Sentencia Penal Nº 12/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 13/2016 de 26 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100333

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:333

Núm. Roj: SAP SA 333:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00012/2017

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: 1

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0113838

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: Celso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Hernan

Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ VILLALOBOS

SENTENCIA NÚMERO 12/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado número 13/2016, tramitada por el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala número 13/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca causa diligencias Previas 1985/2013, y seguida por un delito de falsificación documentos privados y estafa, contra:

Hernan , con NIE NUM000 , nacido en Yumasa (República Dominicana) el día NUM001 de 1978., hijo de Luis Andrés y de Elisenda , con domicilio en Mollet del Valles (Barcelona), CALLE000 , nº NUM002 NUM003 NUM004 , con antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia. Representado por la Procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y defendido por la Abogada Doña Cristina Fernández Villalobos.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal

Siendo Ponente para este trámite elIlmo. Sr. Magistrado Don JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, al que se remitió, por encontrarse de guardia, el testimonio de las actuaciones de Juicio de Desahucio nº 70/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1985/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 8 de mayo de 2017, a partir de las 10,00 horas de la mañana.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación califico los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7º en relación con los artículos 16 y 62 del código Penal ; a penar por el delito de falsedad conforme al artículo 8.3ª del Código Penal , y responde el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

QUINTO.-La defensa en su escrito manifestó que los hechos no son constitutivos del delito alguno, al no ser los hechos constitutivos de delito, no puede hablar de autoría de los mismo por parte de su representado Hernan , por lo mismo no se puede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al no poder hablar con su represente se reservan el derecho a alegar de manera subsidiaria, a alegar atenuante de drogadicción, atenuante de toxicomanía o drogadicción del art. 21.7º C.P., en relación con el 21.2 CP y procede la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa si bien esta última subsidiariamente y para caso de condena intereso que fueren apreciadas al acusado las dilaciones indebidas y grave adicción el consumo de drogas, conforme al artículo 21.2 ª y 6ª del Código Penal .


Probado y así se declara que el acusado, Hernan , mayor de edad y con antecedentes no computables a la presente causa, en fecha 5 de septiembre de 2012 concertó un contrato de arrendamiento con Celso , por virtud del cual este último, como arrendador, le cedía en arriendo la vivienda sita en la CALLE001 , NUM005 - NUM006 , NUM007 NUM008 , de esta ciudad, por un precio de 360 euros mensuales a abonar por adelantado, etc.

En fecha 30 de enero de 2013, el dicho arrendador promovió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad juicio verbal de desahucio por impago de rentas, reclamándole al ahora acusado el abono de las rentas correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2012 y enero de 20123 por importe total de 1.080 euros, dando lugar a los autos nº 70/2013 de dicho Juzgado.

Emplazado el acusado, se personó en el mismo asistido de abogado, negando debiera cantidad alguna de renta al arrendador y, a fin de acreditar que estaba al corriente del pago de las rentas que se le estaban reclamando judicialmente, a sabiendas de su inautenticidad, acompañó y presentó en aquel órgano jurisdiccional unos recibos manuscritos, uno de ellos fechado el 10 de octubre de 2012, en el que se hacía constar que Celso había recibido de su parte la suma de 480 euros, correspondiente al arriendo del mes de octubre de 2012, y otro fechado el 22 de enero de 2013, en el que se hacía constar que dicho arrendador había recibido de él la suma de 960 euros, correspondiente al arriendo del mes de diciembre de 2012 y enero de 2013.

Ambos recibos contenían una supuesta firma del Sr. Celso , que no constituye sino una mera imitación de la auténtica.

Por providencia de aquel Juzgado, de 2-4-2013 se acordó suspender el curso de las actuaciones, dadas las dudas sobre la legitimidad de dichos documentos y se acordó remitir testimonio de particulares al Juzgado de Guardia de Salamanca, dándose lugar a la presente causa.

