Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 30/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00012/2016
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0052920
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2015
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Abelardo
Procurador/a: D/Dª , CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado/a: D/Dª , LUIS FRANCISCO PALOMO DOMINGUEZ
Contra: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 12/2016
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 30 /2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 101/2014 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, contra Bartolomé , nacido en ZAPARDIEL DE LA CAÑADA (Ávila), el día NUM000 de 1963, hijo de Ernesto y de Valle , DNI nº NUM001 , defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Abelardo , representado por el Procurador Sr. Blanco García-Vidal y defendido por el Abogado Sr. Palomo Domínguez.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en base a un presunto delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 18/01/2016, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA del artículo 404 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de 7 años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como al abono de las costas
La Acusación Particular sustentada por Abelardo consideró también que los hechos que los hechos igualmente eran constitutivos de un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal , interesando se impusiera al acusado la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como las costas incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO.-Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado, al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Conforme al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, se declaran acreditados los siguientes:
Como quiera que el 19-3-2.013 venciera el plazo para renovar la licencia de armas largas rayadas tipo 'D' para caza mayor, de la que era titular Abelardo , esta persona fue avisada el 22-1-2.013 por el servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil de esta ciudad, cuyo titular al tiempo de los hechos era el acusado Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales y subteniente de dicho Instituto.
Consecuencia del aviso fue que aquella persona solicitase la renovación, a través de su escrito con fecha 6-3-2.013 y al que acompañó una declaración jurada, incoándose así el expediente nº NUM002 , cuyo plazo máximo para la resolución debía ser el de tres meses desde la entrada de la solicitud.
La competencia para la instrucción del concreto expediente de licencia tipo 'D' corresponde delegadamente a la XII Zona de la Guardia Civil con sede en León, en base a la Orden 985/2.005 de 7-4 (BOE nº 90 de 15-4-2.015), mientras que la correspondiente resolución es competencia de la Dirección General de la Guardia Civil ( art. 100,3 del Reglamento de Armas ), pero conforme a aquella disposición se faculta también a delegar en el General Jefe de dicha Zona. Consecuentemente la labor del acusado en este tipo de expedientes era estrictamente administrativa, pues se limitaba a poner de manifiesto la presencia o ausencia de antecedentes penales de cualquier peticionario, informar acerca de su conducta, recoger y trasladar los documentos presentados o realizar notificaciones, permaneciendo en el apartado de 'pendientes', en tanto se complementara la documentación exigida, aquellas peticiones a las que pudiera faltar algún trámite.
A partir de dicha solicitud y con la misma fecha (6-3-2.013) se expidió por el acusado una prórroga temporal de la licencia en favor de dicho peticionario, por plazo de tres meses, procediendo el acusado el 7-3-2.013 a informar al órgano instructor en el sentido que sí debía accederse a la licencia pedida, por cuanto el peticionario carecía de antecedentes penales. Coetáneo a lo anterior resultó que el 20-2-2.013 le fue concedida a citado Abelardo otra licencia tipo 'AE', por el correspondiente órgano decisor.
Como quiera que el acusado observara, a partir de la documentación aportada por dicho peticionario ( Abelardo ) para la obtención de la licencia tipo 'D', que el armero presentaba deficiencias de seguridad y no era acorde con el art. 100,5 del Reglamento de Armas y una Resolución de la Guardia Civil de 26-11-1.998 , incluso habiendo introducido en ellos más armas (6) de las posibles (3), puso en conocimiento verbal y telefónico dicha circunstancia al peticionario, para que este subsanara las concretas deficiencias advertidas, con el objeto que los órganos competentes para la instrucción o resolución no pusieran problemas en la ulterior concesión de la licencia, quedando mientras tanto en el apartado de 'pendiente' dicho expediente.
Fueron varias y en diferentes días las personales conversaciones verbales y telefónicas entre el acusado y el peticionario, al objeto que este subsanara las deficiencias observadas, como que también existieron otras complementarias por orden del acusado entre otro Guardia Civil ( Candido ) y el peticionario, con idéntica finalidad.
