Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 68/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100077

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00012/2016

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 68/2015.

Juicio de Faltas nº 342/2014.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA Nº. 12/2016.

En la ciudad de Cuenca, a 23 de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 342/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cuenca, sobre lesiones en accidente de tráfico por imprudencia, rollo de apelación número 68/2015, figurando en primera instancia como implicados Dª. Filomena , (denunciante), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Mirón Rubio, Dª. Silvia , (denunciada), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y defendida por el Letrado D. Javier Medina Romero, Dª. Claudia , (responsable civil con carácter subsidiario), y la compañía HILO DIRECT&QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (responsable civil con carácter directo), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y defendida por el Letrado D. Javier Medina Romero; en virtud tanto de recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca el 26.06.2015 , interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena , como de adhesión a dicho recurso, planteada por la representación procesal de Dª. Silvia y la compañía HILO DIRECT&QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 26.06.2015 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"El día 3 de diciembre de 2.014 circulaba el vehículo marca Seat, Modelo Ibiza, matrícula WO ....-W conducido por Filomena por la Avenida de los Alfares de esta Ciudad y cuando quiso entrar un garaje que se encontraba en la citada avenida de los Alfares después de señalizar la maniobra con la correspondiente activación de la luz intermitente fue colisionada en su parte trasera por el vehículo marca Peugeot, Modelo 206, Matrícula JE ....-Q conducido por la denunciada Silvia que circulaba con excesiva aproximación al vehículo que le precedía en la circulación por lo que no pudo frenar y dio con su parte delantera a la trasera del vehículo de la denunciante, causando lesiones a la denunciante, Filomena consistentes en una cervicalgia de la que tardó en curar 42 días estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una algia postraumática sin compromiso radicular que fue valorado por la Sra. Médico Forense en un punto".

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Silvia como autora de una falta de imprudencia del artículo 621 3 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrán cumplirse el régimen de localización permanente y con indemnización a Filomena en la suma de 3.566,56 euros y con un Responsabilidad Civil Directa de Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. con aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 3 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago".

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dª. Filomena presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la citada Sentencia.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., por error en la determinación de la responsabilidad civil, ( artículos 109 , 110 y siguientes del Código Penal ).

Viene a indicarse en dicho motivo, en esencia, que debe incluirse en el importe de la indemnización la suma de 690 € por el tratamiento médico realizado.

2. Error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba.

Viene a hacerse constar en tal motivo, en esencia, que se han quebrantado las garantías procesales al no establecerse razonadamente en la Sentencia el criterio en el que se ha basado el Juzgador de primera instancia para no incluir en la indemnización los gastos de rehabilitación soportados por la lesionada y cuyas facturas obran en las actuaciones, (por importe de 690 €).

Con tal recurso se solicita de esta Sala que revoque la Sentencia de primera instancia '...dictando otra por la que incluya en el apartado de Responsabilidad Civil como indemnización a Dª Filomena la suma de 690 €, como gastos de rehabilitación, resultando un total indemnizatorio de 4.256.60 €, y con responsabilidad Civil directa de Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A., con aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 3 de diciembre de 2014 hasta la fecha de pago'.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL, que no había tenido intervención en el Juicio de Faltas, interesó, (en el traslado que se le confirió del recurso de apelación), Sentencia atendiendo al resultado de la prueba practicada.

CUARTO.-Que la representación procesal de Dª. Silvia y la compañía HILO DIRECT&QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso al recurso de apelación y, a su vez, se adhirió al mismo.

Su adhesión se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Error en la apreciación de la prueba al condenarse a la Sra. Silvia como autora de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal .

En el suplico del escrito presentado se solicita de esta Sala:

'...Sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso formulado por Dña. Filomena , y estimando la adhesión formulada por esta representación, se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva a mis mandantes de las pretensiones deducidas en su contra,...'.

QUINTO.-Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (asignándole el número 68/2015), y se señaló el 23.02.2016 para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida; si bien, se añade, al final de los mismos, el siguiente párrafo:

Dª. Filomena , como consecuencia del accidente, tuvo que soportar gastos, (por sesiones de osteopatía), que ascendieron a 690 €, (y ello con arreglo a las facturas que obran a los folios 66 a 88 de las actuaciones; es decir, 23 sesiones de osteopatía a razón de 30 € por sesión).


