Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 74/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00012/2016

Rollo 74/2.015

P.A. 338/2.013 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 12/16

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 338/2.013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de lesiones contra Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Baeza Díaz Portales y defendido por el Letrado Don Ángel Rafael Notario Vera y contra Oscar y Sabino , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Noa Aparicio y defendido por el Letrado Don Antonio Ramírez Quintanilla, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Antonio José Puntas Mata sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. Se impone al acusado Leonardo la prohibición de aproximarse al perjudicado Oscar , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros ni de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de tres años y seis meses. Que debo condenar y condeno al acusado Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al abono de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al abono de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, el acusado Leonardo indemnizará a Oscar en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.595 euros por las lesiones sufridas, y en la suma de 937, 95 euros por las secuelas. Cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC . Asimismo en vía de responsabilidad civil los acusados Oscar y Sabino , indemnizarán conjunta y solidariamente a Sonia en la cantidad de 1.392 euros, cantidad que será incrementada con el interés legal del art. 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los acusados Oscar y Sabino , en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En realidad el recurso planteado por los acusados como autores de un delito de daños ( art. 263 del CP ) se sustenta en dos motivos de impugnación diferenciados. Por un lado, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 de la CE ), y por otro, vulneración del artículo 25 de la CE en relación con el art. 263 del CP .

SEGUNDO.-Todo el desarrollo argumentativo del denunciado defecto valorativo, al que se anuda el quebranto del principio de presunción de inocencia o, subsidiariamente, la inaplicación del in dubio pro reo, se basa en la insuficiente actividad probatoria desplegada para acreditar que los recurrentes son los autores de los daños causados en la puerta y el video-portero; daños cuya existencia, realidad y cuantificación económica, por lo demás reflejada en la diligencia de inspección ocular a la que se acompaña un soporte fotográfico y en el pericial practicada, no ha sido cuestionada ni discutida. A tal efecto se aduce que la testifical de la propietaria de la vivienda y de su padre no los identifica, que solamente lo hace la declaración de Arcadio , que ha de ser objeto de verificación extrínseca por cuanto se trata de un co-imputado precisamente por causar lesiones a uno de los recurrentes, sin que el resto de testimonios cumpla dicha función, esto es de la Sra. Berta , que vio a dos personas en las proximidades de la vivienda y escuchó unos golpes, y la del Sr. Eulalio , a la que priva de eficacia al no haber comparecido al plenario pese a que su declaración fue introducida como documental con todas las exigencias legales.

Pues bien, planteado el motivo en esos términos, tras un visionado del plenario con el amplio acervo probatorio desplegado y puesto en contraste con el pormenorizado, minucioso y exhaustivo análisis valorativo que realiza el juzgador de instancia en el primero de los fundamentos de la resolución impugnada, esta Sala llega a idénticas conclusiones que las que contiene la misma siendo estas lógicas, racionales y consecuentes con aquellas y sin que exista ninguna razón fáctica ni jurídica fundada que sirva para desvirtuarlas.

En efecto, junto a las manifestaciones del testigo presencial de los hechos, Arcadio , que declara que fueron los apelantes quienes golpeaban la puerta y que fue el al salir el primero quién los vio, tras lo cual huyeron y cuya declaración no puede ser descartada sin más, por mucho que su ulterior conducta al soltar los perros para que los persiguiesen haya propiciado su enjuiciamiento en la jurisdicción de menores, dado que la credibilidad y verosimilitud de la misma aparece corroborada por un elenco de datos que permiten verificar su certidumbre que van desde la presencia de aquellos en las inmediaciones del lugar de los hechos -extremo así asumido por los mismos- hasta la posterior agresión que sufrió uno de ellos, cuya autoría reconoció el otro acusado y que los ahora apelantes relatan con nitidez, existe todo un conjunto de indicios y vestigios derivados de las demás testificales que conducen inexorablemente a considerar acertado que los apelantes fueron los autores de los referidos daños. Así hemos de partir, en primer lugar, de que ellos mismos asumen, como ya se ha indicado, no solo su presencia en las inmediaciones en el lugar de los hechos, esto es en las proximidades de la vivienda en que se producen los daños, sino que instantes antes se había producido un altercado con la familia de la propietaria y que tras producirse los daños, cuya realidad objetiva no se cuestiona, ellos fueron atacados por los ocupantes de la vivienda dándose la paradoja de que resulta a todas luces injustificada su presencia en aquel lugar apenas media hora después de haber tenido un enfrentamiento con aquellos sin que la explicación que ofrecen al respecto -que es el único camino de acceso a su vivienda- tenga sentido pues ni está probada ni nada lo avala ni es coherente pues la más mínima prudencia aconsejaba que en ese momento merodearan por dicho lugar salvo que su propósito fuese reanudar o provocar uno nuevo. Si a ello le añadimos que ha quedado acreditado, por una parte, que el otro acusado Leonardo los había visto portando unas barras de hierro antes de producirse los golpes, y por otra, que la dueña del inmueble y su padre, adveran que escucharon unos fuertes golpes, ignorando quién los causa, saliendo Arcadio a verificar lo sucedido observando a los apelantes como los causaban desencadenándose la agresión ulterior a uno de ellos no cabe duda que resulta ilógica cualquier otra conclusión que no sea la de que ellos fueron los causantes de los mismos pues estaban allí antes, durante y después de producirse los daños, tenían un móvil para producirlos y fueron vistos por el hermano de la propietaria lo que provocó la ulterior reacción de éste y de Leonardo convirtiéndose en la causa de la misma con las graves consecuencias que ello produjo y que para ambos le han deparado. Datos que por lo demás son implícitamente corroborados por otras dos testificales de personas absolutamente imparciales, ajenas a cualquier relación con las partes y que corroboran bien la existencia de los referidos golpes en la puerta (declaración de la Sra. Berta ) y que fueron causados por dos personas cuyas características físicas se adecuan a la de los acusados (testimonio Don. Eulalio ), sin que pueda privarse de eficacia al mismo al haber sido introducido vía artículo 730 de la LECr y con todas las garantías legales.