Como quiera que dicho peticionario hiciera caso omiso a lo anterior, pese a tener una experiencia de más de 30 años en el ámbito de lo interesado, el acusado le remitió un escrito el 16-4-2.013, en el que le puso de manifiesto las deficiencias observadas que presentaba la documentación aportada, también se le informaba de la legislación aplicable al caso y se le instaba para que aportara certificaciones originales o un
'... reportaje fotográfico desde distintas perspectivas o panorámicas de ellos
Transcurrido el plazo de 3 meses para la resolución del expediente, como quiera que el peticionario persistiera en su caso omiso a presentar la documentación o el reportaje fotográfico de los armeros, el acusado el 7-6-2.013 prorrogó la licencia inicialmente concedida el 6-3-2.013 por tres meses más, informando nueva y favorablemente respecto a la concesión de la licencia a través de su escrito de 12-6-2.013, dirigido al Director General de la Guardia Civil. Consecuencia de lo anterior fue que el 17-6-2.013, por el teniente-coronel Jefe de Intervención de la Zona (órgano instructor), se procedió a suspender el plazo para resolver acerca de la concesión de dicha licencia tipo 'D', manifestándose también y literalmente, incluso el subrayado, '... hasta tanto aporte certificados de dónde están depositadas las armas y hayan sido inspeccionadas las medidas de seguridad por el Interventor de armas... '.
El 28-6-2.013 el acusado remitió otro escrito al peticionario, en el cual y al objeto de actualizar su expediente de armas, tras examinar la documentación aportada por este, se le solicitó que aportara la situación de 154 armas activas e inutilizadas que obraban en su poder, '... documentación, información precisa con fechas, certificados de inutilización... ',habida cuenta que alguna de las armas se relacionaron con actos delictivos en otras provincias o con concreta irregular actuación del peticionario, esto en relación a su transferencia a tercero de una pistola marca 'Star' de su propiedad.
El 6-9-2.013, habida cuenta que el peticionario persistiera en su caso omiso a lo a él reiteradamente interesado, se personó el acusado y otro Guardia Civil en su domicilio provistos de una cámara fotográfica, en base al art. 100, 5, a) del RA, negándose aquel a la inspección e incluso a que él personalmente sacara las correspondientes fotografías con la cámara oficial, pese a ser así ofrecido desde la puerta de acceso al domicilio por el acusado y su acompañante.
Consecuencia de lo anterior fue que el 10-9-2.013 caducara la autorización temporal concedida el 7-6-2.013 por el acusado, ante lo cual este y con dicha fecha remitió un oficio al Subdelegado de Gobierno de esta ciudad, cursando denuncia frente al peticionario por caducidad de la autorización temporal de armas tipo 'D', por si los hechos pudieran ser constitutivos de una Falta tipificada en el RA ( art. 156 f> en relación con el art. 23, a> de la LO 1/92 ), expediente sancionador que posteriormente fue sobreseído por resolución de 14-3-2.014.
Ante lo precedente ya había reaccionado y reaccionó el peticionario, pues por el teniente-coronel del Mando de Operaciones se remitió un escrito el 20-9-2.013 a aquel, ante una queja por arbitrariedad y prevaricación presentada por este vía Internet el 3- 9-2.013 frente al acusado, en el cual se puso de manifiesto que
'...el Interventor de Armas estimó que se debería efectuar una inspección del mismo
Por resolución de 24-9-2.013, del teniente-coronel jefe de Intervención de Zona, se cesó la suspensión de plazos para la instrucción del procedimiento respecto a la licencia de armas tipo 'D', suspensión que se había efectuado el 17-6-2.013.
Por resolución de 12-11-2.013 del general jefe de la XII Zona se anularon las actuaciones desde el 6-6-2.013 al 12-6-2.013 por entenderlas caducadas, concediéndose expresamente al peticionario la licencia de armas tipo 'D' interesada, pese a que aún no se habían solventado en absoluto las deficiencias en el armero del peticionario.
