Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 299/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100009

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:105

Núm. Roj: SAP GR 105/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 299/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 19/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 228/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 12 /2018 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Lázaro , representado por
el Procurador Sr. Pablo Rodríguez López y defendido por el Letrado Sr. Luis Eduardo Gómez Quesada; y
Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Remedios García Contreras y defendido por la Letrada Sra.
Inmaculada Ruiz Monge es parte apelada el Ministerio Fiscal. Se han presentado escritos de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 22 horas del día 8 de septiembre de 2014 Lázaro , abordó a Rodrigo en el interior de la edificación sita en la CALLE000 de Guadix y valiéndose de una navaja, lo agredió la mano ocasionándole lesiones consistente en herida incisa en dedo medio de la mano izquierda, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico posterior consistente en puntos de sutura tardando curar 10 días en uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales No ha quedado acreditado en cambio que sobre las 18,30 horas Lázaro y Candida amenazaran de muerte a Rodrigo .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de doce meses prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 600 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec y a la pena de tres años y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Rodrigo asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se hace saber expresamente al acusado, que permanece en vigor la medida cautelar adoptada en la fase distribución de tal manera que su incumplimiento podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Notifiquese la presente resolución a las partes y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro correspondiente para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, debiendose poner en conocimiento del lesionado todas las resoluciones judiciales que puedan afectar a su seguridad.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro y a Candida de la falta de amenazas por la que habían sido acusados.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de Lázaro , de un lado, y de Rodrigo , de otro.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Lázaro , como autor de un delito de lesiones causadas con un medio peligroso, una navaja, a la pena de doce meses de prisión, así como a las accesorias contenidas en el fallo de aquella. Es también condenado al pago a Rodrigo de la suma de 600 euros, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora apelada que la convicción plasmada en aquella se alcanza tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, singularmente por las declaraciones del denunciante y resto de testimonios, así como la prueba documental existente en autos, en especial partes médicos y el informe medicó- forense.

El denunciante ha ratificado la denuncia interpuesta, y ha mantenido una versión sobre los hechos narrados en la misma que el Juzgador estima persistente y coherente, sin indicios de motivo espúreo alguno en las mismas.

Es corroborada parcialmente dicha versión por el testimonio de su padre, presente en el lugar de los hechos. Ha relatado que pese a que no vio la agresión, confirma la discusión entre el acusado y el denunciante. Vio como sangraba en el curso de la discusión con el acusado y vio una navaja (con la que según el denunciante fue agredido por el acusado). Merece credibilidad dicho testigo al Juzgador a pesar de ser padre del denunciante, y su aparente sinceridad se ve reforzada por el reconocimiento de que no presenció directamente el forcejeo entre el acusado y el denunciante.

Los partes facultativos y el dictamen forense sobre las lesiones de Rodrigo , informan de la compatibilidad entre las lesiones sufridas por el denunciante con el mecanismo lesional narrado por el mismo en su denuncia. Ha manifestado dicho lesionado que al tratar de repeler la agresión del acusado fue herido por éste con una navaja. El acusado, en cambio, según el Sr. Magistrado, no ha dado una explicación razonable acerca del origen de las lesiones de Rodrigo . Su versión sobre el origen de la lesiones de éste, de carácter inciso en el dedo medio de la mano izquierda, no resulta compatible con una supuesta rotura de cristales con la que según el acusado se habría lesionado el denunciante durante el forcejeo entre ambos.

Reconoce el acusado tanto su presencia en el lugar de los hechos como la discusión con el denunciante, pero manifiesta que fue él quien sufrió la agresión de Rodrigo . Y cierto es que el acusado fue atendido también por facultativo y existe en la causa un parte sanitario y forense en el que se describen las heridas que sufrió, lo que hace sugerir al Juzgador que quizás debió dirigirse la causa también contra el denunciante como imputado por otro delito leve de lesiones; ahora bien, las del acusado son de una levedad que no guarda proporción alguna con las lesiones que presentaba el denunciante , lo cual sin duda resta credibilidad a la versión de los hechos del acusado al referir fue agredido por el denunciante.

