Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 38/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100056
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:408
Núm. Roj: SAP BA 408/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00012/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100082
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2016
RECURRENTE: Cayetano
Procurador/a: ELENA MARIA ARRATE MELENDREZ
Abogado/a: MARIA TERESA FERNANDEZ GALEANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº12/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matias Madrigal Martinez Pereda(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 26 de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 256/2016-
Recurso Penal núm. 38/2018 Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»] , por el delito de Alzamiento de bienes.
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal- 1 de Badajoz , se
dicta sentencia de fecha 26/02/2018 , la que contiene el siguiente:
«FALLO :Que se condena a Cayetano como responsable criminal en concepto de autor, de un delito
de ALZAMIENTO DE BIENES, ..........Con costas.."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia
Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por D. Cayetano representada por la procuradora Dª. Elena Maria
Arrate Melendez y defendido por la Letrada Dª. Maria Teresa Fernandez Galeano dándose traslado del recurso
interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso
impugnando los contrarios o adherirse a los mismos compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación,
como apelados el MINISTERIO FISCAL todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal,
se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 38/2018 de Registro, dándole a la apelación el
trámite oportuno no habiéndose celebrado vista y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se
pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matias Madrigal Martinez Pereda que expresa
el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los hechos probados.Fundamentos
PRIMERO.- Se ha recurrido la sentencia que condena tras considerar acreditada la autoría de un delito de alzamiento de bienes. Quien ha sido condenado discrepa del fallo y argumenta acerca de la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba que ha llevado -de igual errática forma a su criterio- a considerar la concurrencia en el caso de los elementos del referido tipo penal.
Sin embargo, un exámen de la causa y la sentencia permite concluir sin duda alguna que se ha aplicado cabal y correctamente el tipo penal de alzamiento tras efectuar la juzgadora lo que esta Sala considera un análisis completo y exhaustivo de la prueba practicada, y de la total concurrencia de los elementos que la doctrina jurisprudencial destaca.
Reiteradamente la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene considerando el delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257, como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1911 del Código Civil ).
Se contemplan dos requisitos básicos, que la sentencia de instancia se encarga de destacar: a) en primer lugar, la dinámica comisiva del tipo, consistente en la ocultación que el agente hace de todo o parte de su activo, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrarse se trata de un tipo de estructura abierta en el que caben las modalidades más diversas, bien la fuga del deudor con sus bienes, que constituye el concepto tradicional de alzamiento, o su enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, o bien la simulación fraudulenta de créditos, y en definitiva, cualquier medio que consiga sustraer los citados bienes al destino solutorio a que están afectos. El supuesto que ahora analizamos bien puede considerarse standard clásico y típico, el ocultamiento y/o dificultad para que los bienes puedan ser destinados al cobro de la deuda.
b), en segundo lugar, el perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien, o todo su patrimonio, en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada de lo dicho se desprende la necesidad de que se den uno o varios derechos de crédito reales y existentes y se desprende, asimismo, que la intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo, que impide la realización por imprudencia.
El delito requiere en primer lugar que la posibilidad de satisfacción de los créditos se vea, como se considera ocurre en nuestro supuesto, seriamente dificultada como consecuencia de conducta del acusado que impidió la ejecución y en definitiva, el cobro de las cantidades adeudas y devengadas en un procedimiento laboral en el que resultó condenado.
Pese a enfatizarse que el acusado no formaba parte de la empresa, no tenía interés en frustrar crédito alguno que traslado los jamones en su proceso de curación a una nave con el previo conocimiento y consentimiento de los ejecutantes y que fue a consecuencia de dicho consentido cambio cuando los jamones 'se movieron' y 'varió su disposición' (SIC), cambio facilitado por el paso del tiempo y las varias capas de aceite que los jamones no estaban correctamente identificados en la diligencia de embargo, etc lo cierto es que nada de eso ha sido acreditado en la causa. Muy al contrario, en lo relevante -como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio del recurso- que existía una deuda cierta, que -como dificilmente podía ser de otra forma- el acusado conocía y reconocía, y dispuso de los bienes que tenía en depósito. En su acreditada calidad de representante de la empresa deudora, como tal depositario legal procedió a mutar esencialmente los bienes (jamones), y no sólo en lo que respecta a su local ubicación, sino por otros diferentes, de mayor antiguedad y menor peso, con un valor muy inferior en el mercado.