Dado el carácter sensible de dicho continente y de sus contenidos, como que el peticionario aún no había regularizado la situación de aquel, como así le había sido requerido a partir de la resolución de 17-6-2.013 del instructor, la Abogacía del Estado presentó un escrito datado el 2-4-2.014 y dirigido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el que se interesó la entrada en el domicilio del peticionario para '... constatar la existencia de armeros y realización de reportaje fotográfico de los mismos... ', entrada que fue autorizada por el correspondiente Magistrado a través de auto de 3-4-2.014, sin que se opusiera el Ministerio Fiscal, siendo realizada el 4-4-2.014.
Consecuencia de la Diligencia de entrada en el domicilio del peticionario, en la que no intervino el acusado, este realizó un informe el 7-4-2.014, a través del cual se puso de manifiesto que la declaración jurada efectuada por aquel, acompañada a su solicitud el 6-3-2.013 de autorización de licencia tipo 'D', no se ajustaba a la realidad. También y literalmente que '... carece de armero, con Certificación de poseer clase de resistencia grado 1, según Norma UNE-EN-1143-1; para recarga de cartuchería metálica... '.
El 9-1-2.014 tuvo acceso a los Juzgados de esta ciudad una querella presentada por Abelardo frente al ahora acusado, imputándole un delito de prevaricación administrativa, escrito rector que implicó que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad incoara sus Previas nº 101/14 , siguiera la causa por sus adecuados trámites procedimentales, se formularan las correspondientes Acusaciones y Defensa, habiéndose celebrado la pertinente Vista el 18-1- 2.016, con el resultado obrante en la correspondiente grabación audiovisual.
Fundamentos
PRIMERO.-Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que referidos hechos no son constitutivos de un delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP ), propugnado por las Acusaciones.
SEGUNDO.-Y llegamos a la adelantada conclusión absolutoria, pues no consideramos que hayan concurrido en el presente caso gran parte de los presupuestos que configuran la prevaricación administrativa acusada, prevista y penada en el art. 404 CP .
Con criterio general, manifestar que el bien jurídico protegido de dicho precepto se encuentra en el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción a un sistema de valores instaurado en la CE, que resulta ser orientadora de su actuación. Como el servicio objetivo a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103 ). También el sometimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa, con absoluta objetividad al cumplimiento de sus fines (art. 106).
A través de dicho precepto se deben sancionar exclusivamente los casos límite (principio de 'intervención mínima' del ámbito penal), en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer el mero capricho del sujeto activo, con el correspondiente perjuicio del concreto sujeto pasivo o de los intereses generales, en un injustificado abuso de poder, de modo y manera que no es la mera ilegalidad, pero sí la arbitrariedad grosera, esperpéntica o disparatada lo que se sanciona con referido precepto. Entre otras, STS 22-3-2.013 ó 28-6-2.007 .
Para su existencia se precisa, al ser un delito especial, que el sujeto activo sea una autoridad ( art. 24,1 CP ) o funcionario público ( art. 24,2 CP ), que en el caso sometido a actual consideración sí se cumple, al resultar ser el acusado subteniente de la Guardia Civil. Requiriéndose también de un elemento normativo como es el dictado de una resolución, que esta sea arbitraria y que se emita a sabiendas de su injusticia, elementos que no concurren en el caso por lo que a continuación se fundamentará.
TERCERO.-Respecto a la presencia de una 'resolución', ya la
STS de 24-6-1.994 (Ponente: Ruiz Vadillo) abordó de manera pionera la cuestión, al expresar literalmente en su FD Tercero que
'...se podría plantear un interesante problema, el de determinar si las actuaciones de los funcionarios públicos que no tienen poder de decisión último, sino que toman decisiones intermedias o de puro informe o asesoramiento, se pueden considerar como resoluciones a efectos del
Si para el DRAE 'resolver' significa tomar una determinación fija y decisoria, el Derecho Administrativo y el Penal siguen ese hilo conductor, afirmándose que la resolución (expresa, tácita, verbal o escrita, con exclusión de los actos políticos o de gobierno, STS 30-7-2.014 ) implica una declaración de voluntad dirigida en último término a un administrado, definiendo en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta, implicando en suma que la resolución tenga un carácter final por decidir sobre el fondo del asunto en cuestión, en el seno de un procedimiento desarrollado con todas las garantías.
