Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 471/2016 de 16 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100010

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:16

Núm. Roj: SAP GC 16:2017


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000471/2016

NIG: 3502341220120003737

Resolución:Sentencia 000012/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000245/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Tomás Ana Desiree Garcia Henriquez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda

Apelante Agustín Fabiola Suarez Lopez Carmelo Pedro Ortiz Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 471/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 245/2015 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de daños contra don Agustín , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Carmelo pedro Ortiz Pérez y defendido por la Abogada doña Fabiola Suárez Montesdeoca, Letrado don Máximo Padilla Fernández; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Jorge Hernández, y, en concepto de acusación particular don Tomás , representado por la Procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Ana García Henríquez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 245/2015, en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba pracicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 00:55 horas del día 28 de Agosto de 2.012 el acusado Agustín , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.953, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, procedió a golpear la puerta de la vivienda propiedad de Tomás sito en el CARRETERA000 número NUM002 de Gáldar, llegando a tirar la misma y causando daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 454 euros. Igualmente han sido tasados los gastos de transporte y mano de obra en la cantidad de 113,10 euros.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a indemnizar a Don Tomás en la cantidad de 567,10 euros por los daños causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y al abono de las costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de daños por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en síntesis, se basa en que no ha quedado probado que don Agustín golpease la puerta de la vivienda de entrada del denunciante y que, por el contrario, de la de declaración prestada por sus hijos en el acto del juicio oral lo único que resulta es que tanto don Agustín como su esposa la noche de autos se encontraban durmiendo.

La Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en el factum de la sentencia de instancia en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el denunciante, don Tomás y por los guardias civiles que realizaron la inspección ocular, así como por el informe de tasación pericial obrante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio.

Como quiera que la juzgadora de instancia considera que tanto la realidad de los daños sufridos por la puerta de acceso a la vivienda del denunciante como la autoría en su causación quedan acreditados en virtud de medios de prueba de carácter personal, es preciso recordar, que al estar sujeta la práctica de tales medios de prueba a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Extrapolando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la valoración probatoria explicitada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto deriva de pruebas de carácter personal valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad y, además dicha valoración no ha quedado desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación.

En efecto, de la declaración prestada por el denunciante resulta que éste la noche de autos escuchó un fuerte golpe en la puerta de acceso a su vivienda, por lo que se asomó a la ventana, desde donde pudo ver a su vecino, el acusado, huyendo desde el lugar desde el que provenía el ruido. Por otra parte, la realidad de los daños sufridos por la referida puerta es incuestionable a tenor de los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular y constataron que, cuando acudieron a la vivienda del denunciante, la puerta estaba colocada en su sitio pero sujeta con un palo para que no se cayese. Y, por último, el informe de tasación realizado por el Sr. Perito Judicial y ratificado en el acto del juicio oral prueba el valor de los daños sufridos por la referida puerta, pues en dicho informe se diferencia la parte de la tasación que se corresponde a materiales y la relativa a gastos de mano de obra, habiendo excluido la juzgadora éstos últimos para subsumir jurídicamente los hechos en el delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal objeto de condena.

Pues bien, al margen de que, como hemos dicho, la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es objetivamente correcta y las alegaciones vertidas en el recurso carecen de aptitud para ponerla en entredicho por diversas razones, a saber:

En primer lugar, en el desarrollo del motivo no se cuestionan las declaraciones prestadas por el perjudicado y por los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, sino que se trata de generar dudas sobre la autoría de los daños, haciendo valer las declaraciones prestadas en el juicio oral por el hijo y la hija del acusado (quienes sostuvieron que sus padres dormían cuando ocurrieron los hechos y sugirieron que podrían haber sido ocasionados por el hijo del denunciante y otros jóvenes, al manifestar que escucharon comentarios y risas) testimonios éstos últimos que, con buen criterio rechaza la juzgadora, al tratarse de testigos que no prestaron declaración en el juicio oral, ser interesadas sus manifestaciones y no tener carácter concluyente.

Y, en segundo lugar se exponen diversos extractos de las declaraciones prestadas por el Sr. Perito Judicial y por don Pelayo , sin indicarse que se pretende acreditar a través de ellos, aunque parece que se quiere centrar la impugnación en que no era necesaria la sustitución de la puerta, conclusión ésta que no cabe extraer ni de la declaración del perito judicial (que insistió en que se limitó a tasar los daños, conforme a la documental aportada por el recurrente y a los valores de mercado), ni del testimonio de don Pelayo , que aseguró haberse limitado a la reparación urgente de la puerta y que para ello era imprescindible sustituir íntegramente el panel.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente:

'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).'

A la vista de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, hemos de concluir que la condena del recurrente como autor de un delito de daños se sustenta en pruebas de cargo, en cuanto practicadas en el acto del juicio oral, lícitamente obtenidas y correctamente valoradas.

En efecto, la realidad y la cuantía de los daños sufridos por la puerta de acceso a la vivienda del denunciante es incuestionable a tenor del testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil que practicaron la inspección ocular y del informe de tasación pericial.

Asimismo, la declaración del perjudicado, don Tomás constituye prueba de cargo apta para acreditar que el acusado fue el autor de los daños, pues en su testimonio se aprecia la concurrencia de los parámetros de contraste exigidos al efecto por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresado en numerosas sentencias -entre otras, de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - (esto es, 1º.- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º.- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; y 3º.- persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad). Así:

En primer lugar, el denunciante ha sido persistente en la incriminación, manteniendo en todas sus declaraciones la misma versión de los hechos, sin contradicción o fisura de clase alguna.

En segundo lugar, su testimonio viene corroborado periféricamente por otros medios de prueba, a los que ya se ha hecho referencia y que evidencian que los daños no fueron causados por un portazo, tal y como parecen sugerir las preguntas realizadas por la defensa del acusado, sino por golpes intencionados, destinados a romper la puerta, dado el estado en el que quedó, fuera de su posición inicial y roto el panel.

Y, por último no constan móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado la declaración del perjudicado, y, precisamente, la existencia de denuncias anteriores contra el denunciado por causación de diversos daños lejos de hacer dudar de la credibilidad de las manifestaciones del denunciante, más bien tienden a reforzarlas.

Por todo ello, sustentándose la condena del acusado en pruebas de cargo aptas para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el motivo analizado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Carmelo Pedro Ortiz Pérez, actuando en nombre y representación de don Agustín contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria ,en los autos del Procedimiento Abreviado nº 245/2015, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.