No viene acreditado que en aquellas fechas el acusado, por consecuencia del consumo de drogas o sustancias estupefacientes, tuviera limitadas sus facultades volitivas e intelectivas en relación al conocimiento de la falsedad de los recibos de fecha 10 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013, y a su voluntad de presentarlos en aquella sede judicial para que surtieran efectos en su favor.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de falsedad en documento privado y de estafa procesal, en grado de tentativa, respectivamente previstos y penados en los arts. 395 , 390.1 , 2 º; 250.1 , 7 º, 16 y 62, del vigente Código Penal , a penar conforme al tenor del art. 8. 4, del mismo, por los que acusa el Ministerio Fiscal a Hernan , por venir acreditados probatoriamente todos y cada uno de los elementos y presupuestos objetivos y subjetivos que integran las susodichas infracciones delictivas.

Esta misma Sala y Ponente, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 (nº 37-2015) Causa 18-2015, literalmente consignaba que:

'En este sentido, y con carácter preliminar a los efectos de lo que vendrá expuesto en su momento por esta Sala, conviene exponerlos resumidamente, a la vista de lo que constituye doctrina consolidada de la Sala 2ª del TS; y así es claro, con carácter general, que la falsedad documental se integra por un primer elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; la cual habrá de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos realmente inocuos o intranscendentes para la finalidad del mismo documento; el cual ha de venir acompañado del subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Y es suficientemente repetido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, ex art. 395 CP , sólo habrá tal delito cuando a dichos elementos se sume el de la realización intencional de la falsedad en perjuicio de otro; esto es, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la misma se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible, exigiéndose que la mendacidad descrita en tal clase de documentos -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, será económicamente evaluable

Téngase en cuenta que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, tutelándose la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba y, por ello, cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del CP .

Es más, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, etc. (doctrina acogida, por ejemplo, en las SSTS núms. 828/98, de 18 de noviembre ; 1647/98, de 28 de enero de 1999 ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1095/2006, de 16 de noviembre , etc.).

En lo que toca al delito de estafa procesal, previsto hasta la LO 1/2015, en el art. 250.1.2º (hoy art. 250. 1. 7º del CP ), desde hace décadas viene insistiendo dicho TS en que el conocido como fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez, por lo que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio, residiendo su peculiaridad en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1, cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.

Este subtipo de estafa especialmente agravado que, en definitiva, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito o el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y que aparte del daño que supone al patrimonio del particular une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, -que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento-, ha de estimarse si concurren los siguientes elementos:

1º. existencia de un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. el autor de este delito ha de tener intención (estafa procesal propia) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (doctrina extractada de sentencias, entre otras, como las núms. 530/97, de 22 de abril ; 1980/2002, de 9 de enero ; 878/2004, de 12 de julio ; 758/2006, de 4 de julio )'.

SEGUNDO.- Pues bien, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso en que se enjuicia una conducta muy similar, por no decir casi idéntica, a la conducta enjuiciada en aquella otra resolución, y consistente en la confección y elaboración mendaz y falsa de dos supuestos recibos de pago de rentas (documentos privados) al arrendador Celso por importe de 1.440 euros, a sabiendas de su falsedad, y la ulterior aportación e incorporación a un juicio de desahucio seguido a instancias de este último, para con dichos recibos de pago engañar a la juzgadora civil sobre su autenticidad y así conseguir que el desahucio y lanzamiento de la vivienda, etc., se vieran abortados en su perjuicio, con la declaración judicial de inexistencia de deuda alguna del demandado-arrendatario respecto al demandante-arrendador a la fecha de su aportación, vienen sobradamente justificadas con una prueba documental significativa, con una prueba pericial grafística esclarecedora y con las declaraciones testificales del dicho perjudicado Celso , que en el plenario han venido sometidas a la criba de la inmediación y contradicción procesal.

Quiere decirse que, en primer lugar, la lectura del testimonio de actuaciones de aquel procedimiento de reclamación de rentas y desahucio revela a las claras el hecho incontestable de que tras ser el hoy acusado demandado en reclamación de rentas impagadas, tras haber sido requerido extrajudicialmente a través de carta de la Cámara de la Propiedad Urbana, el 9-1-2013, se persona y se opone a dicha pretensión alegando que las mensualidades de renta reclamadas estaban pagadas, trata de acreditar dicho pago con dos recibos o documentos de 10 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013 (folios 47 y 47 bis de la causa), que hacen referencia a cantidades que no se corresponden con las reclamadas, porque son muy superiores.

