C) del acta de votación. La primera y más prolongada posesión del arma la tenía Anibal que fue quien la adquirió en el mercado negro (posesión con animus domini) y la tenía en su casa y se la prestó a los hermanos Alejandro Marco Antonio los cuales la poseyeron de forma compartida durante un determinado espacio de tiempo, en el curso del viaje a Zafra y cuando cometieron los hechos hasta que la hicieron desaparecer, sin que ninguno de los tres tuviera documentación, ni guía de pertenencia, ni licencia para su uso, ni las habilitaciones legales para su posesión y uso. Los citados hermanos tuvieron, pues, la plena disponibilidad del arma durante un determinado espacio de tiempo, y mientras que la posesión material o meramente física la tenía Marco Antonio el animus possidendi correspondía a ambos. Esta cuestión no presenta ni plantea especiales problemas probatorios. Era el arma del crimen porque los casquillos de bala aparecieron en el lugar de las muertes y corresponden al calibre del arma según las periciales de balística, y porque el propio Anibal manifestó que se la había entregado a Marco Antonio y es evidente que estuvo de intermediario en la operación de préstamo del arma Alejandro , cuñado del primero y con el que tenía una relación normal y fluida de amistad, pregunta 7, apartado A). Ambos hermanos (precisamente a instancia de Alejandro ) acudieron a casa de Anibal a por la pistola y aquél sí sabía, por tanto, que Marco Antonio , su propio hermano, llevaba el arma, y estuvo presente en todo momento cuando disparó.

SEXTO .- Por otro lado, y respecto de la posible concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad del artículo 21.3º CP ,circunstancia alegada por la defensa de Marco Antonio , el Jurado considera que la misma no está acreditada al responder a la pregunta 17 del apartado B), (por unanimidad), según se recoge en el acta. La sucinta motivación del Jurado a este concreto punto revela (se deduce) que más que ira u obcecación en la conducta del acusado, existió cierta frialdad de ánimo y hasta tranquilidad, como lo demuestra la forma en que se produjeron las muertes. Según el Tribunal del Jurado la inexistencia de tal circunstancia atenuante se deduce de los 'informes médicos', sic, y en este sentido, efectivamente, los médicos forenses, concretamente D. Luis Pablo aludió en el acto del juicio a este tema y descartó el estado pasional dando las correspondientes y convincentes explicaciones. Precisamente, a uno de los requisitos de dicha circunstancia se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 , citando otra sentencia nº 140/2010, de 23 de febrero , que exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad o, por lo menos, no con tanta intensidad o virulencia.Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En este sentido no puede considerarse como estímulo suficiente para la apreciación de la atenuante la existencia de una mera discusión por discrepancias por temas de negocios, (nótese que el Jurado descarta la existencia de una previa pelea), pues dentro de las reacciones normales de una persona no cabe 'perder los nervios' hasta llegar a causar la muerte a otro.

Asimismo el Tribunal del Jurado descartó la aplicación de la atenuante de confesión del hecho y arrepentimientoalegada por la defensa, y lo hizo por unanimidad, pregunta 18, apartado B). Efectivamente, como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su brillante y completo informe final, en realidad Marco Antonio no confesó el hecho, o, al menos, no confesó todo el hecho. Dijo que en un momento de ofuscación realizó una serie de disparos. Poco más afirmó, pues hizo uso de su derecho a no responder a las preguntas de las partes. Pero las pruebas demuestran otra versión de los hechos, precisamente la que se ha reflejado en el cuerpo de hechos probados de la sentencia de instancia. Como declara la STS 43/2000 de 25 de enero (RJ 2000/210), y reitera la posterior STS 755/2008 de 26 de noviembre (RJ 2008/7134), 'La circunstancia atenuante de confesión del hecho exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- Ha de existir un acto de 'confesión de la infracción', esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, oral, escrita, en persona, por correo, por teléfono, etcétera; 2º.- El sujeto activo de esa confesión ha de ser 'el culpable', como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado. Puede actuar por propia iniciativa o inducido por algún otro; 3º.- Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con veracidad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros.Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse; 4º.- Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse; 5º.- La confesión ha de hacerse 'a las autoridades', entendiendo por tales, en un sentido amplio y en beneficio del reo, a los agentes de la autoridad y funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir y, en tal concepto, pueden servir de cauce para que en definitiva esa confesión llegue a la autoridad judicial; 6º.- Por último, se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho 'antes de conocer (el confesante) que el procedimiento se dirige contra él'.

A los efectos de su aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido.'

Como hemos expuesto, el acusado dio a los agentes que lo detuvieron una versión de lo ocurrido que resultó no conforme con la realidad de los hechos declarados probados. Su relato de hechos fue considerado inveraz y de carácter eminentemente exculpatorio, y precisamente por ello no procede la aplicación de la citada atenuante. A título de ejemplo, nunca confesó una circunstancia esencial; quién era la persona que le acompañó el día de los crímenes. Por ello, entre otras cosas, no puede ser merecedor de la aplicación de este atenuante.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CP , el delito de asesinato está castigado con pena de 15 a 20 años de prisión.