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-El párrafo que se ha añadido en los hechos probados viene a resultar de los folios 66 a 88 de las actuaciones, (facturas), en relación con los siguientes documentos: el de 09.12.2014, (emitido por la doctora Sra. Camino ; folio 64 de las actuaciones), el de 23.02.2015, (del Osteópata D. Juan Pedro ; folio 65 de las actuaciones), y el de 24.02.2015, (realizado por la Médico Forense Sra. Rita ).

SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática comenzaremos con la adhesión al recurso de apelación.

Pues bien, dicha adhesión debe estimarse; y ello por lo siguiente:

.Si se condenó a Dª. Silvia como autora de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal es porque, lógicamente, la imprudencia revestía el carácter de leve. Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, lo que se produjo el 01.07.2015, la imprudencia leve se ha despenalizado; razón por la cual, (al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la referida L.O., en su apartado a, y aplicando con relación a dicha imprudencia leve la nueva Legislación), debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena penal que en la Sentencia de primera instancia se contiene respecto de Dª. Silvia por la falta de imprudencia leve, (y en ese mismo sentido vienen pronunciándose las Audiencias Provinciales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en Sentencia de 20.01.2016, recurso 3/2016 , o la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, en Sentencia de 21.01.2016, recurso 1448/2015 ), siendo pese a ello procedente, (de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley Orgánica 1/2015 ), el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

TERCERO.-Analizaremos a continuación el recurso de apelación. Con relación al mismo debe señalarse lo siguiente:

1. La parte apelante estaría invocando un defecto de incongruencia omisiva, (al señalar que se han quebrantado las garantías procesales al no establecerse razonadamente en la Sentencia el criterio en el que se ha basado el Juzgador de primera instancia para no incluir en la indemnización los gastos de rehabilitación soportados por la lesionada), y tal argumento considero que en realidad deviene irrelevante, pues, (en observancia de la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 03.05.2012, recurso 1383/2011 ), no puede prosperar una impugnación basada en dicho defecto en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta dada en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión, (que es lo que aquí considero que en realidad viene a suceder con los razonamientos plasmados por el Juzgador a quo en la Sentencia recurrida).

2. Dado que los dos motivos planteados en el recurso de apelación en definitiva vienen a pretender la misma consecuencia jurídica, (es decir, que se incluya en la indemnización el importe de 690 € por los gastos de rehabilitación con el Osteópata), serán analizados conjuntamente.

Pues bien, al respecto debe señalarse lo siguiente:

A. Si se examina el informe de la Médico Forense se comprueba que en el mismo se hace constar que '...las lesiones...han requerido...sesiones de rehabilitación', (véase el folio 62 de la causa), lo que de modo manifiesto significa que, por un lado, las sesiones de rehabilitación surgieron con consecuencia directa de las lesiones causadas por el accidente de tráfico, (lo que pone de relieve la existencia de nexo causal), y que, por otro lado, tales sesiones fueron precisas para la mejoría de dichas lesiones.

B. Si se examina el folio 64 de la causa se comprueba que la doctora que atendía a Dª. Filomena recomendó que fuera vista por un Osteópata, (véase dicho folio 64), razón por la cual el hecho de que la lesionada anticipara la visita a tal profesional, (pues la recomendación se realizó el 09.12.2014, -como resulta del folio 64-, y la primera visita para sesión de osteopatía se llevó a cabo el 05.12.2014, - véase el folio 66 de la causa-), en nada desvirtúa aquella recomendación; ya que lo único que hizo la paciente fue anticiparse a la determinación médica para no empeorar, ya que viene siendo un criterio médico notorio que la clínica que provocan las contracturas cervicales se va intensificando a medida que va pasando el tiempo si no se tratan.

C. Observando el documento obrante al folio 65 de la causa, (del Osteópata D. Juan Pedro ), y relacionándolo con el parte médico de alta confeccionado el 13.01.2015, (véase el folio 61 de la causa), se deduce, sin ningún género de dudas, que habiéndose emitido el parte de alta por 'Mejoría permite trabajar', (véase la parte inferior del referido folio 61), las algias postraumáticas que como secuelas presentaba la lesionada, (con arreglo al folio 63), todavía provocaban en la misma cuadros de dolor que requerían tratamiento rehabilitador.