Y, asimismo, deviene suficientemente probado que los tales recibos que se unieron al proceso a instancias del demandado para surtir plena eficacia en favor de sus intereses en aquel proceso de desahucio y en contra del demandante-arrendador no son auténticos y veraces, en cuanto que las firmas (elemento esencial) que en los mismos aparece y atribuida al Sr. Celso no fueron plasmadas por el mismo y, por tanto, no son legítimas.

De principio, la confección de esos recibos-documentos privados para el pago de rentas contradice lo estipulado en la cláusula 3ª del contrato, en la que se previene que el abono de rentas lo sería en plazos mensuales por adelantado dentro de los siete primeros días del mes en la cuenta bancaria designada por el propietario-arrendador.

En segundo lugar, la falsedad de los recibos y firmas de tales documentos viene afirmada por las verosímiles, razonadas y creíbles manifestaciones testificales del perjudicado (supuesto firmante) Celso , tanto en fase sumarial, como de plenario.

Ya, ante el Juzgado Instructor, el dicho Celso negó, radicalmente, que el texto manuscrito y las firmas de los indicados recibos fueran de su puño y letra, abundando en el juicio oral en que las rentas que reclamó judicialmente al acusado le eran debidas, y que los únicos pagos que éste le hizo respecto del arriendo litigioso lo fueron mediante ingreso bancario y, además correspondientes, al primer mes de inicio del contrato y a la fianza pactadas, no entregándole más cantidades, rechazando la dinámica de pago mediante recibos que le eran dejados en el buzón al arrendatario y entregas de cantidades en mano

Y del contenido de la pericia emitida por el servicio competente de la Policía Nacional (dictamen a los folios 166 a 176) de la causa, no impugnado), debidamente ratificada y aclarada en el acto del juicio oral por el autor de dicho informe (el agente policial con carnet profesional nº NUM009 ), por virtud de la cual, queda plenamente acreditado que no se observan analogías entre los textos manuscritos en los recibos objeto de estudio y los cuerpos de escritura remitidos y las firmas con la leyenda ' Celso ' que figuran en los dos recibos dubitados, las que no se corresponden con las indubitadas de Celso , etc.

Esto es, se concluyó por el perito informante que las firmas obrantes en los recibos no fueron puestas por éste último y que son firmas que tratan de imitar los rasgos de la firma original de dicha persona, motivando debidamente el porqué de sus conclusiones.

En consecuencia, los recibos o documentos privados a los que aludimos son del todo falsos, no habiendo sido manuscritos, ni firmados por el arrendador Celso y, sin embargo, como tales documentos privados simulados se presentan para su incorporación a un proceso de desahucio ante el competente juez civil, tal y como se acredita del testimonio deducido por el Juzgado de 1ª instancia, con unos fines muy claros ya anticipados, de modo que el elemento subjetivo o dolo falsario, está ínsito en quien simula la firma de un recibo de pago inexistente y además pretende surta eficacia ante el juez civil, pues necesariamente con ello tiene la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, como está presente la estafa procesal, aunque se encuentre en grado de tentativa acabada de los artículos 16 y 62 del CP , al no haber recaído resolución del juzgado civil, y por ende al no haberse producido el delito, pese haberse concluido todos los actos de ejecución del mismo con su presentación.

TERCERO.-De los expresados delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, en grado de tentativa, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, Hernan , como comprendido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que integran las susodichas infracciones delictivas.

Determinada la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento penal y su adecuada subsunción legal en los tipos penales objeto de imputación, para esta Sala, con cumplida prueba, toca ahora determinar la existencia o no de prueba bastante de signo incriminatorio que pueda conducir a concluir alguna clase de autoría o participación delictiva en los mismos en la persona de dicho inculpado; cuestión ésta sobre la que sí que dicha defensa ha puesto especial énfasis, negando que se haya materializado en este proceso prueba que enerve la presunción constitucional de inocencia que le asiste, en cuanto que ninguna intervención se habría probado respecto de la confección o elaboración de dicho recibos falsos (digamos que en la composición de las firmas falsas o no verdaderas, nada podría atribuírsele), recibos que en alguna ocasión se ha dicho que desconocía su realidad, aunque en otras que son verdaderos, etc.

