Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100044

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1033

Núm. Roj: SAP CA 1033/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 12/18
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE CADIZ
J.RA 411/17
DINAMANTE
D.U. 39/17
ROLLO DE SALA Nº 10/18
En la Ciudad de Cádiz, a 24 de enero de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Carlos Francisco , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la
Magistrada Iltma Sra DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ .

Antecedentes

1.- Por la Iltma Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz con fecha , tres de noviembre de dos mil diecisiete , se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice: Condeno a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros).

En concepto de responsabilidad civil el condenado habrá de indemnizar al agente n.º NUM002 de la Policía Local de Sanlucar de Barrameda en la cantidad de 604 euros por las lesiones sufridas. Habrá de indemnizar igualmente al referido agente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cantidad en que sean tasadas la defensa, la portadefensa m las gafas de sol y el reloj dañados a consecuencia de la agresión.

La citada cantidad habrá de verse incrementada con los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000. Al pago de las costas'.

2,Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.-se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Único.- El día 25 de agosto de dos mil diecisiete, sobre las 12 del mediodía, el acusado Carlos Francisco se encontraba en la calle Trasbolsa de la localidad gaditana de Sanlucar de Barrameda, cuando se personaron en el lugar los agentes de la Policía Local n.º NUM000 y NUM001 , los cuales solicitaron la colaboración del indicativo R2 compuesto por los agentes NUM002 Y NUM003 con el fin de proceder a la identificación y detención del acusado, el cual al parecer se dedicaba a la venta ambulante ilegal. Cuando los agentes n.º NUM000 y NUM001 fueron a recriminarle por su actitud ilícita, el acusado emprendió la huida ,dirigiéndose hacia donde estaban los agentes n.º NUM002 y NUM003 , situados al final de la calle para impedir la huida. El acusado embistió entonces con fuerza al agente n.º NUM002 , el cual a consecuencia del golpe se chocó contra un cierro, cayendo ambos al suelo.

A consecuencia de ello el agente n.º NUM002 sufrió lesiones consistentes en: contusión por caída sobre hombro izquierdo, contusión zona media de antebrazo derecho, erosión superficial de 1,5 cm de longitud en zona media de biceps izquierdo y erosión superficial en labio superior en su lado derecho.

Necesitó para obtener la sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar de sus lesiones 15 días de los cuales siete estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la agresión resultaron dañadas la defensa y la portadefensa, las gafas de sol y el reloj'.

Fundamentos


PRIMERO.-- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa aún cuando viene a alegarse se ha incurrido en un error por parte de la Juez a quo en la valoración de las pruebas, realmente lo que se pretende es hacer prevalecer la versión del acusado sobre la versión ofrecida por los agentes policiales , a la que la Juzgadora otorga plena credibilidad , siendo el testimonio del agente NUM002 corroborada por la declaración del agente NUM003 así como por el NUM000 , pruebas válidas e idóneas para enervar la presunción de inocencia, resultando ajena el debate en ésta segunda alzada ( STS 26/2/04 Y 5/5/05 entre otras) las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios que se han desarrollado en el acto del plenario ante el juez de la primera instancia.



TERCERO.- Una vez que a tenor de lo expuesto debe respetarse la narración factica contenida en los Hechos Probados de la Sentencia, debemos compartir la calificación jurídica de atentado del artículo 550 C.P.

realizada por la Juzgadora.

Tercero.- Los hechos relatados en los hechos probados de esta sentencia relativos a la conducta del acusado , son claramente constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal. En tal sentido, es necesario reseñar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre los requisitos necesarios que deben concurrir'para poder condenar a una persona como autor de tal delito. Así, entre muchas otras, puede citarse la sentencia de dicha Sala, de 21 de julio de 2014 , en la cual se dice lo siguiente: En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b)Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19-7Y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra enjuego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales ( puñetazo , patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5- 2000).

El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales ( puñetazos , patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10, 981/2010 de 16.11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art.

550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa,Consejo General del Poder Judicial: Buscador de contenido hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.'.

A tenor de lo expuesto y partiendo de la versión que se da como probada no puede sino apreciarse con la conducta del recurrente una actuación belicosa y sumamente violenta como es la de embestir con tal virulencia al agente policial que causó la pérdida de equilibrio de éste de tal forma que impactó contra un cierro y cayó al suelo junto con el acusado. Tal acto que va más allá de un mero acto de resistencia activa y de una simple huida no puede sino calificarse de acto de acometimiento incardinable en el art. 550 C.P. debiendo destacarse que, resulta irrelevante que la findalidad directa fuera la de huir y no menospreciar el principio de autoridad puesto que no puede obviarse en tal actuación en todo caso el dolo eventual de consecuencias necesarias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3/11/17, J.R. 411/17 Penal 3 confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos-
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