En definitiva, la resolución es una declaración de voluntad con contenido decisorio y carácter final ( art. 87 LRJAP y PAC), que resuelve un asunto con fuerza ejecutiva, con lo que deben excluirse de dicha consideración, ya desde la STS de 23-1-1.998 y al hilo de la cuestión planteada por aludida STS de 24-6-1.994 , los meros actos de trámite o preparatorios ( STS 3-6-2.015 ), como los informes para posteriormente resolver ( art. 42,1 en relación al 82,1 de la LRJAP y PAC), los informes sobre datos ( STS 3-6-2.015 ), las consultas, circulares, dictámenes, diligencias, propuestas de resolución, certificaciones administrativas, etc. pues expresan un juicio o conocimiento y no una declaración de voluntad. En el sentido apuntado citar también STS 24-2-2.015 ó 20-6-2.002 .
Incluso las meras denuncias, en tanto el levantamiento de un acta de infracción, como en el caso pudo consistir la denuncia (folios 166 ó 182 de las actuaciones) del acusado al querellante y una vez caducada la (2ª) autorización temporal concedida a este por aquel el 7-6-2.013 (folio 162), no se adecua típicamente a los efectos de una prevaricación administrativa, como así pone de manifiesto la STS de 2-2-2.011 , pues una denuncia constituye un mero acto administrativo de trámite y carácter preparatorio de una resolución final, que por sí sola en el caso ni afectó o perjudicó al denunciado-querellante, al no ser ejecutiva ni decisoria acerca del fondo de la cuestión a sancionar, pues la misma incluso fue sobreseída por resolución de la Subdelegación de Gobierno de 14-3-2.014 (folio 231).
Y en el caso presente el acusado no tenía competencia para emitir en puridad una resolución, aún cuando fuera el jefe del Servicio de Intervención de armas de esta ciudad, pues, para la emisión o prórroga de la licencia de armas tipo 'D', la competencia para instruir el expediente corresponde delegadamente a la XII Zona de la Guardia Civil con sede en León, en base a la Orden 985/2.005 de 7-4 (BOE nº 90 de 15-4-2.005), mientras que la correspondiente resolución es competencia de la Dirección General de la Guardia Civil ( art. 100,3 del Reglamento de Armas ), pero conforme a aquella disposición también se posibilita el delegar en el General Jefe de dicha Zona, conforme así se acredita a partir del contenido de la resolución de 12-11- 2.013 (folio 197) en que inexplicablemente se concedió la licencia tipo 'D' al querellante, a pesar que este no había cumplido los presupuestos requeridos respecto al armero de su propiedad, conforme a muy específica normativa.
Sí estando entre las competencias del acusado, por el contrario, el informar acerca de la posible existencia de antecedentes penales de cualquier peticionario, como así hizo en el caso cuando informó negativamente respecto a ellos los días 7-3 y 12-6- 2.013 (folios 142 a 144 ó 152 a 154), que en definitiva sí constituyó un mero informe sobre datos (referida STS 3-6-2.015 ). Como hacer acopio de antecedentes de buena conducta, recoger y trasladar documentos (material y telemáticamente) al órgano instructor o realizar notificaciones, actuaciones que en definitiva deben ser considerados como actos preparatorios o de mero trámite, que resultan necesarios para culminar la instrucción por otro órgano competente y se produzca una efectiva resolución conforme a Derecho, también por parte de otro órgano con competencia para ello, pero que en definitiva los mismos no contienen una declaración de voluntad. Por lo que en el presente caso no concurre este presupuesto básico del delito acusado.