Vaya por delante el recordatorio de que, en efecto, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Y, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (por todas, STS de 3 de marzo de 2015 ).

Por otra parte, el mismo TS tiene reiterado que el delito de falsedad documental'no es un delito de propia mano. Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentoscorrespondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho...'( SSTS de 7 de Abril de 2003 ; 8 de Octubre de 2004 ; 1569/2002, de 27 de septiembre ; 474/2006, de 16 de noviembre ; 858/2008, de 11 de noviembre y 781/2014 , de 18 de noviembre).

En nuestro caso, aun cuando no se puede deducir con la prueba practicada en el plenario que las firmas falsas de los documentos o recibos de pago litigiosos fue realizada materialmente por el acusado, (dicho informe pericial afirma que no resulta técnicamente posible atribuir la autoría de las firmas dubitadas a Hernan ), sin embargo, sí que es bastante para concluir que se hizo a su instancia y fue quien decidió acompañarlo al pleito de desahucio para oponerse al mismo y a la reclamación de rentas, pese a ser plenamente consciente de que Celso no los había firmado. En otras palabras: el acusado es el beneficiado de la falsedad y quien tenía el pleno dominio funcional del hecho, por lo que no se impide la condena por su autoría, aunque se diga que se ignora la identidad de quien ejecutó materialmente la confección falsaria de los documentos...

Y dispuso del dominio funcional del hecho, porque, fue él personalmente quien dio lugar a la oposición a la demanda del arrendador, a la que se acompañaron los recibos mendaces, resultando irrelevante que las firmas suplantadas fueran realizadas personalmente por él o que encargara a otra persona su realización, siendo lo importante que conociera tal estado de cosas, esto es, la existencia del proceso, y la presentación de unos documentos privados inauténticos reflejando pagos al acreedor inexistentes.

Recuérdese que, en fase de instrucción, el Letrado que le asistía en aquel proceso civil (Sr. Fermín puso de manifiesto que tales recibos se los entregó Hernan y su pareja y, por eso, los aportó al juicio...

En cuanto a las declaraciones del imputado, han de reputarse de contradictorias, inconsistentes e incoherentes, si se pondera que mientras en su declaración sumarial el 10-9-2015, estando detenido y con asistencia de Abogado, afirmó que no reconocía los hechos, que no había falsificado nada, pero con el trascendente matiz de añadir que desconocía el por qué han aparecido esos documentos en el proceso civil, en el plenario, se desdice desde el momento en que, vino a señalar que el pago de rentas se lo hacía en mano al arrendador, el cual cuando le pagaba le dejaba los recibos de pago en el buzón ese día o al día siguiente, y que los concretos recibos reputados falsos él los recogió en el buzón depositados allí por el 'casero' y en su momento se los llevó al Abogado, explicando la conducta de querer desahuciarle porque aquél le tenía manía por ser extranjero y trabajador nocturno y quería echarle de la casa, etc.

Versión ésta inverosímil y contradicha por las manifestaciones del perjudicado, que ni siquiera tiene un móvil crematístico y desde un inicio ha expresado su temor de que no llegará a percibir lo que le es debido; resultando absurdo que no se firmaran y entregaran los recibos de pago que se dicen, simultáneamente, al pago en mano del importe de las rentas y conceptos asimilados, y aún más absurdo, cuando resulta que viene demostrado tales recibos no fueron manuscritos y firmados por el arrendador.

Concurren indicios plurales de cargo que confirman la procedencia del fallo condenatorio anticipado, por existir prueba incriminatoria de cargo bastante y no suscitársele duda alguna a la Sala que le lleve a considerar la aplicación del principio 'in dubio pro reo', debiendo rechazarse los alegatos exculpatorios de la defensa.

CUARTO.- En la realización de los susodichos delito consumado de falsedad en documento privado y de estafa procesal, en grado de tentativa, imputado al acusado Hernan no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Invoca la defensa la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y de grave adicción al consumo de drogas y sustancias estupefacientes, ex art. 21, 2 ª y 6ª del CP , las cuales, debemos anticipar, deben venir desestimadas por falta de acreditación probatoria de los presupuestos fácticos y normativos que autorizan su apreciación.