Por todo ello, ni se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, pues hay prueba bastante y suficiente practicada con las formalidades y solemnidades legales para enervarla, ni la misma ha generado ninguna duda que habilite la aplicación de la regla valorativa que invocan los apelantes, decayendo el primero de los motivos expuestos.

TERCERO.-Mayor interés plantea el siguiente motivo al cuestionar la extensión de la pena de multa impuesta a los apelantes (quince meses) por entenderla desproporcionada en función de condición económica de la victima y la cuantía del daño, parámetros que emplea el artículo 263 del CP para imponerla, y justificarla el juzgador a quo, según literalmente señala en el quinto de los fundamentos jurídicos, en el hecho de haber cometido los daños en la calle, provocando un gran revuelo entre la gente que allí estaba, ocasionando una peligrosa situación, con gran desprecio hacia la propiedad ajena, así como el nulo esfuerzo realizado para reparar el daño; esto es, en función de la gravedad del hecho.

El artículo 263 del CP establece la pena de multa a imponer de seis a veinticuatro meses atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Esa previsión legal introduce un criterio de determinación de la pena específico para este delito, destinado a elegir la pena concreta dentro del marco legal típico. Esos dos parámetros son criterios objetivos que concretan la proporcionalidad de la multa en función de su repercusión económica plantearon el problema de si es una norma especial que prevalece sobre las reglas generales ( art. 50.5 del CP ), esto es según la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes ( art. 66 CP ), o si es una norma complementaria. La primera tesis debe quedar descartada por cuanto derogaría las normas generales provocando que no se valoraran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, genéricamente afectantes a la culpabilidad, y que suponen una concreción del principio de igualdad. De ahí que se haya entendido que dichos criterios legales deben operar como complementarios de las reglas generales. Es decir, una vez que se ha elegido la pena la mitad inferior o superior del marco penal en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben prevalecer para elegir su extensión concreta de la misma.

Pues bien, sobre esas bases en el supuesto de autos nos encontramos con que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, en cuyo caso el art. 66.1 del CP permite a los Tribunales, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, para a continuación aplicar las previsiones complementarias que son, con carácter general, 'la condición económica de la víctima', concepto en cierto modo equivalente a la importancia del perjuicio que, en su caso, pueda haberse causado, y 'la cuantía del daño'.

De esos cuatro parámetros la resolución recurrida solo acude o emplea como motivo la gravedad del hecho no utilizando ninguno de los restantes y en base a la misma impone la pena en su extensión media. Si a ello le añadimos que, por una parte, es desconocida la situación económica de la identificada como propietaria pues no consta dato alguno al respecto, y por otra, la cuantía del daño (1.392 euros) es algo superior a tres veces el del importe fijado en el Código Penal anteriormente para marcar el límite entre el delito y la falta, hoy día para justificar la aplicación del párrafo 2 del citado art. 263.1 del CP , así como que finalmente no costa dato alguno personal, salvo la referencia a que uno de ellos tenía antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (aspectos que tampoco emplea el juzgador sin que por ende deba ser empleado en su contra), hemos de concluir que el único factor que justifica que no se imponga la pena mínima es la gravedad del hecho sustentada en las circunstancias del mismo reveladoras de un móvil específico que agrava su antijuridicidad, todo lo cual nos conduce a considerar excesiva la pena impuesta, reduciéndola a la de diez meses y medio de multa más ajustada al único parámetro que explica la extensión de la misma, manteniéndose la cuantía diaria de la pena de multa impuesta.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Oscar y Sabino contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2.015 en el Procedimiento Abreviado 338/2.013 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, únicamente en el sentido de fijar que la extensión de la pena de multa impuesta a los acusados Oscar y Sabino como autores de sendos delitos de daños es DE DIEZ MESES Y MEDIO DE MULTA a razón de 5 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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