CUARTO.-Correlativamente tampoco puede concurrir en el caso el carácter de 'arbitraria', no ya porque conforme a lo manifestado en el FD anterior no hubo efectiva resolución. A mayor abundamiento de lo anterior, por cuanto las actuaciones efectuadas por el acusado, respecto a un aspecto tan notoriamente ( art. 281,4 LEC ) sensible como los polémicos armeros y su contenido, estuvieron validadas por sus mandos (instructor o decisor), como así se acredita a partir de los escritos remitidos por estos al ulteriormente querellante, concretamente en los datados el 20-9 y 16-10-2.013 (folios 225 a 227), consecuencia de sendas denuncias (por Internet o escrita) efectuadas por aquel en contra del ahora acusado.
Sin que tampoco concurra en el caso la pretendida paralización del concreto procedimiento por parte del acusado, con el objeto de demorar o impedir la concesión de la licencia tipo 'D', como así se viene enfatizando por las Acusaciones desde sus conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas. Coadyuva a dicha afirmación el orden cronológico de los acontecimientos, referidos en el precedente relato de 'hechos probados', con apoyo sustancial en la documental obrante en las actuaciones.
Pues si el posterior acusador solicitó el 6-3-2.013 la renovación de dicha licencia (folio 139) y acompañó la declaración jurada (folio 138), ese mismo día se incoó (folio 140) el oportuno expediente nº NUM000 , con un plazo máximo para resolver de tres meses desde la entrada de la solicitud. También el 6-3-2.013 el acusado prorrogó la licencia por tres meses (folio 141) e informó el 7-3-2.013 (folios 142-144) al instructor, acerca de la carencia de antecedentes penales del peticionario. Percatado el acusado de deficiencias en el armero, habló con el querellante personalmente y por teléfono en diferentes ocasiones, al objeto que aportara la necesaria documentación, como así incluso fue reconocido por Abelardo a presencia instructora (folios 252 y ss) o plenaria (vid. grabación), también en esta sede por el Guardia Civil y testigo Candido .
Como quiera que citado Abelardo hiciera un persistente caso omiso, el acusado el 16-4-2.013 (folios 150-151) le remitió un escrito en el que le puso de manifiesto las deficiencias observadas que presentaba la documentación aportada, también se le informaba de la legislación aplicable al caso y se le instaba para que aportara certificaciones originales o un '... reportaje fotográfico...'. Habida cuenta que aquel siguiera sin presentar la documentación precisa, el acusado el 7-6-2.013 expidió una segunda y nueva prórroga de la licencia (folio 162), volviendo a informar el 12-6-2.013 favorablemente a su concesión (folios 152 a 154).
El 17-6-2.013 se suspendió por el instructor el plazo para resolver (folio158), resolución que no resulta baladí precisamente pues en ella y literalmente, incluso con lo subrayado, tomó esa decisión '... hasta tanto aporte certificados de dónde están depositadas las armas y hayan sido inspeccionadas las medidas de seguridad por el Interventor de armas...'. El 28-6-2.013 el acusado remitió otro escrito al peticionario (folio 36), en relación a las 154 armas activas e inutilizadas que este tiene en su poder, solicitándole la entrega de diferente documentación. El 6-9-2.013 se persona el acusado y otro Guardia Civil en el domicilio del peticionario provistos de una cámara fotográfica (folios 97 vuelto o 182), al objeto de concluir con la cuestión suscitada por el armero, negándose el peticionario no sólo a que entraran dichos agentes, también e incluso a hacer él personalmente las fotos con la cámara oficial.
El 3-9-2.013 (folio 43) el peticionario procede a denunciar vía Internet al acusado. Como quiera que el 10-9-2.013 finalizara el plazo de la autorización temporal concedida por el acusado el 7-6-2.013 (aludido folio 162), este procedió a denunciar al peticionario (folios 166 ó 182). Denunciando nuevamente este a aquel el 16-9-2.013 (folios 226-227). Resultando todas las denuncias sobreseídas o archivadas (folios 43, 225 a 227 ó 231 y ss).