Dicha dolosa transformación ha sido acreditada sin género de dudas, no tanto por la abundante testifical practicada en las personas de los trabajadores de la empresa, como por la clarificadora y exhaustiva pericial judicial sin que un posible error haya podido ser evidenciado, como tampoco cabe predicar de las lógicas conclusiones extraidas por la juzgadora de instancia al valorarla y analizarla, en cuanto basadas en datos objetivos como que los jamones estaban secos, rugosos y era inexplicable que en unos meses pudieran perder tanto peso (1 kg) y estar tan pasados de curación y tan absolutamente divergentes a los preexistentes objeto del depósito legal en calidad, antiguedad y peso, siendo prácticamente inservibles para el consumo.
SEGUNDO.- De este modo, se ha de prestar atención al elemento subjetivo del injusto en el presente delito, consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del mismo y la voluntad de realización del mismo, y en el dolo específico de causar perjuicio al acreedor, intención ésta que integra el resultado típico, ya que el delito de alzamiento, eminentemente tendencial, lo es de simple actividad o riesgo, de resultado cortado, y se consuma siempre que existe el móvil o tendencia, sin que precise la frustración definitiva del crédito del acreedor, ya que basta con la frustración de la ejecución del mismo mediante una clara forma de fraude a la ley.
Dicha intención, se infiere por la Sala sin dificultad -como lo fue por la juzgadora de instancia- habida cuenta los elementos probatorios y consideraciones ya expuestas, con las maniobras descritas de ocultamiento y transformación, que muestran que el acusado frustra las expectativas de cobro de los perjudicados.
La condición de representante de la empresa, siquiera sea de facto, es inatacable tras constatarse que en la Diligencia judicial de requerimiento de pago y embargo, folio 229, -presentes los trabajadores ejecutantes- se nombra depositario de los bienes al acusado y se hace constar 'como representante de la entidad ejecutada', diligencia que firma debidamente y ha reconocido en el plenario.
El perito judicial hizo constar en el plenario que en un determinado momento tomó al azar 16 jamones, que observó y pesó, comprobando que tenían grabado a fuego la semana y año y que, siendo de alta calidad, constituían importante activo de la empresa y eran distribuidos a hoteles exigentes de productos de alta calidad. Sería posteriormente, cuando los ejecutantes denuncian ante la Guardia Civil tras percatarse de que los jamones que han sido trasladados a diferente sede, no son siquiera aquellos de calidad que fueran embargados y depositados y que lo fueron en tanto culminaran su correspondiente proceso de curación.
Es a raiz de dicha denuncia, cuando el perito judicial se traslada a dicha nueva sede y comprueba lo que para él ha sido el indiscutible cambio de los jamones que describiendo y especificando con exhaustividad y rigor, ha sido trasladado en la sentencia recurrida por la juzgadora con no menos pormenor y detalle.
En lo que a dichos elementos de prueba respecta, la jurisprudencia, como es conocido, ha admitido la aptitud de la prueba de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal.
En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el CC exigía para la paralela prueba de presunciones: a) que los hechos básicos indicios en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados art. 1249 C.C ., y b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir el necesitado de prueba haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano art. 1253 C.C ., enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal. Tales preceptos, hoy derogados tras la entrada en vigor de la LEC de 7 Ene. 2000, han sido sustituídos por el art. 386 de la citada Ley que, en síntesis, recoge plenamente su contenido material, y que resulta supletoriamente aplicable en el ámbito del proceso penal.
TERCERO.- Por todo ello, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, sin que concurran, a juicio de esta Sala, méritos para, de una parte, mutar la cuantía de la responsabilidad civil concretada en los créditos iniciales de los acreeodores, con el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento CIvil , y de otra, para imponer -ausentes datos que evidencien mala fe o temeridad- una condena en las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cayetano DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución ,sin expresa imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ] todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo D. Matias Madrigal Martinez Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Matias Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 26 de Febrero de 2018.