D. Y siendo todo ello así, (es decir, que, por un lado, las sesiones de rehabilitación surgieron con consecuencia directa de las lesiones causadas por el accidente de tráfico, -lo que significa la existencia de nexo causal-, que, por otro lado, tales sesiones fueron precisas para la mejoría de dichas lesiones y que, por último, las algias postraumáticas que como secuelas presentaba la lesionada provocaban en la misma cuadros de dolor que requerían tratamiento rehabilitador), entiendo, en consonancia con lo establecido por otros Tribunales y compartiendo sus mismos argumentos, que sí deben indemnizarse los gastos ulteriores generados a la Sra. Filomena , (por sesiones de Osteopatía), para mejorar los cuadros de dolor que provocaban sus secuelas, (siendo ello absolutamente independiente de la catalogación que desde el punto de vista científico merezca la Osteopatía). Y así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, de 07.10.2013, recurso 312/2013 , cuyo criterio comparto, establece lo siguiente:

"......En cuanto a las fechas de devengo de los gastos cuyo resarcimiento se reclama, hay que tener en cuenta la viabilidad de indemnización de incluso los gastos futuros reconocida por reiterada Jurisprudencia, aunque limitada parcialmente con la nueva redacción del punto 6 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dada por de Ley 21/2007, de 11 de julio, y en el que se establece que 'Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'; lo que no excluye que en otros casos en que se acredite que las secuelas padecidas hayan comportado gastos adicionales se proceda a fijar la cuantía indemnizatoria correspondiente......".

En consecuencia, por un lado, se incluirá en el importe de la indemnización la cantidad de 690 €, (importe que corresponde, como ya se ha dicho con anterioridad, a 23 sesiones de osteopatía a razón de 30 € por sesión), y, por otro lado, se dejará sin efecto la condena penal de la Sra. Silvia como autora de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal . En cuanto a dicha cifra de 690 €, y tratándose estrictamente de gastos, se aplicará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de cada una de las facturas de las 23 sesiones de osteopatía, y sobre el respectivo precio de cada cual, hasta la fecha de su correspondiente pago a la lesionada, (tomando para ello como referencia a todos los efectos de la mencionada Ley la fecha correspondiente a cada una de las facturas), ya que considero inadecuado conceder el citado interés sobre la totalidad de la cifra de forma conjunta desde la fecha del accidente cuando resulta que el gasto efectivo por las oportunas facturas fue surgiendo sucesivamente y con posterioridad al siniestro.

En consecuencia, y por todo lo razonado, se procederá a la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Filomena , (estimación parcial porque también venía a pretenderse en el recurso el interés del artículo 20 de la L.C.S . sobre la totalidad de la cifra de 690 € de forma conjunta desde la fecha del accidente y, como ya se ha razonado, a tal petición no se accederá), y a la estimación íntegra de la adhesión al mismo.

CUARTO.-Con relación a las costas:

-partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., y en aplicación supletoria del artículo 398.2 de la L.E.Civil a la vista de la ya referida estimación parcial del recurso de apelación e íntegra de la adhesión al mismo, las costas que hayan podido causarse en esta alzada tanto por el citado recurso de apelación como por la mencionada adhesión al mismo se declararán de oficio;

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dª. Filomena , y estimando íntegramente la adhesión al mismo, planteada por la representación procesal de Dª. Silvia y la compañía HILO DIRECT&QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., todo ello frente a la Sentencia de 26.06.2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca , dejo sin efecto la condena penal que para Dª. Silvia se estableció en la mencionada Sentencia como autora de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal ; y establezco que el importe de la indemnización asciende a 4.256,56 €, (es decir, los 3.566,56 € fijados en la Sentencia de primera instancia más los 690 € reconocidos en la presente Resolución), importe a cuyo pago condeno a Dª. Silvia , con la responsabilidad civil directa de la entidad HILO DIRECT&QUIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Sobre la cifra de 690 € se aplicará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de cada una de las facturas de las 23 sesiones de osteopatía, y sobre el respectivo precio de cada cual, hasta la fecha de su correspondiente pago a la lesionada, (tomando para ello como referencia a todos los efectos de la mencionada Ley la fecha correspondiente a cada una de las facturas).

Se confirman en su totalidad los restantes pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, (en particular el interés allí concedido sobre la suma de 3.566,56 €).

Declaro de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada; y ello tanto por lo que se refiere al recurso de apelación como por lo que concierne a la adhesión al mismo.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto; para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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