Respecto de la primera se argumenta (en resumen) que, ocurridos los hechos en marzo de 2017, tratándose de una causa sencilla, han transcurrido cuatro años hasta su enjuiciamiento, lo que es excesivo, siendo imputables al órgano jurisdiccional paralizaciones injustificadas, como, por ejemplo, la de tres meses en espera de la confección del informe pericial caligráfico, o 9 meses entre la emisión del escrito de defensa y la admisión a trámite, con cita de actuaciones obrantes a los folios 78, 143, etc.

Pues bien, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS viene señalando que mediante esta atenuante,el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del TS y del TC acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en elderecho a un proceso sin dilaciones indebidas( art. 24.2 CE ), y que en su apreciación se exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas, pues, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas constituye un concepto abierto, indeterminado, que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, yque sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama su estimación...(así, SSTS 20-12-2013 , 21-4-2014 , por citar algunas).

No duda la Sala del transcursode los cuatro años que se dicen desde la apertura de este procedimiento penal, pero no es de considerar que el retraso en su enjuiciamiento se haya debido a esos más o menos cortos periodos de paralización de la tramitación del proceso que se imputan a la organización judicial, hasta el punto de valorarlos como constitutivos de una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable del procedimiento, soslayando y olvidando que, dejando a un lado las circunstancias del caso concreto referidas a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso se arriesga para el acusado y las consecuencias que de la demora se le siguen, es el comportamiento de este último el que ha provocado, por razón de no estar nunca a disposición real del Juzgado Instructor (con averiguaciones de domicilio para realizarle cualquier clase de citación, necesidad de su detención para poder serle recibida la primera declaración, requisitorias para otras notificaciones, etc.), la extensión desmesurada en el tiempo del procedimiento, consumiendo muchos meses para su tramitación; de manera que visto en su conjunto aquél plazo, y teniendo en cuenta tan capital extremo, -que no cabe justificar en el hecho de que pudiera encontrarse todo ese tiempo sometiéndose a un tratamiento deshabituador del consumo de drogas, que para nada impediría estar localizado y a disposición de la Administración de Justicia, poniendo de manifiesto los cambio de domicilio-, no se superan los límites temporales del plazo total de duración del proceso más comunes, apreciados en casos similares en aquélla jurisprudencia ( SSTS de 8.05.2003 , 21.03.2002 , 3.03.2003 , 15.02.2010 , 1.02.2010 , 16.04.2010 , 29.09.2008 , 30.03.2010 , 20.05.2010 ).

Quiere decirse que es tan decisivo el comportamiento del acusado en el retraso de la tramitación en la causa, frente al alegado deficiente funcionamiento del Juzgado y Tribunal colegiado (por periodos en los que, se dice, no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal) que, por mucho que se incida en la no complejidad del asunto, no se entiende acreditada suficientemente la atenuación solicitada.

Como tampoco la segunda de drogadicción, que pretende sustentarse no en informes médicos oficiales y seguros u otra clase de prueba que dé certeza respecto a los hechos en que sustentarla, sino en el dato de que tres años antes de los hechos aquí enjuiciados, este Tribunal, en sentencia de 28 de octubre de 2010 , le reconoció dicha atenuante con carácter cualificado, y en la certificación de un organismo privado (Corporación Cristiana 'Caretas'), ni siquiera ratificada, en la que se lee que el acusado el 10 de julio de 2015 terminó un proceso de tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas en sus diversas fases de modo satisfactorio..., que inicio en agosto de 2014, habiendo asistido a terapias grupales, etc.

Desconocemos totalmente, en qué situación de supuesta o real drogadicción se encontraba el acusado en marzo de 2013, -fecha de los hechos enjuiciados-, en qué grado o medida venían afectadas por la misma sus facultades volitivas e intelectivas, y que vinculación o nexo de existir mantenía con dichos hechos.

Tiene dicho el TS que la atenuante del art. 21.2 CP se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; es decir, que esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad) al ser apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ).

Si como puntualiza la STS de 28.5.2000 , lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones, nada de ello acontece en el presente caso, al no probarse, mínimamente, en que influyó la real o no real adicción a las drogas de parte del acusado en su decisión de cometer unos hechos como los enjuiciados.

Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª (sentencias de 27.9.99 y 5.5.98 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

Justamente, esta doctrina es la aplicable al caso, además de la aludida por el Ministerio Fiscal en su informe, referida a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200) no siendo aplicable respecto de las mismas el principio in dubio pro reo; y lo es porque, en el caso presente lo único que podría entenderse acreditado es esa invocada adicción a la cocaína u otras sustancias, pero sin embargo, más allá de sus imprecisas y genéricas manifestaciones, no se conoce respecto del mismo su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitiva y cognoscitivas en las fechas de los hechos (marzo de 2013) y en relación a los delitos enjuiciados.

Así las cosas, desestimadas ambas atenuantes propuestas, respecto a la pena o penas a imponerle, ha de estarse al tenor del art. 66, 1 , 6ª del CP , que indica que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, etc.

El Ministerio Fiscal interesa para el acusado una única pena de dos años de prisión, en aplicación del art 8.3 (principio de consunción), penando así solamente por el delito de falsedad documental y no por el de estafa procesal intentado, con apoyo en determinada doctrina jurisprudencial que cita, por virtud de la cual no cabe la punición separada, etc.

Desde luego, fue cuestión controvertida la relativa a si la falsificación en documento privado, como es el caso, debe quedar absorbida por la estafa. Con carácter general, en tal sentido, la Sala 2ª del TS tiene declarado que la falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto en el nº 4 y no en el nº 3 del citado art. 8; y ello porque constituye una tendencia jurisprudencial, invariablemente sostenida, la de que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 CP ) también lo incorpora el art. 248 como elemento configurador del tipo, mientras otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial y está dirigido por lo tanto para producir en el tercero un perjuicio distinto... (así: SSTS 1298/2002, de 4 de julio ; 702/2006, de 3 de julio ; 640/2007, de 6 de julio ; 352/2012, de 2 de julio ; 161/2013, de 20 de febrero ; 196/2014, de 19 de marzo ó 11/2015, de 29 de enero ).

A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre :'la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedaddel documento privadoforma parte del engaño..., ya que debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de falsedaden documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P ., no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafapor cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .,(...); lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedaden documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P )'.

En consecuencia, resultando indubitado que los indicados delitos de falsedad en documento privado e intentado de estafa procesal a que se hace referencia en los fundamentos anteriores se encuentran en un concurso de normas del art. 8 del CP , ya que, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395, el hecho es subsumible en las normas reguladoras de ambos delitos simultáneamente, solapándose un tipo con otro, ha de concordar este Tribunal con el criterio de las acusaciones de punición en este caso por el delito de falsedad documental, pero matizando que con base en los dictados del art. 8. 4 del CP , en atención a que el TS tiene dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos ( SSTS núms. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; 975 de 24 de mayo de 2002 ; 992 de 3 de julio de 2003 ; 1229 de 3 de diciembre de 2004 y 1097 de 10 de noviembre de 2006 ), y en su virtud se han de punir los hechos probados por el art. 395 CP que se encuentra sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, que es más grave que la pena que correspondería por la estafa intentada del artículo 250.1 , 7º CP , en relación con el art. 62 CP , que se encuentra sancionada en abstracto con pena de seis meses a un año menos un día de prisión, y multa de tres a seis meses.

Así las cosas, se individualiza la pena a imponer al acusado Hernan por el referido delito de falsedad en documento privado en la de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena, inferior a la de dos años de prisión que solicita la acusación pública, que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados, que se mantiene en la mitad inferior, pero que tiene en consideración la finalidad de que con la falsedad, conocida por el acusado de antemano porque era consciente de que las sumas consignadas en los documentos falsos nunca le fueron abonadas al arrendador, pretendía conseguir, incorporando dichos documentos falsos al proceso civil para así engañar a la juzgadora y conseguir que se dictara una resolución manifiestamente injusta, con lo que al mismo tiempo se lesionaba otro bien jurídico imprescindible en cualquier sociedad cual es la recta administración de justicia.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del CP dispone que las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal intentado, ambos en concurso de normas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Firme esta resolución comuníquese al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad a los efectos que procedan en el Juicio Verbal de Desahucio seguido en dicho Juzgado con el nº 70/2013.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.