El 24-9-2.013 el órgano instructor (folio 174) cesó la suspensión del plazo por él acordado el 17-6-2.013 (aludido folio 158). El 12-11-2.013 (folios 197-198) inexplicablemente el órgano decisor concede la licencia tipo 'D', pese a que el peticionario aún no había regularizado la situación de su armero. Ante ello la Abogacía del Estado solicitó por escrito de 2-4-2.014, del correspondiente Juzgado de lo Contencioso nº 1, la entrada en el domicilio del acusador, petición a la que no se opuso el correspondiente Fiscal, siendo estimada dicha pretensión por auto de 3-4-2.014 (folios 95 a 97), efectuada el 4-4-2.014 (folio 98) e informando (folio 99) el acusado el 7-4-2.014 de las irregularidades advertidas en el carente armero, por no ser el existente conforme a concretas normas UNE, a través de una Diligencia de entrada domiciliaria en la que él no intervino.
De dichos datos cronológicos se infiere que no ha sido precisamente una actuación omisiva del acusado la que propició la paralización del expediente, aún cuando hayan existido disfunciones temporales coincidentes básicamente con la época estival (vacaciones de las personas que colaboran en el servicio de Intervención, etc.), que pueden calificarse como de mera irregularidad administrativa y son susceptibles de ser revisadas en sede contenciosa, como así sucedió en el caso a partir de la resolución de 12-11-2.013 (folios 197-198), pero que no sirven para integrar el delito de prevaricación acusado y máxime cuando no quedó constatado perjuicio alguno al acusador, pues el mismo se benefició de dos prórrogas de la licencia durante tres meses cada una (el 6-3 y el 7-6-2.013, aludidos folios 141 y 162). En el sentido apuntado, entre las más recientes, STS 17-9 - 2.015 y 22-4-2.015 .
Precisamente todo lo contrario, pues a dicha paralización más bien contribuyó una reiterada conducta omisiva por el que a la postre se querelló contra el acusado, con escaso fundamento, al no entregar este concreta documentación o el reportaje fotográfico exigibles y requeridos en múltiples ocasiones, de manera verbal o escrita por el acusado y verbal por Candido , también Guardia Civil. Como también puede calificarse de obstativa la conducta de dicho acusador, al negar la entrada en su domicilio para efectuar la inspección del armero y realizar fotografías o incluso efectuarlas él personalmente, como así se acredita a partir de los aludidos folios 97 vuelto o 182.
Y conviene no pasar por alto que hablamos de un material tan sensible como de armas largas rayadas y de su continente, que precisan un muy concreto grado de seguridad y justifica la exacerbación de las cautelas, que pueden ser comprobados en cualquier momento y sin previo aviso conforme a la ley 1/92 (art. 6 ) o el art. 8 del RA, como así se informó, a petición del Juzgado de Instrucción, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil en su escrito de 3-12-2.014 y debía conocer perfectamente el acusador, pues cuenta con una experiencia de más de 30 años en relación con las armas, tal como así él manifestó y cuantifico en sede plenaria. Lo anterior haciendo incluso abstracción de las consideraciones que se efectuaron en los folios 5 y 6 por parte de la Abogacía del Estado (folios 289-290), en su escrito presentado el 15-3-2.015 para fundamentar un recurso de apelación.
Como tampoco concurrió en el caso, derivado de lo precedentemente hasta ahora expuesto, el siempre necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en la plena conciencia y consciencia que se resuelve (no es el caso) al margen del ordenamiento jurídico, pues la concreta actuación del acusado y en el también concreto expediente estuvo validada por la legislación que regula dicho continente y sus contenidos. Incluso siendo también validada por sus superiores, como así se acredita a partir de los escritos remitidos por estos al acusador el 20-9-2.013 (folio 43) o el 16-10-2.013 (folio 225), ante sendas denuncias interpuestas por él frente al acusado. En definitiva, no concurriendo de lo actuado elementos esenciales de la prevaricación acusada, salvo la consideración de funcionario del acusado, procede consecuentemente la ABSOLUCIÓN de Bartolomé del delito por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En virtud de cuanto antecede, hemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Bartolomé del delito de prevaricación administrativa por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