En el supuesto presente respecto de este delito, (ni tampoco respecto de los otros dos), concurren circunstancias atenuantes ni agravantes.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6º CP , las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

Supuesto ello y atendiendo a las circunstancias concurrentes, resulta justo y proporcionado imponer a cada uno de los hermanos por la muerte de Luis María una pena de 16 años y 6 meses de prisión, que lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP ), pena de prisión que está dentro del arco inferior del marco penológico señalado por el tipo (15-17 años y 6 meses), pero superior a la pena mínima y ello por las siguientes razones: no procede imponer la pena mínima porque los acusados presentan una especial peligrosidad derivada de la brutal agresión, existiendo una especial reprochabilidad en su conducta que se infiere de la frialdad de ánimo que se observa en la forma de ejecutar el hecho (el verbo 'ejecutar' utilizado por la acusación particular en su informe final describe muy bien la crueldad de las muertes), cómo se produjeron las mismas, sin piedad, una cierta premeditación en los hechos que sin alcanzar la categoría de circunstancia agravante sí se aproxima a ella, (nótese que el Jurado al responder a la pregunta 1 C menciona expresamente la palabra 'premeditación'), pues evidentemente sí hubo una cierta planificación, y su poca colaboración efectiva con la Policía. Finalmente la gravedad del mal causado, personas jóvenes, especialmente Serafina , embarazada y desvalida, toda una vida por delante, víctima inocente de todo punto.

Se impondrá, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 48 CP , la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Luis María por tiempo de 20 años.

La pena por el asesinato de Serafina y el consecuente aborto, tratándose de un concurso ideal, se impondrá la pena en su mitad superior correspondiente a la infracción más grave, de 17 años y 6 meses a 20 años, y por las mismas razones se impone la pena de 19 años de prisión, además de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 25 años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, artículo 564.1.1º CP , procede imponer a Anibal la pena máxima de 2 años de prisión, y a cada uno de los hermanos Alejandro Marco Antonio la pena de 1 año de prisión. La diferencia radica en la mayor reprochabilidad de la conducta del primero que fue quien adquirió el arma en el mercado negro, y tuvo una posesión más prolongada de la misma, guardándola en su casa, (animus domini), y fue, además, quien se la proporcionó a los anteriores facilitando de esta manera la acción criminal posterior de estos, los cuales la poseyeron solo el tiempo necesario para cometer los crímenes.

La pena por la tenencia ilícita de armas lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Señala el artículo 116 del código penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos, el resarcimiento por el daño moral y la pérdida de las dos víctimas corresponderá a los familiares más directos. En estos casos los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del Baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y por todas la STS Sala 2ª de: 04/11/2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa

El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).'

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93 , 2-3-94 y 11-12- 98).

Supuesto lo anterior en el presente caso las dramáticas y crueles circunstancias en que se produjeron las muertes de Serafina y Luis María , conllevan sin duda alguna un inimaginable sufrimiento para la familia, sufrimiento que constituye un grave daño moral que en ningún modo el baremo puede resarcir. Ello conlleva que se parta del baremo simplemente como base, pero sin una aplicación estricta de los diferentes Grupos existentes y el reparto entre sus componentes, aumentando las cantidades en los porcentajes que se dirán:

1.- A cada uno de los padres de Serafina , Vicente Y Julia , 30.000 €.

2.- Al hermano Genaro , 30.000 €.

3.- A su cónyuge, Carlos Alberto , 150.000 €.

4.- Al cónyuge de Luis María , Luisa en 150.000 €.

5.- A cada uno de los hijos de éste, Luis Enrique Y Juan Carlos en 30.000 €.

En todos los casos procede la imposición de los intereses legales del artículo 576 LEC .

Todas las sumas serán satisfechas conjunta y solidariamente por los hermanos Alejandro Marco Antonio .

NOVENO .- Se imponen a los tres acusados por terceras partes iguales las costas procesales del procedimiento, artículo 123 CP , incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, y demás concordantes y de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A:

1.- Marco Antonio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO,en grado de consumación, ya definido, a la pena de DE DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Luis María por tiempo de 20 años.

Como autor de un delito de ASESINATO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ABORTO, ambos en grado de consumación, ya definidos, a la pena de PRISIÓN DE DIECINUEVE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 25 años.

Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS,en grado de consumación, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, que lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente con su hermano en las siguientes cantidades.

1.- A cada uno de los padres de Serafina , Vicente Y Julia , 30.000 €.

2.- Al hermano Genaro , 30.000 €.

3.- A su cónyuge, Carlos Alberto , 150.000 €.

4.- Al cónyuge de Luis María , Luisa en 150.000 €.

5.- A cada uno de los hijos de éste, Luis Enrique Y Juan Carlos en 30.000 €.

En todos los casos se aplicarán los intereses legales del artículo 576 LEC .

2.- Alejandro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO,en grado de consumación, ya definido, a la pena de DE DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Luis María por tiempo de 20 años.

Como autor de un delito de ASESINATO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ABORTO, ambos en grado de consumación, ya definidos, a la pena de PRISIÓN DE DIECINUEVE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 25 años.

Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS,en grado de consumación, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, que lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente con su hermano en las siguientes cantidades:

1.- A cada uno de los padres de Serafina , Vicente Y Julia , 30.000 €.

2.- Al hermano Genaro , 30.000 €.

3.- A su cónyuge, Carlos Alberto , 150.000 €.

4.- Al cónyuge de Luis María , Luisa en 150.000 €.

5.- A cada uno de los hijos de éste, Luis Enrique Y Juan Carlos en 30.000 €.

En todos los casos se aplicarán los intereses legales del artículo 576 LEC .

3.- Anibal , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASen grado de consumación, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

Un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Les será de aplicación y abono a los tres acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de diez días desde la última notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales

Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.