Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 921/2016 de 05 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100053
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:552
Núm. Roj: SAP GC 552/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000921/2016
NIG: 3501643220140038542
Resolución:Sentencia 000012/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000255/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Rosario
Apelante Fabio Jose Mario Lopez Arias Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de enero de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 255/2015, del que dimana el presente rollo núm. 921/2016, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, por delito de Apropiación Indebida, contra D. Fabio , mayor
de edad, con DNI num. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Elisa Pérez Beltrán, y defendido por
el letrado D. José María López Arias, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de julio de 2016, con el siguiente Fallo: quot;Que debo condenar y condeno a Fabio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como a indemnizar a D. Martin en la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres euros con noventa (5.463,90#8364;) por los efectos no recuperados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de costas al encausado.quot;
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, no proponiendo nuevas pruebas, y dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO: Pues bien, en el caso presente el apelante se limita a afirmar que ha existido error en la valoración de la prueba, que enlaza con la infracción del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación de precepto legal.
Tal y como consta en el relato de hechos probados, y así lo reconoce el el acusado, este recibió del denunciante una serie de enseres y muebles para que se los guardara, no devolviendo la totalidad de los mismos.
Como se recoge en al reciente STS de 16 de octubre de 2012 : quot;Es doctrina de esta Sala que el artículo 252 del vigente Código Penal , igual que el artículo 535 del Código derogado, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.quot; Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, quedó sobradamente probado que el acusado tenía la obligación de devolver los muebles y enseres que se comprometió a guardar al denunciante, y sin embargo no lo hizo. Afirma el recurrente que no quedó probado que se tratara de los muebles que ahora se reclaman, sin embargo como razona la sentencia de instancia, eran los muebles y enseres propios de una vivienda, pues el denunciante estaba terminando una casa.
Afirma el apelante que no se ha acreditado documentalmente la preexistencia de tales objetos no recuperados, pero debemos insistir en que es suficiente la declaración de la víctima, cuando se trata de objetos que propios del mobiliario y enseres de una vivienda. Por otro lado, el propio juez instructor de la causa no consideró oportuno practicar la diligencia de comprobación prevista en el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que muy al contrario ordenó la tasación de la totalidad de los objetos, por lo que resulta evidente que no tuvo motivos para suponer que los objetos apropiados no fueran los que entregó la persona que denunció al acusado, y si esto es así, es notorio que huelga la acreditación de la preexistencia de los efectos del delito ( STS. de 9 de julio de 1983 ), pues la declaración de la víctima constituye en este punto prueba directa ( STS de 5 de julio de 2000 ), tratándose lo sustraído de cosas propias de lo que es el mobiliario de una vivienda.
Por otro lado, el testigo Victorio , cambió su declaración, pues en fase de instrucción manifestó que vendió en Cash Converters algunos objeto del almacén del acusado, que este le regaló, mientras que en el plenario manifestó que lo que vendió era de su propiedad. Del mismo modo este testigo, contrariamente a lo dicho en el recurso , no dijo que ayudó al acusado a transportar la totalidad de los muebles del almacén a la vivienda de Pedro Enrique , sino solamente algunos de ellos. Finalmente debemos destacar que tanto el denunciante como el testigo Sr. Pedro Enrique , coincidieron en manifestar que aquel se entera de que se están vendiendo sus muebles, cuando este el muestra unas fotografías de los mismos, y le informa que se los ha ofrecido en venta el acusado.
El apelante insiste en que ha devuelto todos los muebles y enseres, sin embargo no lo acredita en absoluto habiéndose practicado prueba que acredita la venta de parte de ellos.
Por todo lo expuesto, esta Sala comparte plenamente los razonamientos de la jueza a quo, habiendo quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y siendo correcto el encaje de la conducta del acusado en el tipo de la apropiación indebida.
TERCERO: Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de G.C., dictada en el Procedimiento Abreviado número 255/2015, a que se contrae el presente rollo núm. 921/2016, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de las costas de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