Aunque en la sentencia califica el Juzgador los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148,1 del CP , en la imposición de la pena, con alusión a la gravedad de las lesiones, se impone la pena de doce meses de prisión con lo que, de facto, no se aplica el subtipo agravado del art. 148,1 del CP (supuesto en que la pena mínima imponible sería de dos años de prisión), por lo que no resulta consecuente la mención, por lo demás de facultativa aplicación ( podrán ), de dicho precepto sancionador más grave.

Se formulan sendos recursos por el condenado en la instancia, de un lado, y por Rodrigo , de otro.



SEGUNDO.- Recurso de Lázaro El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Estima que no se han ponderado las circunstancias destacadas en su escrito de defensa y que habrían dado lugar a la discusión entre ellos, a saber, que Lázaro rompió la cerradura de la puerta de su vivienda (en la que habita junto a la que fue su pareja) y que previamente había sido cambiada por Rodrigo para impedirles el acceso, y negándose a entregarles una llave. Eso dio lugar al enojo de Rodrigo , originario de la discusión entre ambos por tal motivo. Niega haberse abalanzado con una navaja y haber causado lesiones a Rodrigo . Dichas lesiones se las habría producido éste de forma accidental con unos cristales. Nada vio, y así lo reconoce, el padre del Sr. Rodrigo , y no existen otros testigos de los hechos. En cuanto a la indemnización, estima que la sentencia incurre en ultrapetición, pues tanto el Fiscal como la acusación ejercida por Rodrigo solicitaron una indemnización de 400 euros por las lesiones causadas.

Planteados así los argumentos del recurso, recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.

De otro lado, en relación con la alegación de que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral, y enlazando con la anterior doctrina, debe igualmente traerse a colación que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECr ; debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La versión acogida en la sentencia resulta así una razonable consecuencia de la valoración objetiva e imparcial de la prueba del juicio por parte del Sr. Magistrado a quo, de la que legítimamente discrepa el recurrente, pero que no por ello arroja argumentos para estimar que tal valoración sea errónea, irracional o arbitraria. Rodrigo presenta unas lesiones que son compatibles con haber sido atacado con una arma blanca.

Se trata de una herida incisa en dedo medio de la mano izquierda. Ninguna constancia hay de que se cortase con unos cristales.

El recurso de este apelante será desestimado. Se suprime, no obstante, tanto por lo ya dicho como por no conocerse las características, singularmente las dimensiones, de la navaja utilizada, la mención al art.

148,1 del CP .



TERCERO.- Recurso de Rodrigo Cuestiona el importe de la indemnización que en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados de las lesiones ha fijado a su favor la sentencia. Eleva su solicitud a la cantidad de 1.243,46 euros, con fundamento en una estricta aplicación de los criterios contenidos en el baremo de accidentes de tráfico, que detalla en su recurso, y de acuerdo con el alcance de las lesiones sufridas según el dictamen forense emitido en esta causa. Considera por ello que se ha vulnerado lo establecido en los arts. 109 , 110 y 113 del CP , y jurisprudencia que interpreta el carácter orientativo de dicho baremo en cuanto a la reparación de los daños derivados de lesiones de carácter doloso (cita la STS 480/2013, de 21 de mayo ). Aun cuando la aplicación de las reglas de dicho baremo no es obligatoria más que en el supuesto de lesiones causadas por imprudencia derivada del tráfico rodado, la jurisprudencia admite su carácter orientativo, y su carácter de mínimo, en relación con la indemnización derivada de lesiones causadas de forma intencional. Cita el recurso la STS 480/2013, de 21 de mayo en apoyo de su tesis.

La mayor parte de la cantidad reclamada en el recurso se deriva del perjuicio estético producido por la cicatriz en el dedo (casi 800 euros) y considerando que dicho perjuicio tenga un carácter mínimo y sea valorado en un punto.

Pero el dictamen médico forense, emitido a la vista del parte asistencial, tan solo alude a una herida incisa en dedo medio. No se precisa su longitud (solo se refiere la necesidad de dos puntos de sutura) ni su situación en el dedo, es decir, su visibilidad.

En tales circunstancias, estimamos que la fijación de la indemnización es proporcionada y adecuada a la entidad de los hechos y a las consecuencias lesivas que fueron causadas.

En consecuencia, este recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por el Procurador Sr. Pablo Rodríguez López, en nombre y representación de Lázaro , y de la Procuradora Sra. Remedios García Contreras, en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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